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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 263-201112 dic 2011

Protección contra Director Regional del Servicio de Tesorería Regional

Fecha
12 de diciembre de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 263-2011, sentencia de 12 de diciembre de 2011

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a la Tesorería Regional restituir al recurrente la suma pagada erróneamente dos veces por impuesto de timbres, por vulnerar el derecho de propiedad del tercero que efectuó el pago.

Texto íntegro

Foja:42 Cuarenta y Dos C.A. de Temuco Temuco, doce de diciembre de dos mil once .

VISTOS:

1. Que a fojas 5 y siguientes se presenta don nombre reservado, notario público de Temuco, domiciliado en domicilio reservado, de Temuco , e deduce nombre reservado en contra del Director Regional del Servicio de Tesorería Regional, don Pedro Mancilla Aleval.- Interpone su acción señalando que con ocasión de un Mutuo Hipotecario entre el Banco ITAU Chile y don nombre reservado se procedió a pagar el impuesto de timbres y estampillas correspondiente a dicha operación, mediante formulario 24.1 Folio 0554117 por $ 270.036, dando con ello íntegro cumplimiento a la obligación Tributaria generada por dicha obligación, extinguiéndose la misma por pago. Con posterioridad, agrega, se procedió a ingresar erróneamente en Arcas Fiscales, por parte del Banco Itaú y desde la cuenta corriente de don nombre reservado la suma de $305.446, por formulario 24.1 Folio 0554151, para pagar el mismo impuesto señalado en la letra a) anterior, lo que el Servicio reconoció en devolución Nº 646 de 31 de Enero de 2011 que en fotocopia se acompaña.

Advierte que la suma ingresada en Arcas Fiscales es de propiedad de don nombre reservado y no correspondía a impuesto o gravamen alguno; solo obedece a un error por parte de este Banco, que solo es enmendable mediante su devolución, ya que a su respecto no existe ni acción de reembolso contra terceros, ni facultad de retención por parte de tesorero. Luego, y solicitada la devolución de dichos dineros al SII, este accedió a la petición precisamente porque constató que no se trataba de dineros retenidos en razón de un impuesto de timbres adeudados, ni tampoco de una diferencia o saldo insoluto adeudado.

Así entonces, la resolución ordenó que la devolución se efectuase a don nombre reservado señalando como fundamento que él es el “contribuyente o responsable de los pagos del Impuesto” según lo dispone el Artículo 16 del DL Nº 3475, cuestión que deviene en que Tesorería retenga tal devolución imputándolo a la deuda que aparentemente tengo con el Servicio de Tesorería, luego, afirma, y solicitado su reintegro a Tesorería, esta lo niega con fecha 21 de Setiembre de 2011, según consta en documento que acompaño en otrosí.

Señala entonces que se ha violado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política, expresamente protegido por el artículo 20 del mismo texto, esto es el Derecho a desarrollar cualquier Actividad Económica, que no sea contraria, a la moral al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, pues en efecto dichos dineros pertenecen a un tercero y por una aparente deuda que tengo tiene con Tesorería, ésta está impidiendo el desarrollo normal y natural de su actividad laboral , pues cualquier otro pago erróneo que se haga por los Bancos en los Mutuos Hipotecarios me haría caer en la misma situación que hoy estamos lamentando, y que obstaculizan la actividad de Notario.

Además, señala conculcado el derecho conferido por el artículo 19, número 24, de la Constitución Política, expresamente protegido por el artículo 20 del mismo texto, sobre los dineros, especies y sobre toda clase de Bienes Corporales e Incorporales, en especial sobre el Derecho de Propiedad de don nombre reservado sobre los $ 305.446, dineros que el Banco pagó erróneamente, toda vez que se abonaron a una aparente deuda que tendría el recurrente con el Servicio de Tesorería.

Pide, previas citas legales, se ordene a la Tesorería Regional que se le reintegre de inmediato la suma arbitraria e ilegalmente retenida y que debe devolver a su legítimo dueño, y tomar todas las medidas que, en concepto de V.S.I., sean conducentes al restablecimiento y la protección de su derecho, con costas del recurso.

2. Que a fojas 24 y siguientes evacua su informe la Tesorería Regional de la Araucanía , y en primer lugar opone la falta de legitimación pasiva, en tanto esta recae sobre el autor de la conducta arbitraria o ilegal, quedando de manifiesto que el acto que conculca sus derechos proviene del Servicio de Impuestos Internos quien según expone habría realizado tal acto al no ordenar que se pague al Sr. nombre reservado, de suerte que la recurrida nada a ejecutado contra el recurrente.- Luego pide la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, por cuanto el recurrente habría tomado conocimiento del acto vulneratorio el día 09 de marzo de 2011, fecha en la que se produjo la certificación de compensación. Además resulta poco creíble que haya tomado conocimiento de todo lo obrado solo el 21 de septiembre, fecha en la que recibe la respuesta de Tesorería, mas cuando de sus propias declaraciones parece con claridad que tomó conocimiento con fecha 31 de enero de 2011, según aparece consignado en documento que acompaña el mismo recurrente.

En cuanto al fondo, señala que de acuerdo lo previene el artículo 16 del DL 3475, de 1980, sobre Ley de Timbre y Estampillas, los notarios y oficiales de registro civil en su caso serán responsables del pago de dichos tributos, sin perjuicio de su derecho a retener estos gravámenes, salvo la excepción del número 2 del artículo 15. Luego, habiendo retenido el gravamen el notario según formulario 24, el pago duplicado e indebido se efectuó por el Notario, por lo que procede que el Servicio haga devolución a su persona . En consecuencia, Tesorería solo ha cumplido lo ordenado por el Servicio de Impuestos Internos y como el Sr. nombre reservado tiene deuda con dicho servicio se compensó correctamente.- Pide el rechazo del recurso con costas.- CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el recurrente funda su acción de protección en el artículo 19, número 21 y número 24 de la Constitución, en los que se consagran, respectivamente, los derechos a la libre iniciativa económica y de propiedad, respectivamente.

Acusa la lesión de tales derechos constitucionales fundado en que con ocasión de un Mutuo Hipotecario entre el Banco ITAU Chile y don nombre reservado se procedió a pagar el impuesto de timbres y estampillas correspondiente a dicha operación, mediante formulario 24.1 Folio 0554117 por $ 270.036, dando con ello íntegro cumplimiento a la obligación Tributaria generada por dicha obligación, extinguiéndose la misma por pago. Con posterioridad, agrega, se procedió a ingresar erróneamente en Arcas Fiscales, por parte del Banco Itaú y desde la cuenta corriente de don nombre reservado la suma de $ 305.446, por formulario 24.1 Folio 0554151, para pagar el mismo impuesto señalado en la letra a) anterior, lo que el Servicio reconoció en devolución Nº 646 de 31 de Enero de 2011 que en fotocopia se acompaña.

Pues bien, aunque el Servicio de Impuestos Internos ordenó la devolución de la cantidad correspondiente al segundo pago a través del Notario recurrente, la Tesorería Regional de la República se negó fundada en que habría aplicado una compensación por dicha cantidad con deudas tributarias que el mismo Notario mantiene con el Estado.

SEGUNDO. Que, de conformidad con lo expresado en el considerando anterior, el problema de que trata la presente acción de protección consiste en elucidar si el Servicio de Tesorerías puede negarse a la devolución de la cantidad cuya devolución ordenó el Servicio de Impuestos Internos alegando la compensación indicada, o si, por el contrario, dicha conducta lesiona alguno de los derechos invocados por el Notario recurrente.

TERCERO. Que es efectivo que el artículo 16 del DL 3475, de 1980, sobre Ley de Timbre y Estampillas, establece que los notarios y oficiales de registro civil en su caso serán responsables del pago de los tributos derivados de las operaciones de mutuo hipotecario, sin perjuicio de su derecho a retener estos gravámenes.

Dicha responsabilidad implica que el Notario actúa como un retenedor de impuestos cuyo pago corresponde a un tercero, don nombre reservado en el presente caso, de modo que los dineros que el Servicio de Tesorerías debe restituir no son de propiedad del recurrente, que sólo opera como retenedor, según se ha dicho, sino de ese tercero.

En consecuencia, la negativa de la recurrida en orden a restituir la cantidad de $305.446 vulnera de manera ilegal y arbitraria el derecho de propiedad del tercero que ha pagado erróneamente en dos oportunidades el impuesto por el mutuo hipotecario. Por lo mismo, corresponde ordenar su devolución a través del recurrente, como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.

CUARTO. Que, habiéndose acogido la presente acción constitucional en virtud del artículo 19, número 24, de la Constitución, resulta innecesario pronunciarse respecto de la posible lesión al artículo 19, número 21, de la misma.

Por estos fundamentos y teniendo presente lo previsto en los artículos 19 N° 24 y articulo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del nombre reservado, se declara:

Que SE ACOGE el nombre reservado deducido por el recurrente en contra de la decisión de la Tesorería Regional de la República en orden a negarse a entregar la suma de $305.446 al recurrente para que la restituya a don nombre reservado y, en consecuencia, se ordena a este Servicio que se proceda a dicha restitución dentro del término de cinco días contados desde que la presente resolución quede ejecutoriada.

No se condena en costas a la recurrida por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.

Sentencia redactada por el abogado integrante Sr. L. Iván Díaz García.

Proteccion-263-2011.(brz)

SR. nombre reservado

SRA. nombre reservado

SR. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y Abogado Integrante Sr. L. Iván Díaz García.

Temuco, doce de diciembre de dos mil once, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.