nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 12 de septiembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2498-2017, sentencia de 12 de septiembre de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por dirigentes mapuche contra senadores y diputados, al no acreditarse un acto ilegal o arbitrario, pues la tramitación de una moción parlamentaria constituye ejercicio de atribuciones propias de la función legislativa, no justiciable.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, doce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 31 de mayo del año 2017, comparece don nombre reservado, mapuche, dirigente, cédula de identidad N° RUT reservado, nombre reservado, mapuche, cédula de identidad N° RUT reservado, dirigente, nombre reservado, mapuche, cédula de identidad N° RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, quienes deducen acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, senador, RUN RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, senador, RUN RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, senador, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, senador, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado y nombre reservado, RUN RUT reservado, diputado, domiciliado en domicilio reservado; por vulnerar diversos derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política y cautelados por la Acción de Protección consagrada en el artículo 20 de la misma.
Funda el recurso en que los honorables Diputados y Senadores de la República, ya individualizados, se han venido concertando durante los últimos días con el gobierno de la señora Presidenta Michelle Bachelet Jeria para elaborar y adoptar una norma jurídica conocida como “Ley Araucanía” y que por su naturaleza y finalidades afecta directamente la situación del Pueblo Mapuche y la región de la Araucanía. Refieren que el Proyecto de Ley Araucanía en su esencia abarca, entre otras, las siguientes materias: actividades Forestales, turismo, desarrollo, incentivos a las actividades privadas en diversas áreas y un fondo para las víctimas de la violencia rural. A raíz de la imperiosa necesidad de alcanzar un mayor reconocimiento y protección de los derechos colectivos de Pueblo Mapuche, las instituciones Mapuche han desplegado acciones de afirmación y promoción de sus derechos colectivos en el contexto nacional e internacional. Esta situación ha derivado en que el gobierno de la señora Presidenta de la República Michelle Bachelet Jeria, durante el mes de agosto 2016 haya constituido una “Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía” presidida por el señor nombre reservado. La Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía se origina por la situación Mapuche, sin embargo, se omitió el derecho a la participación activa que le asiste en todos los asuntos que les afectan. A este respecto, hacen presente que el Pueblo Mapuche dispone de instituciones legítimamente constituidas y que cuentan con un mandato institucional para la participación en la labores normativas incluido en el derecho internacional y a modo de ejemplo la organización Mapuche Consejo de Todas las Tierras, participó activamente alrededor de un periodo de 20 años en la elaboración y adopción de la Declaración de nombre reservado sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y a nivel interno, en la esfera nacional se ubica el desempeño del Pacto Mapuche por la autodeterminación PACMA, organismo que agrupa a medio centenar de organizaciones Mapuche de la región y el país. Estas y otras instituciones Mapuche derechamente han sido excluidas tanto en la Comisión Asesora y en las reuniones del trabajo que han llevado en la región los Senadores y Diputados de la Araucanía.
Los resultados de la Comisión Asesora presidencial dirigida por el nombre reservado fueron entregados a la señora presidenta de la República Michelle Bachelet Jeria y están contenidas en alrededor de 70 recomendaciones que tendrían por objeto ayudar a resolver las tensiones y controversias que afecta a la Araucanía, especialmente en las relaciones institucionales entre el Estado y el Pueblo Mapuche. Sin embargo, hacen presente que gran parte de las propuestas de dicha Comisión Asesora Presidencial están ya contenidas en las normas que conforman el estatuto jurídico que goza el Pueblo Mapuche, es decir, estipuladas en el convenio 169 de las OIT, la Declaración de nombre reservado sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y la propia ley Indígena 19.253.
Agregan que luego de haber recibido las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía la señora presidenta Michelle Bachelet Jeria, con fecha 23 de enero 2017 anunció formal y públicamente la elaboración y adopción de la “Ley Araucanía” y en sus declaraciones públicas dirigida al país señala: “la Ley Araucanía contiene dos ámbitos: las bases del desarrollo integral para todos y la relación entre el Estado y los Pueblos Indígenas”, es decir, las relaciones con el Pueblo Mapuche. En la misma dirección y en la misma oportunidad la señora presidenta anunció el tiempo en que sería presentado dicho Proyecto de Ley Araucanía, es decir, en el marco del año Nuevo Mapuche o We Tripantu 2017 y agregó que dicha iniciativa legal será sometido a “consulta”, entendiendo que dicho proceso de “consulta” está previsto en el ordenamiento jurídico nacional y en especial en el Art.- 6.- del Convenio 169 de la OIT, reafirmado en el Decreto Supremo N.- 66 que reglamenta la consulta. Sin embargo, estando ad portas de la presentación del proyecto de ley mencionado, dicha consulta aún no se ha realizado y como instituciones Mapuche solo han tomado conocimiento del proyecto a través de los medios de comunicación. Al efecto, refieren que tomaron conocimiento de las reuniones de los parlamentarios por la publicación realizada en el diario electrónico EMOL.COM el día 04 de mayo de 2017 y a través del portal electrónico de Radio Biobío el día 09 de mayo de 2017.
Las instituciones Mapuche que desempeñan funciones en la promoción y protección de los derechos que les asisten al Pueblo Mapuche y las comunidades en general no tan solo han sido excluidas del derecho exclusivo y excluyente a la participación en todas las cuestiones que les afectan, derechos que están garantizados en la norma de derecho internacional y que conforman el ordenamiento jurídico, sino que la exclusión se puso de manifiesto en la propia Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía presidida por el nombre reservado, y ahora también en la gestación de la ley Araucanía que están propiciando los Diputados y Senadores de la Araucanía ya individualizados y en contra quienes recurren. Manifiesta que el Parlamento junto al gobierno han aprobado un presupuesto de tres mil seiscientos millones de pesos durante 2017 para atender las consecuencias de los hechos de violencia en el marco de las tensiones que vive la región de la Araucanía. El Proyecto de Ley Araucanía en cuestión tiene por objeto determinar legal y permanentemente un presupuesto para atender los hechos de violencia en la región. Esta decisión la entienden como una manera equivocada de resolver las cuestiones históricas que afecta al Pueblo Mapuche y su relación con el Estado Chileno. Y de la manera que está concebida dicha suma de dinero, representa un eventual incentivo a la violencia en la Araucanía y al mismo tiempo omite la búsqueda y establecimiento de una solución aceptable para Paz entre los actores comprometidos. Esta misma situación grave se verá reforzada con los componentes previstos en el Proyecto de Ley Araucanía. Relatan que los hechos que les preocupa sobre el procedimiento que ha excluido la participación Mapuche y los componentes del Proyecto de Ley Araucanía constituyen una amenaza inminente sobre los derechos adquiridos y por sus propósitos vienen a aumentar las tensiones y controversias ya conocidas públicamente, motivo principal de recurrir mediante dicho recurso de protección. El Proyecto de Ley que surge a raíz de la situación del Pueblo Mapuche en su relación con el Estado Chileno, alejan definitivamente las posibilidad reales y concretas para construir y arribar a un entendimiento constructivo y un diálogo de buena fe orientado a subsanar las actuales tensiones y controversias que se vive en la Araucanía, debido, a la falta de participación de las instituciones Mapuche en todos los asuntos que les afectan y que además, no tan solo pone de manifiesto la exclusión institucional con los organismos Mapuche, sino, reafirma un conjunto de actos discriminatorios y excluyentes causas fundamentales que conforman y originan las actuales tensiones y controversias que se pretenden subsanar con el Proyecto de Ley Araucanía.
En cuanto al derecho, estiman que el actuar de los parlamentarios recurridos es arbitrario e ilegal, en los términos que establece el artículo 20 de la Constitución, considerando además los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto que los tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile y que se encuentran vigentes forman parte del ordenamiento jurídico por expreso mandato de la Constitución. Además, debe tenerse en consideración que los tratados que versan sobre derechos humanos vienen a limitar el ejercicio de la soberanía y su jerarquía es superior a las normas de derecho interno, a la luz del artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política del Estado, refiriendo que la Corte Suprema, en sentencia Rol 3125-04 de 2007, ha señalado que el artículo 5° inciso segundo recién señalado, otorga rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto de los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que “en definitiva los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la Constitución material adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los derechos“. En este sentido, tienen principalmente a la vista el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales N° 169 (en adelante Convenio 169), la Declaración de nombre reservado sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DNUDPI) y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DADPI). Estos últimos dos instrumentos internacionales son vinculantes por expresa remisión del artículo 35 del Convenio 169.
En relación a las garantías constitucionales vulneradas, alegan la igualdad ante la ley, manifestando que el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. Además, asegura el derecho a la no discriminación en el Art. 2 N° 1, el cual dispone que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En materia de derechos indígenas, la DNUDPI señala en su artículo 2: “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”. El Convenio 169 señala en su artículo 2°: 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a. que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b. que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socio-económicas c. que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Por otra parte, la Corte IDH ha señalado que no existe una vulneración de la igualdad ante la ley y la realización de una discriminación, cuando “esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana” De esta manera, colige que el principio de igualdad no excluye la existencia de diferencias entre dos o más personas o situaciones sino más bien lo que realmente prohíbe son aquellas que se basan en distinciones de carácter arbitrario. Las diferencias de trato se permiten cuando los supuestos son desiguales y cuando la distinción obedece a un criterio de necesidad y se cumple con los requisitos de idoneidad y proporcionalidad.
Con estas normas a la vista, consideran que la presentación de un proyecto de ley cuyo origen fue precisamente una mesa de trabajo para solucionar el conflicto que mantiene el Estado de Chile con el Pueblo Mapuche, se muestra como manifiestamente arbitraria e ilegal, en el sentido de que se ha infringido la obligación de consulta previa, libre e informada contenida en los instrumentos internacionales de derechos indígenas ya referidos. Respecto de la consulta previa de medidas legislativas, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, nombre reservado, ha establecido que “los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas iniciales siempre que tengan relación con las ideas matrices de la medida en cuestión”. En el caso en comento, no ha habido ninguna intención por parte de los parlamentarios en hacer partícipe al pueblo mapuche del diseño del proyecto legislativo denominado “Ley Araucanía”, ya que únicamente se ha considerado este trámite para discutir una propuesta ya finalizada.
Como conclusión, refiere que el Proyecto de Ley Araucanía por su naturaleza y objetivos constituye una inminente amenaza para la convivencia social entre Mapuche y no Mapuche en la Araucanía, considerando especialmente el componente orientado a establecer un fondo para atender a las víctimas de violencia rural lo que constituye un evidente incentivo a la violencia alejando la posibilidad de una solución aceptable y superando las tensiones y controversias en que se encuentra la región. Paralelamente a lo anterior subraya que el incentivo a las actividades del sector privados vendrá aumentar las tensiones y controversias con las comunidades Mapuche. Las actividades de este sector de la sociedad constituyen una de las causas de las tensiones con los derechos que le asisten al Pueblo Mapuche. En si dicho Proyecto de Ley más que ayudar a un entendimiento vendrá a aumentar las actuales tensiones en la región. La omisión a la participación Mapuche en todos los asuntos que les afectan y el derecho a la consulta viene a dar cuenta que el Proyecto de Ley Araucanía su proceso y adopción constituye una vulneración a la legalidad y le otorgar un carácter arbitrario en su gestación y adopción de parte de los diputados y Senadores comprometidos con dicho Proyecto de ley. Por tanto, en merito a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los preceptos constitucionales art. Nº 20 de la CPR citado y las normas del Derecho Internacional, solicitan tener por interpuesta Acción Constitucional de Protección, a favor de todas las personas Mapuche directamente afectadas en sus derechos y garantías constitucionales, por los actos arbitrarios e ilegales realizados por los recurridos, transgrediendo el derecho a la igualdad en el sentido de promover un proyecto de ley sin realizar la consulta previa, solicitando se disponga de todas las medidas necesarias para cautelar los derechos vulnerados, entre ellas: “Deténgase el proceso de elaboración y adopción Ley Araucanía mientras no se establezca un procedimiento de participación legítimo y legal”.
A folio 19, con fecha 19 de junio del año 2017, comparecen don nombre reservado, Rut N' RUT reservado y don nombre reservado, Rut RUT reservado, Diputados de la República, quienes evacuan informe, refiriendo que sobre la llamada “Ley Araucanía”, la Presidenta de la República señora Michelle Bachelet Jeria, en enero del 2017, tras recibir las el Informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Araucanía comprometió una futura "Ley Araucanía" y corno parlamentarios de la Región han participado en algunas reuniones con el Ejecutivo con el fin de tomar conocimiento sobre esa futura intención legislativa. Producto de las mismas aseveran que: 1. A la fecha no existe ningún Proyecto de Ley del Ejecutivo sobre la materia, 2. Tampoco existe un Anteproyecto de Ley al respecto. 3. El Ejecutivo sólo ha planteado algunas ideas generales que podrían ser parte del contenido de un futuro proyecto de ley en la materia. Pero no un anteproyecto legislativo propiamente tal. 4. Tales ideas son de carácter general y se agrupan en tres ejes de acción: fomento productivo, infraestructura y formación de capital social y humano y están orientadas a la Región en su totalidad, y no especialmente al pueblo mapuche. Agregan que la prensa ha informado acerca de una serie de supuestos contenidos o propuestas concretas que estarían contempladas en las ideas del Ejecutivo, a saber: "Un denominado "Programa Araucanía 17-21" que considera un plan de desarrollo para la región en los próximos cinco años; la propuesta de legislar para que el intendente de La Araucania y el Presidente de la República puedan suscribir un "contrato región", lo cual será un acuerdo programático en el que se establecerán objetivos estratégicos para la zona y la coordinación entre el Gobierno Regional e instituciones para llevar a cabo estas tareas; incentivos productivos para empresas que se establezcan territorialmente en La Araucanía, vinculadas a áreas como telecomunicaciones, conectividad, turismo, transporte, etcétera. EI proyecto también contiene una definición de territorio, para priorizar las comunas que requieren más apoyo, como por ejemplo las ubicadas en zonas de rezago; "un fondo asegurado para víctimas de violencia rural ", etc. Pero, afirma que todas ellas resultan ser meras especulaciones pues a la fecha no han recibido de parte del Ejecutivo documento alguno constitutivo de un anteproyecto o un borrador de Proyecto de Ley. De hecho, con fecha 9 de junio del 2017, prensa del Senado en su página web informa: "Ley Araucanía: senadores esperan que proyecto contenga medidas de apoyo y desarrollo productivo. En pocas semanas más el Ejecutivo espera entregar a los parlamentarios de la Región de La Araucanía, el primer borrador del proyecto que enviará al Congreso, a más tardar dentro de dos meses". Dicho proyecto contendría los siguientes títulos, a saber: creación del Programa "Araucanía 17-21"; un título con incentivos económicos especiales al sector privado; un título que trae un fondo de cobertura de CORFO; título que regule el acceso preferente a programas y subsidios existentes; la modificación y adaptación de legislación vigente; y la creación de un Fondo Regional de Desarrollo de Cooperativas campesinas e Instituto Regional de Fomento de Cooperativas. Por lo tanto, hasta la fecha, no existe ni proyecto de ley ni tan siquiera un anteproyecto de ley del cual deban o puedan tornar conocimiento los miembros del pueblo mapuche en general, o los recurrentes en particular, y respecto del cual proceda que el órgano competente realice la consulta procedente si las medidas que se propusieren en el mismo fueren de aquellas que el Decreto N' 66 califica como "medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas".
En cuanto a la consulta indígena, afirman que el Artículo 2, N' 1 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes señala que "los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad." A tal efecto, el Artículo 6 del miso Convenio, letra a), señala que ‘"al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: "a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente". Y en el N' 2 del mismo artículo, prescribe que:
"Las consultas llevadas a cabo en la aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Con fecha 4 de marzo del 2014, el Ministerio de Desarrollo Social, dictó el Decreto Nº 66 que Aprueba el Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena en virtud del Artículo 6 N° 1 letra a) y Nº 2 del convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo objeto, de acuerdo con su artículo 1' es: "dar ejecución al ejercicio del derecho de consulta a los pueblos indígenas, cual se realiza a través del procedimiento establecido en el presente instrumento por parte de los órganos señalados en el artículo 4' del presente reglamento".
Tal y cómo precisa el Artículo 20 del Decreto 66 "la consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II del presente reglamento. El reglamento se aplica a los ministerios, las intendencias, los gobiernos regionales, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de acuerdo al Artículo 42. Y es a esos órganos responsables a quien corresponde el cumplimiento del deber de consulta según prescribe el artículo 30: "El órgano responsable deberá realizar los esfuerzos necesarios para alcanzar el acuerdo o el consentimiento de los pueblos afectados, dando cumplimiento a los principios de la consulta a través del procedimiento establecido en este reglamento. Bajo estas condiciones, se tendrá por cumplido el deber de consulta, aun cuando no resulte posible alcanzar dicho objetivo". De conformidad con el artículo 70, inciso segundo, son "medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional, ambos iniciados por el Presidente de la República., o la parte de éstos cuando sean cansa directa de un impacto significativo específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas. De conformidad con las ideas generales que ha comunicado el Ejecutivo serían parte del futuro proyecto de Ley, el mismo no se encontraría referido a materias o medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas toda vez que las mismas no serian "causa directa de un impacto significativo y sobre los indígenas su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales y la relación con sus tierras indígenas”. Sin embargo, toda vez que el Ejecutivo ni siquiera ha hecho llegar un primer borrador de dicho Proyecto de Ley, no es posible hacer ninguna aseveración cierta con relación a la necesidad o no de la realización de dicho proceso de consulta en el caso que preocupa a los recurrentes.
Sobre las garantías vulneradas alegadas, manifiestan que no existe acto alguno realizado por los informantes realizado en contra del pueblo mapuche en general, o en contra de los recurridos en particular, en el contexto de una supuesta redacción o elaboración de la llamada "Ley Araucanía" que pueda calificarse corno una acto de discriminación arbitraria atentatorio contra la garantía constitucional del artículo 19 N'º2 de la Constitución Política de la República, toda vez que los diputados informantes no han participado en ningún acto de redacción y menos de discusión de un proyecto sobre la materia, ni aun de un anteproyecto referido a tal tema. Sin perjuicio de todo lo anteriormente señalado en este informe, si los parlamentarios estuvieran trabajando en la redacción de un proyecto de ley en el ejercicio de su cargo y conforme a sus facultades constitucionales, no es el recurso de protección la vía idónea para reclamar o denunciar supuestas arbitrariedades, pues el Poder Legislativo es independiente en el análisis y tramitación de una ley, no siendo constitucionalmente procedente la interposición de un recurso de protección contra el accionar de un legislador en la elaboración y tramitación de las leyes de la República, pues de aceptar esta forma de proceder se estaría alterando la independencia de un poder del Estado.
A folio 21, con fecha 21 de junio del año 2017, comparece don nombre reservado, Senador de la República, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, región de La Araucanía, quien informa el recurso, solicitando su rechazo, abordando las siguientes materias: La Comisión Asesora Presidencial de La Araucanía. En el mes de julio del año 2016, la Presidenta de la República anunció la creación de la Comisión Asesora Presidencial, la que, según su propio informe, tendría por objeto efectuar aportes respecto de la situación que vive la región de La Araucanía. Este Informe se centraría en los siguientes temas: deuda Histórica con el Pueblo Mapuche, situación de las víctimas de la violencia rural y la pobreza en la Región. Es así como en enero de 2017 la referida Comisión hizo entrega de su informe final, momento en que la Presidenta de la República señaló que en marzo de este año se darían a conocer las medidas que se iban a adoptar. Hace presente, que si bien, el Gobierno de la Presidenta nombre reservado se autoimpuso el plazo señalado en el párrafo anterior, a la fecha no ha tomado una decisión respecto de las propuestas realizadas por la Comisión Asesora, o, al menos, no la ha dado a conocer al país. Esto se ve corroborado con lo señalado por la Presidenta en su Cuenta Pública, el día 1 de junio del presente año, citando: “...presentará en las próximos días mi respuesta a las propuestas der la Comisión Araucanía (refiriénndose a la Comisión Asesora Presidencial), mediante un plan integral.,.", afirmando que no se ha tornado por parte del Ejecutivo una decisión respecto a las medidas propuestas por la comisión asesora, por lo que no es posible señalar que la denominada "Ley Araucanía" sería consecuencia del referido informe. El da 12 de marzo del año 20115, los 14 parlamentarios de la región de La Araucanía constituyeron la denominada Comisión de Parlamentarios de La Araucanía, con el objeto de trabajar, en conjunto con el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet Jeria, el proyecto de ley denominado "Ley Araucanía". Esta iniciativa responde, principalmente, a la urgente necesidad de entregarle a los habitantes de la región herramientas que fomenten, en general, el desarrollo de la misma. Los recurrentes sostienen en su acción que la naturaleza y finalidades de la referida ley afecta directamente la situación del Pueblo Mapuche y la región de La A.raucania. Esta afirmación a lo menos causa extrañeza, puesto que, lamentablemente, el avance del trabajo de la comisión no ha sido el deseado. A la fecha solo cuentan con un temario, no definitivo, de materias que podría incluir el futuro proyecto de ley, mas no con un texto que permita identificar con claridad y certeza esas materias. El hecho de no conocer el contenido del proyecto de ley, debido a que no existe, impide que se pueda determinar si afecta o no al pueblo Mapuche. Por esta razón, los recurrentes se limitan a señalar que este afectaría directamente al pueblo mapuche, sin indicar de qué forma los afecta o qué derechos se ven comprometidos, es decir, no profundizan en el análisis de su afirmación, lo que hace que su acción carezca de total fundamento. La única materia concreta a la que los recurrentes hacen referencia en su acción de protección, dice relación con lo que denominan presupuesto para atender las consecuencias de los hechos de violencia en el marco de las tensiones que vive la región de La Araucanía. Entienden que el presupuesto al que se refieren los recurrentes, se trata del “Plan Comunal Especial de Reposición de las Actividades Económicas que resulten afectadas por eventos de violencia rural en la región de La Araucania, las provincias de la región del Bio Bío, y las provincias de la región de Los Rios". Plan Comunal que fue aprobado en la Ley de Presupuesto para el año 2017, sin requerir consulta, y que consiste en la entrega de recursos para la reposición de las actividades económicas afectadas por hechos de violencia rural. Hace presente que la disposición de dichos recursos tiene por objetivo, única y exclusivamente, contribuir con la reposición de las actividades económicas que se vean afectadas por actos de violencia rural. En ningún caso se ha considerado esta política con el propósito de resolver las cuestiones históricas que afecta al Pueblo Mapuche y su relación con el Estado de Chile, como lo sostienen los recurrentes. Al respecto, hace presente, que el Ejecutivo ha desechado toda posibilidad de incluir en el futuro proyecto de ley, recursos destinados a reponer actividades económicas afectadas por actos de violencia rural. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la comisión, en conjunto con el Ejecutivo, ha acordado que en el proyecto de ley no se incluyan materias que puedan afectar directamente a los Pueblos Indígenas, puesto que, de lo contrario, implicaba realizar la consulta previa consagrada en el Convenio 169 de la OIT. Esta decisión en ningún caso tiene por objeto vulnerar la ley en el sentido de no efectuar la referida consulta, sino que responde a la necesidad de que la región cuente con herramientas que permitan legrar un mayor desarrollo.
En cuanto al derecho, sostiene que de las normas que cita se colige que el constituyente resguardó la garantía constitucional de igualdad ante la ley con el recurso de protección del articulo 20 de la CPR. Sin embargo, para que sea procedente, se deben dar ciertos requisitos o condiciones, a saber: 1) Que se trate de actos u omisiones; 2) Que dichos actos u omisiones tengan el carácter de arbitrarios o ilegales; y 3) Que a consecuencia de ellos, se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de la garantía constitucional. En cuanto a la consulta previa o indígena, señala que se encuentra regulada en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Paises Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, y que los gobiernos firmantes del Convenio se encuentran obligados a consultar previamente a sus pueblos cuando se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. En otras palabras, para que la consulta indígena sea exigible, no tan solo se debe tratar dc modificaciones que afecten a los pueblos originarios, sino que dicha afectación debe ser de manera directa. El Convenio 169 no definió lo que se debe entender por medidas susceptibles de afectar directamente Sin embargo, la normativa interna lo define en el Decreto Nº66, de 2014, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del articulo 6 Nº1 letra a) y n°2. de Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y deroga normativa vigente. En el caso sub lite, no concurren los requisitos legales para que sea exigible la realización de la consulta indígena, puesto que, aún no se encuentran definidas las materias que tratará la futura Ley Araucanía; solo un borrador de temario, que en caso alguno afectaría al Pueblo Mapuche en los términos establecidos por la ley. En consecuencia, no se puede sostener que el proceder de la Comisión de Parlamentarios de La Araucanía ha tenido un actuar arbitrario e ilegal, y que este ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
A folio 22, con fecha 21 de junio del año 2017, evacua informe don nombre reservado, abogado, diputado de la República, quien informa que no se ha referido en particular a dicha materia, no existiendo garantía constitucional vulnerada.
A folio 23, con fecha 22 de junio del año 2017, comparece don nombre reservado, Senador, quien informa que en el ejercicio de las funciones parlamentarias como Senador de la República, electo por la Región de la Araucanía que se encuentran contempladas en el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, le corresponde participar de las reuniones de coordinación con las autoridades de gobierno y con las diferentes instituciones del Estado para abordar los proyecto de ley en tramitación en el Congreso Nacional, las políticas, programas y proyectos de inversión pública, en especial aquellos que se aplican en la Región de la Araucanía y en particular los que se encuentran focalizados en las áreas de mayor vulnerabilidad que afectan a la población, entre otras materias propias del ejercicio del cargo. En el marco de la coordinación que el Gobierno desarrolla con el Congreso Nacional el 12 de marzo de 2016 se generó una instancia de articulación entre los parlamentarios de la Región de la Araucanía y el Gobierno, en particular con el Ministerio del interior y se designó como representante de diputados y senadores al H. Senador José García Ruminot, cuya fecha y asistencia se registran en el anexo Nº 1. 3. En el marco de la referida instancia de coordinación se han identificado diversas iniciativas públicas y medidas especiales destinadas a enfrentar los problemas que afectan a la Región de la Araucanía, en los diversos ámbitos de desarrollo. A su vez, se ha propuesto la dictación de normas específicas para la Región de la Araucanía o una parte de los territorios, en particular las zonas declaradas como Territorios Rezagados, que a la fecha comprenden las comunas Carahue, Nueva Imperial, Puerto Saavedra, Teodoro Schmidt y Toltén, siendo incorporadas al Plan de Desarrollo especial a través del Decreto Nº 1490 publicado el 6 de enero de 2017. Las medidas especiales corresponden a estímulos a la inversión contemplados en los diversos instrumentos que el Estado aplica en algunos territorios del país para promover su desarrollo económico. Señala que las diversas ideas, propuestas y materias discutidas con el Ejecutivo en el ámbito del desarrollo económico corresponden a iniciativas legales de exclusiva iniciativa del Poder Ejecutivo, en conformidad a los dispuesto en el Artículo Nº 65 de la Constitución Política del Estado, por lo cual el ingreso de un proyecto de ley que contenga medidas especiales para el desarrollo económico y social de la Región al Congreso Nacional requiere su patrocinio. Precisa que a la fecha no existe ningún proyecto de ley, ni anteproyecto de Ley que contenga medidas legislativas o administrativas específicas que pudiesen afectar directa o indirectamente los derechos de los Pueblos Indígenas. El nivel de desarrollo del trabajo efectuado con el Ejecutivo es genérico tal como se observa en las Minutas adjuntas al presente informe, anexos Nº 2 y Nº 3. 5. Respecto al "fondo para las víctimas de la violencia rural" citado en el recurso materia del informe es preciso indicar que dicho fondo se encuentra contemplado en la Asignación 107 (Plan Comunal de Seguridad Pública), contenida en Programa 01, Glosa 08, Capítulo 08, Partida 05 de la Ley de Presupuesto de la Nación para el año 2017. Si bien en el marco de las reuniones de coordinación con el Gobierno algunos parlamentarios han requerido información sobre la aplicación del fondo y han propuesto la inclusión del programa en forma permanente, dicha solicitud no se encuentra contemplada en las minutas que identifican las materias que contemplaría una iniciativa legal para promover el desarrollo económico de la región. Por último, respecto a la preocupación de los requirentes sobre la aplicación del Convenio Nº 169 en iniciativas legales, susceptibles de afectar directamente a los Pueblos Indígenas, hace presente que el criterio que ha imperado en la gestión legislativa y pública del suscrito ha sido el respeto estricto del proceso de Consulta Indígena contemplado en el citado convenio. Se ha requerido e invocado su aplicación en la tramitación de los proyectos de ley que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura, Boletín Nº8.091-21 y su desconocimiento por parte del Gobierno implicó recurrir al Tribunal Constitucional (Rol 2386-12), del mismo modo se requirió al Gobierno aplicar la Consulta Indígena para la tramitación del proyecto de Ley que Crea el Servicio de Biodiversidad Boletín Nº 9.404-12 que ingreso al Congreso Nacional, sin contemplar dicho procedimiento. Por lo mismo, todas las actuaciones desplegadas en este contexto se ajustan a la Constitución y la Ley, y asimismo, se encuentran exentas de cualquier tipo de arbitrariedad; además de no vulnerar, bajo ninguna circunstancias, las garantías constitucionales de los recurrentes.
A folio 28, con fecha 07 de julio del año 2017, informa don nombre reservado, Senador de la República, quien refiere que su opinión ha sido expresada en la mesa de trabajo a la que se ha hecho referencia por los recurrentes, así como también en medios de comunicación regionales. En tal sentido resulta pertinente reproducir lo que en ambas instancias se ha señalado a fin de que sean tenidos en consideración. En edición de 8 de junio de 2017 del Diario Austral de Temuco apareció una entrevista en que manifiesta públicamente su opinión sobre la materia: "nombre reservado dice que consulta indígena es "insoslayable" para Ley Araucanía Después que la mayoría de los parlamentarios manifestaran que la Ley Araucanía no requiere de consulta indígena, el senador Jaime Quintana (PPD) manifestó que a su juicio sí es importante y, de hecho, "insoslayable". "El Convenio 169 es muy claro y establece el deber del Estado de consultar las leyes e incluso las medidas administrativas susceptibles de afectar a los pueblos originarios. Es del todo claro que una ley integral para La Araucanía que busque fomentar la inversión puede afectar al pueblo mapuche, considerando que más de un tercio de la población regional forma parte de él y, por tanto, debe ser oído. Otra actitud implicaría burlar obligaciones asumidas por Chile en el concierto internacional", arremetió. Previamente, con fecha 25 de mayo de 2017 presentó su posición sobre la materia referida en la acción de autos, mediante una minuta dirigida a la mesa de trabajo sobre el Plan Araucanía. La misma reza textualmente: 'PROPUESTA LEY ARAUCANÍA. POSICIÓN del Senador Jaime Quintana. Se solicita que al menos quede constancia textual de sus propuestas, particularmente en lo que no sean compartidas por la mesa: La Ley Araucanía debe tener dos áreas: Primer área, supone al menos la nivelación al estándar nacional en las siguientes materias a través de políticas públicas en un plazo no superior a 4 ó 6 años. Entendiendo que estas materias no se adecuarán en un par años, pero tampoco podemos esperar otra década. Y se deberá exigir cumplimientos semestrales a los encargados de área a través del seguimiento del avance y logro de metas semestrales, en especial en las siguientes materias a lo menos: Saneamiento básico, esto es, agua potable y alcantarillado. Pavimentación de caminos. Acceso a la electricidad. Educación pre básica, básica y media. Segunda área, que debe tener una especial relación con el desarrollo de zonas rezagadas y con la pequeña y mediana empresa, y con pequeños y medianos agricultores y contribuyentes. Las materias a tratar en esta segunda área debieran ser al menos las siguientes: Universalización de la Beca Indígena, que actualmente no cubre a todas las familias indígenas ni toda la etapa escolar. En cuanto a cuáles territorios se deberían priorizar para concentrar el apoyo del Estado. En este punto se deben priorizar las "zonas de rezago": comunas que ya han sido declaradas por el gobierno como zonas muy atrasadas que requieren una intervención especial (en Cautín la zona costera ya está declarada, y se podría declarar también una parte de la Provincia de Malleco específicamente el cordón Nahuelbuta donde más impacta la plantación forestal. Respecto a los sectores productivos, énfasis en turismo y sector agro frutícola. Hay que solucionar el déficit hídrico, mejorar formas de captación y distribución de agua en zonas rurales. Respecto a la Consulta se quiere expresar lo siguiente: La Consulta Indígena es insoslayable. No se trata de si creemos o no creemos que sea bueno o malo aplicar la consulta. La cuestión es simple: hay una ley que nos obliga y debe cumplirse. La consulta es obligatoria y no es una cuestión que podamos decidir hoy, sino que ya se decidió antes, cuando se aprobó el Convenio 169 de la OIT: Deben tenerse presente, en especial, las siguientes normas del Convenio: Artículo 6 1.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; 2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Artículo 15.2 En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Artículo 22 1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general. 2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales deformación. 3.Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales deformación, si así lo deciden." Por tanto, en virtud de lo expuesto, pide tener presente estos antecedentes respecto de su posición sobre la materia referida en la acción de autos.
A folio 37, con fecha 02 de agosto del año 2017, informa don nombre reservado, chileno, casado, abogado, Diputado de la República, quien solicita el rechazo del recurso, refiriendo que en el ejercicio de atribuciones constitucionales en su calidad de Diputado de la República, representante de las comunas de Temuco y Padre Las Casas, ha participado de conversaciones y reuniones con autoridades de gobierno y otros parlamentarios de la Araucanía, a fin de tratar temáticas de políticas públicas referidas a nuestra región. Dichas actividades son de público conocimiento, propias de la función parlamentaria, y no constituyen en ningún caso actos ilegales o arbitrarios, o de aquellos que impliquen vulneración a los derechos fundamentales de los recurrentes. Por tanto, solicita se rechace la acción incoada en su contra, declarando su improcedencia por la no concurrencia de actos que en su calidad de Diputado de la República, hayan constituido privación, perturbación u amenaza a los derechos constitucionales invocados por los recurrentes.
A folio 39, con fecha 04 de agosto del año 2017, informa don nombre reservado, Diputado de la República, solicitando desde ya, que la acción de protección deducida en su contra por los recurrentes, sea rechazada en todas su partes, exponiendo que según las atribuciones constitucionales que en su calidad de Diputado de la República le asisten corno representante de las comunas de Chol Chol, Carahue, Freire, Pitrufquén, Nueva Imperial, Saavedra y Teodoro Schmidt, ha participado de las conversaciones y reuniones con autoridades de gobierno y otros parlamentarios de la Araucanía a fin de tratar temáticas de políticas públicas referidas a nuestra región. Las actividades recién señaladas, son de público conocimiento, propias de la función parlamentaria, y no constituyen en ningún caso actos ilegales o arbitrarios, que puedan representar una amenaza de vulneración de garantías constitucionales que pretenden los accionantes la presente acción de protección, solicitando, en definitiva, el rechazo del recurso.
A folio 42-2017, se prescindió de los informes no evacuados por los recurridos.
A folio 43-2017 quedó la causa en relación, agregándose extraordinariamente esta causa a la tabla.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que en estos autos se ha alegado como acto arbitrario e ilegal cometido por los recurridos el participar en la elaboración de la denominada “Ley Araucanía”, con omisión de la participación del pueblo mapuche, en todos los asuntos que les afectan, y en especial, la omisión del proceso de consulta, solicitando se dispongan de todas las medidas necesarias para cautelar los derechos vulnerados, y entre ellas, el detener el proceso de elaboración y adopción de Ley Araucanía mientras no se establezca un procedimiento de participación legítimo y legal.
TERCERO: Que siendo requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, y conforme al mérito del recurso interpuesto, tal situación no se desprende de estos autos, al no acreditarse la existencia la Ley Araucanía, ni siquiera en estado de tramitación o proyecto preliminar, que haga suponer la obligación de un proceso de consulta, motivo por lo que no cabe sino rechazar el presente recurso.
CUARTO: Que a mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2016 (Causa Rol 6906-2016), ha sostenido que “no obstante los amplios términos en que la Constitución Política consagra el recurso de protección en su artículo 20, existen actuaciones que no son susceptibles de ser revisadas por esta vía. Así, por ejemplo, no procede el recurso de protección en contra de leyes, decretos con fuerza de ley, actos de gobierno, entendido estos como aquellos ejecutados en la esfera de la actividad política de la función ejecutiva. Lo mismo cabe señalar de los actos que son propios de la función legislativa y de las actuaciones que la integran, como la presentación de proyectos de ley, o la votación en las comisiones y en la Sala; casos en que, por lo demás, resulta imposible que pueda existir la necesidad de restablecer el "imperio del derecho"”, agregando que “mediante esta acción no se pueden impugnar actos que constituyen el ejercicio de atribuciones que el propio constituyente ha otorgado a otros órganos del Estado, como ha ocurrido en este caso, en que se pretende revisar la facultad de admitir a tramitación legislativa una moción parlamentaria, atentándose contra la congruencia y unidad que debe tener la Carta Fundamental. Estos actos integran lo que ha sido calificado por algunos autores como "cuestiones políticas" que no son justiciables. Al respecto señala nombre reservado en el "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado", citado por nombre reservado en el artículo "Control Judicial de los Actos Políticos. Recurso de protección ante las cuestiones políticas": "Las cuestiones políticas no son justiciables simplemente porque comportan el ejercicio de facultades privativas de los poderes políticos, sino, fundamentalmente, porque implican un juicio de valor en función de la prudencia política, propio y exclusivo de los poderes políticos e impropio del poder jurídico que es el judicial"”.
QUINTO: Que de esta forma, y no acreditándose en la especie la existencia de un acto ilegal o arbitrario atribuible a los recurridos, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, y de don nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Protección-2498-2017.