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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2461-20162 ago 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
2 de agosto de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2461-2016, sentencia de 2 de agosto de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la enfermera contra el director del Hospital de Victoria: no se acreditó ilegalidad ni arbitrariedad, pues la contrata es precaria y su no renovación no vulnera la igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que, a fojas 9, comparece el abogado don José Francisco Rodríguez Mora, en representación de doña nombre reservado, enfermera, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo nombre reservado de garantías constitucionales en contra de don nombre reservado, Director del Hospital de Victoria, Región de la Araucanía, con domicilio en domicilio reservado, de Victoria, en base a los antecedentes que llegaron a su conocimiento con fecha 13 de mayo de 2016.- Sostiene que con fecha 8 de septiembre de 2014, ingresó al Hospital de Victoria a desempeñar funciones de enfermera, en calidad de contrata. Por su dedicada gestión, fue designada en calidad de contratada en el mes de julio de 2015 como Subdirectora de Gestión, asignándole grado 7 en la escala de remuneraciones de funcionarios públicos, función que ha desempeñado desde tal fecha con total dedicación y que ha llevado incluso a tal Hospital a cumplir con determinadas metas de gestión, posicionándolo entre los hospitales más eficientes de la red de salud pública nacional, siendo calificada en lista 1 con glosa que reproduce al efecto.- Agrega que, sin embargo, el recurrido constantemente ha manifestado de palabra su animosidad contra la recurrente en diversos insultos, avergonzándola frente a otros funcionarios y abochornándola delante de sus amigos, lo que la llevó a denunciar esta situación ante el Director del Servicio de Salud , quien ordenó el inicio de una investigación sumaria, para establecer responsabilidades administrativas que pudieran recaer en el denunciado, proceso que aún está sin resolución, pues además aquél es sustanciado por un funcionario de menor grado y que por ende, no posee la libertad suficiente para ello, sin perjuicio de que producto de tal sumario aumentó el acoso y asedio laboral, lo que se materializa a través de diversos hechos contrarios a la buena conducción técnica por el recurrido.- Además, asevera hechos tales como haberla cambiado de funciones en dos oportunidades durante el mismo año, pese a su desempeño destacado, enviándola al Servicio de Salud Araucanía Norte, con sede en Angol, con distintas funciones a las que fue contratada, y en la segunda oportunidad aun gozando de licencia médica.- Expresa, que el recurrido por sí, con fecha 21 de abril de 2016 decide alterar el contenido del contrato original, poniéndole término anticipado hasta el 30 de abril de 2016, dejando sin efecto la prórroga que se extendía hasta el 31 de diciembre del mismo año, según certificado emitido por la jefa de personal de Hospital de Victoria doña nombre reservado, actos que atentan claramente el derecho de propiedad previsto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Luego de referir la naturaleza del nombre reservado, sostiene que es indiscutido que la recurrente debía permanecer en su trabajo hasta el 31 de diciembre, según consta con el nombre de prórroga de contrato bajo el número 1234, hasta el 31 de diciembre de 2016, lo que pugna con la resolución de toma de razón N° 119 de 21 de abril de 2016, procediendo además la terminación de las funciones del personal contratado por algunas de las causales señalada en el Estatuto Administrativo, y no anticipadamente, dada la estabilidad del empleo, salvo los cargos transitorios, no apareciendo en éste caso la mención “mientras su servicios sean necesarios”.- Señala, que su nombramiento es transitorio pero no precario, no pudiéndole poner término la autoridad administrativa sin razón alguna y a su arbitrio, afirmando finalmente y luego de citas legales, que desde que comenzaron los primeros hechos atentatorios cayó en un cuadro depresivo que la mantiene hasta 22 de marzo de presente año con reposo laboral, sin perjuicio de que también se haya transformado su hogar en un lugar de acoso, al enviársele las resoluciones de designación por parte del recurrido.- Estima vulneradas las garantías de los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando previas citas legales, se deje sin efecto lo obrado en sede administrativa reincorporando a la recurrente en sus funciones, privando de valor la resolución 119 de 21 de abril de 2016, y la adopción de todas las medidas necesarias tendientes al restablecimiento de los derechos conculcados, garantizando el cumplimiento íntegro del actual período de contrata, cual es hasta el 31 de diciembre de 2016, con todos sus derechos remuneracionales, con costas del recurso.- Que, a fojas 91, el recurrido, informando al tenor de lo solicitado, como cuestiones de orden previo sostuvo, la falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y la circunstancia de tratarse los hechos de asuntos de lato conocimiento.- Sostiene que de los artículos 10 y 15 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, se advierte que ante una situación como la denunciada, la reclamante posee la alternativa de deducir los recursos vía administrativa o vía judicial. Sin embargo, deducido uno de ellos, debe agotarlo para iniciar el otro.- Cita al efecto, el artículo 54 del mismo cuerpo legal, advirtiendo que la recurrente presentó con fecha 2 de mayo de 2016 una reclamación de carácter administrativo para ante la Contraloría Regional de la Araucanía, con idéntico tenor al presente recurso, según oficio 2989 de 4 de mayo de 2016, sin que se tome conocimiento actualmente de lo ordenado por el órgano resolutor; por ello, y para que pueda quedar habilitada para deducir el nombre reservado debió agotar la vía administrativa ya que mientras no sea resuelta aquella, carece de legitimidad activa.- Además de haber presentado un recurso de reposición para ante el Director del Hospital de Victoria con apelación para ante el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, contra la resolución 119, pendientes de resolución.- Respecto a la falta de legitimación pasiva, la hizo consistir en que tratándose la resolución 119 de un acto sujeto al control de la Contraloría General de la República, y habiendo ésta prestado su toma de razón con fecha 3 de mayo de 2014, es coautora del hecho denunciado debiendo de igual forma haber sido emplazada en tal sentido.- En cuanto a que el presente caso es de lato conocimiento, que excede al nombre reservado, señala que dado que el recurso se sustenta sobre la existencia de determinadas conductas que podrían ser constitutivas de mobbing, como además de la existencia de un término anticipado de contrato, debiendo dilucidarse si se trata de un término de contrato o un término anticipado del mismo, lo que excede al mecanismo de emergencia rápido y eficaz que posee como característica esencial el nombre reservado.- Cita jurisprudencia al efecto ROL 2767-2006 y 306-2009, ambos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.- Agrega en cuanto al fondo, que no es efectivo que se haya manifestado animosidad o algún mal trato para con la actora. En efecto, el sumario administrativo del que habla la actora, fue resuelto, sobreseyendo al reclamado por no existir antecedentes probatorios para fundar la responsabilidad del sumariado.- En cuanto al vicio del sumario, en orden a que quien resuelve es un funcionario de menor jerarquía, señala que fue el Subdirector del Servicio de Salud Araucanía Norte quien sustanció el sumario y éste posee grado 5 en la escala de funcionarios, por cierto de grado superior.

En cuanto a las destinaciones efectuadas, sostiene que estas fueron realizadas en el marco de la potestad pública de control y dirección de la autoridad administrativa y suponer, que el ejercicio de tales facultades es un trato vejatorio carece de toda lógica. Advierte en el mismo orden de ideas que el artículo 36 letra f) del DFL 1, autoriza tal comisión de servicio, las que en la especie estuvieron lejos de causarle algún menoscabo por cuanto fueron otorgadas con su respectivo viático y otras prestaciones que se indican en las resoluciones respectivas, como asimismo que su domicilio esta en Negrete, más cercano a Angol que Victoria; por último, en este punto cabe mencionar, que estas tampoco fueron al antojo del recurrido, sino que fueron solicitadas por el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte; no siendo óbice el hecho de encontrarse con Licencia Médica para recibir algún tipo de notificación.- En lo concerniente al término anticipado del contrato, sostiene que a la recurrente se le prorrogó el contrato para 2016 mediante resolución 119 de 21 de abril de 2016 que regularizó su contrato y fue objeto de Toma de Razón el día 3 de mayo del mismo año, desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2016, y que al ser tomada de razón se encuentra premunida de legalidad; y, según lo previene el artículo 10 de la Ley 18.834 el contrato dura hasta 31 de diciembre, siempre y cuando no tenga plazo especial, cuyo es el caso de autos, terminando el contrato por aplicación del artículo 153 de la Ley 18.834.- Finalmente sostiene, luego de numerosas citas legales, y la actuación de la Contraloría Regional, que el acto impugnado no es ilegal ni menos aún arbitrario, como que tampoco produce la afectación de las garantías constitucionales invocadas, razón por la que solicita el rechazo del recurso, con costas.- Que a fojas 160, el recurrido, informando respecto al contenido de la resolución N° 1234 citada por la recurrente como aquella que habría decretado la prórroga de su contrato, señala que no toda actividad del ente público genera efectos administrativos, y por ello es que esta resolución correspondiente a los años 2015 y 2016 corresponden a otros funcionarios distintos según las acompaña, como además que es solo una glosa numérica utilizada para el sistema interno, mas no un acto administrativo real.- Que, a fojas 166, la Contraloría Regional, evacúa trámite ordenado por la Corte y luego de señalar que no les corresponde informar ni tomar parte en trámites de orden judicial, señalan que efectuaron la toma de razón del decreto 119 mentado; y, que desde los años 2014 a 2016 sólo representaron dos ceses de funcionarios del Hospital de Victoria en razón de no existir un acto previo de nombramiento.- Considerando:

Primero: Que, analizado el presente recurso, es posible deducir que la recurrente estima vulneradas a su respecto, las garantías constitucionales de los números 24, 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fundada en que a la relación laboral que la vinculaba con el Hospital de la ciudad de Victoria, por decisión del Director de dicho Centro Asistencial, don nombre reservado le puso término en forma anticipada. Explica, que su contrato debía terminar con fecha 31 de diciembre del año 2016, pero debido a una denuncia realizada por ella, el Director del Hospital, con fecha 21 de abril del año 2016 anticipa el término del contrato al 30 de abril del mismo año. Estima que tal acto atenta contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República y contra el artículo 583 del Código Civil; y, que en el presente caso recae sobre el contrato de trabajo. Señala que el acto es ilegal porque vulnera derechos consagrados constitucionalmente. Refiere además, que atenta la garantía del artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental por estimar que no ha recibido un trato igualitario ya que se ha puesto término anticipado a su contrato sin motivo plausible ni legal, sin respetar los procedimientos que legalmente se deben seguir en estos casos. Finalmente, sostiene que se vulnera su derecho a no ser juzgada por comisiones especiales, contemplado en el artículo 3 del artículo 19 de nuestra Constitución Política al no haber existido un proceso investigativo o sumarial para desvincularla del servicio y que sólo fue por los caprichos de una persona que se puso término a su contrato, el cual originalmente finalizaba el 31 de diciembre de 2016.

Segundo: Cabe precisar, que conforme lo establece la letra c) del artículo 3º del Estatuto Administrativo, el “Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”.

Por su parte, el artículo 10º inciso primero del Estatuto Administrativo, señala que: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”.

De lo anterior se desprende que los funcionarios de la Administración del Estado se encuentran sometidos a un régimen de derecho público, de interpretación y alcance restrictivo, en virtud del cual tanto las autoridades públicas como los funcionarios públicos sólo están facultados para hacer aquello que la ley expresamente permite. De esta manera, el vínculo contractual que nace entre el Estado y el funcionario no es de naturaleza contractual, sino legal y estatutario, de tal forma que cuando una persona se incorpora a dicho régimen, lo hace aceptando las limitaciones, prohibiciones y, en el caso de los empleos a contrata, los funcionarios que se encuentran en esa condición, esperan cada año, el acto de autoridad que prorroga sus contratos, ya que de lo contrario aquellos expiran por el solo ministerio de la Ley, sin perjuicio de que si aquellos se encuentran sujetos a la fórmula “o mientras sean necesarios sus servicios”, lo hacen a sabiendas de que la autoridad puede proceder a su término anticipado, sin que esta decisión importe arbitrariedad o ilegalidad.

Tercero: Que, conforme lo refiere el Sr. Director del Hospital de Victoria, en su informe de fojas 91 y siguientes, a la recurrente se le había renovado su contrata para el año 2016, desde el 01 de enero de 2016, pero sólo hasta el 30 de abril del mismo año, es decir, su contrato se encontraba sujeto expresamente a un plazo determinado, por lo que a la llegada de dicho plazo, éste expiró “por el solo ministerio de la ley”, sin necesidad de que la autoridad realizara actuación alguna para ponerle fin al mismo ya que, cuando un empleo a contrata termina por causa legal de expiración, en este caso, el 30 de abril de 2016, no requiere de explicación alguna por parte de la autoridad pública contratante, pues es la ley y no la Administración la que ha dispuesto fecha de término del contrato.

Que, si bien la recurrente ha aludido a cierta documentación en la cual constaría que su contrato tenía fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, como son las impresiones obtenidas de la página de transparencia www.transparencia.redsalud.gov.cl, que rolan de fojas 25 a 38; y, el certificado extendido por doña nombre reservado, Jefa de la Oficina de Personal del Hospital de Victoria (fs. 159), no es menos cierto que la resolución oficial que pone término a su contrato con fecha 30 de abril de 2016, es la resolución 119 de fecha 21 de abril de 2016, pues es la que fue sometida al trámite de Toma de Razón por parte de la Contraloría General de la República, trámite mediante el cual se analiza la estricta sujeción del acto administrativo tanto a la Constitución Política de la República como a la ley, en la forma que lo establecen los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental.

Cuarto: Que, la recurrente estima que existe ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar del Director del Hospital de la ciudad de Victoria, al poner término anticipado a su contrato, pues en su concepto, éste tenía fecha de término al 31 de diciembre de 2016. Al respecto, cabe tener presente lo ya dicho en el considerando que antecede, sin perjuicio de ello, es necesario reiterar, que de la documentación que obra en la causa, se desprende que el contrato de la Sra. nombre reservado fue renovado hasta el 30 de abril de 2016, por lo cual, aquél expiró por el solo ministerio de la ley a la llegada del plazo estipulado, por lo que no puede sino concluirse que dicha expiración jamás podría considerarse ilegal (por estar expresamente considerada en el Estatuto Administrativo) ni arbitraria, pues no depende de la decisión de autoridad alguna al estar contemplada en la naturaleza jurídica del vínculo estatutario que rige a estos contratos de empleo a contrata.

Quinto: Que, tampoco se observa que exista vulneración de las garantías constitucionales que invoca en su recurso, esto es, igualdad ante la ley, desde que las condiciones de contratación de los empleos a contrata se establecen y aplican por igual a todos estos funcionarios públicos. Es la norma jurídica la que impone esta clase de contratación y que otorga a la autoridad la facultad discrecional de renovar o no un empleo a contrata; y, atendida su naturaleza esencialmente precaria, no otorga derecho de propiedad sobre el mismo. Tampoco se observa que hubiese habido juzgamiento por comisiones especiales, ya que se trata de facultades propias del órgano estatal, en el cual se dio cabal cumplimiento a las disposiciones del Estatuto Administrativo, así como del acto en que resuelve contratar por un período determinado a la recurrente.

Sexto: Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible, estimar que la actuación del Director del Hospital de la ciudad de Victoria, Sr. nombre reservado, sea ilegal o arbitraria que amerite por esta vía del nombre reservado poner término a una infracción constitucional, que ampara la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad o el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales como lo pretende la recurrente.

Séptimo: Que, el nombre reservado ha sido instituido con el objeto de evitar actos u omisiones arbitrarios que produzcan las consecuencias dañosas de privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de las personas afectadas por ellos, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido, lo que no se observa en la especie.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado, se declara:

I.- Que se RECHAZA, con costas, el nombre reservado deducido a fojas 9 de estos autos por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado. nombre reservado, en su calidad de Director del Hospital de la ciudad de Victoria.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra (S) María Georgina Gutiérrez Aravena.

N°Protección-2461-2016.

Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.