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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2700-20168 jul 2016

RECURSO DE PROTECCION FRUTERA SAN FERNANDO S.A. CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ANGOL

Fecha
8 de julio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2700-2016, sentencia de 8 de julio de 2016

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena dejar sin efecto el oficio que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa, pues el plazo de 30 días se suspende sábados, domingos y festivos.

Texto íntegro

Foja: 29 Veintinueve C.A. de Temuco Temuco, ocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

1.- Que a fojas 8, se presentó don nombre reservado, abogado, quien en representación de Frutera San Fernando S.A., con domicilio en domicilio reservado, dedujo recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Malleco Angol, representada por el Inspector Provincial don nombre reservado, por el acto arbitrario que señala , el que ha conculcado la garantía prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.- Funda su recurso en que la recurrida con fecha 6 de mayo de 2016 mediante ordinario N°572, rechaza acoger a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa, arguyendo que no se presentó dentro de plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo en relación con el 511 del mismo cuerpo legal, siendo de días corridos y no hábiles según afirma la recurrida.- Advierte que se le cursó multa por dos cargos que reproduce en su recurso, mediante resolución que además individualiza por su número, sosteniendo que la misma le fue notificada el 9 de marzo de 2016, presentado la reconsideración el día 15 de abril del mismo año, dentro del plazo de 30 días hábiles señalados en la Ley, conforme ha sido interpretado por numerosa jurisprudencia al respecto, citando el afecto sentencia de la Tercera Sala de la Excma., Corte Suprema rol 16.288-2016, que reproduce en lo pertinente.- Sostiene su petición ante esta Corte solicitando dejar sin efecto la resolución que no acoge la reconsideración de multa ingresada el día 15 de abril de 2016, pues al tratarse de un recurso administrativo debe aplicarse a su respecto el artículo 25 de sal ley 19880, la que dispone inhábiles los días Sábados, Domingos y festivos, constituyendo en consecuencia el acto recurrido uno ilegal y arbitrario que vulnera la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pidiendo previas citas legales se disponga a la recurrida acoja a tramitación y se pronuncie como lo dispone el artículo 512 del Código del Trabajo.- 2.- Que a fojas 21, informa nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo, Malleco Angol, quien en lo pertinente sostiene que el asunto planteado por la recurrente es si el plazo de 30 días para reclamar multas que establece el artículo 512 del Código del Trabajo es un plazo de días hábiles o corridos, lo que se produce por ausencia de norma expresa al efecto.- Sostiene que para dilucidar el asunto controvertido es necesario considerar el tratamiento que hace el Código del Ramo a la materia en específico, el que por regla general cuando ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha señalado expresamente, siguiendo de este modo la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil que reproduce, lo que sucede igualmente en otros artículos del Código del Trabajo tales como 162 inciso segundo y séptimo; 168 inciso primero; 171 inciso primero, 201 inciso cuarto; 223 inciso cuarto; 282 incisos primero y cuarto y 503 inciso tercero , señalando expresamente se trata de días hábiles, corroborando tal interpretación el artículo 435 del mismo código que hace mención expresa a los plazos de tal párrafo, encontrándose el 512 en un párrafo distinto.- Sostiene la imposibilidad de aplicar la Ley 19.880 toda vez que sus prescripciones no son conciliables con el Código del Trabajo, resuelto en tales términos por la Contraloría General de la Republica en Dictamen 64985/2009, de esta forma y apegándose irrestrictamente a la interpretación administrativa vigente estima la inconcurrencia acto ilegal o arbitrario alguno, por lo que pide el rechazo del recurso con costas.- 3°. Con fecha 7 de julio de 2016 se procedió a la vista de la causa, respecto de la que por el presente acto se pronuncia la Corte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo precedentemente expuesto, el problema de que trata la presente acción de protección consiste en evaluar la constitucionalidad del oficio ordinario N° 572 de 6 de mayo de 2016, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 15 de abril de 2016 respecto de las multas cursadas por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

SEGUNDO: Que, previo al examen de la constitucionalidad del acto recién mencionado, conviene recordar que la acción de protección deberá ser acogida si dicho acto es ilegal o arbitrario y genera a la recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho constitucional tutelado por la acción de protección, y singularmente los invocados por esta última, esto es, los estatuidos en los números 2, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución.

Evidentemente, sólo si se cumplen todos estos requisitos será posible acoger la acción deducida.

TERCERO: Que para elucidar el problema de que trata esta protección conviene revisar, ante todo, si se cumple el primero de los requisitos expresados en el considerando anterior, esto es, si la actuación denunciada es ilegal o arbitraria. A estos efectos es recomendable precisar el significado de las expresiones “ilegal” y “arbitrario” contenidos en el artículo 20 de la Constitución, para evaluar si el acto recurrido puede ser así calificado.

En cuanto a la primera de aquellas expresiones, se debe tener presente que un acto es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). En tal sentido se ha pronunciado esta misma Corte en las sentencias recaídas en las causas de protección rol 15-2011, considerando séptimo, rol 44-2011, considerando octavo, y rol 438-2013, considerando tercero.

La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el Derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal.

En cuanto a la arbitrariedad, la jurisprudencia y la doctrina nacionales coinciden en el significado de esta expresión empleada en el artículo 20 de la Constitución chilena. Así, esta misma Corte ha explicado que un acto es arbitrario cuando es “producto del mero capricho del que incurre en” el mismo (causa rol 2294-2008, de 29 de diciembre de 2008) o cuando es “contrario a la razón y al buen juicio” (causa rol 1304-2010, de 9 de octubre de 2010, considerando 16). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha explicado que un acto es arbitrario cuando consiste en “proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico” (causa rol 5610-2005, de 9 de agosto de 2006, considerando 4°).

De acuerdo con la doctrina, por su parte, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (Cea Egaña, Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile, 2004, p. 633), y ausencia de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho constitucional, tomo I, Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 339).

CUARTO: Que, según se ha expresado en lo expositivo de la presente sentencia y en el precedente considerando primero, la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Inspección del Trabajo de Malleco-Angol consiste en la emisión del oficio ordinario N° 572 de 6 de mayo de 2016, por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de multa señalada, por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

Corresponde, por tanto, evaluar si esta actuación resulta ilegal o arbitraria, en el sentido que se ha otorgado a tales expresiones en el considerando anterior.

QUINTO: Que, desde el punto de vista fáctico, constituyen hechos no discutidos los siguientes:

1) La Inspección del Trabajo contra la cual se acciona dictó la resolución Nº 8384.2016.16 , por la que se aplica una multa al recurrente.

2) La resolución indicada en el número anterior fue notificada al recurrente el 9 de marzo de 2016.

3) El recurrente presentó solicitud de reconsideración administrativa con fecha 15 de abril de 2016, esto es, fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación indicada en el número anterior, pero dentro del plazo de 30 días hábiles si se descuentan los sábados, domingos y festivos.

4) La Inspección del Trabajo recurrida emitió el oficio ordinario N° 572 tantas veces mencionado, por el que no se acogió a tramitación la referida solicitud de reconsideración, fundado en que esta última se habría presentado fuera de plazo.

SEXTO: Que, desde el punto de vista normativo, se deben tener presentes las siguientes normas legales:

1) El artículo 512 del Código del Trabajo, que textualmente dispone: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad [de dejar sin efecto o rebajar la multa] mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”.

2) El artículo 50 del Código Civil, que a la letra expresa: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

3) El artículo 4° del Código Civil, que respecto de la aplicación de este Código señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

4) El artículo 25 de la ley 19.880, que en lo pertinente prescribe: “Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.

5) El artículo 1° de la ley 19.880, que sobre la aplicación de esta ley dispone: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”.

SÉPTIMO: Que el problema de que trata la presente acción de protección, en lo relativo a la ilegalidad o arbitrariedad denunciadas, consiste en determinar si el oficio ordinario emitido por la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, tantas veces mencionada, ha sido pronunciado conforme a Derecho y, en caso afirmativo, si es racional, proporcionado, justo o razonable.

Para ese efecto es necesario determinar si el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe considerar únicamente los días hábiles en los términos indicados por la ley 19.880, como sostiene el recurrente, o si deben considerar la totalidad de los días, incluidos sábados, domingos y festivos, según lo dispuesto por el Código Civil, como señala la recurrida.

OCTAVO: Que no existen dudas respecto del carácter supletorio de los dos textos normativos en competencia para resolver el problema recién expresado. Así se desprende del artículo 4° del Código Civil y del artículo 1° de la ley 19.880, ya transcritos. Sin embargo, mientras este último lo es específicamente de los procedimientos administrativos, el primero lo es de la generalidad del ordenamiento jurídico chileno.

Por otra parte, la solicitud de reconsideración de una multa aplicada por la Dirección del Trabajo constituye un procedimiento administrativo mientras el mismo no pase a la fase judicial que el artículo 12 del Código del Trabajo contempla. Por tanto, y en aplicación del principio de especialidad como criterio para resolver las antinomias que presente el ordenamiento jurídico, en el presente caso debe prevalecer la supletoriedad de la ley 19.880 por sobre el Código Civil.

A este argumento de interpretación sistemática se debe añadir que esta Corte ha sostenido esta misma interpretación en causas anteriores, como por ejemplo en la recaída en la causa rol 263/2014, de 7 de marzo de 2014, por lo que se cuenta también con una argumentación basada en el precedente.

De acuerdo con lo expresado, y en carácter de ratio decidendi, esta Corte sostiene que el cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 18.880, debiendo, por tanto, suspenderse los días sábados, domingos y festivos.

De este modo, la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente ha sido presentada dentro de plazo legal ante la Inspección recurrida.

NOVENO: Que al haber declarado que la solicitud de reconsideración de la multa aplicada ha sido presentada por el recurrente fuera de plazo legal, fundado en una interpretación diversa de la señalada precedentemente, la Inspección del Trabajo ha incurrido en una acción ilegal.

Por el contrario, no se trata de una acción arbitraria, desde que la interpretación sostenida le viene exigida por la Contraloría General de la República en los términos señalados en lo expositivo de la presente decisión.

DÉCIMO: Que la resolución contra la cual se recurre de protección afecta de manera evidente el derecho de propiedad, desde que establece una restricción a las facultades esenciales del dominio, como son las de usar, gozar y disponer de los montos incluidos en la multa aplicada.

UNDÉCIMO: Que lo expresado en los considerandos anteriores permite concluir que la resolución que se impugna es ilegal y que ha sido dictada con infracción del derecho constitucional de propiedad estatuido en el artículo 19, número 24, de la Constitución, por lo que el recurso de protección deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución y el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE DECLARA:

Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en contra del oficio ordinario N° 572 de 6 de mayo de 2016, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, y se dispone como medida para restablecer el imperio del Derecho que la mencionada Inspección del Trabajo deberá dejar sin efecto el acto recurrido y en su lugar deberá dictar un nuevo oficio en el que acoja a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 15 de abril de 2016.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.

N°Protección-2700-2016.

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.