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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2640-201825 sep 2018

nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANIA

Fecha
25 de septiembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2640-2018, sentencia de 25 de septiembre de 2018

Resumen

Se revoca la sentencia y se acoge la protección: es ilegal retirar el nombramiento ya aceptado tras el concurso sin invalidarlo, ordenando reingresarlo a Contraloría.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 28 de mayo del año 2018, comparece don nombre reservado, abogado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado quien interpone acción de protección constitucional, en favor de nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, y en contra del GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANIA, persona jurídica de derecho público, RUT número 72.201.100-7, organismo o servicio público representado por el Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional, de la Región de la Araucanía, don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, fundado en que el organismo público ha llevado a cabo un supuesto acto u omisión ilegal y arbitrario que ha privado y perturbado el derecho de propiedad de la primera, así como su derecho a no recibir un trato discriminatorio, afirmando que la acción constitucional se dirige en su contra por la acción ilegal y arbitraria llevada a cabo por la recurrida de retirar de la Contraloría Regional el ingreso para toma de razón de la resolución que aprobó el nombramiento de nombre reservado, producto del resultado del concurso referente a las bases aprobadas por la resolución exenta N° 149, de 2018, del GORE, en que se designaba funcionaria de planta a doña nombre reservado, para el cargo de Profesional de Apoyo para el Proceso de Planificación Regional, grado 12º (código 006) del Gobierno Regional.

Sostiene que con fecha 24 de enero del año 2018, el Gobierno Regional de La Araucanía o indistintamente GORE, a través de la Resolución No 149, efectuó un llamado a concurso público, con el objeto de proveer ocho cargos en la planta de profesionales del GORE, los cuales, a la fecha del llamado, se encontraban vacantes. De acuerdo a la ley No 19.379 que, Fija las Plantas de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, se establece, para el caso del GORE de La Araucanía, que la planta del personal se encuentra formada por un determinado número de cargos, cuya composición la integran directivos, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, cuyo detalle precisa dicha norma. La planta de profesionales del GORE de La Araucanía, se encontraba desproveidas de un volumen significativo de funcionarios en calidad de titulares, por lo que el GORE resuelve abrir un concurso público para proveer dichas vacantes, publicándose las bases del certamen en la web: www.empleospublicos.cl, y www.gorearaucania.cl, aun disponibles para ser consultadas en la red. Entre los cargos concursados y atendido a su perfil profesional y académico, su representada postuló al cargo denominado, cargo “Código 006: Profesional de Apoyo para el Proceso de Planificación Regional, Grado 12º E.U.R”. Durante el proceso de postulación, vía electrónica el Gobierno Regional le fue comunicando –al igual que a los diversos postulantes- de los procesos y etapas que debía superar, en que una vez terminada la evaluación curricular y de experiencia, ella debió asistir a una prueba de conocimientos y a una entrevista personal de apreciación global del candidato. Dicho proceso la llevó a integrar finalmente la terna, siendo seleccionada en el cargo, cuestión que se le comunicó a través de Memorándum Nº 267, fechado el 07 de marzo, de 2018, en virtud del cual la Intendenta y Ejecutiva del Gobierno Regional, doña nombre reservado, oficializa por escrito que fue seleccionada en el cargo ya singularizado, señalándole a su vez, que disponía de 2 días hábiles, contados desde dicha notificación, para efecto de manifestar su aceptación al cargo, debiendo conjuntamente acompañar los antecedentes probatorios de los requisitos para ingresar a la Administración Pública. Dado lo señalado, procede a redactar una carta, de fecha 08 de marzo de 2018, dirigida a la Intendenta, Sra. nombre reservado, en que manifiesta en forma expresa la ACEPTACIÓN al cargo, mediante formato sugerido por el propio Gobierno Regional, entregando dicha misiva a través de Oficina de Partes.

Refiere que con el acto de aceptación del cargo, se perfeccionó el proceso de selección, tal como dispone expresamente el artículo 16 del Reglamento de Concursos Públicos del Estatuto Administrativo, cuyo texto establece que: “La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionara a una de las personas propuestas y notificara personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar en original o en copia autenticada ante notario, los documentos propios de los requisitos de ingreso, dentro del plazo que se le indique. Si no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos. Por su parte, el artículo 17 de la propia disposición legal, señala que “Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular y en propiedad en el cargo correspondiente”, momento en el cual este derecho se consolida en el patrimonio del postulante, generando un derecho en la concursante seleccionada. En consecuencia, en lo que guarda relación con el propio concurso, la actividad del GORE se encuentra agotada, enviando la resolución a la Contraloría, correspondiendo, que el análisis ex post de legalidad, sea radicado en la Contraloría, quien deberá revisar los aspectos formales del procesos, más en ningún caso los aspectos de mérito, los cuales son de competencia del órgano respectivo. Por su parte, el inciso 1º del artículo 16, de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece que, “El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo legal, dispone que, “La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionara a una de las personas propuestas y notificara personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 13 dentro del plazo que se le indique. Una vez afinado el certamen, fueron publicados los nombres de los funcionarios designados en todas las plataformas electrónicas públicas, cuestión que puede apreciarse tanto en la web de: www.empleospublicos.cl y www.gorearaucania.cl, así como en diversos medios de comunicación; por tanto, su representada esperó que el Gobierno Regional informara de la fecha de asumir sus funciones, una vez que se cumpliera con el trámite de la Toma de Razón; sin embargo, al pasar los días, se comenzó a rumorear sobre un eventual oficio de retiro del trámite de toma de razón, acto ilegal y arbitrario, dado que carece de toda lógica, razonabilidad, y además, carece de todo respaldo legal, toda vez que dicho asunto ya sido resuelto reiteradamente, tanto por los tribunales superiores de justicia, como por parte de la propia Contraloría. Debido a estos rumores, su representada procede a realizar una consulta a la Contraloría Regional, con fecha 02 de abril de 2018, en que solicita Información sobre el estado de la tramitación de la Toma de Razón de las Resoluciones Nº 56, Nº 57, Nº 59, Nº 60; Nº 62, Nº 63 y Nº 64 del GORE Araucanía, que resuelven el concurso Nº 1, aprobado por Resolución Exenta Nº 149 del año 2018. Frente a esta consulta, la Contraloría Regional responde por medio de correo electrónico de fecha 30 de abril de 2018, enviado a la casilla electrónica de su representada, doña nombre reservado: correo reservado, en que le pone en su conocimiento el oficio 2540 de 27 de abril de 2018, que entre otros particulares señala: “Así, y respecto del concurso de que se trata, es preciso señalar que actualmente no existe, ante esta Oficina de Control, actos administrativos en trámite que digan relación con los citados procesos de selección de personal, ni tampoco consta de alguno de ellos haya sido tramitado totalmente, ya sea tomado de razón con o sin alcance, o representado por esta Contraloría Regional.” De tal forma, habiéndosele comunicado que dentro del citado concurso había sido seleccionada para la titularidad del cargo, y habiéndose, dentro de plazo, aceptado el cargo por parte de la designada, había nacido para el Gobierno Regional la obligación de terminar el proceso, mediante su envío al trámite final de toma de razón del decreto respectivo. Pero, dada la respuesta de la Contraloría Regional, no cabe duda que el el Gobierno Regional, como se rumoreaba, retiró de dicho trámite el o los decretos respectivos, impidiendo mediante una acción ilegal y arbitraria que el proceso se completara.

Señala que al notificársele por la autoridad competente del resultado del concurso público, y al haber cumplido estrictamente con el trámite de aceptación del cargo, nació un derecho público subjetivo, cual es que la autoridad respectiva completara el proceso enviando el respectivo decreto de nombramiento con sus antecedentes a la Contraloría Regional para el trámite de toma de razón, dicho derecho se lo ganó y por lo mismo, entró a su patrimonio, y en esa medida, y en virtud de normas constitucionales expresas goza de la protección que se brinda al derecho de propiedad que no puede ser afectado por una acción u omisión ilegal y arbitraria, y que si lo fuere, se le otorga el amparo jurisdiccional que consiste en la posibilidad de recurrir de protección ante Vuestras Señorías para que se restablezca el imperio del Derecho. Sostiene que con el acto de ACEPTACION del cargo, finaliza el proceso de selección, así como su participación en el mismo, lo que dio origen a que posteriormente el GORE Araucanía dictara –como acto unilateral de la Administración la Resolución que envía la designación al trámite de toma de razón, siendo dicho acto administrativo de designación, el que adquiere la categoría de terminal, conforme al artículo 18 de la ley 19.880, que señala en su inciso primero que, “el procedimiento administrativo es una sucesión de actos tramite vinculados entre si, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”; agregando en su inciso segundo que, “El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización”. Que, la ya dictada Resolución del GORE Araucanía, de fecha 09 de Marzo de 2018, que a través del Sistema denominado SIAPER 1, envió mi nombramiento a Contraloría Regional de La Araucanía, para efecto de proseguir con el trámite de la TOMA DE RAZON, por expresa aplicación de lo dispuesto en la Resolución de Contraloría No 10 del año 2017, que Fija las Normas Sobre Exención del Tramite de la Toma de Razón de las Materias que Indica, en cuyo artículo 6o se establecen cuales serán los actos administrativos que quedaran afectos al trámite de la Toma de Razón, estableciendo entre ellos, en el No 1º, que deben sujetarse a dicho trámite, “los nombramientos en calidad de titular”. Redundando sobre lo dicho, sostenemos que en las circunstancias actuales, debe necesariamente acogerse esta acción constitucional, toda vez que la recurrente, en la medida que habría sido válidamente designada y notificada de su designación, le asiste el derecho y al al Servicio le asiste la obligación de formalizar su designación, ello siempre que cumpla con los requisitos para ser contratada en el grado de que se trate”. Tal es el razonamiento del Dictamen de Contraloría N° 28.874, de 2004). Creemos que en este caso concreto se restablece el imperio del derecho ordenando a la autoridad del Gobierno Regional que reingrese el decreto de nombramiento en el cargo de mi representada, con todos los antecedentes del caso, para que el organismo contralor pueda terminar el proceso, en este caso efectuando el control a posteriori del cumplimiento de los requisitos formales de la designada para el cargo (antecedentes académicos v.gr., o cumplimiento de las formalidades del concurso), pero en ningún caso para pronunciarse del mérito de mi representada para haber sido nombrada en el cargo, pues dicha actividad de fondo y mérito, ya fue efectuada por el gobierno Regional, careciendo posteriormente de las facultades para cambiar de parecer, sobre todo si lo hace sin dar ninguna razón, ni siquiera una razón irrazonable. Además, cree que este proceder de la recurrida, al ser infundado, deviene en arbitrario, y al ser arbitrario vulnera la garantía constitucional del artículo 19, número 2º de la Constitución Política de la República, en este caso concreto, la garantía constitucional de mi representada de recibir un trato igual al de toda otra persona por parte del Estado de Chile y no un trato discriminatorio, que en este caso, por la completa falta de fundamentación de la actuación del Servicio Público, trasforma su actuación en ilegal y arbitraria, que debe ser enmendada por medio de este recurso constitucional Además ,S la actuación de la recurrida es aún más lesiva toda vez que obra en un sentido determinado que causa daño a una persona, mi representada, que además de no estar facultada para ello, ni siquiera se da en tiempo para realizar una actividad de mínimo respeto a la dignidad de mi representada, como es comunicar su decisión de desistirse del nombramiento que ella había ganado en concurso público plenamente legal. Tanto es así, que su representada debe acudir al órgano contralor solicitando antecedentes, respondiéndole éste, que no tiene antecedente alguno sobre tal concurso ni decreto de nombramiento. Por último, y respecto del plazo para interponer el presente arbitrio constitucional, debo señalar que nos encontramos dentro de plazo, pues hasta el 30 de abril, mi representada legalmente esperaba que se le comunicara el resultado del trámite de toma de razón para asumir el cargo, pero ese día se le comunica por el órgano contralor que dicho trámite no se encuentra pendiente, por lo que en esa fecha se entera formalmente de la acción ilegal y arbitraria de la recurrida.

Por todo lo anterior, y previas citas legales, solicita tener por interpuesto el presente nombre reservado, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANIA, persona jurídica de derecho público, representado por el Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional, de la Región de la Araucanía, don nombre reservado, ambos plenamente individualizados, por cuanto este organismo público ha llevado a cabo un acto ilegal y arbitrario que ha privado y perturbado el derecho de propiedad de su representada, nombre reservado, para en definitiva declarar que por este acto n ilegal y arbitrario, la recurrida ha vulnerado sus derechos constitucionales de propiedad; y su derecho a no ser discriminada arbitrariamente; ordenando se restablezca el imperio del Derecho, para que en definitiva, se ordene a la recurrida ingresar o reingresar el decreto respectivo para su toma de razón, a fin que la Contraloría Regional pueda completar el trámite de toma de razón, y que su representada pueda estar en condiciones de asumir sus funciones a la brevedad; o en definitiva adopte todas aquellas medidas que, en su concepto sean conducentes al restablecimiento del derecho y la protección de los derechos vulnerados, con costas del recurso.

En el primer otrosí, acompaña los siguientes documentos:

1. Memo Nº 267, del fecha 07 de marzo de 2018, emitido por nombre reservado, Intendente y Ejecutiva del Gobierno Regional de la Araucanía, en que comunica la selección en el cargo código 006, Profesional de Apoyo para el Proceso de Planificación Regional, grado 12º, del Gobierno Regional, a mi representada.

2. Carta de aceptación del cargo antes referido dirigido por mi representada a nombre reservado, Intendente y Ejecutiva del Gobierno Regional de la Araucanía, de fecha 08 de marzo de 2018.

3. Correo electrónico de fecha 30 de abril de 2018, enviado a la casilla electrónica de mi representada, doña nombre reservado: correo reservado, en que le pone en su conocimiento el oficio 2540 de 27 de abril de 2018.

A folio 8, con fecha 27 de junio del año 2018, comparece doña nombre reservado, Abogada, en representación del Gobierno Regional de la Araucanía, quien evacua Informe en Recurso de Protección, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas.

Como antecedentes preliminares, hace presente que el Gobierno Regional de La Araucanía, tiene la administración superior de la región, goza de personalidad jurídica de derecho público, y cuenta con un patrimonio propio y está investido de las atribuciones que le confiere la ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y demás normas legales. El Gobierno Regional tiene competencias en funciones generales en materia de ordenamiento territorial, desarrollo social y cultural, y que para el cumplimiento de las funciones antes mencionadas tiene las atribuciones establecidas en la ley 19.175 artículo 20 además de todas las demás que le encomienden las leyes, haciendo mención a su estructura Organizacional, y que se encuentra sometido a la aplicación de las normas establecidas en la ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional De Bases Generales De La Administración Del Estado, así como los demás Órganos del Estado quienes deben someter su acción a la Constitución y a las leyes.

Señala que sobre lo alegado que es efectivo el retiro de Contraloría General de la Araucanía, la Resolución N° 64 que nombra a la recurrente según la postulación al perfil de cargo N°006 de planta, mediante oficio ordinario N° 654 de fecha 14 de marzo de 2018 por parte del Sr. Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional de la Araucanía, tal actuación se efectuó en relación a los argumentos expone: a) El retiro se efectúa por que la autoridad asumida, toma conocimiento de una denuncia por la Asociación de Funcionarios Trabajadores del Gobierno Regional de la Araucanía; b) De igual modo toma conocimiento de la denuncia N°W001835/2018, presentada ante la Contraloría Regional de la Araucanía c) Además el asumido Intendente de la Araucanía, toma conocimiento del Recurso de Protección el que se encontraba en tramitación ante Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°581-2018. d) Por ende y debido a las diferentes denuncias y reclamos que existían al momento de asumir su cargo, es que, solicita a la Contraloría Regional de la Araucanía, a través de ordinario N°654 de fecha 14.03.2018, el retiro de las diferentes resoluciones que resuelven el concurso publico N° 01 de 2018, de ingreso a la planta de este Gobierno Regional de la Araucanía las cuales efectúan los nombramientos correspondientes a cada cargo concursado, dentro de los cuales se encontraba la resolución de la recurrente. e) De la revisión de las bases del concurso han detectado vicios tales como, en los "requisitos complementarios", para cada uno de los concursos profesionales, descritos en las Bases, se establece que; "Se consideran, además de los requisitos legales establecidos en la SECCIÓN A de las presentes Bases, los siguientes requisitos deseables para el desempeño de la función, los cuales no son excluyentes: i)Poseer Título Profesional... (Ver cada caso específico el titulo requerido como deseable). ii) Experiencia profesional de a lo menos 5 años en la administración pública, y/o Municipalidades" Sin embargo, pese a que las bases, para todos los cargos señala en la sección "Requisitos Complementarios", que la experiencia en la administración pública y/o municipal, es un requisito DESEABLE, y "no excluyente", lo cierto es que al revisar la tabla de evaluación de cada uno de los cargos concursados, se puede constatar que en 6 de los 7 siete cargos de la planta profesional, el sub-factor "experiencia laboral calificada en la administración pública", se transforma en un requisito adicional al que exige la ley tratándose de este tipo de concursos, ya que para la obtención del puntaje mínimo que permite acceder a la siguiente etapa, está exigiendo cumplir con un DESEMPEÑO en la administración pública inferior a 3 años, es decir, exige algún tiempo de DESEMPEÑO, por mínimo que sea, ya sea 2 años, 1 año, 1 mes, o al menos el desempeño de 1 día, hasta de algunas horas. Se llega a esta conclusión por dos razones: La primera, en el significado del vocablo "DESEMPEÑO". Debe atenderse a su sentido natural y obvio, según las reglas de hermenéutica del Código Civil, por lo que resulta útil tener presente que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo ha definido como "ACCIÓN Y EFECTO DE DESEMPEÑAR O DESEMPEÑARSE"; luego la voz "DESEMPEÑAR", lo define como "EJERCER LAS OBLIGACIONES INHERENTES A UNA PROFESIÓN, CARGO U OFICIO". De esta manera, la expresión "DESEMPEÑO" exigido en las bases en cada uno de los recuadros denominados "Forma de Medición" de todas las tablas de evaluación (a excepción de un caso, el cargo correspondiente al código 008), se refiere obligatoriamente a una acción, o sea, al cumplimiento de al menos un día del ejercicio de una obligación inherente a una profesión, cargo u oficio, en la administración pública, (ver destacado de las tablas de evaluación) En segundo lugar, se concluye que la exigencia de experiencia laboral en el área de la administración pública, se hizo obligatoria en los 6 cargos antes citados, y por ende adicional a lo que la Ley exige, ya que al analizar la tabla de evaluación correspondiente al cargo con código 008, que evalúa el mismo subfactor, se distingue correctamente en este único caso, la diferenciación entre solicitar un desempeño laboral de menos de 1 año (ya sea 11 meses, 10 meses, 9 meses, 8 meses, etc, hasta 1 mes, o un día, por ejemplo), que establecer expresamente el puntaje mínimo que le corresponde igualmente a aquél postulante que no posee desempeño en la administración pública, lo que no se ajusta a la normativa que rige el concurso. (Ver destacado de la tabla de evaluación del cargo con código 008).

En definitiva, refiere que el vicio de fondo de que adolecen las bases del concurso en comento, es que en 6 de los 7 cargos a la planta profesional, se ha establecido un requisito adicional y excluyente para los participantes relacionado con la experiencia laboral calificada, al exigir algún DESEMPEÑO laboral en la administración pública para alcanzar las puntuaciones mínimas para avanzar a la siguiente etapa, aunque sea, como se dijo, el desempeño de 1 día, lo cual configura un requisito adicional no previsto en la citada Ley 19.379, que fija las plantas de personal del Gobierno Regional de La Araucanía. Para mayor claridad basta con pensar en un caso en que un postulante a alguno de los siguientes cargos, código 001, 003, 004, 005, 006 y 007, que no se ha desempeñado nunca en la administración pública, al ser evaluado, no puede asignársele puntaje alguno en dicho subfactor, ya que la tabla señala en el recuadro "forma de medición", que el puntaje mínimo de 8 puntos le corresponde a aquél postulante que acredite algún desempeño en la administración pública inferior a tres años, por mínimo que sea el desempeño. En consecuencia, al no haberse establecido en tales códigos puntaje para aquel postulante que no posee experiencia en tal subfactor, lo deja sin puntaje en dicho ítem, no pudiendo interpretarse que le corresponde el puntaje mínimo, conforme al texto expreso de la tabla y al significado de la palabra "desempeño", razón por la que la tabla de evaluación en tal caso, no puede ser aplicable al universo de postulantes que participaron, pues es evidente que muchos postulantes confiados en que cumplían con el requisito exigido por ley de título profesional requerido, y sin tener experiencia en el área de administración pública, no podrían haber sido evaluados en tal caso conforme a la tabla de evaluación.

Por otro lado, también pudo suceder que eventuales postulantes, se desistieron de presentar su postulación, al mirar la tabla de evaluación de los cargos antes indicados, puesto que se lee que para obtener el puntaje mínimo del ítem, se debe acreditar algún desempeño en el área calificada menor a tres años. Que, conforme a lo expuesto precedentemente se constata que se ha vulnerado el Principio de Juridicidad que se encuentra consagrado en los artículos 6° v 7° de la Carta Fundamental, al configurar la fijación de requisitos adicionales o diversos a los previstos por el legislador y que, por ende, hacen imposible el acceso al empleo por parte de quienes no posean determinada cualidad, transformando así su postulación en una simple formalidad. El vicio detectado no se produjo en el perfil del cargo, que como ya se dijo, la exigencia de experiencia profesional la establece como requisito deseable. El vicio se produce en la TABLA DE EVALUACIÓN, de los 6 casos mencionados, donde el requisito señalado como deseable se transformó en excluyente al establecer la exigencia de un DESEMPEÑO de al menos 3 años de experiencia. La tabla no le otorga puntaje a aquellos postulantes que no tienen desempeño en la administración pública, salvo el único caso del código 008, que si lo estableció correctamente. Asimismo se ha vulnerado los numerales 2 y 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y asegurar la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes. Afirma que la entidad de control, se ha pronunciado en el sentido antes expuesto, en diversos dictámenes tales como el N° 69.718 de 2010, 80.973 de 2012, 48.499 de 2006, 15.329 de 2008, 1612 de 2011, 6.142 de 2014 y 36.940 de 2015, etc, en que frente a este tipo de vicios deben quedar sin efecto los correspondientes actos administrativos y la Administración debe efectuar una nueva convocatoria, solicitando expresamente la invalidación de estos concurso, al no ajustarse a la normativa.

Sostiene que de acuerdo a lo señalado precedentemente en relación al proceso de concurso de planta se agrega que el origen de la creación de perfiles de cargos para ser concursados nace de una auto atribución de facultades por parte de la Ex nombre reservado, ya que como indica el Oficio N°3344, de fecha 18.12.2017, es ella, quien en forma directa remite la descripción de los cargos y perfiles que requiere al jefe de Recursos Humanos, además la solicitud la efectúa con mucha celeridad según indica el documento antes mencionado. De lo cual se evidencia que la Ex Intendenta de la época, se atribuye más facultades de las que señala la ley, en virtud que no existe un documento previo, proveniente del departamento de Recursos humanos que indique anticipadamente cual es la necesidad de ocupar los cargos vacantes, y cuál es el recurso humano que se requiere para que los cargos vacantes se postulen según el requerimiento de cada una de las divisiones en virtud de la carga laboral y escases de funcionarios. De lo señalado precedentemente podemos señalar que los artículos 2 y 24 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobiernos Regionales y Administración Regional, son los que establecen las facultades y atribuciones que posee el Intendente en su calidad de representante del Presidente de la República y cómo órgano ejecutivo del Gobierno Regional, de lo cual se puede desprender claramente que en ninguna de ésta normativa se ha entregado al Intendente la facultad de crear cargos, ni perfiles de cargos. A mayor abundamiento, "el perfil", es un documento que contiene información acerca de un cargo determinado y las características o requerimientos que éste exigirá a quien lo desempeñe. Confeccionar un perfil permite concluir sobre lo que necesita una organización y por lo tanto tiene que ver con orientar procesos de selección y capacitación, entre otros, facilitando el desarrollo de las personas y consecuentemente, contribuyendo al logro y consecución de los objetivos organizacionales. Un Perfil de cargo es dinámico, pues los requerimientos organizacionales van cambiando en el curso del tiempo, acorde cambia el entorno; por ello, debe actualizarse constantemente. Se actualiza un perfil cuando el que existe ya no da cuenta, en forma completa, de las nuevas realidades o exigencias del cargo de una institución. El Perfil de cargo considera las competencias asociadas al desempeño del cargo, entendiéndolas en un sentido amplio, como el conjunto de atributos que debe tener un/a ocupante para realizar adecuadamente su trabajo. Estas competencias corresponden a las específicas (propias de la función) y a las transversales (de la organización), ambas constituyentes de un perfil. Como se expresa claramente, crear un perfil de cargo es un proceso que tiene directa relación con una política interna de Recursos Humanos que determina la existencia de escases de recurso humano, en este sentido no existe antecedente previo de alguna de las divisiones del Gobierno Regional de la Araucanía en el cual se haya solicitado o requerido a la ex Intendenta la necesidad de recurso humano específico para solicitar el concurso y elaborar el perfil que fueron objeto del concurso N°01 del año 2018.

Manifiesta que los principios de publicidad y transparencia los cuales se encuentran plasmados en el nuevo artículo 8 de la Constitución Política de la República introducido por las reformas constitucionales de 2005, destacando su ubicación en el Capítulo I de las Bases de la Institucionalidad. La citada disposición, liga la publicidad de las actuaciones públicas con el principio de probidad y hace de la transparencia un principio general para todos los órganos del Estado que sólo puede exceptuarse por el legislador mediante una Ley de Quorum Calificado fundada en causales tasadas por el propio texto constitucional, relativas a: la afectación del debido cumplimiento de las funciones públicas, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Para determinar qué se debe entender por publicidad y transparencia podemos acudir al Diccionario de la Real Academia (1992), que nos señala que "publicidad" indica "cualidad o estado de público" y "público" es lo "notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos", por lo que principalmente este principio cobra sentido en relación con la información objetivamente hablando. La publicidad, consiguientemente, se predica de la información pública y el grado de su realización no se debe medir exclusivamente por la voluntad o disposición a la entrega de la misma una vez que ha sido solicitada sino porque ésta tenga el estado de público, lo que involucra que esté a disposición de cualquier persona a medida de que se vaya generando. Facilitar la publicidad tiene un efecto positivo inmediato de desburocratizar y de allanar al ciudadano el ejercicio de su derecho a la información pública. Respecto del término transparencia, es útil remitirse a lo consignado por el inciso 2o del artículo 13 LOCBGAE, el cual define la transparencia como cualidad del ejercicio de la función pública, señalando que ésta conlleva ejercer dicha función de modo que tal artículo señala "....La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella". Por lo que sí, la publicidad se refiere especialmente a la cualidad pública de la información la transparencia se predica sobre los procedimientos, conductas y fundamentos que hacen posible la accesibilidad a la información, tornándola comprensible, escrutable y controlable por terceros. En relación a lo señalado precedentemente y dando cumplimientos a los principios citados es que, las bases del concurso publico N°01 año 2018 de ingreso a la planta del Gobierno Regional de la Araucanía, fueron publicadas con fecha 01 de febrero del año 2018, en la sección IV licitaciones, concursos, citaciones y extravío de documentos del número 41.972 del Diario Oficial, el aviso 1343975 que contiene el extracto de la resolución exenta N° 149, número 01 del año 2018 para el ingreso a la planta del Gobierno Regional de La Araucanía aprobada por Resolución Exenta N°149, con fecha 24 de enero de 2018, que en el punto XVIII, Selección de personas en servicios públicos señala en su inciso tercero "El nombramiento regirá desde cuando la respectiva Resolución quede totalmente tramitada por la Contraloría Regional de la Araucanía". En atención a lo expuesto en las bases administrativas, la recurrente está desconociendo lo señalado previamente y de lo cual tomo conocimiento al momento de la publicación de las bases. Por ende la recurrente no puede alegar desconocimiento de la publicación, ya que en ella se establecen las bases para el completo desarrollo del proceso de postulación, hasta el nombramiento, según lo señalado precedentemente, por ende en razón de lo expuesto la recurrente no puede desconocer hechos, antecedentes e información para que actualmente obre en beneficio propio, coartando de ese modo el principio de buena fe establecido como principio rector de nuestro ordenamiento jurídico.

En lo relativo al trámite de Toma de Razón por parte de la Contraloría, la resolución N°10, de 2017, dispone en el considerando lo siguiente: "Que, la Constitución Política de la República dispone que la Contraloría General ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración y que, en el ejercicio de esa función, tomará razón de los decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deben tramitarse por esta Contraloría, o representará la ilegalidad de que puedan adolecer. Que, el inciso 5o del artículo 10 de la ley N° 10.336, faculta al Contralor General para dictar disposiciones sobre exención de toma de razón en los términos que expresa. Que, la toma de razón resulta esencial para la preservación del Estado de Derecho y el resguardo del patrimonio público; que, un correcto ejercicio de las potestades de control, exige priorizar el control preventivo de juridicidad en los actos sobre materias que, en la actualidad, se consideren esenciales, lo que no obsta, por cierto, a la facultad del Contralor General de modificar, o en su caso, dejar sin efecto las exenciones que se fijan por el presente acto, según sea el uso y la trascendencia que adquieran los actos eximidos de dicho trámite. Que, teniendo presente lo expresado, así como, que los principios de eficacia, eficiencia y economicidad, obligan a racionalizar el uso de los recursos humanos destinados al ejercicio de dicha potestad, se someten a control actos que se encontraban exentos, y asimismo, actos que se encontraban afectos son exceptuados de la toma de razón. Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6o del artículo 10 de la ley N° 10.336, los actos exentos del referido trámite de toma de razón serán objeto de control posterior a través de mecanismos alternativos", asimismo la Resolución N°10, de 2017 de la Contraloría General de la República , que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón de las materias de personal que indica, en su Título II, titulado Decretos y resoluciones afectos al trámite de torna de razón establece en su artículo 6 "Quedarán afectos al trámite de toma de razón los decretos y resoluciones que se dicten sobre las materias que a continuación se indican: 1. Nombramientos en calidad de titular...." Respecto de las funciones de la Contraloría General de la República la propia Carta Fundamental señala en su artículo 99 "En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General toma de razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representara la ¡legalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, " En atención a lo expresado concluye que: 1. Que, la recurrente es informada a través de Memo N° 267, de fecha 07.03.2018, que ha sido seleccionada en el Cargo Código 006: Profesional de apoyo al Proceso de Planificación Regional- adscrito a la División de Planificación y Desarrollo Regional (DIPLADER) del Gobierno Regional de la Araucanía, Planta Profesionales, Grado 12° E.U.R., no existiendo una resolución que confirme dicha selección. 2. Al Respecto, doña nombre reservado, si bien no posee la calidad jurídica de pertenecer al estatuto administrativo, y de ser una funcionaría contratada a honorarios, estos actos administrativos han sido sujetos de toma de razón por parte de la Contraloría Regional, requiriendo de este acto administrativo terminal de efecto particular, imperativo porque los tramites posteriores a su emisión y cuya debida observancia es indispensable para su validez, y del cual la recurrente tiene total y completo conocimiento. 3. Lo anterior, se fundamenta en el Artículo 7 de Constitución Política de la República, que señala que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Cuando la Constitución Política, nos señala "válidamente previa investidura regular de sus integrantes", está refiriéndose a que debe existir un nombramiento legal, que permita la asunción del cargo, que consiste en una serie de hechos materiales que demuestran que la persona designada funcionario da comienzo al ejercicio de la función pública que le ha sido encomendada. 4.

En ese orden de idea, es Contraloría General de la República, quien ejerce el control de la legalidad de los actos de la Administración, el cual se traduce en la toma de razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; Es así, que la jurisprudencia de la Contraloría General ha declarado que la asunción del cargo es un elemento de hecho que se precisa para que el nombramiento produzca íntegramente sus efectos jurídicos y que acreditan que la persona se hace cargo del empleo dentro del plazo que establece la ley. 5. Por otra parte, la jurisprudencia administrativa, distingue entre asunción ordinaria y asunción inmediata, entiende por asunción ordinaria de funciones, como la establecida en el artículo 14 inciso 1 de Ley 18.834, es la que tiene lugar después que el decreto o resolución de nombramiento quede totalmente tramitado. Y para tales efectos se entiende por decreto o resolución totalmente tramitado cuando ha sido tomado razón por la Contraloría General de La República, y notificada de este hecho al interesado personalmente o por carta certificada. Respecto a la asunción inmediata, está referido el artículo 14 inciso 2 de Ley 18.834, es la que tiene lugar antes que el decreto de nombramiento quede totalmente tramitado, es decir, antes que sea tomado razón y notificado al interesado, haciendo presente doctrina del caso, refiriendo que la Contraloría General de La República, mediante la Resolución N° 1600 de 2008, fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en particular en caso resolución de nombramiento la encontramos en la Resolución N° 10 de 2017 que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón de las materias de personal que se indican.

En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales tales como el Derecho de Propiedad regulado en el artículo 19 numero 24 de la Carta Fundamental, dicha declaración de la recurrente es totalmente errada en virtud de, el artículo 16 de la Ley 18.834 que señala "E[ nombramiento, regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. Si el decreto o resolución ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesaren sus funciones..." La Contraloría se ha pronunciado en relación a este tema en el Dictamen N° 7.119 Fecha: 14.03.2018, el cual señala que "... A su turno, el inciso primero del artículo 16 del anotado texto estatutario previene que "El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República".... " De las normas expuestas se colige, por una parte, que solo los actos que ordenan la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación y siempre que el designado haya asumido, están impedidos de ser retirados de tramitación en la Contraloría General y, por otra, que el hecho que el interesado no cumpla con su deber de entregar los documentos que acreditan los requisitos de ingreso a la Administración en el plazo que se le indique al efecto, obliga a la respectiva autoridad a nombrar a otro de los postulantes propuestos" "al no disponerse la asunción de funciones en una fecha anterior a tal circunstancia, no hubo ilegalidad de esa sede regional al autorizar el retiro de dicho acto". Esta situación es idéntica al retiro que efectuó la autoridad regional asumida, siendo que, en las bases señala que asumirá el cargo una vez que se encuentre tramitado totalmente el nombramiento, entendiendo que el recurrente no tiene derecho de propiedad sobre el cargo vacante, tal como él lo expresa en su presentación, sino que solo existe una mera expectativa respecto al hecho de ser nombrado en propiedad. Respecto del derecho Igualdad ante la Lev, en este aspecto y en relación a lo que manifiesta la recurrente esta aseveración es infundada, ya que si se ha aplicada correctamente la normativa legal pertinente, tal como, el artículo 16 del Estatuto Administrativo Ley N° 18.834, citada precedentemente, también el artículo 10 de la ley N° 10.336, el que se refiere a la Toma de Razón por parte del Contralor General de la República, también el artículo 99 de la Carta Fundamental que se refiere al mismo tema, Ley 19.175 artículo 24 de la, letra ñ) "Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones". Por lo tanto dentro de sus atribuciones el Intendente actuó según lo establece el artículo 53. De la Ley 19.880 el que señala "Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro do los dos oños contados desde la notificación o publicación del acto." A mayor abundamiento la obligación de los órganos de la Administración de observar en todas sus actuaciones, entre otros, los principios de transparencia y publicidad administrativa, velando por el debido cumplimiento de la función pública y utilizando al efecto medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, conforme a lo ordenado por los artículos 3°, 5o y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así, la autoridad se encuentra en la obligación de subsanar los vicios que detecte. De acuerdo a lo anteriormente señalado no se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que en el oficio N°654 de fecha 14.03.2018, procede a retirar todas las resoluciones de nombramientos de cargo del concurso en comento, no siendo discriminatoria la determinación, para someter al estudio del proceso por encontrar vicios o irregularidades que afectan el fondo del concurso.

Finalmente, hace presente que esta Corte se ha pronunciado, respecto de un mismo caso, con iguales antecedentes y en contra del Gobierno Regional de la Araucanía, en causa Rol N°1798-2018, interpuesto por el recurrente nombre reservado, solicitando en definitiva desestimar el nombre reservado deducido, con costas.

En el primer otrosí, el recurrido acompaña los siguientes documentos:

1- Oficio N°3344, ANT. Cargos vacantes Dotación GORE Araucanía, MAT.: Remite descripción de cargos y perfiles a proveer mediante concurso público externo, fecha, 18.12.2017 2.- Bases del concurso publico N° 01, año 2018 de ingreso a la planta del Gobierno Regional de la Araucanía. Resolución Exenta N°149, de fecha 24.01.2018.

3.- Publicación en el Diario Oficial de fecha 01.02.2018, Numero edición 41.972 4.- Presentación hecha por la Asociación de Funcionarios Trabajadores del Gobierno Regional de la Araucanía AFTRAGORE9 ante la Contraloría General de la República, en la que se denuncia las irregularidades en concurso de personal de planta, 5.- Documento REF: N°091944/2018, que solicita informe en presentación que indica, de fecha 14.03.2018, firmada por el Contralor Regional de la Araucanía don nombre reservado.

6.- Memorándum N°247, ANT:, Concurso Publico N°01 año 2018. De Ingreso a la Planta del Gobierno Regional de la Araucanía, aprobada por Resolución Exenta N°149, del 24.01.2018, MAT:, Informa resultado Concurso Publico, de fecha 06.03.2018 7.- Memo N°267, de fecha 07.03.2018.

8.- Oficio Ordinario N°654, Mat: Retira Resoluciones N°56/2018; 57/2018; 59/2018; 60/2018; 62/2018; 63/2018 Y 64/2018 del Gobierno Regional de la Araucanía, de fecha 14.03.2018.

9.- Resolución TRA N°811/94/2017, de fecha 01.09.2017 10.- Resolución N°020, de fecha 26.01.2018 11.- Resolución N°10, de 2017, de la Contraloría General de la República.

12.-Dictamen N°007119N18, de fecha 14.03.2018.

13.- Dictamen056794N04, de fecha 15.11.2004 14.- Sentencia Corte de Apelaciones Rol N°1798-2018.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha alegado como actuación ilegal o arbitraria por parte del Gobierno Regional de la Araucanía el haber procedido al retiro de la Contraloría Regional el ingreso para toma de razón de la resolución que aprobó el nombramiento de doña nombre reservado, producto del resultado del concurso referente a las bases aprobadas por la Resolución Exenta N° 149, de 2018, del GORE, en que se la designaba como funcionaria de planta, para el cargo de Profesional de Apoyo para el Proceso de Planificación Regional, grado 12º (código 006) del Gobierno Regional, solicitando se restablezca el imperio del Derecho, ordenando a la recurrida reingresar el decreto para su toma de razón, a fin que la Contraloría Regional pueda completar el trámite de toma de razón, y que su representada pueda estar en condiciones de asumir sus funciones o la adopción de otras medidas que sean conducentes al restablecimiento del derecho y la protección de los derechos vulnerados, con costas del recurso.

TERCERO: Que en estos autos no es un hecho controvertido que el Gobierno Regional de la Araucanía, con fecha 24 de enero del año 2018, efectuó un llamado a concurso público, con el objeto de proveer el cargo denominado, cargo “Código 006: Profesional de Apoyo para el Proceso de Planificación Regional, Grado 12º E.U.R”.

Asimismo, consta que luego del proceso de evaluación se le comunicó a la actora, a través de Memorándum Nº 267, fechado el 07 de marzo del año 2018, suscrito por la Intendenta y Ejecutiva del Gobierno Regional doña nombre reservado, la selección en el cargo, señalándole que disponía de dos días hábiles para efectos de manifestar su aceptación al cargo, aceptando el cargo la recurrente por carta de fecha 08 de marzo de 2018, dictándose la Resolución Nº64, la que fue ingresada a Contraloría para su toma de razón.

Finalmente, es un hecho reconocido por la recurrida que por medio de oficio ordinario N° 654 de fecha 14 de marzo de 2018 por parte del Sr. Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional de la Araucanía, se retiró de Contraloría Regional la Resolución Nº64, no pudiéndose practicar el procedimiento de toma de razón.

CUARTO: Que de esta forma, corresponde dilucidad si resulta procedente o no la actuación administrativa realizada por la recurrida consistente en el retiro de toma de razón de la Resolución, o si ésta puede ser calificada de ilegal o arbitraria, en los términos solicitados por la recurrente.

QUINTO: Que al respecto, y tal como fue resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 1798-2018, con fecha 29 de agosto del presente año, el artículo 16 de la Ley 18.834, en su inciso primero, dispone que: “El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República”. A su vez, el artículo 22 del citado cuerpo normativo preceptúa que “La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 13 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.”

SEXTO: Que respecto al asunto debatido, ha sostenido el Organismo Contralor lo siguiente “Ahora bien, en cuanto a la determinación adoptada por la autoridad, en orden a invalidar el concurso convocado y resuelto en conformidad a las bases acordadas para llevarlo a efecto, según han manifestado tanto la recurrente como esa superioridad, es posible manifestar que no resulta legalmente procedente invalidar un concurso al que se ha convocado para proveer un cargo público porque aquellos constituyen actos reglados en sus efectos, que una vez resueltos válidamente crean, por una parte, el derecho de las personas que postularon para ser seleccionadas y designadas, en su caso, al término del concurso y, por otra, la obligación de la autoridad administrativa de proveer el cargo vacante con uno de los oponentes al certamen (Aplica dictamen N° 18.869, de 1993).

Así, en las condiciones antedichas, debe necesariamente acogerse la reclamación de la suma, toda vez que la recurrente, en la medida que habría sido válidamente elegida y notificada de su designación, le asiste el derecho a ser designada en el empleo para el cual postuló y fue seleccionada, en tanto que al Servicio le asiste la obligación de formalizar su designación, ello siempre que cumpla con los requisitos para ser contratada en el grado de que se trate” (Dictamen N° 28.874 de 2004)

En la misma línea se argumenta en el Dictamen N° 003776 de 20 de mayo de 2014 de la Contraloría Regional del Maule, en cuanto se señala que: “Al respecto, cabe señalar que el proceso concursal convocado para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Evaluación… fue resuelto mediante resolución N° 26, de fecha 1º de marzo de 2014, que designó al postulante que ocuparía dicha plaza. En mérito de lo anterior, no se ajusta a derecho que esa superioridad ejerza la facultad contenida en el artículo 22 de la Ley N° 18.834, dado que con fecha 10 de marzo ha emitido la resolución del nombramiento del ganador, actor administrativo terminal del proceso.”.

SEPTIMO: Que conforme a lo anterior, es manifiesto que, siendo el concurso público un proceso reglado en cuanto a sus efectos, una vez resuelto el mismo y que el postulante seleccionado, previa notificación de su nombramiento, ha aceptado el cargo, a la Administración le asiste la obligación de formalizar su designación, por lo que al haber retirado el recurrido el decreto de nombramiento del recurrente desde la Contraloría General de la República concurriendo tales circunstancias, su actuar se torna ilegal, vulnerando con ello la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, pues existe un trato discriminatorio hacia el recurrente respecto de quienes, designados en iguales condiciones, tales nombramientos fueron formalizados y pudieron desempeñar en propiedad sus cargos.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, si la autoridad estimó la concurrencia de un supuesto vicio con el objeto de invalidar sus actos, por mandato expreso del artículo 53 de la Ley N° 19.880, debió aplicar el procedimiento de invalidación que contempla oír al interesado, lo cual no aconteció, el que debiera ser previo al retiro del acto administrativo ante la Contraloría, por ser la toma de razón un proceso de eficacia, y no ex post al mismo, habiéndose conculcado la garantía fundamental contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, motivo por lo que no cabe sino acoger el nombre reservado incoado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de junio de dos mil dieciocho y, en su lugar, se acoge el nombre reservado deducido por don nombre reservado, abogado, en favor de nombre reservado, debiendo el recurrido GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANIA reingresar a la Contraloría General de la República la Resolución N°64-2018 que contiene el nombramiento de la actora, para su total tramitación como en derecho corresponda.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° Protección 2640-2018 (cab)

Se deja constancia que no firma el Ministro (S) Sr. Luis Torres Sanhueza, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber finalizado su período de suplencia.