nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE CARAHUE
- Fecha
- 7 de agosto de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2476-2020, sentencia de 7 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque Contraloría Regional ordenó dejar sin efecto el decreto municipal impugnado, lo que le hizo perder objeto y actualidad jurídica, sin medida cautelar posible.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, siete de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región de la Araucanía, quien dice:
Interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Carahue, representada por su alcalde Don Héctor Alejandro Sáez Véliz, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región de la Araucanía, y en favor de TECNO BOX, cuya razón social es Comercial Felipe Pardo SPA, siendo su representante legal nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, cuyo establecimiento afectado por los hechos que se relatarán posteriormente, está ubicado en domicilio reservado de la comuna de Carahue.
El recurso de protección se deduce en atención a los hechos, acciones ilegales y arbitrarias por dicha persona jurídica de derecho público cometidas, consistente en la dictación de:
- El Decreto Alcaldicio N°785, de fecha 23 de marzo de 2020, por medio del cual señala: “DECRETO:
1.- DISPÓNGASE, a partir del día lunes 23 de marzo de 2020 a contar de las 22:00 horas, cuarentena preventiva comunal, en la comuna de Carahue; y sus localidades de Trovolhue; Nehuentue y Tranapuente, adoptándose las siguientes medidas que se indican en los siguientes numerales.
2.- SE FIJA COMO HORARIO DE CIERRE: De todos los locales comerciales de la comuna, a contar de las 16:00 horas, del día martes 24.03.2020, disponiéndose además que los locales comerciales deberán implementar medidas de seguridad dispuestas por la autoridad nacional, regional y comunal para evitar procurar la expansión de la PANDEMIA COVID19.
3.- Quedan exentos del numeral anterior, los locales establecidos que vendan productos de alimentos de primera necesidad (alimentación) y las farmacias, debiendo todos los demás cerrar de acuerdo al número anterior.
3.- PROHÍBASE el funcionamiento del COMERCIO AMBULANTE en toda la comuna, el cual no podrá funcionar a partir del día lunes 23 de marzo de 2020, desde las 16:00 horas.
4.- PROHÍBASE expresamente el ingreso a la COMUNA DE CARAHUE de toda persona que no sea residente o trabajador permanente de la comuna de Carahue, especialmente las personas que han viajado al extranjero durante los últimos 14 días y de todos aquellos que sean diagnosticados positivo de Covid19.
5.- DISPÓNGASE el cierre transitorio de todo Parque Municipal, Estadio Municipal, demás recintos públicos, plazas y áreas verdes municipales.
6. RESTRÍNJASE el ingreso al cementerio de la comuna, permitiendo el ingreso sólo en caso de funerales y sólo a los familiares de la persona f allecida.
7.- PROHÍBASE la realización de cultos religiosos en templos o capillas.
8.- Las medidas decretadas serán obligatorias a partir de la publicación del presente decreto y se mantendrán por el tiempo que sea necesario para garantizar la salud y seguridad de los habitantes de la comuna.
9.- NOTIFÍQUESE a las fuerzas armadas y fuerzas de orden y seguridad y a todas las autoridades con competencia en materia de salud pública, a fin de requerir la colaboración que permita dar estricto cumplimiento a las medidas decretadas en el presente acto.
Esta acción, materializada en el acto administrativo señalado, es la que configura una clara vulneración de los derechos y garantías constitucionales, contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus Nºs 2, 21 y 22, esto es, la garantía de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria, la garantía de libre ejercicio de actividad económica y la garantía de no discriminación arbitraria en el trato que el Estado debe dar a los particulares en materia económica, respectivamente, solicitando en consecuencia, se sirva tenerlo por interpuesto, acogerlo a tramitación, y en definitiva, en consideración a los antecedentes, fundamentos y alegaciones que más adelante se señalarán, disponga y adopte las medidas pertinentes tendientes a hacer cesar tal perturbación de los derechos constitucionales señalados, todo lo anterior, en conformidad a las alegaciones que se realizarán, con expresa condena en costas.
Cabe tener en consideración, que frente a la grave situación de emergencia sanitaria que atravesamos, TECNO BOX a través de Sociedad COMERCIAL FELIPE PARDO SPA., ha adoptado diversas medidas tendientes a proteger la salud, tanto de su personal como de sus clientes.
Así, con el objetivo de poder garantizar la operación durante esta emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, Tecno Box, con fecha 23 de marzo de 2020, ha puesto en funcionamiento un nuevo modelo de operación, para dar sostenibilidad a ésta y dar respuesta a las legítimas preocupaciones de los trabajadores y los clientes.
Las garantías y derechos constitucionales que les han sido afectados, por los hechos –acciones ilegales y arbitrarias- relatados, son, específicamente, los previstos en el artículo 19 Nºs 2, 21 y 22 de la Carta Fundamental, esto es: a) La garantía de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política); b) La garantía de libre ejercicio de actividad económica (artículo 19 N° 21 de la Constitución Política); y c) El derecho a no ser discriminado arbitrariamente en el tratamiento que el Estado da a los particulares en materia económica (artículo 19 Nº 22 del Código Político), todos susceptibles de ser tutelados por la acción constitucional de protección, conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Atendido lo expuesto en los acápites precedentes, concurriendo todos los presupuestos de procesabilidad exigidos por la Constitución y el respectivo Autoacordado –uno o más derechos constitucionales comprometidos; un interés; la legitimación activa y la capacidad procesal-, con el objeto de restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección de los afectados y de sus garantías constitucionales, solicita., adopte todas o algunas de las siguientes medidas concretas:
a) Se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N°785, de fecha 23 de marzo de 2020, emanado de la Ilustre Municipalidad de Carahue, a lo menos, en la parte en que limita y restringe el horario de funcionamiento de los establecimientos comerciales;
b) Se ordene a la Municipalidad de Carahue y su personal fiscalizador, se abstenga de supervigilar a la Sociedad COMERCIAL FELIPE PARDO SPA., en su establecimiento comercial TECNO BOX ubicado en la comuna, respecto del cumplimiento del acto administrativo antes mencionado, en lo relativo a la limitación de horario de funcionamiento;
c) Se dejen sin efecto todas las citaciones –presentes y futuras- que pudieren cursarse a la Sociedad COMERCIAL FELIPE PARDO SPA, TECNO BOX., por infringir el horario de funcionamiento ilegal y arbitrariamente impuesto por la recurrida.
d) Se adopte toda otra medida que se estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la Sociedad individualizada en calidad de afectada;
e) Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
Acompaña a su presentación:
1.- Copia del Decreto Alcaldicio N°785, de fecha 23 de marzo de 2020, emanado de la Ilustre Municipalidad de Carahue.
2.- Acta de Notificación N°2634 de fecha 08 de Abril de 2020.
A folio 6, informa el recurrido quien dice:
Con fecha 23 de marzo de 2020 el señor Alcalde de la Municipalidad de Carahue, dispuso decretar Cuarentena Preventiva, en beneficio de los 26.000 habitantes de la comuna de Carahue, decreto número 785 considerando entre otros argumentos, lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley Orgánica de Municipalidades, lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 4 de fecha 05 de enero de 2020 del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria.
Se consideró además el Decreto Supremo Nº 6 de fecha marzo de 2020 del Ministerio de Salud, sobre análisis técnico de riesgo de la oficina Nacional de Emergencia cuya resolución exenta se encuentra en trámite.
La Organización Mundial de la Salud ha reconocido la enfermedad del coronavirus (Covid -19) como una pandemia global, que afecta a toda la humanidad, hasta la fecha, el brote del nuevo coronavirus se encuentra en curso por lo que el espectro de manifestaciones que pueda causar la infección, la fuente de infección, el modo de transmisión, el periodo de incubación y la gravedad de la enfermedad aún se encuentra en estudio.
Por su parte, el Decreto N° 04 de 2020 del Ministerio de Salud estableció Alerta Sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional por brote Coronavirus.
En este sentido el Presidente de la República, Su Excelencia Sebastián Piñera Echeñique, ha indicado que el virus se encuentra en fase 4, esto es, un crecimiento exponencial, lo que pone gravemente en riesgo la salud pública.
Es importante indicar que la medida adoptada por la autoridad edilicia fue en el marco de una situación sanitaria compleja que vive nuestro país, siendo muy bien recepcionada por la comunidad, cámara de comercio y demás actores locales.
La comuna de Carahue, en población cuenta con 26.000 habitantes con un 60% de personas rurales y un 40% de urbanos. En la actualidad y según los reportes se lleva una cuantificación de 25 contagiados de covid 19, siendo necesario restringir en forma excepcional la circulación en beneficio de la comunidad.
Ahora bien, todas las medidas adoptadas están en armonía con las decisiones del gobierno central. En el caso en concreto la Municipalidad de Carahue, en protección a la salud pública se vió obligada a concretar y decretar una medida restrictiva que prohibiera entre otros el trabajo del comercio ambulante, el cierre de algunos locales comerciales a las 16:00 horas, con excepción de los almacenes de primera necesidad.
La norma legal es clara y precisa que las Municipalidades en el ámbito de su territorio podrán desarrollar funciones relacionadas con la salud pública.
En el caso en concreto, sin duda alguna el decreto alcaldicio fue impuesto por un tema de salud pública el cual sólo ha sido reprochado por el recurrente.
Cuando la norma legal hace referencia a salud pública claramente da el derecho para que la Municipalidad pueda adoptar medidas que miren el bien común de las personas y no los intereses individuales que en ocasiones pueden poner en peligro la salud de las personas.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada;
SEGUNDO: Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por el recurrente, es la dictación de Decreto Municipal 785 de fecha 23 de marzo de 2020,que dispuso la cuarentena preventiva en la Comuna de Carahue.
TERCERO: Que el recurrido, informando el recurso manifestó que el presente recurso de protección, manifestó que el mencionado decreto fue dictado con el fin de proteger la salud de las personas, y atendido el estado de avance de la Pandemia COVID19.
CUARTO: Que con fecha 05 de agosto de 2020, ante esta Tercera Sala, se efectuó la vista de la causa, revisando además el nombre reservado 2828-2020, donde recurre de protección la Municipalidad de Carahue en contra de Contraloría Regional Araucanía, por el Dictamen 2350 de fecha 16 de abril de 2020, que dispuso que la Municipalidad de Carahue, debe dejar sin efecto el Decreto Municipal 785 de fecha 23 de marzo de 2020.
QUINTO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de...”, requisito que en la especie no concurre, por cuanto éste carece de objeto, ya que Contraloría Regional Araucanía, ha ordenado dejar sin efecto el Decreto Municipal, que es objeto del presente recurso, por lo que perdió oportunidad o actualidad jurídica el presente recurso, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho.
SEXTO: Que en consecuencia, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas ni al examen pormenorizado de los documentos acompañados por las partes.
Por estas consideraciones, normas constitucionales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de COMERCIAL FELIPE PARDO SpA, representada por nombre reservado, en contra de la Municipalidad De Carahue.
Regístrese, agréguese a la carpeta digital y archívese Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado N° 2476-2020. (sac)