AUTOMOTRIZ CORDILLERA LTDA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
- Fecha
- 7 de marzo de 2014
- Resultado
- DE FALLO
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 263-2014, sentencia de 7 de marzo de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco tramitar la reconsideración administrativa, por haberse presentado dentro del plazo de 30 días hábiles que rige en el procedimiento administrativo.
Texto íntegro
Foja: 18 Dieciocho C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
1º.- Que a fojas 5 comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en nombre y representación de Automotriz Cordillera Ltda., sociedad del giro de su denominación, del mismo domicilio, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, alegando como vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 2, inciso 1° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la dictación por parte de la recurrida del oficio ordinario N° 186 de 21 de enero de 2014, por el que no se acogió a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de 11 de diciembre de 2013 respecto de las multas cursadas por estimar que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, solicitando a esta Corte que se deje sin efecto lo resuelto, y se acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada, con costas.
Señala la recurrente que por el ordinario impugnado, y que le fuera notificado el 27 de enero de 2014, la recurrida no admitió a tramitación por extemporánea la solicitud de 11 de diciembre de 2013 de reconsideración de multa administrativa Nº 4366/13/86 que le fuera notificada el 6 de noviembre de 2013, aún cuando la reconsideración se formuló dentro del plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, aduciéndose en el oficio impugnado que la presentación se hizo después del plazo legal de 30 días corridos desde su notificación.
Este proceder además de ser arbitrario e ilegal, vulnera la garantía de igualdad ante la Ley, al privársele de acceder a una instancia de reclamación administrativa porque el artículo 512 del Código del Trabajo, que regula el plazo para la presentación de la reconsideración administrativa, es un plazo de días hábiles porque es una gestión que se realiza ante un órgano administrativo y, porque el artículo 1de la Ley N° 19.880 hace aplicable supletoriamente este cuerpo legal a los órganos de la Administración del Estado, el artículo 25 de esta norma prescribe que el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo es de días hábiles, y no lo son los sábados, domingos y festivos, llegándose a esta conclusión porque el artículo 512 del Código del Trabajo no señala si el cómputo de los 30 días para reclamar es de días corridos o hábiles. Por esto, se recurre a las normas supletorias establecidas en el Código del Trabajo en el artículo 432, el que se remite supletoriamente a las normas de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que dichas normas sean contrarias a los principios que informan el procedimiento, y como es una gestión que se realiza ante un órgano administrativo, está la norma especial contenida en la Ley N° 19.880 que deberá aplicarse en forma supletoria con preferencia a la supletoriedad de las normas comunes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, también se ha vulnerado la garantía del inciso 1° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, que tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, porque se le impide acceder a defensa ante la autoridad administrativa, y también ante los Tribunales ordinarios, porque según el inciso 2° del artículo 512 del Código del Trabajo, la resolución que se pronuncia sobre la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo.
En razón de todo lo anterior, el actuar de la recurrida es ilegal porque ha aplicado una norma distinta a la que debe operar según la ley, según una armónica interpretación de la misma, y también es arbitraria, porque carece de fundamentación técnica.
2° A fojas 14 rola informe de la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Señala que es errónea la interpretación legal a la que llega la recurrente para contabilizar el plazo de la manera en que lo hace, porque aun cuando se esté frente a "un acto administrativo, en los términos dispuestos por la Ley 19.880", la Contraloría General de la República ha indicado la forma de contabilizar el plazo según un dictamen del año 2009 que transcribe y cuyo argumento es, en síntesis, que una adecuada interpretación por parte del órgano contralor del Código del Trabajo lleva a concluir que el plazo contenido en el artículo 512 del mismo es de días corridos, porque el legislador laboral cuando ha establecido plazos de días hábiles, así expresamente lo ha dicho. En razón de ello, la interpretación contenida en los dictámenes de la Contraloría General de la República es vinculante para la recurrida que se encuentra sometida a las atribuciones fiscalizadoras que la Constitución y las leyes conceden a esta, porque ella fija los lineamientos generales por los cuales éstos deben regirse, y como la notificación de la multa debe entenderse verificada el día 07 de noviembre de 2013 y la solicitud fue ingresada el 11 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido los 30 días corridos desde la notificación.
A continuación se señala en el informe que, la Contraloría por mandato constitucional ejerce el control de legalidad de los actos de la administración , además de las otras funciones que le encomienda su Ley Orgánica N°10.336, la que en los artículos 1 y 6 prescribe que debe vigilar, entre otras cosas, el cumplimiento de los asuntos que se relacionen con el estatuto administrativo y el funcionamiento de los Servicios Públicos, y según los incisos 5° y 6° del artículo 9 de esta Ley, el Contralor emitirá informe, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, sobre atribuciones y deberes de los empleados públicos, los que serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran; además, el artículo 5 de esa ley orgánica dispone que "en los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefaturas de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes, los que -conforme al artículo 6° del mismo texto legal- "serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa" los que son obligatorios para los servicios, por lo que no acatarlos es una transgresión a los artículos 6, 7, 98 y 99 de la Constitución Política, artículo 2 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos1, 5, 6, 9 y 19 de la Ley N°10.336, y genera responsabilidad administrativa según los dictámenes de la Contraloría General números 18.779 de 2003; 4.373 de 2004 y 28.136 de 2007.
En razón de lo anterior, continúa el informe, acoger el recurso implica vulnerar las atribuciones fiscalizadoras de la Contraloría, y desconocer la fuerza vinculante que tienen a su respecto los dictámenes de esa Entidad de Control, por lo que el proceder de la Inspección del Trabajo no es ilegal ni arbitrario y, finalmente, así también se recoge en un fallo que se cita en el informe.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debido protección.
SEGUNDO: Que el objeto del recurso es determinar si el plazo a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos o es un plazo de días hábiles, estimando el recurrente que son días hábiles, y la recurrida que se trata de días corridos.
TERCERO: Que, como ya se ha resuelto por esta Corte, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, considerándose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. De esta forma al existir un plazo "especial", como es el contenido en la Ley Nº 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
CUARTO: Que es un hecho no controvertido, y consta además de los documentos de fojas 3, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 11 de diciembre del año 2013, esto es, conforme con lo razonado dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el 6 de noviembre de 2013.
QUINTO: Que en consecuencia la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se ACOGE, sin costas, el intentado a fojas 5 siguientes por don nombre reservado, en nombre y representación de Automotriz Cordillera Ltda. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y, en consecuencia, la recurrida deberá acoger a tramitación y resolver conforme a derecho la solicitud de reconsideración interpuesta por el recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2013.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-263-2014.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco y Ministra Sra. Cecilia Aravena López.
En Temuco, siete de marzo de dos mil catorce, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.
Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó el abogado don Fernando Sáez, contra el recurso 5 minutos. Temuco, siete de marzo de dos mil catorce.
nombre reservado
RELATOR