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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 262-20141 abr 2014

Protección contra Inspección del Trabajo de Malleco

Fecha
1 de abril de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 262-2014, sentencia de 1 de abril de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque fue presentado extemporáneamente: habían transcurrido más de treinta días desde que la recurrente tomó conocimiento de la resolución que declaró inadmisible su reclamación administrativa.

Texto íntegro

Foja: 50 Cincuenta C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO Primero: Que a fojas 10, se presenta nombre reservado Hernández Nuñez, abogado en representación convencional de Inmobiliaria Kunsa Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, empresario, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección del Trabajo de Malleco, con asiento en la ciudad de Angol, domicilio reservado su acción en que con fecha 21 de junio de 2013, la sociedad que representa fue notificada de la multa n º 8203/1/11 que la condeno a pagar la suma de $1611.440, por supuesta infracción al artículo 183E inciso primero del código del Trabajo.

Con fecha 05 de agosto de 2013, su representada presentó una reclamación administrativa a la multa en cuestión, en ejercicio de los derechos que el código del trabajo y las demás leyes le franquean.

Agrega que hasta este momento, la reclamante no ha sido notificada válidamente del resultado de la reclamación presentada en contra de la referida multa. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 17 de enero de 2014, se tomó conocimiento, a través de un informe Dicom, que existe una multa laboral, supuestamente firme y ejecutoriada, ascendente a $1.611.440.

Con fecha 31 de enero de 2014, la inspección provincial del trabajo de Malleco envió al abogado compareciente una copia digital del expediente en cuestión. Indica que al revisar el expediente, aparece que con fecha 5 de septiembre de 2013, el inspector Provincial del Trabajo de Malleco Angol, dictó ordinario n º 928, por medio del cual se resuelve la inadmisibilidad de la reclamación administrativa.

Luego, en la misma copia obtenida por la ley de trasparencia, figura una nomina denominada Guía de despacho de correspondencia certificada n º 11, donde en su línea 4, figura el nombre de la sociedad reclamante.

Asevera que la referida carta jamás fue recibida por la recurrente, por lo que no habiéndose notificado válidamente dicha comunicación, la empresa nunca tuvo derecho para ejercer los recursos que le asistían contra dicha resolución y lo más grabe, la resolución adquirió en forma irregular el carácter de firme y ejecutoriada, publicándose en un registro público como lo es Dicom , que produce un grave daño a la actividad comercial de la recurrente.

Se ha vulnerado la igualdad ante la ley artículo 19 n º 2, toda vez que no se ha dado un trato igualitario, ya que al no ser notificada, no se le permitió ejercer los recursos que las leyes establecen en contra de la resoluciones de la inspección del Trabajo. Se vulnera además la garantía del artículo 19 n 3 inciso, esto es, nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, como también el derecho de propiedad, artículo 19 nº 24 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando, en lo virtud de lo expuesto, acoger el presente recurso, y en definitiva ordene a la recurrida eliminar de los registros públicos la existencia de la una multa impaga de su representada ascendente a $1.611.444 y notificar válidamente a su mandante la resolución que declaró inadmisible una reclamación de multa, a fin de que haga valer sus derechos en forma legal.

Segundo: Que a fojas 32, rola informe de la recurrida, alegando la alta de ilegalidad, fundada en que el oficio n º 928 que informa que la solicitud de reconsideración es inadmisible se notificó por correspondencia certificada a través de la institución de correos de Chile, la que según establece el artículo 508 del código del Trabajo, debe entenderse notificada a los seis días hábiles siguientes contados desde su recepción. En el caso concreto, la carta certificada se depositó en la oficina de correos de Chile Sucursal Angol el día 6 de septiembre de 2013, por lo que debiera entenderse notificada el día 13 de septiembre del mismo año quedando exigir a la recurrida que acreditare el depósito del oficio de inadmisibilidad en la oficina de correos lo que efectivamente ocurrió y que consta en la guía de despacho de correspondencia certificada n º 11 en la que se aprecia timbre de recepción de 6 de septiembre de 2013, sin embargo, con fecha 16 de septiembre de 2013 se devolvió a la inspección del Trabajo el sobre que contenía el oficio n º 928, efectuándose tal devolución por correos de chile.

En atención a éste último evento se procedió a notificar la inadmisibilidad de la reconsideración por otros medios válidos, esto es la notificación personal, tal trámite fue realizado el día 2 de octubre de 2013 a las 10:55 horas por el funcionario de esta oficina Sr. nombre reservado, según consta en ordinario n º 1009 de esa fecha, constando aquello con firma de recepción y, bajo nombre y firma del funcionario que notificó. Hace presente que la notificación en cuestión se efectúo de la misma forma que la notificación de la resolución de multa n º 82013.13.11-1 esto es, personalmente, recepcionado en ambos casos por la misma persona, el Sr. nombre reservado. Curiosamente respecto de la notificación de la multa la recurrente no ha esgrimido objeción alguna y presentó su solicitud de reconsideración. Sin embargo, respecto de la resolución de inadmisibilidad que le es desfavorable reclama que ella no le ha sido notificada.

Se concluye señalando que la recurrida no ha vulnerado las garantías constitucionales invocadas, y que atente en contra de la oportunidad de la empresa administrativa o judicialmente con el objeto de dejar sin efecto o rebajar el monto de la multa.

Se hace presente, que la recurrente no se encuentra en los registros publicados del Dicom, por lo menos a la fecha en que tomaron conocimiento del interposición del recurso, toda vez que la multa cursada a la empresa se encuentra pagada, según consta en certificado de pago de la tesorería General de la República.

Tercero: Que de acuerdo al merito de los antecedentes y atento a lo preceptuado en el número 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, debe concluirse que el presente recurso de protección fue presentado extemporáneamente, toda vez que tal como lo sostiene la recurrida, la recurrente tomó conocimiento de la resolución que declara la inadmisibilidad de la reclamación administrativa deducida, el día 2 de octubre de 2013, como consta de la documentación rolante a fojas 29, y la oportunidad en que presentó el recurso, esto es el 5 de febrero de 2014, según cargo del tribunal de fojas 10, ya habían transcurrido con creces los treinta días que fija el Auto Acordado para su interposición.

Con lo reflexionado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 10, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° Protección 262-2014 Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

En Temuco, uno de abril de dos mil catorce, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.