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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2387-20141 oct 2014

nombre reservado CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO

Fecha
1 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2387-2014, sentencia de 1 de octubre de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el decreto alcaldicio que rechazó la reposición y aplicó el término de la relación laboral, por carecer de la debida fundamentación exigida por la ley.

Texto íntegro

Foja: 108 Ciento Ocho C.A. de Temuco Temuco, uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 1, comparece doña nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, chileno, profesor, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; quien por medio del presente acto, deduce recurso de protección contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAUTARO, Corporación Autónoma de Derecho Publico, nombre reservadoº 69.190.100-9, representada por su alcalde don MIGUEL JARAMILLO SALAZAR, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.

Interpone el presente recurso de protección contra el DECRETO ALCALDICIO Nº 477, de 03 de Julio de 2014 que, rechazando el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el decreto alcaldicio Nº 426, de fecha 19 de junio de 2014, aplica la medida disciplinaria de termino de relación laboral en virtud de la disposición contenida en la letra b) del articulo 72 de la ley 19.070.

El decreto alcaldicio recurrido, vulnerarían el artículo 19, numerando 2 y 3 inciso 5º de la Constitución Política de la Republica, que garantizan a toda persona la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso. El mentado decreto alcaldicio seria arbitrario e ilegal, al tenor del articulo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual interpone el recurso de autos. Funda el mismo principalmente en el tiempo que duro la tramitación del procedimiento administrativo, la formulación de cargos por hechos que no fueron instruidos investigar, la falta de formulación de cargos concretos y la falta de motivación del acto administrativo recurrido.

Relatando los hechos en que funda su acción, señala que el recurrente, desde el año 1975, ha desempeñado una labor profesional intachable, ejerciendo todos los cargos que es posible ostentar dentro del sistema educacional.

A la fecha del acto administrativo recurrido, el recurrente se desempeñaba como directo del Liceo Jorge Tellier de Lautaro, establecimiento donde se desempeño en su cargo por 40 años, sin problema alguno, incluso logrando que el establecimiento educacional, durante su gestión, calificara como un liceo de excelencia.

Siendo 13 de diciembre de 2012, doña nombre reservado, funcionaria del establecimiento educacional ya referido, emite una carta denuncia contra el recurrente, fundada en un hecho puntual: que habría sido llamada a la oficina del recurrente, para comunicarle una rebaja en sus horas de trabajo, al igual que informarle que seria puesta a disposición del DAEM, a fin que siga desempeñando sus funciones en otro establecimiento.

Con fecha 07 de enero de 2013, la mentada funcionaria ingresa una nueva denuncia, agregando a los hechos anteriores, la circunstancia que mantendría una relación sentimental con el recurrente.

Ante estos hechos, el 14 de marzo de 2013, se dicta el Decreto Personal Nº 130, que instruye llevar adelante un Sumario Administrativo contra el recurrente y otra funcionaria del mentado establecimiento.

Posteriormente, con fecha 14 de abril de 2013, otra funcionaria del mismo establecimiento, doña nombre reservado, efectúa una nueva denuncia contra don nombre reservado.

En el curso del procedimiento sumarial, habiéndose designado ya fiscal a cargo del mismo, se amplían las denuncias efectuadas contra el recurrente, sobre la base de supuestos hechos de connotación sexual ocurridos entre él y las denunciantes; ninguno de los cuales termina siendo investigado. De esta forma, se dispone la deposición de los testigos, en el curso del citado procedimiento sumario, quienes, según la recurrente, declaran sobre hechos de los que toman conocimiento por dichos de terceros y de las propias denunciantes.

Dentro del referido procedimiento, se incorpora el antecedente, que según la recurrente, fue determinante para la fiscalía administrativa a la hora de resolver, esto es, el Informe de la Asociación Chilena de Seguridad, que en su parte pertinente señala que ambas denunciantes se encuentran en tratamiento por Enfermedad Laboral causadas por el Director del Establecimiento. Señala la compareciente que lo anterior resulta absolutamente falso, pues el citado informe parte de una premisa errónea, cual es que ya se habría determinado la responsabilidad del recurrente en el procedimiento, circunstancia imposible, por cuanto el mismo aun seguía su curso. De esta forma, se formulan cargos en contra de don nombre reservado, consistentes en: a) Falta de Probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias; b) Infracción a los deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación en relación a los principios de eficiencia y eficacia administrativa.

Frente a estos cargos, adoleciendo el proceso sumarial vicios de legalidad, se subsanan a petición de la recurrente, formulándose nuevamente los cargos contra el mismo en igual tenor a los señalados. De esta forma, la compareciente evacua los descargos efectuados en su contra, los cuales, a entender de la recurrente, no son sometidos a un debido análisis por el fiscal a cargo, razón por la cual éste ultimo emite su vista fiscal con fecha 10 de enero de 2014, proponiendo a la autoridad comunal se imponga al recurrente nombre reservado, la medida disciplinaria de “destitución”, contemplada en la letra b) del articulo 72 de la ley 19.070, en relación con los artículos 123 letra f) y 118 a 143 de la ley 18.883.

Nuevamente, ante los vicios de legalidad patentes en el procedimiento sumarial, se deduce recurso de reposición, en virtud del cual se retrotrae el procedimiento a la etapa de formulación de cargos. Lo que lleva a la designación de un nuevo fiscal, con fecha 19 de marzo de 2014, quien adjunta un nuevo informe de la Asociación Chilena de Seguridad, según el cual, en el presente sumario se habría concluido la responsabilidad del investigado, esto es, el recurrente; premisa errada según el referido, y que ha servido de base para atribuirle responsabilidad en el mentado procedimiento.

Es así como con fecha 21 de abril de 2014, se vuelven a formular cargos contra don nombre reservado, consistentes en cometer Acoso Laboral Vertical contra las funcionarias nombre reservado y nombre reservado; circunstancias que constituirían la falta de probidad por infracción a los deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación.

Nuevamente se evacuan los descargos, alegándose dentro de ellos la nulidad de los cargos formulados, por cuanto se habrían deducido sobre la base de hechos que no habrían sido instruidos investigar; por carecer los mismos la falta de precisión y concreción exigida por la ley y la jurisprudencia; solicitándose igualmente la practica de diligencias probatorias, específicamente pericias psicológicas de las denunciantes, las cuales no fueron efectuadas como consecuencia de la negativa de las denunciadas y su apoderado.

Así las cosas, con fecha 05 de junio de 2014, la fiscalía administrativa emita su vista fiscal, sin realizar, a entender de la recurrente, un análisis y ponderación de los medios probatorios aportados al proceso y sin hacerse cargo de los descargos efectuados por la compareciente; proponiendo a la autoridad comunal, la medida de termino de la relación laboral con don nombre reservado. Sugerencia que es acogida por la mentada autoridad edilicia, quien mediante Decreto Personal Nº 426, aplica la medida propuesta. Haciendo frente a ésta resolución, la compareciente deduce recurso de reposición, el cual es resuelto mediante Decreto Personal Nº 477, que rechaza el recurso interpuesto y confirma la sanción impuesta; todo ello, a entender de la recurrente, sin hacer relación a los hechos vertidos en la causa, a las alegaciones de la parte sumariada, ni ponderación alguna de la prueba rendida, volviéndolo un acto arbitrario e ilegal.

Señala la recurrente, que todo procedimiento administrativo es un procedimiento reglado, que debe sujetarse a principios de legalidad, discreción, rapidez, imparcialidad y precisión, según las distintas normas que reglan su sustanciación, esto es, la ley 18.883. Es así como al tenor de lo señalado, el acto recurrido seria ilegal y arbitrario, por cuanto se desliga de los referidos principios, atendido que se han excedido los plazos fijados para su tramitación, se han formulado cargos por hechos que no fueron ordenados investigar, los cargos deducidos no tendrían la precisión y concreción exigidos para asegurar una legitima defensa y el acto decisorio, objeto del presente recurso, adolecería de una falta de ponderación de la prueba rendida, al igual que una falta de fundamentación y motivación del mismo.

Tratándose de los plazos, es indispensable según la recurrente, que este procedimiento se substancie dentro de plazos razonables, que no desvirtúen el objeto de la investigación. Requisito este último, que se desprende de los artículos 133 y siguientes de la ley Nº 18.883, que imponen un plazo no superior a 100 días para la substanciación de todo el procedimiento, incluida la resolución que conde o absuelve al sumariado. Bueno, como se señala por la compareciente, el presente procedimiento se habría iniciado el 14 de marzo de 2013, aplicándose la medida disciplinaria el 3 de julio de 2014, o sea 1 año y cuatro meses después.

Respecto a la alegación, en cuanto se habría sancionado al recurrente por hechos distintos a los ordenados investigar, señala la compareciente que el presente procedimiento se inicia con el Decreto Alcaldicio Nº 130, que da inicio a la investigación a fin de resolver la denuncia efectuada por doña nombre reservado; ninguna relación tendrían según la referida, la denuncia de doña nombre reservado, la cual es posterior a la resolución que ordena la referida investigación. Lo cual seria conteste con lo señalado por el artículo 127 de la ley 18.883, en cuanto al contenido de la resolución que ordena la instrucción del proceso sumarial.- En ese entendido, y acorde con lo dispuesto por los Artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran el principio de derecho publico, según el cual solo puede hacerse aquello que esta permitido por la ley; no habiéndose ordenado la investigación sumarial respecto de las denuncias efectuadas por doña nombre reservado, malamente puede el fiscal administrativo formular cargos por hechos que no son objeto de la investigación, mas aun si no se le ha dado conocimiento formal al acusado que igualmente se le están imputando dichos hechos.

También se alega el que los cargos imputados no serian concretos, razón por la cual en la oportunidad respectiva, dentro del procedimiento sumarial, se habría alegado la imposibilidad de una debida defensa por esta circunstancia. Se imputa al recurrente el “Cometer Acoso Laboral Vertical” contra de las funcionaras doña nombre reservado y doña nombre reservado. Empero, lo cierto es que la fiscalía omite un requisito básico, especificar que hechos configuran la conducta que se le atribuye al recurrente. A punto tal, que al momento de formularse los cargos, ninguna precisión se hizo respecto a las modalidades de comisión del hecho que se le atribuye. Es así, como no conociendo específicamente de que se le culpaba al recurrente, este se vio impedido de ejercer su derecho a la legítima defensa, continuando la tramitación del respectivo procedimiento, que concluyo con el Decreto Personal Nº 477, objeto de éste recurso. Al efecto, en apoyo de este planteamiento, cita jurisprudencia judicial y administrativa, que se pronuncia en el sentido de la necesidad de precisar las conductas que se imputan al sumariado.- En el mismo orden de idea, respecto a la precisión que debe revestir la imputación que se le formula al sumariado, señala que tratándose del informe que emite la Asociación Chilena de Seguridad, en donde se vincula el síndrome ansioso depresivo reactivo que padecen las denunciantes al actuar del recurrente, nuevamente nos encontramos con que el referido informe no especifica de manera alguna cuales son estas conductas que se le atribuyen al compareciente y como habrían producido estas consecuencias en las denunciantes. No señala que hechos tuvo como base ni como arribo a sus conclusiones.

De esta forma, al no especificarse los hechos constitutivos de acoso laboral, el acto administrativo final, que poner termino al procedimiento sumario referido, adolece de una falta de legalidad, por no contener cargos concretos, vulnerando el derecho a la legitima defensa.

Definitivamente, tratándose de la falta de fundamentación del acto administrativo final, se señala que los actos administrativos, por disposición legal, deben ser fundados, a fin de asegurar una efectiva relación y corrección lógica en la ponderación de los distintos valores jurídicos protegidos, dando coherencia necesaria a la fundamentación y la resolución adoptada. Para dicho efecto, se citan diversa normas, tales son, articulo 2º de la ley 18.575, sobre bases generales de la administración del estado; Articulo 13 del mentado cuerpo legal; articulo 11 de la ley 19.880 sobre Base de los Procedimientos Administrativos; y el articulo 41 del recién citado cuerpo legal; de todos los cuales se desprenden dos principios fundamentales según la recurrente, a saber, que las autoridades deben ejercer sus funciones dentro del ámbito de sus competencias, y segundo, que estas facultades que se reconoce a la autoridad administrativa tienen ciertos limites, entre los cuales se encuentran, el deber de motivar sus actos y ajustarse a las normativa vigente; citando para dicho efecto jurisprudencia de la Contraloría General de la Republica, pronunciándose en el mismo sentido.

Es así como el Decreto Personal Nº 477, objeto del presente recurso, rechazando el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, y confirmando la sanción impuesta, vulneraria flagrantemente esta obligación legal, y los derechos del recurrente, por cuanto en la mentada resolución, en ninguna de sus partes se señala los motivos que se consideraron para desestimar la reposición incoada, como los fundamentos de la decisión respectiva. En síntesis, sin si quiera que haya una fundamentación por parte de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, en orden a desestimar, las alegaciones efectuadas por la recurrente en tiempo y forma.

Como consecuencia de lo recién señalado, se vulnera el articulo 19 Nº 3 de la Carta Magna, en cuanto al derecho al debido proceso, el cual impondría a los órganos del estado, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias o sancionatorias, una resolución motivada, conteniendo las circunstancias de hecho y de derecho en que se funda; no siendo suficiente cumplir con todas las etapas del procedimiento respectivo, si en la resolución final no se exponen los motivos o razones por los cuales se falla.

La falta de esta fundamentación por parte de la resolución recurrida, hace necesario precisar la conducta que se imputa al recurrente, esto es, Acoso Laboral, para la cual la compareciente, luego de referir la definición legal del artículo 2º inciso 2º del Código del Trabajo, señala cuales son sus requisitos copulativos, al tenor de la citada norma. En virtud de esta precisión, da cuenta que es imposible colegir si se den todos o algunos de los requisitos de la citada disposición, por cuanto se le ha impedido conocer cuales son las conductas que se le imputan, limitándose la vista fiscal y la resolución objeto de este recurso, a dar por establecido los hechos sin hacer una relación de cómo los determino; vulnerando de esta manera los derechos del recurrente.

Señala que se tiene como determinante un solo medio de prueba, esto es, el informe evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad, sin siquiera pronunciarse sobre lo alegado por la compareciente, en cuanto a la premisa falsa en que se sustentaba, esto es, que el procedimiento ya había determinado la responsabilidad del recurrente en los hechos, en circunstancias que el informe fue evacuado estando pendiente el procedimiento tendiente a determinar esa responsabilidad. Tampoco se considera por la autoridad administrativa, que en el citado informe no se refiere a la ocurrencia de hechos concretos imputables al recurrente y constitutivos de la figura en estudio, esto es, Acoso Laboral. De igual forma, no se indica cuales son las acciones de hostilización, descalificación y aislamiento que se le atribuye al compareciente. Incluso mas, con fecha 12 de marzo de 2014, el mismo profesional que evacuo el mentado informe, informa al Sr. nombre reservado, experto en prevención de riesgos de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, que “la investigación sumaria realizada por la municipalidad, determino que si hubo un agente causal (hostilizador) que fue el causante de la alteración de salud de las pacientes”. Lo cierto es que esta aseveración, según indica la recurrente, es del todo imposible, por cuanto se basa en un antecedente falso, pues hasta la referida fecha no se había efectuado determinación alguna respecto al responsable, pues el procedimiento tendiente a su determinación recién llego a término el 03 de julio de 2014.

De igual forma, no se indica en modo alguno en el informe impugnado, el acto material en virtud del cual se llega a la conclusión referida, no se señala el hecho especifico, ejecutado por el recurrente, que habría gatillado la enfermedad profesional en la denunciante; razón por la cual, según señala la recurrente, no se puede determinar responsabilidad alguna, en virtud de un informe que no explicita acto alguno que sea atribuible al Sr. nombre reservado, especialmente considerando lo señalado, en cuanto al error de la premisa en que se basa.

De esta forma, en el proceso no existiría prueba alguna que acredite la participación culpable del recurrido, no existiendo pronunciamiento alguno en relación a esta circunstancia, en ninguno de los acápites del acto administrativo impugnado, faltando nuevamente al deber de fundamentación antes referido.

Es así como en definitiva, las disposiciones Constitucionales vulneradas, según la recurrente, serian los artículos 19 Nº2, que consagra el principio de igualdad ante la ley, y en este caso en especifico, el derecho que asiste al recurrente, al igual que otros funcionarios puestos en su misma situación, de tener la posibilidad jurídica y fáctica de conocer los motivos de la sanción que se le impone. Igualmente se vulnera el articulo 19 Nº 3 inciso 5º de la constitución, en cuanto al derecho al debido proceso.; la ley 19.980 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, aplicable a este caso en virtud de su articulo 2º, independientemente de las propias normas de amparo que consagra la ley 18.834. Se transgrede así mismo el articulo 41 de la citada ley 19.980, en cuanto ordena que las decisiones de autoridad sean fundadas; y el articulo 139 inciso 2º de la ley 18.883, que regla la fundamentación de la vista fiscal. Citando al efecto, jurisprudencia administrativa y judicial que se pronuncia en el mismo sentido.

Por tanto, en razón de lo reseñado, solicita el recurrente a esta Ilma. Corte se sirva tener por interpuesto recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, acogerlo a tramitación, decretando las medidas que estime necesarias para dar curso progresivo a los autos y, en definitiva, dando curso al recurso, restablezca el imperio del derecho, resolviendo que el Decreto Personal Nº 477, que aplica la medida disciplinaria de termino de relación laboral en contra del recurrente, constituye un acto arbitrario e ilegal y que, por lo mismo, debe ser dejado sin efecto, ordenando se reincorpore a recurrente a sus funciones de forma inmediata.

A fojas 94, comparece don nombre reservado, abogado, mandatario judicial de la recurrida, esto es, la Ilustre Municipalidad de Lautaro, informando el presente recurso de protección, solicitando su rechazo, con costas.

Por un lado, señala que no se ve como se vulneraria las garantías constitucionales a que refiere la recurrente, esto es, igualdad ante la ley y debido proceso, pues según señala la recurrida, el procedimiento se desarrollo regularmente, materializándose a través de una serie de actuaciones que de manera cronológica precisa.

Indica, que lo que busco el procedimiento sumario, cuyo fallo es objeto del presente recurso, fue el restablecimiento de los procesos administrativos internos del servicio, el abrigo de la dignidad laboral de los funcionarios, el clima organizacional del Liceo HC Jorge Teillier de Lautaro y la racional y diligente administración de los recursos y dirección de aquel.

En ese entendido, para determinar la responsabilidad del recurrente, en el mentado procedimiento sumarial, se atendió a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones administrativas del recurrente, analizando las circunstancias que rodearon al hecho denunciado, así como los efectos provocados por el mismo, en cuanto al detrimento y perjuicio que produjo para el Fisco o el Municipio, como si había perturbado o amenazado la estabilidad o imagen de la autoridad edilicia.

En virtud de ello, es que se verifico el presente procedimiento sumario, respetando el principio de contradictoriedad que mana del articulo 6 y 19 Nº 3 inciso 5 de la Carta Magna, en cuanto consagra el principio de la primacía constitucional y el derecho al debido proceso. Del mismo modo, se respetaron el articulo 8 de la ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 1, 10 y 36 de la ley 19.880, sobre Base de los Procedimientos Administrativos; así como lo ordenado por los diversos dictámenes de Contraloría respecto a la materia.

La responsabilidad que se busco establecer, respecto del recurrente, dice relación con la inobservancia de los deberes inherentes a la calidad de Docente Directivo y Docente de Aula, siendo el bien jurídico protegido el buen funcionamiento de la administración Educacional, no solo con cara a los particulares y a la sociedad toda, sino también desde una perspectiva netamente de administración interna.

De esta forma, respecto a la responsabilidad civil, a fin de acreditar el perjuicio causado a la municipalidad, producto de la persistencia de las licencias medicas de las denunciantes, y la imposibilidad de reinsertarlas en su mercado laboral, asciende según la recurrida, a la suma de 53.013.415; ello, por aplicación del articulo 77 bis de la ley 16.744.

En esta materia, a falta de norma expresa, y por aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, se usaron las normas pertinentes del mentado cuerpo legal en cuanto a los medios de prueba, según lo dispuesto por la ley 19.880 y los dictámenes de contraloría sobre la materia.- Es así como en el presente procedimiento, se aplico por la autoridad administrativa la llamada “discrecionalidad técnica”, es decir, que la apreciación de lo ocurrido, no depende de consideraciones de oportunidad, merito o conveniencia, ni tampoco del interés publico, si no que se ciñe a la realidad fáctica, con el sustento probatorio suficiente de acuerdo a las reglas que rigen la prueba.- Señala que el principio de la probidad administrativa, contenido en la Ley Nº 18.575 y la ley 19.653, al igual que el principio de Eficiencia y Eficacia, en relación con el estatuto docente, constituyen pautas de interpretación de los deberes y prohibiciones establecidos en las normas que regulan la función pública.

Por lo anterior, a pesar de no existir una enumeración taxativa de las infracciones, se contienen en los citados cuerpos legales una serie de deberes, que establecen las obligaciones del personal docente, que sin excluir conductas o hechos específicos, de ser integrada en casa caso concreto según los estándares profesionales docentes imperantes en un tiempo y lugar. De forma que la labor docente, implica desempeñar el cargo conforme al estatuto docente, su reglamentación y demás normas anexas.- De esta forma, respecto de la falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones administrativas que se le imputa al recurrente, se señala que la hipótesis de falta de probidad se debe que el Sr. nombre reservado, se sitúa en una situación asimétrica, de dominante a dominado, dentro de la esfera de poder que maneja. En ese entendido, irrelevante es la relación de pareja existente entre denunciante y denunciado, por cuanto lo importante es como la dinámica de esa relación, en sus efectos expansivos, afecta a toda la comunidad educativa.

De esta forma, la falta de probidad que se imputa, dice relación con la obligación que le impone su contrato, en cuanto dirigir y administrar el establecimiento educativo en su cargo de Director. Cargo, que por su naturaleza, impune deberes morales, que aunque no se expliciten en su contrato, forman parte de él. Por consiguiente, el comportamiento inadecuado del recurrente, anti ético en su naturaleza, transgrede el ámbito contractual, dando lugar a la hipótesis de incumplimiento que prevee el legislador.

Atendido el rol que juega el recurrente en la comunidad educativa, en su carácter de Director, y de la influencia que ejerce en esa calidad, sus conductas, esto es, el haber intimado con una de las denunciantes, para luego rebajarle sus horas de trabajo por un lado; así como las amenazas y la rebaja de la carga horaria respecto de la segunda denunciante, suponen conductas que tuvieron efectos expansivos en toda la comunidad educativa, fracturando las confianzas así como el trabajo en equipo.

Para que se configure la figura en comento, esto es falta de probidad, es necesario que se den dos supuestos copulativos, según indica la recurrente, a saber: resultar nítidamente probada y que se trate de una falta grave; circunstancias que según la recurrida se encuentran debidamente acreditadas en el procedimiento sumario respectivo.

En ese entendido, la conducta en que ha incurrido el recurrente, infringe diversas disposiciones legales, esto es, el articulo 72, letra b) del Estatuto Docente; el Articulo 7 de la ley 19.070; articulo 7 bis, letra a), parte final del mismo cuerpo legal; Articulo 8º bis del Estatuto Docente; articulo 58 letra g) de la ley 18.883; articulo 52 inciso 2º de la ley 18.575; la ley 20507.

Tratándose de la infracción a los deberes y obligaciones de los profesionales de la educación en relación con los principios de eficiencia y eficacia administrativa; la conducta del recurrente ha tenido consecuencias, que afectan la gestión del municipio en materias de riesgo y salud ocupacional, como resultado de las constantes licencias medicas de las denunciantes.

El perjuicio se produce, como consecuencia de la aplicación del articulo 77 bis de la ley Nº 16.744, en que por concepto de las excesivas licencias medicas de las denunciantes, el municipio reporto perdidas cercanas a los $53.013.415.

Lo anterior supone no poder acceder a la Tasa de accidentabilidad, disminuyendo el pago por este concepto, circunstancia que afectaría al municipio por un lapso de 2 años.

Este perjuicio se acredita con las apelaciones que el municipio a tenido que presentar ante la Asociación Chilena de Seguridad, respecto de las dos denunciantes, en cuanto se determino por la institución referida, que la causa de su deterioro psicológico y de salud, dice relación con su interacción con el Director del Establecimiento.- El total de licencias médicas referidas, arrojan una cantidad de 98 días perdidos conforme al citado articulo 77 bis, todas de carácter laboral por lo ya descrito.

Todo lo hasta ahora reseñado, entorpece la administración edilicia, en cuanto a Gestión Preventiva y Salud Ocupacional, aumentando considerablemente el pago por concepto de cotizaciones de la ley 16.744; todo ello, atendido la cantidad de días perdidos producto de las referidas licencias medicas, que recargan las estadísticas del Municipio.

De esta forma, se infringirían igualmente, producto de las consecuencias señaladas, el articulo 7º de la ley 19.070; articulo 7 bis letra b) del mismo cuerpo legal; articulo 62 Nº8 de la ley 18.575; el articulo 58 letra b) y c) de la ley 18.883; y el articulo 61 letra b) y c) de la ley 18.883.

Por ultimo, tratándose de la rigurosidad procesal del proceso sumario, señala la recurrida, que como se indico, ciertas normas morales, se vuelven contractuales cuando, atendido su cargo o función, se obliga al trabajador a su cumplimiento. En ese entendido, toda la probanza rendida en el procedimiento por la recurrente, dice relación con el cumplimiento directivo, metodológico o curricular en cuanto a la administración del establecimiento educacional, pero no desvirtúan la verosimilitud de los hechos o los perjuicios ocasionados, por cuanto la probanza que debía rendir la contraria, debía dirigirse a establecer que la relación de los sumariados con sus pares, se desarrollaba de manera armónica.- De esta forma, la convicción a la que arribo la fiscalía administrativa, descansa sobre la información y tratamiento clínico de las denunciantes, cuya verosimilitud ha resultado probada por los protocolos clínicos, aceptados por la ciencia de quienes han atendido a las denunciantes.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, la requerida Ilustre Municipalidad de Lautaro, dando por evacuado su informe, pide se rechace el presente recurso de protección, con expresa condenación en costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, por lo que esta es una acción de urgencia de carácter tutelar, que permite a este Tribunal, examinar y sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, sin se han producido situaciones que amenacen el legítimo ejercicio de los derechos que hace procedente esta cautelar.

SEGUNDO: Que, la Excma. Corte Suprema ha precisado que es requisito indispensable de esta acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado precedentemente, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis de decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el acto por el que se recurre es el DECRETO ALCALDICIO Nº 477, de 03 de Julio de 2014 que, rechazando el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el decreto alcaldicio Nº 426, de fecha 19 de junio de 2014, aplica la medida disciplinaria de termino de relación laboral en virtud de la disposición contenida en la letra b) del articulo 72 de la ley 19.070.

CUARTO: Que, del merito de los antecedentes acompañados al recurso se puede tener por acreditado lo siguiente:

1. Que el 14 de marzo de 2013, se dicta el Decreto Personal Nº 130, que instruye llevar adelante un Sumario Administrativo contra el recurrente y otra funcionaria del establecimiento Liceo Jorge Tellier de Lautaro.

2. Con fecha 14 de abril de 2013, otra funcionaria del mismo establecimiento, doña nombre reservado, efectúa una nueva denuncia contra don nombre reservado.

3. El 24 de mayo de 2013 se designa como fiscal a cargo del Proceso sumarial a nombre reservado, Mediante Decreto Excento N° 972.

4. Con fecha 19 de marzo de 2014, se designa un nuevo Fiscal Instructor Lorena Villa Polanco, 5. Con fecha 21 de abril de 2014, se formulan cargos contra nombre reservado, consistentes en cometer Acoso Laboral Vertical contra las funcionarias nombre reservado y nombre reservado; circunstancias que constituirían la falta de probidad por infracción a los deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación.

6. Se evacuan los descargos, alegándose dentro de ellos la nulidad de los cargos formulados, por cuanto se habrían deducido sobre la base de hechos que no habrían sido instruidos investigar; por carecer los mismos la falta de precisión y concreción exigida por la ley y la jurisprudencia; solicitándose práctica de diligencias probatorias, específicamente pericias psicológicas de las denunciantes, las cuales no fueron efectuadas como consecuencia de la negativa de las denunciadas y su apoderado.

7. Con fecha 05 de junio de 2014, la fiscalía administrativa emite su vista fiscal, proponiendo a la autoridad comunal, la medida de termino de la relación laboral con don nombre reservado.

8. Sugerencia que es acogida por la señalada autoridad edilicia, quien mediante Decreto Personal Nº 426, de fecha 19 de junio de 2014, aplica la medida propuesta.

9. Que el recurrente dentro de plazo legal, interpuso el recurso de reposición en contra de Decreto de personal N° 426, ya mencionado.

10. Con fecha 03 de julio de 2014 el señor Alcalde la Municipalidad de Lautaro mediante Decreto Personal Nº 477, rechaza el recurso de reposición interpuesto y confirma la sanción impuesta.

11. Y con fecha 01 de agosto se interpone el presente recurso de Protección. Señalando la recurrente que el Decreto Alcaldicio Nº 477, de 03 de Julio de 2014 que rechaza el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el decreto alcaldicio Nº 426, de fecha 19 de junio de 2014, no hace una relación a los hechos vertidos en la causa, a las alegaciones de la parte sumariada, ni ponderación alguna de la prueba rendida, volviéndolo un acto arbitrario e ilegal.

QUINTO: Que, teniendo en consideración lo antes razonado procede analizar si de los antecedentes reunidos en estos autos es posible tener por establecido que se ha configurado un acto u omisión arbitrario o ilegal, que implique una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho de los derechos que el actor dice conculcados en especial primeramente el consagrado en el numerando 2 del artículo 19 de la Constitución Política de Estado y en segundo término el contenido en el 3 inciso 5º de la Constitución Política de la Republica, que garantizan, el primero a toda persona la igualdad ante la ley y, el segundo, según el recurrente, el derecho al debido proceso.

SEXTO: Que el acto impugando Decreto alcaldicio 477, ya individualizado, y que resuelve el recursos de reposición interpuesto, se ha dictado cumpliendo y respetando el artículo 8 de la ley 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículos 1, 10 y 36 de la ley 19.880, sobre Base de los Procedimientos Administrativos, y dentro de las facultades de la autoridad Edilicia. Sin embargo, esta misma ley y con el fin de promover la transparencia de las actuaciones de la Administración Estatal, contiene el artículo 41 dispone que toda decisión emanada dentro del ámbito de las atribuciones propias de la administración, debe ser fundada, decisión que sin fundamento lo deja en absoluta indefensión.

SEPTIMO: Que el Decreto Alcaldicio 477, de fecha 03 de julio de 2014 cuestionado por el recurrente, no da razón alguna que motive el la decisión del rechazo del recurso de reposición, no obstante que la ley n°19.880 establece que las resoluciones deben ser fundadas. En la especie, no contiene razón alguna que justifique tal decisión, lo que contraviene el texto de los artículos 3° y 41 de la ley n°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, lo que lleva acoger el presente recurso.

Al respecto, cabe reproducir el inciso 3° del artículo 3 ° de la referida ley que dispone que los actos administrativos tomarán la forma de Decretos Supremos y resoluciones, y el inciso 4° del artículo 41 del mismo cuerpo legal, que prescribe que las resoluciones contendrán la decisión que será fundada. Como se dijo, la resolución atacada no contiene razón alguna que fundamente la decisión limitándose hacer un breve resumen de las actuaciones previas.

Luego si la autoridad administrativa debe cumplir con la exigencia legal al expresar aquel conjunto de elementos de hecho y de derecho que conducen a la Administración a actuar y dictar un acto administrativo y que son las normas (situaciones jurídicas que le permiten fundar sus competencias), y son las circunstancias de hecho que le permiten concretiza r los pode res jurídicos de que está provisto, y lo que no ha ocurrió en este caso.

OCTAVO: Que conforme a lo expresado, debe concluirse que la resolución impugnada atenta contra el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 n°2 de la Constitución Política de la República, pues, el recurrente tiene el mismo derecho que tiene todo funcionario para que se fundamentos, justifique y fundamente el rechazo a la reposición interpuesta en contra del decreto de que lo exonera, acorde con las normas mencionadas en el considerando anterior, lo que en la especie no ocurre.

NOVENO: Atendido lo expuesto se hace inoficioso pronunciarse respecto de la otra garantía esgrimida, esta es la del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de 1980 que señala “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Y que además no es la precisamente esgrimida por la recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE HACE LUGAR, con costas, al recurso deducido a fojas 01 por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lautaro, representada por su alcalde Miguel Jaramillo Salazar, dejándose sin efecto el decreto alcaldicio N° 477 de fecha 03 de julio de 2014, debiendo cumplir el respectivo decreto alcaldicio con la debida fundamentación al tenor de lo que dispone el artículo 41 de la ley n°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Notifíquese, regístrese y archívese.

Redacción Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.

Rol N° Protección 2215-2014.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sra. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y Fiscal Judicial Sra. nombre reservado.

En Temuco uno de octubre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.