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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2668-20177 sep 2017

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
7 de septiembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2668-2017, sentencia de 7 de septiembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN, dejando sin efecto la resolución que rechazó licencias médicas, por no motivar debidamente ni desvirtuar la incapacidad diagnosticada por el médico tratante.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, siete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Con fecha 08 de junio de 2017, compareció doña nombre reservado, psicóloga, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección contra la COMPIN de La Araucanía y Superintendencia de Seguridad Social, "SUSESO", por cuanto mediante resolución exenta IBS número 9759/ de fecha 25-04-2017, de la Superintendencia de Seguridad Social, reitera el rechazo a sus licencias médicas números 50680236; 51036311; 51030539, 51033976 y 50784551, y en definitiva confirma lo resuelto por la Subcomisión Cautín, en orden a mantener el rechazo de las referidas licencias médicas, que se extendieron por 75 días a contar del 10 de marzo de 2016 por reposos no justificados, cuyo acto administrativo en cuestión conculca las garantías constitucional del derecho a la vida e integridad física y síquica, y el derecho de propiedad, del artículo 19 N° 1°, 3° y 24 de la Constitución, que le fue notificado vía correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2017, por lo que, solicitó se acoja el presente recurso, con expresa condenación en costas, por lo siguiente:

Los hechos: Es madre de 4 hijos menores de edad, cónyuge que bajo su profesión también aporta al núcleo familiar en todos los costos que involucran la manutención de este grupo familiar, es cotizante de Fonasa C, a quien se le ha diagnosticado un trastorno ansioso por separación. Dicho diagnóstico fue realizado con anterioridad a los rechazos de las licencias posteriores, donde se esgrime la misma razón para la solicitud de las licencias médicas números 50680236; 51036311; 51030539, 51033976 y 50784551, las cuales fueron pagadas a esta parte en forma oportuna, donde operó la misma dinámica para tratar el tema un proceso de Terapia y Farmacoterapia.

Que, conforme a lo expuesto en el numeral anterior, el último periodo pagado bajo dicho diagnóstico es el de fecha 11 de diciembre de 2015.

Que, con fecha 10 de marzo de 2016, continuó con Licencia, su médico tratante es el Doctor nombre reservado, siendo la sintomatología la crisis de angustia generalizada, frente a esto su situación emocional y física en ese momento le imposibilitaba el poder retomar sus labores, toda vez que tuvo un embarazo no programado a una edad tardía, enfrentando además el proceso de crecimiento de sus otros tres hijos, todos menores de edad, situación que finalmente detonaron, enfrentándose a este trastorno ansioso por separación, que interfirió de manera significativa en su desempeño en las principales áreas de funcionamiento, con cuadros de ansiedad, angustia, irritabilidad, falta de concentración, insomnio de conciliación y despertar precoz. Un factor relevante de este cuadro fue áreas de alopecia en cuero cabelludo de regiones parietales, lo cual como mujer menoscaba su persona (hecho que en la actualidad aún registra secuelas).

De igual manera, la no cancelación de las licencias médicas singularizadas, de forma oportuna, generó un empobrecimiento económico, en los compromisos adquiridos y generando un mayor estado de preocupación y estrés profundo, con sintomatología de cefaleas auriaticas.

Se entregó de manera oportuna informes médicos que avalaban su diagnóstico, los cuales explicaban de manera extensa, la sintomatología física y emocional, farmacoterapia, el pronóstico del tratamiento. Por otro lado, se trabajó con psicoterapia para apoyar el proceso y trabajar en la pronta recuperación.

Agrega, que el acto administrativo en cuestión conculca la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y síquica contemplado en el artículo 19 N° 1°, 3° y 24 de la Constitución, por una parte le deja en completa indefensión en cuanto a poder controvertir sus argumentos, contenido en la resolución exenta IBS número 9759/ de fecha 25-04-2017, a qué antecedentes se refiere en definitiva los actos recurridos, es decir, cuáles son las razones médicas que llevan a la convicción de rechazar el recurso interno interpuesto, por ende, el pago del subsidio estatal, que comprenden sus licencias médicas respectivas, toda vez que tampoco permite saber si lo que se cuestiona es el mencionado "exceso en el plazo de las licencias médicas a la patología Psicológica, o que dichas licencias no logran acreditar la causa de la licencia, es decir no logra acreditar la patología" El Decreto Supremo N° 3, de 04 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, para rechazar una licencia médica, señala que en lo concerniente al ejercicio de tales facultades, el referido cuerpo normativo se ha encargado de regular la necesaria fundabilidad que resulta exigible en el pronunciamiento de la respectiva resolución, y por ello el artículo 21 del aludido Reglamento establece, en lo atinente, que: "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; ...d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica".

En ese sentido, el actuar de la COMPIN, y de la Superintendencia de Seguridad Social, "SUSESO" recurridas, es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo a las licencias médicas, además de su ambigüedad, lo cual, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones.

La Superintendencia de Seguridad Social, "SUSESO", lo único que hace es reproducir, sin justificar, ni dar razones de sus argumentos, una resolución infundada, inmotivada de la COMPIN Araucanía.

Es ilegal, por cuanto como todo acto administrativo, es una exigencia que sea fundado, y para ello debe exponer los motivos en el acto mismo, que lo han llevado como autoridad a la decisión en cuestión, y que por mucho que cuente con facultades legales para ello, por esa misma razón nada lo exime de motivar los actos, no pudiendo abusar de su posición frente a la recurrente.

Este acto arbitrario e ilegal, conculca su garantía constitucional del derecho a la propiedad que contempla el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución política del Estado, toda vez que la COMPIN ha incurrido en una arbitrariedad en su actuar, al negarse injustificadamente a autorizar el pago de sus licencias médicas otorgadas en el período en que se estaba tramitando su reposo médico producto de su padecimiento psíquico, y que, por tanto debió pagarle las licencias médicas toda vez que dicho pago precisamente tiene por objeto brindarme la protección de seguridad social frente a una merma de su capacidad de trabajo y auto valencia, y en su defecto sin que al efecto se haya expresado un motivo plausible ni una explicación razonable que justifique dicha decisión, afectó su derecho de propiedad al ocasionarme un injustificado menoscabo patrimonial por el no pago de las prestaciones de salud a que tengo derecho Por todo lo anterior, pide se restablezca el imperio del derecho y se ordene se le pague sus licencias médicas números 50680236; 51036311; 51030539, 51033976 y 50784551, a que tiene derecho.

Acompañó los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de cédula de identidad, 2.- Copia resolución exenta IBS número 9759/ de fecha 25-04-2017, 3.- Copia de correo electrónico donde se le notifica con fecha 09 de mayo la resolución exenta IBS número 9759/ de fecha 25-04-2017, 4.- Copia de informe de informe médico de fecha 10/01/2017, COMPIN y 5.- Copia de informe de atención psicológica nombre reservado Rut RUT reservado, Villarrica 30/01/2017.

Con fecha 17 de julio de 2017, informó don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, en el siguiente sentido:

Solicito en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de protección por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea, en razón de lo siguiente:

Luego explica la actuación de la superintendencia de seguridad social en el caso de la Sra. nombre reservado:

Como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, por presentación de fecha 25-06-2016, la Sra. nombre reservado reclamó ante este Servicio por cuanto la SUBCOMISIÓN CAUTÍN, confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 50680236, 51036311 extendidas por un total de 30 días a contar del 10-03-2016, por reposo no justificado.

Al respecto, mediante Resolución Exenta IBS N° 12666 DE 26-10-2016, esta Superintendencia dictaminó que: "Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N°s 50680236, 51036311, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado".

Luego, mediante presentación de fecha 17-10-2016, la Sra. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° 12666 de fecha 26-10-2016, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Cautín, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N°s 50680236, 51036311, extendidas por un total de 30 días a contar del 10-03-2016, por reposo no justificado.

Que, además reclama por el rechazo de las licencias médicas N° 51030539, 51033976, 50784551, extendidas por un total de 45 días a contar de 09-04-2016 por la misma causal de rechazo.

Al respecto, mediante Resolución Exenta IBS N° 17142 DE 19-12-2016, esta Superintendencia dictaminó: "Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N°s 50680236. 51036311. 51030539. 51033976, 50784551. no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo va autorizado".

Concluye la mencionada Resolución que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias N°s 50680236, 51036311, 51030539, 51033976, 50784551, de acuerdo a lo anteriormente expuesto".

Luego, mediante presentación de fecha 31-01-2017, la Sra. nombre reservado solicitó solicitando se reconsidere el dictamen N° 17142 de fecha 19-12-2016, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Cautín, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas N°s 50680236, 51036311, 51030539, 51033976, 50784551, extendidas por un total de 75 días a contar del 10-03-2016, por reposo no justificado.

Al respecto, mediante Resolución Exenta IBS N° 9759 de 25-04-2017, la Superintendencia dictaminó: "Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias números 50680236, 51036311, 51030539, 51033976, 50784551, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 90 días por la misma patología, ni indica plan de tratamiento compatible con la extensión del reposo indicado" Concluye la mencionada Resolución que: "Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias N°s 50680236, 51036311, 51030539, 51033976, 50784551, de acuerdo a lo anteriormente expuesto".

Ahora bien, la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 8 de junio de 2017, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento la Sra. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Compin de los formularios en comento. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 25 de julio de 2016 que realizó la Sra. nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados previamente por la señalada Compin, con conocimiento de la Sra. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante esta Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 11 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si estos formularios fueron emitidos en marzo de 2017, y la señalada Compín los rechazó mediante resolución de 28 de junio de 2017, la cual se acompaña al presente expediente.

En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, los rechazos de estas licencias médicas fueron dispuestos por la referida COMPIN más de 11 meses y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 8 de junio de 2017 en contra de su representada.

En relación con esta alegación, como lo han señalado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente el que se emplee la Acción de Protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, cuando en opinión del recurrente las otras vías de reclamo, en el ámbito administrativo u otros, no le han dado los resultados esperados. En otros términos, la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. Solicitando que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social.

Antes de informar respecto del fondo de la acción de protección que motiva el presente informe, de SS., solicito se le declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Solicitando se declare la improcedencia del recurso de protección, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, N° 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos:

Expuso que respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección.

Prosigue, que existe ausencia de ilegalidad y arbitrariedad:

En lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario.

En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de "supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes".

En el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su "derecho a licencia médica" no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.

Lo anteriormente expuesto, debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de mi defendida. Para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

A mayor abundamiento, indicó que esta Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos de este Servicio, estudió los antecedentes del caso de la Sra. nombre reservado informando que no existen antecedentes médicos suficientes para autorizar las licencias reclamadas, más aún si ha solicitado en 2 ocasiones la reconsideración de los rechazos y previamente reclamó a la Compín respectiva, estando claramente la paciente en condiciones de reincorporarse al trabajo, máxime si desde mayo de 2015 se encuentra haciendo uso de estos formularios (incluyendo licencias maternales) por lo anterior, se considera que el periodo de reposo es ciertamente excesivo, aún en la situación descrita, y además, este reposo ya no cumple rol curativo en la paciente y al contrario, facilita la perpetuación de síntomas al permitirle estar centrada totalmente en su bebé, reposo no justificado.

Por lo anterior, se aprecia que el Ord. impugnado por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato táctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicho Oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas.

Más adelante sostiene que existe ausencia de derechos vulnerados:

Por último, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1o y 9o del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría mi representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, mi representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso de la Sra. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.

En cuanto al derecho de propiedad, hizo presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN), 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.

En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.

Por todo lo anterior, solicita en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con costas.

Con fecha 02 de agosto de 2017, don nombre reservado, abogado procurador fiscal, se hizo parte en representación de la Superintendencia de Seguridad Social.

Con fecha 03 de agosto de 2017, se ordenó a la Sub Comisión de Prevención e Invalidez de la Provincia de Cautín informar al tenor del recurso.

Con fecha 18 de agosto de 2017, informó don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Salud Región de la Araucanía, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía y por tanto representante del Ministerio de Salud en la Región y por ende de la COMPIN, según lo estipulado en los artículos 31 y 34 del Decreto N° 136/04, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, en el siguiente sentido:

Pide se declare la extemporaneidad de la acción constitucional:

Se solicita se declare inadmisible el recurso de protección por falta de legitimación pasiva de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín, en virtud de los siguientes fundamentos: Que, en el evento de no acoger la extemporaneidad del recurso de protección solicitada por esta parte, se pone en vuestro conocimiento que, mediante Resolución Exenta IBS N° 12666/26.10.2016, la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 2-50680236 y 2-51036311; mediante la Resolución Exenta IBS N° 17142/19.12.2016, la SUSESO confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas 2-50680236, 2-51036311 y rechazó la licencia médica 2-51030539; mediante Resolución Exenta IBS N° 9759/25.04.2017, la SUSESO rechazó por tercera vez las licencias médicas N° 2-50680236, 2-51036311, confirmó el rechazo de la licencia médica 2-51030539 y rechazó las licencias médicas 2-51033976 v 2-50784551 y; finalmente la Resolución Exenta IBS N° 16206/27.06.2017, de la SUSESO rechazó nuevamente las licencias médicas N° 2-50680236, 2-51036311, 2-51030539, 2-51033976, y 2-50784551, fundamentándose en que el reposo "no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer la incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 90 días por la misma patología, ni indica plan de tratamiento compatible con la extensión del reposo indicado.

Por lo anterior, la recurrente debió haber presentado el presente recurso de protección solo en contra de la SUSESO, por cuanto dicha Institución fue en definitiva quien rechazó las licencias médicas por las que se recurre, no estando esta COMPIN facultada para modificar lo resuelto por la SUSESO, en virtud de las normas jurídicas señaladas.

En virtud de lo anterior, se debe declarar inadmisible el presente recurso de protección por falta de legitimación pasiva de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Cautín, por cuanto éste debió ser interpuesto solo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que en definitiva se pronunció sobre el rechazo de las licencias médicas de la recurrente, ya que se ha demostrado mediante las normas legales señaladas,, que las COMPIN, no tienen la facultad para revertir lo resuelto por la SUSESO, por cuanto dependen técnica y administrativamente de ella.

En subsidio, informa: Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones Previsionales, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado en cumplimiento de una indicación profesional certificado por un médico cirujano, dentista o matrona, reconocido por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión. De esta definición se desprende, que las licencias médicas se otorgan con el fin de recuperar la salud y que es por un tiempo determinado de reposo.

En resumen, la actuación de la COMPIN no ha sido ni arbitraria ni ilegal, sus resoluciones han sido fundadas y ha actuado dentro de sus competencias legales y fundamentos de la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegro Laboral en Personas con problemas y/o Enfermedad Mental, ratificado todo por la SUSESO, por lo que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se solicita se rechace el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, por carecer de fundamentos, por cuanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín no ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que afecten las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, toda vez que las licencias médicas rechazadas y que originan la presente acción constitucional, lo fueron en virtud de la legislación vigente y de los procedimientos establecidos.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN:

PRIMERO: Que, como primera cuestión, debe resolverse la extemporaneidad planteada por las recurridas. Al respecto, debe dejarse establecido que el plazo para deducir esta acción debe contarse desde que se dicte la última de las decisiones administrativas, luego de ejercer las mismas instancias de reclamo por el administrado, por lo que ese plazo sólo principia una vez que la Superintendencia se pronunció respecto del último de los recursos, que para el caso aconteció el día 09 de mayo de 2017, según consta del mérito de autos y lo indicó en su informe la Superintendencia de Seguridad Social, por lo que la presente acción fue deducida dentro del plazo de 30 días exigidos para su interposición, al haberse interpuesto con fecha 08 de junio de 2017, por lo que necesariamente se debe desechar esta alegación.

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN EN MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL:

SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción protección en materias de seguridad social, se rechazará la misma, dado que se deprende del mérito del recurso que la garantía eventualmente vulnerada no es aquella del numeral 19 N° 18 de la Constitución Política, sino aquella comprendida en el número 24 o eventualmente el número 1° de dicho artículo 19 de la Constitución Política de la República.

EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN:

TERCERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional mediante la cual se pretende reparar las consecuencias perjudiciales causadas, o evitar los perniciosos efectos futuros de todo acto arbitrario o ilegal que amague o produzca privación, perturbación, o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales que específicamente señala el artículo 20 de la Constitución Política del Estado. Se trata así de una acción protectora cuyo objetivo principal consiste en restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, cuando este se haya visto amagado, en los términos antes indicados o tema sufrir un daño de ese orden en el futuro.

CUARTO: Que la recurrente, ha interpuesto un recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social porque en definitiva, no acogió una reclamación contra la Subcomisión Cautín, que a su vez confirmó el rechazo de cuatro licencias médicas de parte de Fondo Nacional de Salud.

QUINTO: Que, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone que: "En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida".

SÉXTO: Que, según consta de la Resolución Exenta IBS N° 9759 de 24 de abril de 2017, que se recurre, la decisión del rechazo de la reconsideración del rechazo de las licencias médicas, no se encuentra apoyada por suficientes antecedentes clínicos que le sirvan de fundamento y que pueda desvirtuar las licencias impugnadas y quien diagnosticó las patologías que sufre la recurrente.

SÉPTIMO: Que, como se desprende de lo anteriormente consignado, la Superintendencia de Seguridad Social al actuar de esa manera, no se ajustó a la legalidad vigente, desde que no justificó ni desvirtuó debidamente, debiendo haberlo hecho, la incapacidad laboral temporal diagnosticada por el médico tratante, de manera que los fundamentos plasmados en la ya citada resolución, que resuelve la reclamación de la resolución de la licencia médica, resulta insuficiente para resolver el rechazo y no otorgar el pago de la misma.

OCTAVO: Que, por lo tanto, de acuerdo con lo antes relacionado, el proceder de la recurrida resulta además arbitrario, por cuanto la resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas, no señala pormenorizadamente los antecedentes que se tomaron en consideración para resolver como se hizo, como tampoco se encuentra motivada de manera alguna.

NOVENO: Que en consecuencia, el actuar de las recurridas constituye una vulneración al derecho cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de la licencia importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplado expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, quebrantamiento que, adicionado a la ilegalidad señalada en el motivo anterior, llevan a concluir que la acción constitucional deducida debe ser acogida.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia de la acción en materias de seguridad social planteadas por la recurrida.

II.- Que SE ACOGE, con costas el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y Compin, dejando sin efecto la Resolución Exenta IBS N° 9759 de 24 de abril de 3027, de la recurrida, debiendo en consecuencia la COMPIN de la Región de La Araucanía, autorizar el pago íntegro de las licencia médicas citadas en la resolución recurrida.

Redacción del abogado integrante don Manuel Contreras Lagos .

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-2668-2017.

Se deja constancia que la abogado integrante Sr. Manuel Contreras Lagos, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.