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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2391-201430 ene 2015

Protección contra Municipalidades de Temuco

Fecha
30 de enero de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2391-2014, sentencia de 30 de enero de 2015

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra seis municipalidades por la operación del vertedero Boyeco, al tratarse de una materia de lato conocimiento ajena a la naturaleza cautelar de la acción, que debe ventilarse ante el Tribunal Ambiental.

Texto íntegro

Foja: 280 Doscientos Ochenta C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil quince.

Vistos:

Que a fojas 1 de estos autos comparecieron nombre reservado, labores de hogar, nombre reservado, agricultor, nombre reservado, labores de hogar y nombre reservado, agricultor; todos domiciliados en el sector de Boyeco de la comuna de Temuco, a nombre propio, en nombre de las comunidades de las que son dirigentes y que a continuación se señalan, y también en representación de 170 personas que se individualizan en el libelo y que son integrantes de las comunidades indígenas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y dedujeron la acción Constitucional de Protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de las Municipalidades de Temuco, Lautaro, Vilcún, Padre Las Casas, Perquenco y de la Municipalidad de Galvarino, a fin que se declare que han cometido actos ilegales y arbitrarios que han vulnerado las garantías y derechos de los numerales 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de que son titulares los recurrentes, y se restablezca el imperio del derecho poniendo inmediato término a la operación que los recurridos hacen del vertedero Boyeco, ordenándoseles también la adopción de todas las medidas de mitigación y reparación del daño ambiental provocado, con costas.

Fundaron sus peticiones en el hecho que a las 13:00 horas del día 17 de julio de 2014, agentes de la Municipalidad de Temuco procedieron a descargar deliberadamente en terrenos de las comunidades indígenas que representan, líquidos percolados desde las piscinas de sedimentación que dicha municipalidad utiliza en conjunto con los demás recurridos, en el denominado basural de Boyeco, ubicado en el sector Tromen de la comuna de Temuco. Tal hecho –afirma- constituye uno más de los actos que en forma permanente han ejecutado los recurridos en contra del medio ambiente y de la salud de los integrantes de las comunidades indígenas, no obstante haber caducado la Resolución de Calificación Ambiental que autorizó el funcionamiento del vertedero Boyeco sólo para efectos de su cierre. Agregan, que el Estudio de Impacto Ambiental estableció un límite de 280 toneladas diarias de basura a verter y que la Superintendencia del Medio Ambiente en informe de fiscalización, estableció que se depositan en conjunto -sin cumplir con las normas ambientales- mas de 500 toneladas de basura, afectando el hábitat ancestral y causando un daño grave para todos los integrantes de las organizaciones recurrentes consistente en la pérdida total de sus fuentes de abastecimiento de agua potable, debido a la contaminación de las aguas superficiales del sector como el estero Cozaco y las napas subterráneas por la infiltración de líquidos percolados provenientes del Vertedero de Boyeco, debiendo ser abastecidos por camiones aljibes que operan intermitentemente. Además se ha producido la contaminación atmosférica por la expansión de gases y presencia de jaurías de perros alimentados en el vertedero que atacan el ganado.

Agrega que los daños descritos, fueron debidamente constatados por la Superintendencia del Medio Ambiente en informe de fiscalización ambiental dfz-2013-777-ix-rca-ia, que describe entre los principales hechos no conformes con las autorizaciones otorgadas para funcionar: la carencia de un sistema de manejo de aguas lluvias, los apozamientos de aguas en distintos sectores del vertedero, las altas pendientes en taludes, el acarreo de desechos a lugares aledaños al vertedero por factores naturales externos, el escurrimiento de lixiviados fuera del recinto del vertedero, el mal manejo de los gases provenientes de los desechos, la cantidad de basura recolectada, el monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas, la presencia de vectores sanitarios y la presencia de personas recolectoras.

Es del caso entonces, que todas las Municipalidades recurridas por el hecho de depositar sus residuos y mantener en operaciones el Vertedero Boyeco incurren en un actuar ilegal y arbitrario, ya que según la Resolución RCA N° 51/2009, COREMA, Región de La Araucanía, la aprobación ambiental otorgada fue otorgada exclusivamente para un programa de cierre, con condiciones a cumplir y plazos acotados de carácter fatal, no prorrogables y exigencias técnicas ambientales específicas, que las Municipalidades recurridas han ignorado, al mismo tiempo que han transgredido los artículos 79 y 80 del Código Sanitario, los artículos 53, 54 y 55 del D.S. 189/2005 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en Rellenos Sanitarios, en cuanto al procedimiento de cierre de los mismos, y el D.S 594 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo que dispone, en síntesis, que los lugares de trabajo deben contar con agua potable, y la prohibición de contaminar las fuentes o cursos de aguas limpias; y el Decreto 144/61 que establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza.

En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, lo han sido el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el numeral del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, dado el daño irreparable al hábitat tradicional del pueblo Mapuche; y el derecho de Propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, dado el que les asiste sobre las tierras ancestrales y recursos naturales como el agua.

De otro lado, solicitan tener presente en la resolución del presente recurso, las prescripciones contenidas en el artículo 5° de la Constitución Política de la República en relación con el Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Naciones Independientes, sobre todo en lo que respecta al principio de no discriminación y de Igualdad de oportunidades, el principio de participación, el principio de autonomía, el principio de integridad cultural, y la importancia del hábitat indígena como condición de supervivencia cultural de los pueblos indígenas.

Finalmente y en cuanto a los requisitos de procedencia del recurso de protección, afirman que el acto que lo motiva esta constituido por los actos permanentes de contaminación de los recursos naturales del hábitat ejecutado en forma dolosa por los recurridos; y que ese acto es ilegal o arbitrario pues infringe lo dispuesto en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la Ley 3.557 sobre protección de suelos agrícolas, la Ley N° 3.133 sobre neutralización de los residuos provenientes de Establecimientos Industriales, el D.S. N° 735 Reglamento sobre Agua destinada a consumo humano; el D.S. N° 549/99 Reglamento sobre condiciones sanitarias y Ambientales Básicas de los Lugares del Trabajo; la Ley 19.253; el Convenio 169 de la OIT. Finalmente, sostienen que el acto ilegal o arbitrario es causa directa e inmediata de privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales que se reclaman afectadas.

Que a fojas 47 evacuó su informe la recurrida Municipalidad de Lautaro, solicitando el rechazo de la acción incoada en su contra con costas, exponiendo en primer término que la acción debió dirigirse contra las autoridades administrativas que en su momento dictaron y aprobaron el plan de cierre del vertedero Boyeco y no en contra de quienes legitimados en dichas normas hacen uso del mencionado relleno. Además, en lo que a ese municipio respecta, hace presente que sólo desde junio de 2014 y por un convenio con la Municipalidad de Temuco, procede a desechar sus residuos domiciliarios en el lugar, en consecuencia, niega que de su parte haya acto ilegal o arbitrario, ya que su proceder se ajusta a las normas y convenios vigentes, señalando también que en su momento la Municipalidad de Temuco ingresó una solicitud de pertinencia a la Comisión de Evaluación de Proyectos de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, respecto de la circunstancia de aumentar el tonelaje de desechos que se ingresarían a diario al vertedero en razón de la suscripción de un convenio con esta recurrida, respondiendo eso organismo técnico que tales cambios no eran significativos y no hacían necesario volver a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental porque, se mantiene el periodo de vida útil y las condiciones de ambientales aprobadas en la Resolución de Calificación Ambiental que regula el término del proyecto.

Finalmente, y luego de citar profusa normativa nacional e internacional, pone de manifiesto que los recurrentes no acompañaron ni argumentaron cómo se ha vulnerado el medio ambiente y su raigambre cultural o el derecho de propiedad por la Municipalidad de Lautaro.

Que a fojas 59, evacuó su informe la Municipalidad de Padre las Casas, y expuso que el vertedero de Boyeco está sujeto a un plan de cierre proyectado y autorizado por el organismo técnico competente para el año 2016 y que en virtud de un convenio con la Municipalidad de Temuco, el municipio de Padre las Casas vierte en dicho lugar los residuos sólidos domiciliarios a razón de 40 toneladas diarias, siendo ese vínculo jurídico válido el que ampara su actuar, y que es una aspiración de la comuna contar con un lugar moderno para solucionar el problema de los desechos domiciliarios, debiendo existir apoyo y compromiso gubernamental, habiéndose incluso estudiado un proyecto particularmente innovador a nivel mundial para lo que se busca financiamiento y siendo totalmente inviable el cierre del vertedero en lo inmediato, como se pretende en el recurso.

Que a fojas 122, evacuó su informe la Municipalidad de Vilcún, exponiendo que el presente recurso no le empece y debe ser rechazado a su respecto, ya que cuenta con un lugar propio y distinto del vertedero boyeco, donde depositar los residuos domiciliarios de la comuna.

Que a fojas 141, la Municipalidad de Temuco evacuó el informe solicitado y solicitó el rechazo del mismo, con costas, en primer término por ser esta Corte incompetente para conocer del mismo, ya que las declaraciones solicitadas por los recurrentes en el petitorio, no son propias de la presente acción cautelar, y por el hecho que idénticos hechos a los que motivan el presente recurso, están siendo ventilados en el primer Juzgado Civil y Temuco sobre reparación de daño ambiental (causa Rol 2.260-2007) y ante autoridades administrativas, a través de la Superintendencia del ramo, conociendo del procedimiento sancionatorio N° F 038-2013 que no están afinados y, en todo caso, hay procedimientos administrativos para conocer de estas cuestiones conforme lo establece la Ley N° 19.300. Además, hace presente que con la entrada en vigencia de los Tribunales Ambientales, se ha fallado por la Corte Suprema, que su intervención en ciertos asuntos, excluye a los Tribunales de Justicia del conocimiento de los mismos.

En segundo término, alega que los recurrentes carecen de legitimación activa, pues se desconoce si aquellos resultan agraviados y son titulares de los derechos que reclaman, recordando que la acción de protección no es de carácter popular y debe interponerse por personas determinadas titulares de un derecho indubitado, y aquí ningún documento se ha acompañado para dar fe de la titularidad de derechos supuestamente lesionados, ya que ni siquiera se sabe dónde están los supuestos predios de los pretendidos recurrentes, o de aquellos por los que se recurre.

En cuanto al acto que habría motivado el presente recurso, aclara que el día 17 de julio de 2014 a las 13:00 horas, la empresa SERVIMAR, procedió a ejecutar labores de desagüe de una laguna formada por aguas lluvia, a fin que no se generaran líquidos percolados, por la mezcla de agua y basura. Por lo tanto, el hecho que motivó el recurso fue puntual y actualmente se encuentra superado, razón por la cual no existe a esta fecha restablecimiento del derecho que sea necesario disponer por estar superada la situación.

En cuanto al fondo, reseña que el vertedero Boyeco comenzó a funcionar en el año 1992 y que desde entonces se ha provocado por diferentes actores el conocimiento por parte de los Tribunales de diferentes aristas de su funcionamiento mediante distintas vías, y con el fin de obtener iguales pronunciamientos a los que se buscan en esta instancia. Sin embargo, y desde un punto de vista jurídico, su representada no ha incurrido en falta de servicio, no ha existido nexo causal entre su actuar y el daño ambiental, y su parte no ha infringido ninguna ley, encontrándose amparado el funcionamiento del vertedero desde el año 2009 en la resolución exenta N° 51 de la Comisión Regional del Medio Ambiente que aprobó el plan de cierre del vertedero Boyeco, proyectada a 5 años desde el primer año de ejecución.

En cuanto a los derechos conculcados, afirma que los recurrentes no aportan ningún antecedente documental, científico, jurídico o antropológico que permita deducir cómo se vulnera algún derecho medio ambiental y su raigambre indígena, por parte de la Municipalidad de Temuco. Lo que también sucede, con respecto al derecho de propiedad, por cuanto no se señala en el recurso cómo un acto administrativo legalmente tramitado ha podido amenazar o turbar el dominio que reclaman los recurrentes.

Que a fojas 233, evacúa su informe la Municipalidad de Galvarino, solicitando el rechazo con costas de la acción Constitucional interpuesta en su contra, por estimar que la acción debió interponerse en contra de las autoridades medioambientales que en su oportunidad aprobaron el plan de cierre del vertedero Boyeco y no en contra de quienes, asilados en dichas autorizaciones, convenios y el principio de cooperación mutua entre municipios, operan en el mencionado recinto, en su caso desde el año 2006. En específico, se refiere a la RCA N° 51 de 2009, que calificó favorablemente el plan de cierre del vertedero Boyeco y certificó que se cumplía con la normativa ambiental, autorizándolo a funcionar hasta 5 años después del inicio de las obras, que en el caso, ocurrirá en el mes de diciembre de 2016.

De otro lado, añade que los hecho que dieron pie al recurso fueron puntuales y en la actualidad se encuentran superados, y que no se encuentra probado en la causa el hecho de haber sufrido los recurrentes una vulneración a sus derechos de los numerales 8 y 24 de la Constitución Política de la República, resultando ser un recurso improcedente e infundado, además de existir un procedimiento contencioso administrativo vigente, no siendo el recurrir de protección un sustituto del mismo.

Que a fojas 254, evacua su informa la Municipalidad de Perquenco, solicitando el rechazo con costas de la acción deducida en su contra, por cuanto el cierre autorizado para el vertedero se verificará recién el año 2016, refiriendo además que desde el año 2012 en virtud de un convenio vigente y legalmente celebrado con la Municipalidad de Temuco, ocupa el lugar como centro de acopio de los residuos de su comuna, para evitar la generación de una emergencia sanitaria en la misma. Sin embargo, ello ocurre en un bajo porcentaje, ya que solo ingresa un camión con basura los días lunes, miércoles y viernes, pero como los hechos que motivaron el recurso ocurrieron un día jueves 17 de julio de 2014, de ninguna forma pudo caberle a su parte una participación en los mismos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.

SEGUNDO: Que, se afirma, en el recurso que las Municipalidades recurridas por el hecho de depositar sus residuos y mantener en operaciones el Vertedero Boyeco incurren en un actuar ilegal y arbitrario, ya que según la Resolución RCA N° 51/2009, COREMA, Región de La Araucanía, la aprobación ambiental otorgada fue otorgada exclusivamente para un programa de cierre, con condiciones a cumplir y plazos acotados de carácter fatal, no prorrogables y exigencias técnicas ambientales específicas, que las Municipalidades recurridas han ignorado, al mismo tiempo que han transgredido los artículos 79 y 80 del Código Sanitario, los artículos 53, 54 y 55 del D.S. 189/2005 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento de Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en Rellenos Sanitarios, en cuanto al procedimiento de cierre de los mismos, y el D.S 594 del Ministerio de Salud, sobre Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo que dispone, en síntesis, que los lugares de trabajo deben contar con agua potable, y la prohibición de contaminar las fuentes o cursos de aguas limpias; y el Decreto 144/61 que establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza TERCERO: Que, sobre el particular, resulta relevante hacer constar que no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600, de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia, en particular el articulo 17 Nº 2 y el artículo 24 de la ley 20.600 disposiciones que permiten a los recurrentes de autos, no solo demandar a los recurridos y otros eventuales instituciones por el daño ambiental generado por el actuar de estos al permitir la operación del vertedero cuyo funcionamiento se ha cuestionado, sino incluso solicitar se decreten medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento.

CUARTO: Que, de lo razonado, se sigue que si los reclamantes han pedido que esta Corte ordene poner inmediato término a la operación del vertedero Boyeco, y la adopción de todas las medidas de mitigación y reparación del daño ambiental provocado, aduciendo que el funcionamiento adolece de vicios de legalidad y de arbitrariedad, tal pretensión, por sus características, debe ser ventilada en el procedimiento contenido en la Ley 20.600, ante el Tribunal Ambiental creado especialmente al efecto, lo que se contrapone con la naturaleza cautelar de la acción de protección.

QUINTO: A mayor abundamiento, es evidente que lo debatido es una cuestión de lato conocimiento, ajena a la naturaleza cautelar del presente recurso, toda vez que los recurridos, en particular el Municipio de Padre las Casas ha planteado que el vertedero de Boyeco está sujeto a un plan de cierre proyectado y autorizado por el organismo técnico competente para el año 2016, unido al hecho que es necesario acreditar, a través de un procedimiento que dé garantías a todas las partes, no sólo la efectividad de lo anterior, sino que también si existe infracción a las normas legales y administrativas que sea invocado. A ello,se debe agregar, que se ha sostenido por el Municipio de Temuco, que similares hechos a los que motivan el presente recurso, están siendo ventilados en el primer Juzgado Civil de Temuco sobre reparación de daño ambiental (causa Rol 2.260-2007) y ante autoridades administrativas, a través de la Superintendencia del ramo, conociendo del procedimiento sancionatorio N° F 038-2013 que no están afinados.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, la acción constitucional deducida a fojas 1 por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, a nombre propio y representación de 170 personas, integrantes de las comunidades indígenas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y a favor de las mismas comunidades.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de Sr. abogado integrante Roberto Contreras Eddinger.

N°Protección-2391-2014.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Aner Padilla Buzada, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Se deja constancia que el Ministro Sr. Aner Padilla Buzada no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con permiso.

En Temuco, treinta de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.