Protección contra SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
- Fecha
- 1 de agosto de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2569-2018, sentencia de 1 de agosto de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra el Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el término anticipado del contrato a honorarios fue legal, pues la cláusula lo facultaba y la decisión estuvo fundada y comunicada.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, empleado, con domicilio en domicilio reservado, Dpto., N° 1205, de la ciudad y comuna de Temuco, quien deduce acción de protección en contra del SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA, don nombre reservado, ingeniero comercial, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, a fin que se declare arbitrario e ilegal el Decreto Exento RA N° 952/86/2018, de fecha 27 de abril de 2018, que resuelve poner término anticipado a su contrato a honorarios por estimarse que no son necesarios los servicios, decisión que califica como ilegal y arbitraria, que le priva del ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales lesionando las garantías consagradas en el artículo 19, números 1, 2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Refiere que prestó servicios al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, desde el 01 de diciembre de 2014, fecha en que ingresó como personal a honorarios como Coordinador en la Región de La Araucanía de la Oficina Nacional de Asuntos Religiosos, ONAR. Desde entonces, ha estado vinculado al servicio por medio de sucesivos contratos a honorarios, el último de los cuales fue aprobado mediante Decreto TRA N° 952/98/2018, de feche 18 de enero de 2018.
Agrega que en la totalidad de los contratos a honorarios a suma alzada suscritos con el recurrido desde el año 2014 a la fecha, se han establecido sus funciones como las siguientes: "Colaborar en la ejecución e implementación del Programa de Gobierno en materias de la aplicabilidad de la libertad de culto y en la promoción del diálogo interreligioso.
Sin embargo, por medio de Decreto Exento RA N° 952/98/2018, de la Subsecretaria General de la Presidencia, de fecha 27 de abril de 2018, suscrito por el Subsecretario del ramo, don Claudio Alvarado Andrade, se resolvió poner término anticipado a su contrato a honorarios como experto, a contar de la fecha de notificación personal de dicho acto y una vez tramitado a través del Sistema de información y Control de Personal -SIAPER- de la Contraloría General de la República, por no ser necesarios los servicios, lo que fue totalmente inesperado más teniendo en consideración las reuniones previas sostenidas con la jefatura.
Afirma que no son efectivos los argumentos esgrimidos toda vez que no ha habido ninguna modificación de enfoque u objetivos del área en que se desempeñaba o dadas a conocer de manera formal y objetiva a todos los funcionarios y personas contratadas a honorarios en esa dependencia ni menos que se hecho operativas.
Sostiene que los actos discrecionales de la Administración participan de la naturaleza jurídica de los actos jurídicos administrativos, y, por lo mismo, deben ser necesariamente motivados.
En el caso que se recurre, el acto fue emitido en virtud de la facultad discrecional del Sr. Subsecretario del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, en el ejercicio de la administración interna del Ministerio, conforme al 24 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), pero no motivado.
Arguye como ilegalidades del acto e infracciones a:
a) El artículo 7 de la Constitución, en cuanto el Subsecretario Claudio Alvarado Andrade, en ninguna parte del Decreto acredita su competencia para actuar a nombre del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en esta materia de poner término anticipado a un convenio a honorarios. Tampoco da cuenta de su investidura regular y que el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado - SIAPER - y la firma electrónica no dispensan a la autoridad administrativa de mencionar en virtud de qué atribuciones y/o delegaciones dicta un decreto o resolución ni lo releva de la obligación de acreditar su personería en dicho acto.
b) El artículo 8o, inc. 2o, de la Constitución que dispone que los actos y resoluciones de las autoridades del Estado, deben ser públicos tanto en sus procedimientos, fundamentos como decisiones y en este caso no se han hecho públicos los fundamentos del término del convenio.
c) El procedimiento utilizado no ha sido transparente (artículo 16, inciso l°, de la ley N° 19.880) porque no permitió el "conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones adoptadas en él" refiriéndose al procedimiento administrativo. Nunca le hicieron saber los cambios que supuestamente se estaban implementando en el Ministerio y, de ser así, tampoco se consideró que él podría tener aptitudes para desempeñar las supuestas nuevas funciones.
d) Contraviene también lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 19.680, cuando al referirse al "Principio de Imparcialidad" dispone que "Lo Administración debe actuar con objetividad y respetar et principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos".
Acusa, además, vulneración a las garantías fundamentales del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República , pues el acto impugnado, a su juicio, ha procedido a limitar abiertamente, su derecho de propiedad sobre su contrato; Artículo 19 N° 2, de la Carta Fundamental, detallando que ha sido el único funcionario al que se le ha dispuesto el término anticipado de su contrato a honorarios, pese a subsistir el programa y oficina para la cual prestaba sus servicios, no teniendo, además, conocimiento del "nuevo enfoque y objetivos del área" en que se desempeñaba. También se ha trasgredido su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su persona, porque evidentemente el que el último día del mes llegue al domicilio una carta comunicando que está fuera del Ministerio, le provocó, como a cualquier persona en esa situación, una inestabilidad y menoscabo en su integridad psíquica. Se vulnera, asimismo, el respeto y protección de la honra de la persona, consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, pues será catalogado como mal funcionario o con un desempeño deficitario de sus funciones, porque si de un momento a otro no sigue desarrollando estas labores, no tendrá otra explicación o percepción en los demás de que hacía mal su trabajo o que no había sido bien evaluado, todos circunstancias y opiniones que sin lugar a dudas menoscaban su honra, dignidad y estimación.
Por los argumentos expuestos, pide se acoja el recurso y se deje sin efecto el Decreto Exento RA N° 952/86/2018, de fecha 27 de abril de 2018, que dispuso el término anticipado de su contrato a honorarios a suma alzada, y consecuencialmente, se le reintegre a sus funciones hasta su vencimiento, esto es el 31 de diciembre de 2018 y al pago de las costas de la causa, Acompaña a su presentación; Decreto Exento RA NQ 952/86/2018, de fecha 27 de abril de 2018; Hoja de Vida de fecha 2 de mayo de 2018, obtenida de la Plataforma interna del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; información de Contraías, de fecha S de mayo de 2018, obtenida de la Plataforma interna del Ministerio Secretaría General de la presidencia; Certificado de Antigüedad, de fecha 14 de mayo, emitido por el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; Copia de Contratos a Honorarios a Suma Alzada, suscritos los años 2015, 2016, 2017 y 2018; Copia de su último Informe trimestral de Desempeño, emitido el 31 de marzo de 2018.
Informando don nombre reservado, Subsecretario del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, indica que el recurrente prestó servicios en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante, “MINSEGPRES”), desde diciembre de 2014 hasta el mes de abril de este año en la Oficina de Asuntos Religiosos (en adelante “ONAR”) bajo la supervisión del jefe de la División de Relaciones Políticas e Institucionales (en adelante “DRPI”) del Ministerio. Los vínculos entre el recurrente y este Ministerio fueron aprobados mediante los actos administrativos que a continuación se detallan, anuales, sucesivos y a contar del año 2014 al 31 de enero de 2018.
Sobre la Cláusula cuarta del Convenio a Honorarios a Suma Alzada, ésta expresa que: “El presente Convenio tendrá vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2018, mientras sean necesarios sus servicios, ambas fechas inclusive…”
Explica que el recurrente tenía la calidad de consultor externo, sin sujeción a jornada laboral ni control de asistencia, estando plenamente consciente de que sus servicios eran por un plazo fijo y con expresa sujeción a que ellos continuaran siendo necesarios para la DRPI del Ministerio. En el mencionado convenio se establecía que el objeto de la contratación del recurrente era prestar asesoría especializada, en calidad de experto, a la DRPI, en específico, a la ONAR, desarrollando las siguientes funciones: “Colaborar en la ejecución e implementación del Programa de Gobierno en materias de aplicabilidad de la libertad de culto y en la promoción del diálogo interreligioso. En especial en la aplicación de estas materias en la región de la Araucanía en coordinación con la autoridad regional. Las demás funciones conexas o complementarias a las que se le han encomendado”.
De hecho, dice, según los últimos informes trimestrales presentados por el señor nombre reservado, las actividades realizadas consistían en reuniones y conversaciones con diversas autoridades o representantes de municipalidades de la Región de la Araucanía, así como de instituciones religiosas, hecho que reconoce el recurrente, al indicar en su escrito, que realizó labores específicas como la coordinación y participación en mesas de trabajo y en reuniones con autoridades regionales, organizaciones sociales evangélicas y religiosas.
Tras asumir la nueva Administración, la jefatura de la DRPI del Ministerio realizó un análisis de la situación al interior de la ONAR. Incluso, tal como menciona el recurrente, se sostuvo una reunión entre el Ministro del MINSEGPRES, su jefe de gabinete y el jefe de DRPI con el Sr. nombre reservado, en la que se dio cuenta de las directrices y lineamientos que se buscaba imprimir en la ONAR. Ello se condice con la decisión de otorgar un nuevo enfoque de acción a fin de que la ONAR sea un organismo capaz de coordinar políticas públicas en el ámbito religioso. Para ello, se ha modificado el enfoque de manera que las actividades y gestiones realizadas por dicha oficina se plasmen en informes y/o estudios, a fin de que los distintos entes que participan del diálogo interreligioso puedan tenerlos a su disposición. Asimismo, el nuevo enfoque de acción está orientado a crear redes de trabajo permanente con integración de distintos sectores, como salud, educación, organizaciones sociales y otros análogos. En atención a lo anterior, y teniendo en consideración que tras la reunión con el Sr. nombre reservado, sus informes trimestrales no evidenciaban que su labor siguiera las directrices y lineamientos planteados, que las reuniones sostenidas no consistían en la ejecución e implementación del Programa de Gobierno (2014-2018) en materias de aplicabilidad de la libertad de culto y en la promoción del diálogo interreligioso, así como la ausencia de minutas o documentos escritos en los que se reflejaran los avances o acuerdos adoptados en dichas reuniones o mesas de trabajo y conversaciones, es que se decidió poner término anticipado al convenio celebrado con el recurrente. En esa misma línea, se consideró que las funciones que se ejecuten en la Región de la Araucanía debían ser asumidas por un profesional que además de tener conocimiento en materias interreligiosas tuviera conocimientos y experiencia en materia de ciencias políticas. Así, con fecha 08 de junio de 2018, el Jefe de DRPI, a través del Memorándum DIREPOL N°49/2018, solicitó al Subsecretario que suscribe autorizar la contratación de don nombre reservado, quien cuenta con estudios de Teología, Ciencias Políticas y Organizacionales, además de cursar actualmente la carrera de Derecho, para que desarrolle las siguientes funciones: - Atender requerimientos y dar respuesta a las consultas que por diversos medios realicen las entidades religiosas, organismos públicos, centros de estudio, y la ciudadanía en general. – Coordinación permanente con las Oficinas Comunales de Asuntos Religiosos, y otros organismos públicos de la región de La Araucanía, entregando información oportuna y pertinente respecto a materias referidas a asuntos religiosos, organizaciones religiosas y afines. - Preparar minutas e informes regulares para autoridades de Gobierno y organismos públicos regionales acerca de la realidad de la libertad de culto y e hecho religioso, y demás materias que tengan relación con las iglesias y/o entidades religiosas de la región de La Araucanía. - Impulsar mecanismos de colaboración público privada tendientes a apoyar los procesos de reconstrucción de templos religiosos en la macro zona Araucanía-Bío Bío- Los Ríos. - Colaborar en la sistematización de datos estadísticos referidos a iglesias, organizaciones religiosas, y demás ámbitos del hecho religioso en la región de La Araucanía. - Asistir en representación de la ONAR y/o el Gobierno, a las actividades que su jefatura o autoridades regionales le encomienden (reuniones, foros, seminarios, mesas de trabajo, ceremonias), procurando siempre en el ejercicio de este cometido el más alto apego a las directrices políticas, administrativas y jurídicas que las autoridades competentes hayan instruido sobre el particular. - Recopilar y sistematizar información proveniente de diversas fuentes: medios de comunicación, redes sociales, entre otras, que se refieran a los ámbitos religiosos de la región de La Araucanía, reportando de este cometido en forma regular a su jefatura. – Realizar investigaciones e informes temáticos acerca de la realidad del hecho religioso de la región de La Araucanía, con especial énfasis en las espiritualidades de tradiciones indígenas originarias de la zona, considerando fundamental la construcción de un dossier de informes y la elaboración de un “mapa religioso de la Araucanía” acentuado en la interreligiosidad e interculturalidad propia de esta región. Las mencionadas tareas amplían considerablemente el ámbito de acción y las funciones que fueron asignadas al recurrente, en sintonía con el nuevo enfoque de acción ya mencionado previamente.
Refiere que en este contexto de modificación del enfoque y en atención a las funciones que desempeñaba el Sr. nombre reservado, es que por medio del Decreto recurrido se puso término anticipado a su convenio a honorarios. En dicho acto administrativo se expusieron los motivos y fundamentos de esa decisión, esto es, que “sus servicios ya no son necesarios habida consideración que se ha modificado el enfoque de acción y los objetivos del área en que el servidor individualizado se desempeñaba y, por tanto, la descripción de las nuevas funciones no se ajustan a los servicios para los cuales fue contratado.
Concluye señalando que el Decreto Recurrido emana de la facultad contemplada expresamente en el convenio a honorarios para que se pusiera término anticipado mediante un acto administrativo que fue debidamente fundado y notificado al Sr. nombre reservado.
Y en cuanto al régimen a honorarios, señala que el Estatuto Administrativo dispone en su artículo 11 que los profesionales y técnicos de la educación superior o expertos en determinadas materias podrán ejercer labores a honorarios, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. En su inciso segundo agrega además, que se podrán prestar servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. En este marco, las labores cumplidas sobre la base de honorarios constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares de la Administración, que no confiere a quien los efectúa la calidad de funcionario público, por lo que los derechos que asisten a las personas que prestan sus servicios especializados en esta condición no son sino los que establece el respectivo contrato.
Expuesto lo anterior, es útil considerar, en primer término, que de conformidad con lo señalado en el citado artículo 11 del Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal.
En el mismo sentido, la Contraloría General de la República (en adelante, “CGR” o la “Contraloría”) ha establecido que quienes prestan servicios a la Administración en base a honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones la propia convención.
Igualmente, cabe tener presente que la CGR ha reconocido la facultad de poner término anticipado a los convenios a honorarios, tanto, en los casos en que dicha posibilidad se contempla en los respectivos acuerdos de voluntades, e incluso en aquellos en que nada se señala sobre el particular. En dicha jurisprudencia administrativa se ha expresado, en lo que interesa, que quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios no poseen la calidad de funcionarios y tienen como única norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, careciendo de los derechos de que gozan los empleados públicos, de la inamovilidad funcionaria, por lo que la autoridad administrativa se encuentra facultada para disponer la terminación anticipada de esos contratos cuando razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de la medida.
Reconoce que en el caso de autos, se puso término anticipado al convenio del recurrente, según lo contemplaba la propia cláusula cuarta, afirmando que el Decreto que expresa la decisión, contiene una decisión discrecional de la autoridad y que consigna cuál es la razón que justifica poner término anticipado al convenio a honorarios y en la que fundamenta su decisión.
De este modo, el término anticipado del convenio a honorarios se hizo por la autoridad que correspondía, ejerciendo una atribución legal, siguiendo el procedimiento que corresponde y con plena justificación de sus motivos, por lo que el acto es irreprochable desde el punto de vista jurídico y goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos y del control de legalidad preventivo realizado por la CGR, a través de su toma de razón, por lo que no puede considerarse ni arbitrario ni ilegal.
De conformidad al inciso final del artículo 3 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”), que dispone: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” En segundo lugar, cabe tener presente que el Decreto Recurrido fue tomado de razón por la Contraloría con fecha 28 de abril de 2018. Si bien el Decreto Recurrido se encuentra motivado y fundamentado – como se indicó precedentemente-, el recurrente cuestiona que nunca le habrían hecho saber cómo se modificó el enfoque de acción y los objetivos del área en la que se desempeñaba ni se le habría entregado una descripción de las nuevas funciones. Esas afirmaciones dan cuenta que el recurrente no está de acuerdo con la decisión de la Autoridad, y como ya se explicó ello escapa del ámbito de un nombre reservado. Lo cierto, es que como el propio recurrente afirma, se sostuvo una reunión con el Ministro del MINSEGPRES, su Jefe de Gabinete y el Jefe de la DRPI en la que se socializaron “las directrices y los lineamientos que la nueva autoridad quería dar a la ONAR”. Es un hecho, que se expresa en el Decreto Recurrido, que hubo un cambio de enfoque y que luego del análisis correspondiente de las autoridades se decidió poner término anticipado al convenio a honorarios del Sr. nombre reservado, motivando el respectivo acto administrativo. El recurrente afirma también que en este caso “no se han hecho públicos los fundamentos del término del convenio”, Sin embargo, se expusieron los motivos y fundamentos de la decisión de poner término anticipado al convenio a honorarios indicando que “sus servicios ya no son necesarios habida consideración que se ha modificado el enfoque de acción y los objetivos del área en que el servidor individualizado se desempeñada y, por tanto, la descripción de las nuevas funciones no se ajustan a los servicios para los cuales fue contratado”. Estas son las motivaciones que tuvo la Administración para adoptar su decisión, que se encuentran expresadas en el Decreto Recurrido, y que explican por qué sus servicios ya no son necesarios. De modo tal que, contrario a lo que sostiene el recurrente, no existe infracción a lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución y los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880 .Aduce además que se contravendría el artículo 7 de la CPR al no haber acreditado la competencia de este Subsecretario de Estado para actuar en nombre del MINSEGPRES, sin mencionar las atribuciones y/o delegaciones en virtud de las cuales dictó un decreto o resolución. Cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 18.875, el Subsecretario, en calidad de Jefe de Servicio, ejerce la administración interna del Ministerio. En esta calidad es que, haciendo uso de la prerrogativa convenida en el convenio a honorarios señalado, se termina anticipadamente dicho convenio, a partir de la evaluación realizada, la redefinición de funciones y la orientación programática de los planes y programas a cargo del MINSEGPRES.
Niega haber incurrido en infracción de garantías y afirma que el acto fue debidamente tramitado y se fundó en los antecedentes a los que ya ha hecho mención En la especie, la duración de los servicios del Sr. nombre reservado estaba supeditada a la necesidad de seguir contando con ellos, de modo que desde un principio no se otorgó al recurrente una situación de invariabilidad a su relación jurídica y él lo sabía.
Adicionalmente, no le resulta posible vislumbrar de qué manera el Decreto Recurrido puede vulnerar el derecho de propiedad sobre eventuales honorarios, los que no dejan de ser meras expectativas en el caso en discusión. Como se ha expresado, el término anticipado a sus servicios es resultado del ejercicio de una facultad legal privativa de la autoridad, la que no puede ser calificada de ilegal, arbitraria o antojadiza.
Finalmente, añade, es preciso recordar que en nuestro ordenamiento constitucional y jurídico no existe, bajo ningún respecto, la propiedad sobre el empleo o ejercicio de ciertas funciones, ni en el sector privado ni en el sector público, por lo que mal puede argumentarse que el término anticipado de un convenio a honorarios afecte derecho de propiedad alguno.
Sobre la alegación de infracción al artículo 19, N°2, de la Carta Fundamental, indica que el término anticipado de la prestación de los servicios del recurrente, en ningún caso implica arbitrariedad, sino que el ejercicio válido de una potestad discrecional, En dicho orden de ideas, destaca que de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 18.575, las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de su función pública. En consecuencia, con el objeto de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, ha resultado necesario recurrir a los servicios a honorarios, los que en el caso del recurrente, como ya se ha señalado, serían prestados mientras sus servicios fueran necesarios, sin que aquéllos pudieran extenderse más allá del 31 de diciembre de 2018. Por lo tanto, no reconoce infracción alguna, como pretende e recurrente a la garantía de igualdad ante la ley, por el hecho que la Administración del Estado haya ejercido una potestad que le ha sido expresamente otorgada y que ha sido convenida expresamente con el recurrente.
Sobre el artículo 19, N°1 y 4, esto es, vulneración a la integridad física o síquica y el respeto a la honra, alega que como se explicó previamente, en este caso el Decreto Recurrido expuso los motivos y fundamentos de la decisión. Por tanto, no se ha menoscabado el derecho a la vida e integridad física ni psíquica, pues lo acontecido era absolutamente previsible para el recurrente, atendida la naturaleza y características del vínculo jurídico que lo unía con esta Subsecretaría de Estado. El recurrente también alega que será catalogado como mal funcionario o con un desempeño deficitario de sus funciones por la circunstancia de cesar en sus funciones de un momento a otro. Sin embargo, dichas afirmaciones son erróneas porque en primer término el Sr. nombre reservado no es un funcionario público, sino que prestó servicios a la ONAR en la Región de la Araucanía en calidad de experto. El hecho que se haya producido un cambio de enfoque en las actividades y el perfil de quien preste los servicios en ningún caso podría afectar a su honra, pues simplemente se adoptó la decisión de poner término anticipado a sus funciones, de conformidad a lo establecido en el propio convenio. En relación a una impresión de haber sido mal evaluado o que habría realizado mal su trabajo, ello es especulativo y de hecho no existe sanción o advertencia en ese sentido por parte de este Ministerio. Por tanto, difícilmente se advierte que el término anticipado a un convenio a honorarios, que de suyo el recurrente sabía que existía esta posibilidad, pueda afectar el respeto a su honra.
Pide, en consecuencia, rechazar la acción de protección impetrada por el recurrente en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Acompaña a su presentación; 1) Copia del decreto que pone término al convenio de honorarios a suma alzada del señor nombre reservado, tomado de razón por la Contraloría General de la República, con fecha 27 de abril de 2018; 2) Copia del memorándum DIREPOL N° 49/2018 de fecha 08 de junio del presente, en que el Jefe de la División de Relaciones Políticas e Institucionales solicita la contratación de don nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente controvierte por la presente vía, la falta de motivación del acto recurrido, Decreto Exento RA N° 952/86/2018, de fecha 27 de abril de 2018, como asimismo las razones expresadas en el numeral octavo de la misma resolución, sosteniendo que no ha habido ninguna modificación de enfoque u objetivos del área en que se desempeñó.
Refiere además la existencia de ilegalidades ínsitas en el acto, acusando contravenciones al artículo 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto sostiene que el Sr. Subsecretario Claudio Alvarado Andrade, no acredita su competencia para actuar a nombre del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y por no dar cuenta de su investidura regular; al artículo 8o, inc. 2o, de la Carta Fundamental, por no hacer públicos los fundamentos del término del convenio; y la falta de transparencia en relación a lo dispuesto por el artículo 16, inciso 1°, ley N° 19.880.
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes, resulta un hecho acreditado y no controvertido, en razón de los documentos agregados y ratificado por la recurrida, que las partes se encontraban vinculadas por un “Convenio a Honorarios a Suma Alzada” "mientras sean necesarios sus servicios", con vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2018, mediante el cual se contrató los servicios del actor en carácter de consultor externo, estableciendo la cláusula cuarta de dicho contrato que “sin perjuicio del periodo de vigencia del presente convenio, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia podrá poner término anticipado al mismo mediante acto debidamente fundado y notificado de manera personal.
TERCERO: Que se infiere que la expresión "mientras sean necesarios sus servicios", hace referencia a las condiciones que permitirían anticipar el término del contrato de manera excepcional, antes de la expiración normal el 31 de diciembre de 2018. Las condiciones excepcionales del caso, al contrario de lo que sostiene el recurrente, se encuentran debidamente explicadas en el motivo octavo del acto impugnado en cuanto detalla que: “Que se ha decidido poner término anticipado al convenio de honorarios de D. nombre reservado, motivado en que sus servicios ya no son necesarios habida consideración que se ha modificado el enfoque de acción y los objetivos del área en que el servidor ya individualizado se desempeñaba y, por tanto, la descripción de las nuevas funciones no se ajustan o los servicios para los cuales fue contratado, debiendo tenerse presente además que los cambios y nuevos enfoques en el ejercicio de las funciones que cumplía el recurrente, se encuentran dentro del ámbito de las atribuciones que le competen a la autoridad administrativa en orden a optimizar la función según sus propios criterios.
CUARTO: Que acerca de la legalidad de la resolución recurrida y las atribuciones de la autoridad emisora, esta Corte estima que la potestad para poner término al contrato de honorarios, emana de los artículos 24, 41 y siguientes de la Ley 18575, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Del Estado y de la cláusula cuarta del contrato a honorarios que le prevé la facultad de ponerle término anticipadamente. Por ende, se obró en el caso, al tenor de lo pactado y en ejercicio además del mandato general establecido por el artículo 1545 del Código Civil, en cuanto a que todo contrato es una ley para las contratantes.
Dicha conclusión resulta reafirmada al considerar que la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en sus artículos 3° y 10°, que luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata, señala que son aquellos de carácter transitorio en la dotación de una institución.
De lo razonado se concluye que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, por tratarse de servicios supeditados a las necesidades de la entidad empleadora.
QUINTO: Que asimismo, en cuanto a la racionalidad, motivación y publicidad de la actuación atacada, aparece de los antecedentes expuestos, que la decisión se encuentra debidamente fundada e informada al recurrente, en conformidad a lo ordenado por el artículo 41 de la ley 18880 sobre procedimiento administrativos, por cuanto pese a que la decisión no satisface al actor, no se puede soslayar la constatación que la resolución en comento, le comunica expresamente cuál es la razón que justifica la decisión de poner término anticipado al convenio a honorarios, y su fundamento, que en el caso consiste en la existencia de un cambio en el enfoque y objetivos del área, que justifican a juicio de la autoridad legitimada, la sustitución del encomendado.
En función de lo razonado, al no verificarse la concurrencia de una actuación ilegal ni arbitraria que vulnere los derechos constitucionales que el recurrente estima conculcados, y visto lo dispuesto por el artículo 20 del Constitución Política de la República, se resuelve que:
SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, en contra del Sr. SUBSECRETARIO DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA, don nombre reservado.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de Ministra A. Cecilia Aravena López.
Rol Protección N° 2569-2018 Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.