RECURSO DE PROTECCION HUERTOS COLLIPULLI S.A CON FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ANGOL
- Fecha
- 13 de julio de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2382-2016, sentencia de 13 de julio de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: el derecho a la devolución de los documentos solo surge concluido el trámite administrativo, y este aún estaba pendiente por una reposición no resuelta.
Texto íntegro
Foja: 77 Setenta y Siete C.A. de Temuco Temuco, trece de julio de dos mil dieciséis.
A fojas 75: Atendido el estado procesal de los autos, no ha lugar.
VISTOS:
Que a fojas 18, comparece don nombre reservado, Abogado, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en favor de la sociedad Huertos Collipulli S.A., Rut: RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, del giro Otros Servicios Agrícolas N.C.P. Elaboración de Aceites y Grasas de Origen Vegetal, en contra de la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos de Angol, Srta. nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, que se funda de la siguiente manera.
Funda su acción en que en ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, la recurrida solicitó a la sociedad Huertos Collipulli SA la presentación de los antecedentes que constituyen sus registros contables, a fin de proceder a una revisión de ellos y la correcta determinación de los tributos.
No obstante no ser obligatorio llevarlos a las oficinas del Servicio, con el fin de colaborar con la fiscalizadora, se trasladaron hasta las oficinas de Angol la totalidad de los documentos que amparan las operaciones de la sociedad, tal como consta de las Actas de Entrega de Documentos de fecha 20 de Mayo del año 2015, y de fecha 18 de Enero del año 2016.
Concluida la fiscalización, la funcionaria recurrida ha procedido a emitir a la sociedad las Liquidaciones de Impuesto N° 1 a 15, ambas incluidas, de fecha 18 de Marzo de 2016, por medio de las que se determinan diferencias de impuesto IVA del D. Ley 825 y Reintegro D.S. 348/75, las que fueron notificadas a la sociedad en la misma fecha de su emisión, por una suma que al 18 de Marzo del año 2016 ascendió a la suma de $3.682.524.361.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 bis del Código Tributario, artículos 53 a 59 de la Ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos y la Circular N° 13 de 29 de Enero de 2010 del SII., se presentó un recurso de Reposición Administrativo ante el Departamento de Procedimientos Administrativos del S.I.I., con el objeto de que se procediere a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la Srta. nombre reservado, funcionaria de la ciudad de Angol, haciendo presente que el mencionado recurso debió ser preparado y estructurado sin contar con los respaldos contables que los explicaran debidamente, lo que ha causado a su representada un perjuicio con relación a las normas del debido proceso.
Agrega que desde que se notificaron las Liquidaciones no existe ninguna razón para que la fiscalizadora retenga la documentación de la sociedad, constituyéndose esto en un acto arbitrario e ilegal, que causa graves perjuicios a la sociedad, y que afectan las garantías de un debido proceso que nuestra Constitución resguarda en el artículo 19 de su texto.
Desde esa misma fecha, en reiteradas oportunidades, por escrito, verbalmente, vía email, se le ha requerido la devolución de los documentos entregados, manifestando diversas respuestas evasivas, pretextando que debe sacar fotocopias de parte de dichos documentos, en otras ocasiones señalando que no tiene plazo para la devolución de los antecedentes contables, y, salvo en una ocasión en que hizo devolución de una pequeña parte de los documentos, la inmensa mayoría de ellos los mantiene aún en su poder, reteniéndolos de manera indebida e injustificada, con lo cual nos causa un perjuicio evidente, frente a la suma de dinero que ha determinado por diferencias de impuestos.
Arguye que la ley otorga a los contribuyentes un plazo de 90 días para deducir reclamaciones respecto de las Liquidaciones formuladas, plazo que se encuentra corriendo desde el 18 de Marzo del año 2016, dado que la presentación del Recurso de Reposición no suspende el curso del plazo porque la ley expresamente lo ha dispuesto así.
Sostiene que a la fecha, la funcionaria recurrida no hace devolución de los documentos como es su obligación, impidiendo que la sociedad pueda preparar su defensa con relación a las diferencias de impuestos determinadas, constituyéndose esta actitud pertinaz e injusta en una grave limitación al ejercicio de los derechos de los contribuyentes para reclamar de los actos del Servicio.
La actitud no tiene justificación, salvo la intención de perjudicar a la sociedad limitando el tiempo del que dispondrá para preparar su reclamación. Considerando el monto a que ascienden las liquidaciones, lo que compromete la existencia misma de la sociedad, esta actitud debe sancionarse adecuadamente, y prestarse protección a los derechos de la sociedad para contar con sus antecedentes en forma oportuna y total.
Estima que el acto es ilegal por cuanto esta actitud de la fiscalizadora infringe los principios de no formalización, del artículo 13 de la Ley 19.880, en cuanto el procedimiento administrativo de fiscalización debe desarrollarse con rapidez y eficacia, de manera que las formalidades exigidas sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares.
En este caso, la fiscalizadora dispuso de todo el tiempo que necesitó para la revisión de los antecedentes, por no tener otros plazos que cumplir, salvo los de prescripción o caducidad. En tanto la contribuyente dispone de un plazo fatal de 90 días, improrrogables, y tiene derecho a disponer de la totalidad del mismo.
Es ilegal porque afecta el principio de impugnabilidad del artículo 15 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimiento Administrativos, porque siendo todos los actos de la administración impugnables por los recursos de reposición y jerárquico, y por los otros recursos que la ley establece, cualquier impedimento, limitación o dificultad de su ejercicio, infringe esta norma.
Lo anterior debe relacionarse con lo que señala el artículo 17 letras e) y f) de la misma ley, en cuanto las personas deben ser tratadas con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, quienes han de facilitar el ejercicio de los derechos, derechos de formular alegaciones y aportar documentos en apoyo de su reclamo ante el Tribunal Tributario correspondiente.
El administrado afectado por el acto de la administración tiene derecho a una respuesta oportuna, y no puede ser víctima de la negligencia de la administración en la devolución de sus antecedentes. Cuando el S.I.I. requiere la presentación de los documentos es implacable en el señalamiento de los plazos y en la exigencia de cumplirlos, bajo apercibimiento de sanción o de consecuencias tales como la pérdida de derechos o al menos sus limitaciones.
Es por esta circunstancia que, siendo obligatorio para la recurrida cumplir lo solicitado y devolver los documentos que ya no requiere tener en su poder, que ya fueron revisados y motivaron su pretensión de mayores impuestos, esta actitud se torna también en arbitraria, porque carece de toda justificación, apartándose del criterio, la forma y objetividad con que el poder público debe ser ejercido.
No es razonable la actitud observada, constituye un claro abuso frente a la impotencia y ausencia de medios compulsivos de los contribuyentes.
Por último, la recurrida desatiende otro de los principios que inspiraran el procedimiento administrativo que es el de Celeridad consagrado en el artículo 7° de la Ley 19.880, que dispone que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, y que las autoridades y funcionarios de los órganos de la administración deberán actuar por propia iniciativa tanto en la iniciación como en la prosecución del procedimiento, "removiendo todo obstáculo que pudiera afectar su pronta y debida decisión.
La recurrida, con su accionar ilegal y arbitrario, ha amenazado seriamente los derechos que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en los numerales 2, 3 inciso 4° y 24 del artículo 19, los derechos de igualdad ante la ley en el sentido de impedir las diferencias arbitrarias; de asegurar la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, entendido como el debido proceso al que se tiene derecho, lo que implica contar con todos los elementos que permitan ejercer los recursos disponibles, sin limitar las posibilidades de preparación y justificación de los recursos de que se dispone para desarrollarlos. Se amenaza también el derecho de propiedad cuya garantía lo abarca en sus diversas formas, con todos sus atributos, facultades esenciales de usar, gozar y disponer que abarca el derecho de dominio. La amenaza está dada por el grave riesgo que implica la magnitud de la pretensión impositiva de la recurrida, y la necesidad de preparar una adecuada reclamación en contra de ella, que amenaza la existencia misma de la sociedad.
Termina solicitando se acoja el presente recurso, y en definitiva se orden que la recurrida haga entrega inmediata de la totalidad de la documentación contable y tributaria de la sociedad, que le fuera entregada y obra en su poder en virtud de las Actas de Entrega acompañadas, dentro del plazo de tercero día de notificado el fallo; Declarar que a la sociedad afectada no le ha corrido plazo para deducir la reclamación en contra de las liquidaciones que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y que éste solamente comenzará a correr desde la fecha en que la recurrida haga entrega de la totalidad de la documentación que le fuera entregada por las Actas de entrega de Documentos acompañadas, para lo cual se deberá extender un Acta de Entrega en dicha oportunidad, con costas.
Que a fojas 47, rola informe de la recurrida, solicitando el rechazo del recuso fundado en que con fecha 14 de junio del 2016, se efectuó la devolución de la totalidad de la documentación que se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta las acta de devolución total de documentación, firmadas por el mandatario del contribuyente, de manera tal que el presente recurso ha perdido oportunidad.
En cuanto al fondo sostiene la legalidad de la actuación impugnada, toda vez que como todo Órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos y sus funcionarios someten su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley (artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República).
Al respecto, el artículo 8 bis del Código Tributario, en su numeral 6°, dispone: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados." Hace presente, en relación con la norma transcrita, el Director del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de abril de 2014, dictó el Oficio Circular N°25 que modifica lo instruido en el Oficio Circular N° 09 del 08 de abril del 2011, en lo relativo al alcance de la definición "Término de la revisión", para efectos de la devolución de documentos, y cuya aplicación es obligatoria para los funcionarios del Servicio, señalando: "La segunda parte del artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, establece que es un derecho del contribuyente el obtener la devolución de los documentos originales aportados, una vez finalizado el caso o a su debido término.
La "devolución de documentos" puede ser definida como el acto por el cual el funcionario a cargo de su administración y custodia, hace devolución, una vez finalizado el caso o a su debido término, de oficio o a petición de parte interesada, de aquellos antecedentes que han sido puestos a disposición del Servicio, en virtud de un requerimiento, petición administrativa o trámite anteriormente iniciado, y cuya recepción, según el caso, conste en las peticiones, formularios o en actas de recepción correspondientes. Conforme a lo dispuesto en la norma legal antes citada, el funcionario respectivo deberá hacer devolución de los documentos presentados por el contribuyente, sólo una vez que haya finalizado el caso o trámite correspondiente, lo que ocurrirá - dependiendo si se trata de una fiscalización o trámite en curso - en las siguientes oportunidades: Al término de la revisión, si se trata de procesos de fiscalización o revisión que se hayan iniciado mediante un requerimiento de antecedentes; ya sea en auditorías realizadas en el domicilio del contribuyente o en las oficinas del Servicio; o al término del trámite que le dio origen, tratándose de peticiones administrativas u otros trámites iniciados por el contribuyente.
Agrega que para los efectos previstos en las presentes instrucciones, se entenderá por: "Término de la revisión": Cuando se haya emitido un giro de impuestos en razón de la presentación de declaraciones rectificatorias por parte del contribuyente; asimismo, cuando en virtud de un proceso de fiscalización previo, se notifique un acto susceptible de ser reclamado por el contribuyente, es decir, una Liquidación que determine los impuestos adeudados, una Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, y en los casos de giro inmediato. Se entenderá, asimismo, terminada la revisión cuando se confeccione el Acta de Conciliación Total o bien cuando se emitan las Cartas de Aviso de Término de la Revisión. Mientras que "término del trámite que le dio origen": Cuando se dicte la resolución o actuación pertinente que resuelva la petición o trámite iniciado por el contribuyente. En el caso que dicha resolución o actuación sea susceptible de reclamo, se entenderá terminado dicho trámite una vez que se notifique al contribuyente la referida resolución o actuación reclamable.
Agrega que en los casos señalados precedentemente, el funcionario fiscalizador deberá dejar copias autorizadas de los antecedentes que puedan servirle de prueba en la etapa jurisdiccional.
Con todo, el funcionario a cargo de la documentación, podrá hacer devolución de la misma, en cualquier tiempo, cuando los antecedentes no digan relación directa con la materia o asunto objeto de revisión o tramitación, o bien, cuando no se hayan determinado diferencias de impuestos. La devolución, total o parcial, de los documentos aportados por un contribuyente, se efectuará mediante los formularios Nos 2123 ó 3309, según corresponda." De esta forma, en cumplimiento de la referida instrucción y tal como lo relata el recurrente, la funcionaría recurrida una vez notificadas las Liquidaciones N°1 a la 15, procedió a sacar copias de la basta documentación acompañada - tal como consta en el ítem III Nros. 4 y 7 de esta presentación - pudiendo hacer entrega de parte de la misma con fecha 26 de abril de! año 2016, fecha, en la que ya se encontraba en tramitación el recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la contribuyente. Sostiene que por ende lo lógico es que dicha documentación permaneciera en poder del Servicio a efectos de analizarla, si fuera necesario, y resolver con ello el recurso pendiente, circunstancia que en caso alguno pudo ocasionarle algún perjuicio al contribuyente.
Finalmente, y como se ha señalado, una vez concluido el trámite de reposición administrativa voluntaria, con fecha 10 de junio de 2016, se puso a disposición de la contribuyente la totalidad de la documentación que quedaba en poder del Servicio.
Por otra parte, y en cuanto al transcurso del tiempo, es el propio legislador quien dispone en el artículo 123 bis del Código Tributario, que la interposición del recurso de reposición administrativa no suspende el plazo de la interposición de la reclamación judicial Por lo antes expuesto, se puede concluir que no existe de parte de la recurrida, ni del Servicio de Impuestos Internos, ninguna actuación ilegal que pueda reprochársele, y que se ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones por lo que mal podría estimarse que se está frente a actos u omisiones ilegales.
Que a fojas 66 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que señala, mediante la adopción de medidas frente a un acto u omisión ilegal o arbitraria que lo impida, amenace o perturbe.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a la decisión de este Tribunal, se hace necesario precisar que las pretensiones de la recurrente son obtener por un lado que esta Corte ordene a la recurrida haga entrega inmediata de la totalidad de la documentación contable y tributaria de la sociedad, que le fuera entregada y que obran en su poder, como así también se declare que a la sociedad recurrente no le ha corrido plazo para deducir la reclamación en contra de las liquidaciones que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y que este solamente comenzará a correr desde la fecha en que la recurrida haga entrega de la totalidad de la documentación entregada.
Tercero: Que en lo que respecta a la primera pretensión, consta tanto de lo expuesto en estrados como de los antecedentes aportados al proceso, que la totalidad de la documentación que se encontraba en poder del Servicio de impuestos Internos, según da cuenta el acta de devolución total de documentación firmada por el mandatario del contribuyente se efectúo con fecha 14 de junio del año en curso, por lo que en este punto la acción constitucional ha perdido oportunidad en la medida que ha cesado el hecho que ha motivado su interposición.
Cuarto: Que en cuanto a la segunda petición, sostiene la sociedad recurrente que la no devolución de los documentos ha impedido que la sociedad pueda preparar su defensa con relación a las diferencias de impuestos determinadas, considerando que el plazo de noventa días para deducir reclamación judicial se encuentra corriendo desde el 18 de mayo del año en curso.
Quinto: Que por su parte el Servicio alega la legalidad de la actuación impugnada fundado en que si bien el artículo 8 bis nº 6 del Código Tributario, establece el derecho del contribuyente a la devolución de los documentos originales aportados, esto ocurre una vez finalizado el caso o su debido termino, lo que en el caso concreto se habría materializado con fecha 10 de junio de 2016, colocando en dicha oportunidad a disposición la totalidad de la documentación que estaba en poder del servicio, agregando además, que es el propio legislador quien dispone en el artículo 123 bis del código Tributario, que la interposición del recurso de reposición administrativa no suspende el plazo de la interposición de la reclamación judicial, argumentando que de lo anterior se pude concluir que no existe ninguna actuación ilegal ya que se ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Sexto: Que no es posible acoger el recurso en cuanto a esta segunda pretensión, pues ella deviene como accesoria de la petición ya analizada, la que al rechazarse por carecer de oportunidad corre la misma suerte que ésta. Como así también, porque la inactividad de la parte recurrida en orden a entregar la documentación no puede ser imputable exclusivamente a un hecho de la recurrida, motivos suficientes para proceder al rechazo del recurso.
Séptimo: Que a mayor abundamiento, y en cuanto al fondo de lo peticionado, es posible concluir que efectivamente el contribuyente tiene derecho a la devolución de los documentos aportados por este a la fiscalización, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario. No obstante lo anterior, en el caso concreto no se encuentra vulnerado, toda vez que el mismo numeral 6 del artículo mencionado, lo limitada, restringe y condiciona, en el sentido que ese derecho sólo surge una vez concluido el trámite administrativo, y este no había concluido pues existía una reposición administrativa respecto de la liquidación en cuestión que se encontraba pendiente, la que sólo fue resuelta con fecha 07 de junio de 2016 y notificada el 10 de junio de igual mes.
Octavo: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que el plazo para reclamar no ha sido vulnerado, y garantizado en este recurso con lo resuelto cautelarmente a través de la orden de no innovar, la que se mantiene por el término que la misma resolución de fecha seis de julio de dos mil dieciséis indica, esto es “hasta que recaiga en estos autos sentencia firme y ejecutoriada”. Esto es, el plazo que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, se encuentra suspendido y sólo comenzara a correr nuevamente en la oportunidad señalada.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 18.
Redactada por el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-2382-2016.