nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANIA
- Fecha
- 18 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2452-2018, sentencia de 18 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra el Gobierno Regional de La Araucanía por el término anticipado de una contrata: la resolución se funda válidamente en la pérdida de confianza política del equipo de gabinete de la nueva autoridad, sin que sea ilegal ni arbitraria.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece nombre reservado, Cedula de Identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, interponiendo nombre reservado en contra del GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANIA, Persona Jurídica de Derecho Público, RUT Nº RUT reservado, representada legalmente por el Intendente Regional don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado
El presente recurso tiene por objeto se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida al dictar la Resolución Exenta Nº 811/36/2018 de fecha 16 de abril de 2018, la cual resuelve poner término anticipado la designación a Contrata de doña nombre reservado con el Gobierno Regional de la Araucanía.- Estos hechos han lesionado, perturbado e infringido el derecho a la Igualdad ante la Ley y el Derecho de Propiedad consagrado y protegido en el numeral 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.- Por medio de esta acción constitucional, se solicita adoptar de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales de mi Representada.
Expone que su representada comenzó a prestar servicios bajo la modalidad de honorarios a Suma Alzada por Gobierno Regional, pero contratada por el Ministerio del Interior durante 22 de mayo del 2014, con un pago de contraprestación de dineros de $ 590.000.- (quinientos noventa mil pesos? para realizar las funciones de encargada de comunicaciones de la Gobernación Provincial de Cautín, ya que es de profesión periodista.
Luego de un par de meses, trabajando, aumentaron sus honorarios, $900.000 líquidos.
Posteriormente contratada nuevamente el 01 de septiembre del año 2015, bajo la modalidad de honorarios Suma Alzada, también por el Ministerio del Interior, pero ahora realizar las funciones de periodista en el equipo de comunicación de la Intendencia de la región de La Araucanía. Con una remuneración de $ 1.000.000.- líquido.
En enero del 2016, asume las funciones de encargada de comunicaciones, aumentando sus remuneraciones a un $1.700.000 con contrato de honorarios con comisión de servicios, siendo contratada por el Gobierno Regional directamente.
En junio del 2016, una vez que se libera una contratación a contrata y asume formalmente con el cargo de apoyo de gabinete, pero en los hechos continuos prestando las labores de encargada de comunicaciones, ahora asumiendo una contrata grado ocho. Todo esto último mientras se encuentra como intendente Andrés Alfonso Jouannet Valderrama Continúa de manera permanente, con el cargo de encargada de comunicaciones, independiente de la renuncia del Intendente Andrés Alfonso Jouannet Valderrama, sin mayores problemas, inclusive cuando asume como subrogante el gobernador provincial de Malleco, Guillermo Pilser, quien en su momento renovó todas las contrataciones, por ello es que mantiene su contratación bajo grado 8 por el Gobierno Regional por un año, es decir hasta diciembre del 2017.
Sin embargo, cuando llega don nombre reservado como nuevo intendente en febrero del 2017, con su nuevo gabinete y entre ellos con un nuevo jefe de comunicaciones, despidiendo a todos los que era posible. Como su contratación era hasta diciembre, no pudieron desvincularla, pero la enviaron a comisión de servicios a la ONEMI, con el objetivo de retirarla de sus funciones en Intendencia, a lo que acepta.
Ese mes, cuando recibe sus liquidaciones de remuneraciones, se da cuenta que le bajaron el grado, ya que se vio disminuido su sueldo en $700.000 volviendo a tener una remuneraciones de 960.00.- cuando solicita información le señalan que simplemente esto se debía a que ya no iba a ser encargada de comunicaciones y por lo cual no podía ganar lo mismo. No hace reclamo alguno, ya que tenía miedo de perder definitivamente su fuente laboral.
Luego de unos meses, se me da cuenta que sus remuneraciones habían aumentado aproximadamente a 200.000.- por ello es que va a recursos Humanos y consulta por el motivo de estas diferencia y le dicen que tenía que firmar un documento, con el cual acepta el grado 11, tampoco sim mayor explicación.
Luego nuevamente cambian de intendente, y comisión de servicios en ONEMI se estaba por terminar y una vez que asume doña nombre reservado, pide que todos los funcionarios que están en estas condiciones vuelvan y piden que entreguen su carta de disposición de cargo. Y la entrega pero no es aceptada y piden que vuelva a la Intendencia como periodista en comunicaciones, alrededor de julio del 2017.
De este modo, vuelve a la Intendencia, realizando las labores de periodista, ya no con un cargo de confianza pero realizando las labores que están acorde a su profesión. Hasta finales del 2017 en la cual doña nombre reservado, realiza una nueva prórroga de sus labores como periodista hasta diciembre del 2018 mediante MEMORAMDUM 3296 de fecha 14 de noviembre del 2017 que establece la prórroga de su contratación hasta el 31 de diciembre del 2018, la que se formaliza con la resolución exenta 811/6/2018 de fecha 24 de enero del 2018 Cuando asume el último intendente, Luis Mayol, llega solo con su feje de gabinete y su jefe de comunicaciones, don nombre reservado, el 11 de marzo del 2018. Cuando asume este jefe de comunicaciones, llega en calidad de honorarios, y comienza a designarle funciones sin mayores problemas, por lo cual asume todas las labores relacionadas con el cambio de gobierno, realizar los llamados de puntos de prensa, acompañar al nuevo intendente a las actividades, hasta el día 17 de abril en el cual le comunican que ya no seguirá prestando servicios en virtud de la resolución exenta que por medio del presente recurso se trata de impugnar.
Es del caso que durante el tiempo que prestó funciones en el Gobierno Regional NUNCA SE LE REALIZARON OBSERVACIONES NEGATIVAS O DE OTRA NATURALEZA. Si bien en contadas ocasiones llegaba atrasada siempre se devolvía con el horario de salida, de hecho, al ser del equipo de comunicaciones trabajaban mucho tiempo, por ello es que siempre había una cierta flexibilidad porque no tenían derecho a horas extras o el pago de una comisión especial por el tiempo extra trabajado, ya que sus funciones son estar a disposición de las actividades políticas de los intendentes que son todos los días inclusive los días sábados y domingo Ahora bien, con fecha 16 de abril de 2018, en forma totalmente intempestiva, y sin que existiera causa o motivo que lo justificara se le notificó que el Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional había decidido poner término anticipado a dicho contratación. Ello se basó en la resolución Exenta Nº 811/36/2018 de fecha 16 de abril de 2018, y la cual solo tiene como fundamento la decisión unilateral de la Autoridad Regional en tal sentido, basándose en la cláusula décima cuarta del citado convenio que paso a transcribir de manera textual: “que los servicios de doña nombre reservado, ya no resultan necesarios, por contar con un profesional periodista de su confianza, que fue contratado para tales labores, considerando además que tratándose de un desempeño en su gabinete requiere contar con un profesional de su confianza por las materias que se tratan y que son propias de su gestión”
A juicio de la recurrente el hecho de haberse puesto termino al contrato por parte del Gobierno Regional en forma unilateral el término se produce únicamente por decisión del recurrido, motivo por el cual esta parte considera constituye un acto arbitrario e ilegal, pues sin perjuicio que todo acto conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.880 y a la Ley de Bases Nº 18.575 debe ser fundado, lo que no ocurre en la especie, dicha decisión caprichosa y carente de fundamento técnico y objetivo, atenta contra el derecho de propiedad que nombre reservado tiene sobre su contratación ya señalados, En este mismo sentido la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol 1999-2016 resolvió en su considerando tercero que: “Que, teniendo presente que si bien ambas partes acordaron en el contrato referido que la decisión de poner término a los servicios de la recurrente por parte del Gobierno Regional recurrido, se podía realizar en cualquier momento y sin expresión de causa, el ejercicio caprichoso de dicha facultad meramente potestativa no exime a la recurrida de sus obligaciones contractuales, pues el honorario pactado, como consta en el propio numeral 3 de lo resolutivo de Resolución Exenta N° 19 de 27 fecha 18 de enero de 2016, lo fue por un monto de $15.999.996.- “a suma alzada”, Lo mismo consta en 28 cláusula tercera del convenio en que se lee “el valor de este convenio asciende a la suma fija y no sujeta a 29 reajuste ni intereses de $15.999.996 ”, donde cabe hacer presente que por un acto unilateral sin causa, que obedece al mero arbitrio de la recurrida, se dejó en imposibilidad al recurrente de cumplir con su obligación, por lo cual, no resulta imputable a éste tal incumplimiento reprochado por el ente estatal” Es por ello que la decisión unilateral de la recurrida de ponerle termino al convenio no provoca el efecto de liberarla de todas las obligaciones contraídas con mi representada, como lo es el pago de sus remuneraciones.
En suma, a través de esta acción constitucional y la documentación que se acompaña, permitirá concluir que la decisión del recurrido es absolutamente irracional, pero sobre todo, ilegal y arbitraria.
La decisión de poner término anticipado al contrato, materializado ello mediante la Resolución Exenta Nº 811/36/2018 de fecha 16 de abril de 2018, es un acto ilegal y arbitrario, que priva a mi representada del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Policita del Estado. Es ilegal pues, si bien es cierto de acuerdo al contrato, que además es instrumento público, tiene la facultad el Órgano Publico de ponerle termino, va contra el Ordenamiento Jurídico el no cancelar los honoraros pactados a suma alzada, contraviniendo principalmente el artículo 1545 del Código Civil.
Excede además el ámbito de las facultades que como Órgano Publico le compete a la recurrida en virtud de lo señalado en el artículo 7 inciso 2º de la Constitución, toda vez que se arroga el derecho de no canelar montos adeudados derivados de un contrato válidamente celebrado y que además tienen un tinte de legalidad al haber sido Registrado en la Contraloría General de la Republica; además de lo expuesto, transgrede la exigencia de fundamentación de todo acto administrativo, consignados en la Ley de Bases de la Administración del Estado Nº 18.575 y en 14 la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos Nº 19.880, pues la simple enumeración de 15 artículos no son motivos objetivos y acreditables.- Asimismo el acto es arbitrario porque para adoptar la decisión de término de contrato se tomaron en consideración razones subjetivas distintas a las evaluaciones de los servicios prestados por mi representada, y con la finalidad de liberar espacio para contratar otro u otros profesionales.- La acción ilegal y arbitraria denunciada priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio del siguiente derecho y garantía constitucional de su representada:
1.- EL DERECHO DE PROPIEDAD EN SUS DIVERSAS ESPECIES SOBRE TODA CLASE DE BIENES GARANTIZADO EN EL ARTICULO 19 Nº24 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
La norma señalada, en su parte pertinente, garantiza “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional calificada por el legislador”.
Vulnera entonces, como señalé, la garantía consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad que recae sobre el bien incorporal constituido en la especie, por el derecho personal del recurrente que lo habilita para exigir el cumplimiento de la obligación. Los derechos incorporales a ejercer la función para la cual una persona ha sido designada y a obtener la retribución pactada están reconocidos y garantizados en el referido numeral.
Que, conforme al estatuto legal invocado si la recurrida deseaba poner término anticipado al contrato debió iniciar un sumario administrativo o simplemente esperar el vencimiento del plazo de la misma, es decir el 31 diciembre del 2018 o bien haber fundado la resolución y no terminar mi relación por un mero capricho. No señala con claridad la autoridad, el motivo para el otorgamiento del acto administrativo cuestionado ni menos señala que fundamenta la estimación de la autoridad, de no ser necesarios los servicios del infrascrito. Es más llevaba más de 2 años realizando labores desde honorario suma alzada hasta la fecha de mi desvinculación por lo cual contaba con la suficiente confianza que me respetarían mi contratación hasta finales del 2018.
Razonando lo anterior es que se arriba a que el control de juridicidad de los actos administrativos implica hacerse cargo en plenitud de su adecuación a derecho, entre otros aspectos, el motivo del acto, o sea el hecho (necesidad pública) que se satisface con el actuar, tanto si existe, si es el que la ley ha configurado, como si ha sido calificado o apreciado correctamente, desde el punto de vista jurídico, por el autor, situación que en la especie no ocurre.
Dicho lo anterior, en consecuencia procede que de acuerdo con la finalidad del Recurso de Protección (que es una acción constitucional de carácter cautelar o de emergencia cuyo fin únicamente es restituir las cosas al estado anterior al amago del derecho constitucional esgrimido, en este caso el Derecho de Propiedad) la acción de carácter arbitraria e ilegal cometida por el recurrido sea dejada sin efecto mediante la orden perentoria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de restituir las cosas al estado anterior a la dictación del Decreto 129 de 16 de Septiembre de 2013.
2.- EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY GARANTIZADO EN EL ARTICULO 19 Nº2 DE LA CONSTITUCION POLITICA.
Que de conformidad al inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se exige a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. En el caso sublite ello no ha sucedido, lo que lo hace que sea ilegal y vulneratorio de la garantía contemplada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la igualdad ante la ley, pues el recurrente es discriminado arbitrariamente en comparación a otras personas que serán tratadas de un modo distinto ante una situación similar. Existen una gran cantidad de funcionarios que se encuentra en las mismas condiciones que el infrascrito, lo actuado conmigo afecta la esencia de la igualdad que carta fundamental nos garantiza.
Solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 811/36/2018 de fecha 16 de abril de 2018, ordenar el pago a su representada de todas sus remuneraciones hasta la fecha del 31 de diciembre del 2018,con los bonos de PMG reajustes e intereses, u alguna otra medida a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida nombre reservado nombre reservado como afectado por el acto unilateral y arbitrario, y adoptar todas las medidas necesarias tendientes tal fin; según el mérito de autos, todo con expresa condenación en costas.- Informa nombre reservado, en representación del Gobierno Regional de la Araucanía, en los autos sobre Recurso de Protección, caratulados "nombre reservado CON GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA", Rol N° 2452-2018, solicitando desde ya su rechazo, con expresa condenación en costas.
Explicita que para efecto de esta presentación, la Gobernación de Cautín y el Gobierno Regional de la Araucanía son servicios completamente distintos e independientes entre sí, por ende, para este servicio, (GORE), la ex funcionaría comenzó a prestar servicios el año 2016 en el mes de junio, por Resolución Exenta N°229, Resolución que indica que doña nombre reservado, profesional grado 8, estará en las fechas 04.06.2016 hasta el 04.09.2016. En la Resolución TRA N" 811/4/2016, de fecha 15/06/2016, designa a contrata a la recurrente, la que señala en la letra a) "que doña nombre reservado, RUN N°RUT reservado, a contra de la total tramitación del presente acto administrativo y hasta el 31 de diciembre de 2016. v mientras sean necesarios sus servicios..." misma clausula se repite en la Resolución TRA N'811/32/2016, de fecha 04/06/2016, en la Resolución TRA N°81132017, de fecha 17/01/2016, y se repite en la designa a contrata Resolución TRA N°811/104/2017, de fecha 13/12/2017, y también en la Resolución Exenta RA N°811/6/2018, de fecha 24/01/2018 la que prorroga contrata de cargos, y en la última columna señala la sigla MSNSS significa MIENTRAS SEAN NECESARIOS SUS SERVICIOS, sigla que se adopta a través del programa SIAPER "Sistema de Registro de Personal, el cual es ordenado por la propia Contraloría General de la República, según Resolución N°18 del año 2017.
La recurrente en su presentación hace alusión a las funciones que desempeñaba en su cargo, señalando que nunca se le realizaron observaciones negativas o de otra naturaleza y considera que a pesar de ellos este servicio pone termino a su contratación no siendo necesarios sus servicios, al respecto podemos señalar que la ex funcionaría debe comprender que su contrato es de tracto sucesivo que existe una relación laboral sujeta a las condiciones del estatuto administrativo regulado por Ley 18.834, el que es claro en su artículo 3 que señala: "Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: c) Empleo a contrata: es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Según lo señalado la recurrente no podría pretender que estaría de manera indefinida en el cargo sujeto a la administración pública, además, que, cuando en la Resolución Exenta RA N°811/36/2018, en su numerando 6. señala "... con respecto a lo expuesto en el Considerando 4 anterior, el actual Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional, considera que los servicios de doña nombre reservado ya no resultan necesarios, por contar con un profesional Periodista de su confianza, que fue contratado para tales labores, considerando además que tratándose de un desempeño en su Gabinete requiere contar con un profesional de su confianza por las materias que se tratan y que son propias de su gestión". Además el Considerado 7. Señala: "Explica que además efectuando una revisión del sistema del reloj control, se ha constatado que doña nombre reservado, reiteradamente presenta atrasos en el horario de ingreso a la jomada laboral, por lo que en el mes de marzo recién pasado, cuando asumió esta administración, se procedió a efectuar el descuento correspondiente en su liquidación de remuneraciones, lo que a juicio de esta autoridad refuerza la decisión de no estimar necesarios sus servicios, por cuanto no cumple con los estándares exigidos por esta autoridad a sus profesionales" bajo estos conceptos la autoridad administrativa está actuando bajo sus potestades y apegado a derecho, tal decisión se sustenta en diversos dictámenes como fallos y también la jurisprudencia explica la naturaleza jurídica de la función administrativa, el autor Eduardo Castillo Vigoroux señala en su obra Regulación Jurídica Del Termino Del Empleo a Contrata en la Administración Publica "La Contraloría en Dictámenes 16.557, 26.594. 52.928 y 54.598, todos de 2010, ha declarado que "cuando una contratación ha sido dispuesta con la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios" u otra similar, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente...". (Dictamen 54.598). En otras palabras, para la Contraloría la frase "mientras sean necesarios sus servicios" no dice relación con el fundamento del término de la contrata sino que con el plazo, habilitando a la autoridad para poner término a la contrata antes del vencimiento del plazo fijado en el nombramiento respectivo. En el mismo sentido se pronuncia la Corte Suprema que ha señalado que cuando el nombramiento contiene la frase "mientras sean necesarios sus servicios" "figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha indicada". (Considerando 4o del fallo recaído en la causa Rol N° 7981-2010). Igual argumento se encuentra en el considerando 7o del fallo recaído en la causa Rol N° 200-2011 (1466-2010 de la C. de A. de Temuco) y en el Considerando 7o del fallo recaído en causa Rol N° 1475-2011. En los tres casos se trata de apelaciones de nombre reservado previamente acogidos por las Cortes de Apelaciones. Así mismo el artículo 153 del estatuto administrativo señala: "El término del periodo legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones..." Y el artículo 146 del mismo estatuto señala: "El funcionario cesará en el cargo por las siguientes, causales: ... d) Destitución...".
Además ha sido aceptado uniformemente por la Contraloría General de la República, el que, en el acto de nombramiento, los servicios incluyan la cláusula o mención”, mientras sean necesarios sus servicios" u otras análogas, las que permitirían poner término en cualquier tiempo a la contrata, según las necesidades del órgano, cuestión que evidentemente debe ser apreciada y calificada discrecionalmente por la jefatura respectiva facultada para efectuar el nombramiento, ya que nos encontraríamos dentro del ámbito de atribuciones propias de la Administración activa, decisión de mérito, oportunidad o conveniencia, que no puede ser controlada por la Contraloría General de la República -artículo 21 B de la Ley N° 10.336, En razón de lo dicho la Contraloría General de la República ha consignado que los actos administrativos desfavorables deben ser fundados, esto es, ratificar que los actos administrativos deben estricta sujeción al principio de juridicidad, encontrándose sometidos siempre al cumplimiento de los requisitos y límites que el ordenamiento jurídico establece, siendo uno de ellos, la expresión de sus fundamentos En atención al acto administrativo que pone termino anticipado el Dictamen N°006400N18, de fecha 23/03/2018 señala: "En atención a la naturaleza; tanto respecto de la no renovación de un contrata, como de su renovación en condiciones diferentes o su término anticipado, los dictámenes N°22.766 y 23.518 ambos del 2016, respectivamente, han señalado que tales determinaciones deben efectuarse a través de la emisión del pertinente acto administrativo. El artículo 3 de la Lev N°19.880, las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad público... confirmado el mismo artículo que son actos de análoga naturaleza a ellos, que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión". En atención a la motivación señala: que el artículo 41 inciso 4 del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener- el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta -. En el mismo sentido, las decisiones se estudiaran e implementaran modificaciones en las funciones y una restructuración en materia de personal de acuerdo a las nuevas políticas a instaurar. Los dictámenes N°12.248 y 18.901 ambos del 2017. emitidos por la Contraloría General de la República, establece que podrá servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión tales como la modificación de las funciones del órgano y/o su restructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado.... como también nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal. Sin perjuicio de lo anterior cabe recordar el Dictamen N°48.251, de 2010, de este origen, resolvió que la aplicación de la cláusula -mientras sean necesarios sus servicios- puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, la cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejara de desarrollar las tareas que a aquel se le encargaban, las cuales puedes continuar siendo cumplidas por otro funcionario. No obstante todo lo anterior dicho, se requiere además la notificación del acto que dispone la no renovación de la contrata o su término anticipado, como la que resuelve prorrogarla por un plazo menos...." La Resolución Exenta por ende es clara al señalar: a) quien ejercerá la función que ella desempeñaba será otro profesional de igual carácter (periodista) pero de la confianza del actual Intendente, b) el motivo de tal decisión, cual es, la confianza de tal profesional debido a las materias que se tratan y que son propias de su gestión. Y además de que a través del examen del reloj control se verifico reiterados atrasos en el horario de ingreso a su jornada laboral, reforzando de ese modo la decisión, entendiendo que acá no solo se sustituye la persona para asumir el cargo por motivos de confianza sino que además porque la recurrente no dio cumplimiento a las obligaciones básicas de su contrata cuál es su horario de trabajo, además se le notifica de la decisión. Quedando cada aspecto reclamado por la recurrente esclarecido en la resolución exenta que comunica su desvinculación. En atención a la Resolución Exenta propiamente tal, que pone término anticipado de designación a contrata señala claramente los fundamentos del por qué la decisión de la autoridad. Al establecer la causal y fundamento de esta, la desvinculación anticipada se encuentra perfecta y apegada a derecho.
A mayor abundamiento el acto administrativo que se ejercicio por parte del Gobierno Regional representado por su Intendente don Luis Mayol Bouchon, forma parte de sus atribuciones las que se encuentran regladas en el mismo Estatuto de la Administración Publica, no siendo ilegal y menos arbitraria su decisión tal como lo formula la recurrente en su presentación, muy por el contrario, la decisión, su fundamento y su causal se encuentra completamente ajustada a derecho y menos aún, que consecuencia de su desvinculación, esto decisión administrativa estaría vulnerando sus derechos fundamentales.
En atención a los derechos vulnerados primero señala, Derecho a la igualdad ante la lev, en el libelo expresa en que consiste tal derecho, como afecta cuando es vulnerado, sin embargo es del caso señalar que bajo ningún contexto acá ha existido una discriminación al ser desvinculada de su función, lo que opero en esta situación, es que, a través de la potestad administrativa se desvinculo a una funcionarla anticipadamente, no opera ningún tipo de discriminación a mayor abundamiento la actora tampoco refleja en sus hechos descritos como este derecho le fue vulnerado. El requisito para la discriminación, es decir, la vulneración de derecho a la igualdad ante la ley requiere que sea arbitrario e ¡legal y ello se debe sustentar en el contenido del libelo de la actora lo cual no se refleja ni en los hechos ni en el derecho.
La recurrente en su presentación además hace mención a la vulneración de garantías constitucionales tales como el Derecho de Propiedad regulado en el artículo 19 numero 24 de la Carta Fundamental, respecto al derecho de propiedad, la recurrente manifiesta que se le ha privado de su derecho de propiedad que la recurrente tiene sobre su contratación. Sin embargo lo que protege la Carta Fundamental en relación al derecho de propiedad es el dominio adquirido ya que antes de adquirir no hay derecho alguno, solo una mera expectativa, y es del caso particular que acá el GORE, no perturba ni priva su derecho a su contratación, esta se encuentra sujeta al cumplimiento de obligaciones de ambas partes y acá una parte no cumple con los requisitos para seguir bajo este supuesto derecho. Hay que entender la diferencia sustancial entre uno y otro concepto, situación que aclara nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina, en este sentido nos entrega los siguientes conceptos, la doctrina a través del autor Merlín1 señala que derechos adquiridos son "aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no puede ya quitarnos aquel de quien lo tenemos" El tratadista italiano Gabba2, en su obra "Teoría de la retroactívidad de la ley" expresa que se entiende por derechos adquiridos "todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho apto para producidos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que impone la circunstancia de que la ocasión de hacerlos valerse presente en el tiempo en que otra ley rija". Don nombre reservado Solar3, dice literalmente. "Pero en el fondo, todas las definiciones están de acuerdo en esta idea capital: los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación";
Por otra parte, esta parte señala que el asunto es ajeno la naturaleza cautelar del nombre reservado, puesto que tal como se advierte de la sola lectura de la parte petitoria del libelo de autos, las cuales son materia ajena a la finalidad propia de esta acción, al ser un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de los derechos constitucionales protegidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental por un acto u omisión ilegal o arbitraria.
Solicita tener por evacuado el informe ordenado en autos y en definitiva desestimar el nombre reservado deducido, con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, corresponde analizar en el presente caso si la decisión adoptada por doña nombre reservado de poner término en forma anticipada al contrato de GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANIA, en cuyo favor se recurre, se encuentra ajustada a la legalidad vigente o si por el contrario, este acto administrativo resulta ser ilegal y/o arbitrario, en términos de hacer procedente este recurso cautelar.
SEGUNDO: Que, conforme al artículo 10 de la ley N° 18.834 "los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos". Asimismo, se ha reconocido que ello implica que se puede colocar una fecha anterior de vencimiento o la cláusula hasta que los servicios sean necesarios lo que permitiría a la autoridad administrativa poner fin a la relación laboral en el momento que estime conveniente, antes del vencimiento señalado en el respectivo convenio.
TERCERO: Que, la figura de la “contrata”, es propia del derecho administrativo, que se caracteriza por la transitoriedad y la precariedad de su subsistencia, la que tiene en este caso como límite objetivo en el tiempo, el 31 de diciembre de cada año, o “hasta que sean necesarios sus servicios”, en cuyo caso el término de los servicios se producirá a contar de la notificación del afectado de la total tramitación del decreto o resolución que así lo haya prescrito.
CUARTO: Que, la Excma. Corte Suprema por sentencia de fecha 20 de Abril de 2011 (Rol Nº 880/2011) ha resuelto que la cláusula “mientras los servicios sean necesarios”, se ha establecido para “permitir la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan”, de manera que la autoridad administrativa “está facultada para hacer cesar un cargo a contrata antes del 31 de diciembre del año por el cual fue nombrado el respectivo funcionario”, pero supeditada a “las necesidades de la entidad contratante, esto es, sólo cuando las prestaciones de dicho empleado ya no fueran de utilidad para la entidad pública”. También se ha resuelto que el acto administrativo de terminación de la contrata debe cumplir con la exigencia de motivación que establece la ley 19.880, debiendo precisar por lo mismo" las razones fácticas que condicen a prescindir de los servicios de la actora, amparándose en una formula genérica “no ser necesarios sus servicios” que no pasa de ser una mera afirmación que carece de todo fundamento, "(Corte de Apelaciones de Santiago 12 de Mayo de 2014. Rol Nº127.951-2013). En efecto,” Para subsanar tal vicio basta con consignar los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en consideración para decidir el término del contrato de trabajo de los trabajadores afectados y la mantención en sus labores de los demás funcionarios. El no hacerlo vulnera el principio de igualdad ante la ley ya que genera una discriminación en el trato entre las personas que cuya contrata es terminada versus los demás funcionarios de la administración que se encontraban en una idéntica situación y no obstante conservan sus empleos.
QUINTO: Si bien, inicialmente, la Contraloría General de la República, no compartió está sana evolución jurisprudencial, señalando al respecto que el término de la contrata de un servidor, por no ser necesarios sus servicios, constituye, en sí misma, razón suficiente para concluir la designación de un funcionario contratado (dictámenes N°s. 58.122, de 2009 y 33.111, de 2010), a partir del año 2016 cambio esta doctrina. Así en el dictamen N° 23.518, de 2016, y N° 64.947 de 01-IX-2016 entre otros ha señalado que el acto administrativo en comento debe ser fundado, pues al no explicitarse las condiciones que posibilitan y justifican su emisión, esto es, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales se ha adoptado la decisión, se genera un acto arbitrario e ilegítimo. El órgano contralor al efecto ha precisado que “ dicha prerrogativa tiene que compatibilizarse con lo previsto en los artículos 11, 16 y 41 de la ley N° 19.880, según los cuales los hechos y fundamentos de derecho se expresaran en aquellos actos que afectaren los derechos de los involucrados, pues el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y motivos de las decisiones que se adopten en él y finalizar con una resolución fundada”.
SEXTO: Que, la Resolución Exenta Nº 811/36/2018 de fecha 16 de abril de 2018, en sus considerandos sexto y séptimo señala: 6. Que, el actual Intendente y Ejecutivo del Gobierno Regional, considera que los servicios de doña nombre reservado ya no resultan necesarios por contar con un profesional periodista de su confianza, que fue contratado para tales labores, considerando además que tratándose del desempeño en su Gabinete requiere contar con un profesional de su confianza por las materias que se tratan y que son propias de su gestión. 7. Que, además efectuando una revisión del sistema de reloj control, se ha constatado que doña nombre reservado, reiteradamente presenta atrasos en el horario de ingreso a la jornada laboral, por lo que en el mes de marzo recién pasado, cuando asumió esta administración, se procedió a efectuar el descuento correspondiente en su liquidación de remuneraciones, lo que a juicio de esta autoridad refuerza la decisión de no estimar necesarios sus servicios, por cuanto no cumple con los estándares exigidos por esta autoridad a sus profesionales.
SEPTIMO: Que, se descartará la motivación séptima de la Resolución Exenta Nº 811/36/2018 de fecha 16 de abril de 2018, ya que los hechos descritos deben primeramente establecidos en un procedimiento disciplinario, en donde se e definan su efectividad y la responsabilidad de la funcionaria, no siendo por lo mismo validos como justificación para poner término anticipado a una contrata.
OCTAVO: Que, en cambio, la motivación sexta de la Resolución Exenta Nº 811/36/2018 de fecha 16 de abril de 2018, que dice relación con la confianza que la autoridad política regional debe tener en el equipo que integra su Gabinete, constituye una fundamentación valida toda vez que la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" puede perfectamente estar referida a las aptitudes personales del empleado, dentro de las cuales la confianza política en los niveles más cercanos a la gestión de una nueva autoridad política, parecen razonables, para entender que lo servicios ya no son requeridas, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquél se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario.
NOVENO: Que, cumpliéndose por la Resolución Exenta Nº 811/36/2018 de fecha 16 de abril de 2018, las condiciones de fundamentación previstas en el artículo 11 de la ley 19.880, cabe concluir que en la especie se está en presencia de una resolución dictada por la autoridad, en el ámbito de su competencia, dando cumplimiento en forma estricta a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, situación que descarta la ilegalidad o arbitrariedad alegada.
DECIMO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, se hace innecesario pronunciarse sobre las garantías que se dan por infringidas.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de nombre reservado de las garantías constitucionales, se declara: QUE SE RECHAZA, el deducido por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANIA, representada legalmente por el Intendente Regional don Luis Mayol Bouchon.
Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° Protección 2452-2018 Se deja constancia que no firma Fiscal Judicial (S) Sr. nombre reservado, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber finalizado su subrogancia.