nombre reservado con JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO
- Fecha
- 6 de mayo de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 237-2024, sentencia de 6 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco autorizar patrocinio y poder a los recurrentes migrantes, admitiendo pasaporte vencido o documento de origen para acreditar identidad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, seis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, comparece Nicolás Yáñez Inostroza, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, número de pasaporte RUT reservado, venezolana, soltera, cesante, nombre reservado, venezolana, soltera, cesante, Numero de pasaporte RUT reservado; nombre reservado, venezolana, soltera, cesante, numero de pasaporte: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante DNI :RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante DNI: RUT reservado, nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: 28.220.406.1, domiciliados todos para estos efectos en domicilio reservado, quienes interponen recurso de protección en contra del JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, domiciliado en domicilio reservado.
Expone en su presentación que los recurrentes, cada uno de ellos mediante contrato de trabajo con diferentes fechas de ingreso laboral a la empresa Chile Parking Limitada, a quienes le correspondían principalmente funciones de cobradores de parquímetros fueron despedidos en cadena entre el 24 de noviembre al 28 de noviembre del año 2023 bajo el supuesto de haber realizado acciones contrarias a la ley que perjudicarían a mencionada empresa.
Sin embargo, estas no fueron las verdaderas razones por las cuales lo recurrentes han sido desvinculados de sus funciones, sino que se basan netamente en fundamentos discriminatorios que al ser personas de nacionalidad venezolana es el símil a delincuencia lo cual ha generado en cada uno de los recurrentes un grave menoscabo a su imagen, honra y dignidad.
Por lo tanto, en consideración que con ocasión del despido se han vulnerado los derechos fundamentales de cada uno de los recurrentes y al considerar que el despido ha sido en general de carácter improcedente e injustificado, con fecha de 09 de enero de 2024 se ha entablado por parte de las recurrentes nombre reservado y nombre reservado y otros la primera denuncia por vulneración de derechos fundamentales mediante procedimiento de tutela laboral ante el tribunal competente Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco en contra de la empresa Chile Parking Limitada, según consta en certificado de envió de la misma fecha en causa rol T-6-2024, caratulado ARTEAGA/CHILE PARKING SOCIEDAD LIMITADA, pese a ello no se ha permitido por parte del personal del Tribunal realizar la gestión de “patrocinio y poder” en esta primera demanda a las recurrentes anteriormente mencionadas por no contar con cedula de identidad vigente o solicitud de residencia definitiva provocando un grave estado de indefensión de los derechos laborales de las recurrentes toda vez que no se le ha permitido, lo que por derecho corresponde a cada persona independiente de su nacionalidad y situación migratoria, entendiendo que a pesar de la situación migratoria irregular de una persona esto no lo priva de sus derechos laborales.
En virtud de lo mencionado mediante el párrafo precedente es que con fecha de 18 de enero de 2024 se presente una nueva denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la empresa Chile Parking Limitada por parte de cada uno de los recurrentes individualizados en la presuma del presente escrito, constando está en causa rol T-12-2024, caratulado BERNAL/CHILE PARKING SOCIEDAD LIMITADA denuncia presentada ante el mismo tribunal, es decir; Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, instancia en la cual a ninguno de los recurrentes previamente individualizados se le permite patrocinar poder privando de esa forma ejercer todo tipo de acción judicial en contra de su ex empleador, quien además vale decir ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Por último, con fecha de 08 de febrero de 2024 se presentan acciones ante el mismo tribunal, es decir el Juzgado de Letras de Temuco situación que no fue diferente a la ya descrita con anterioridad debido a que la persona recurrente, la Srta. nombre reservado no se le ha permitido autorizar patrocinio y poder en causa a la cual ella figura como demandante tal como consta en causa rol M-96-2024, debido a su situación migratoria en Chile dejando una vez más el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco a una persona en un total estado de indefensión el cual no le permite a la recurrente bajo ninguna circunstancia exigir lo que por derecho le corresponde.
DE LOS HECHOS ILEGALES Y ARBITRARIOS.
Los trabajadores extranjeros son titulares de los mismos derechos laborales que los trabajadores chilenos, es decir desde el momento en que cada uno de los recurrentes estableció su relación laboral con su ex empleador al igual que toda persona contratada tiene los mismos derechos.
El código del trabajo, que es la principal fuente de estos derechos, no hace diferencias entre nacionales y extranjeros al momento de establecer derechos, es más, prohíbe las discriminaciones arbitrarias en el ámbito laboral por razones de nacionalidad, raza, color, idioma o ascendencia nacional tal como lo establece el artículo 2 del Código del Trabajo.
Ahora, bajo ese mismo entendimiento es posible afirmar que así mismo como cada uno de los recurrentes ha sido contratado, es decir ha establecido una relación laboral es consecuente el hecho de que pudiesen ejercer todo tipo de acción legal en contra de su ex empleador cuando consideren que este ha incurrido en prácticas que atenten contra sus derechos laborales, por ende y como es lógico el otorgar patrocinio y poder para un abogado a su elección les represente, sino por el contrario sería un incentivo errado hacia las empresas a contratar personal extranjero que se encuentre en una situación migratoria irregular debido a que al no permitirle autorizar patrocinio y poder quedar en un absoluto estado de indefensión por una arbitrariedad de parte del personal del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien con anterioridad si ha permitido mencionado trámite legal.
Con fecha de 06/02/2023 se interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco según consta en causa M-89-2023, causa en la cual con fecha de 10/02/2023 se les permite realizar la gestión de autorizar patrocinio y poder de manera presencial a personas que solamente contaban con su número de pasaporte, el cual se encontraba vencido, sin embargo esto no consistió en un impedimento para autorizar patrocinio y poder personas que se encontraba en una situación migratoria irregular y con pasaporte vencidos, dejando en claro que se ha permitido en el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco autorizar patrocinio y poder de los demandante, y dar tramitación a la causa.
EL DERECHO.
DERECHO INTERNACIONAL.
Los derechos de los trabajadores migrantes no se encuentran debidamente desarrollados en nuestro ordenamiento jurídico, menos aún en el caso de aquellos que se encuentran en situación migratoria irregular.
En el ámbito internacional, en cambio, es donde encontramos una regulación de mayor riqueza y especificidad respecto de los derechos de los trabajadores migratorios. Los instrumentos jurídicos emanados de estas instancias manifiestan mucho más claramente los esfuerzos de la comunidad internacional, destinados al reconocimiento de derechos adecuados a la especial realidad de los trabajadores migrantes en situación migratoria irregular.
En nuestra Constitución Política de la República de Chile, en la reforma que se lleva a cabo en el año 1989 consagra en su artículo 5 inciso 2do lo siguiente: “los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Así mismo es de considerar la opinión doctrinal en cuanto a la jerarquía que estas normas ostentan dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la cual parte de nuestra doctrina nacional considera que “la enmienda al inciso segundo del artículo 5º reafirmó la categoría constitucional de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales vigentes en Chile y agregó al rango constitucional a los derechos y obligaciones establecidos en los tratados internacionales ratificados por Chile en todo su acervo” (NASH, Claudio. 2012. Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Chile. Recepción y aplicación en el ámbito interno. Santiago: Centro Derechos Humanos Universidad de Chile, p. 22).
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), le otorga un mayor énfasis a los derechos laborales, estos son: el derecho a trabajar y la libertad de trabajo, explicitando el deber de garantía de este derecho por parte de los Estados para lograr su goce; el derecho a gozar de condiciones equitativas en el trabajo; el derecho a un salario mínimo que asegure condiciones de vida digna para el trabajador y su familia; el derecho a igualdad salarial y el principio de igualdad y no discriminación en materia laboral; el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo; el derecho a descanso correspondiente a una jornada de trabajo razonable; los derechos colectivos del trabajo, correspondiéndole el deber de garantía en primera instancia a los tribunales del trabajo de nuestro país y por supuesto, igualmente el Estado está obligado a respetar el pacto en tanto se encuentra ratificado.
Sin embargo, pese a ello, en mencionado tratado y en otros que determinan derechos laborales el trabajador migrante no es tratado de forma específica, es decir, no hay un tratamiento particularizado a los obstáculos que enfrentan estos trabajadores, como lo es en el presente caso para conseguir el goce efectivo de estos derechos.
Por ello en el año 1990 se crea lo que conocemos por Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores y de sus familiares, en adelante CIDTMF, ratificado por nuestro país en el año 2005, Decreto N° 84 publicado en el Diario Oficial de la República de Chile, con fecha de 08 de Junio de 2005, cuya importancia reside en que recopila derechos ya establecidos para todos en razón de su dignidad como integrantes de la especie humana y los desarrolla en vista de las situaciones particulares ante las cuales encuentran los trabajadores migratorios en la realidad mundial.
De forma preliminar, el tratado reconoce que el principio que trasciende a todo el texto es el de igualdad y no discriminación. Así el artículo 1 establece que la convención será aplicable a todos los trabajadores migrantes, vedando la posibilidad de que un Estado realice una diferencia en el trato basado en alguna de las “categorías sospechosas” que indica el artículo.
La CIDTMF en su artículo 24 establece lo siguiente: “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Entendiendo que cada uno de los trabajadores migratorios tiene la capacidad de adquirir derechos y obligaciones, por lo tanto, de ejercer actividades y funciones en su propio nombre, separada e independiente, por lo que es posible afirmar que la personalidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser sujeto y titular de relaciones jurídicas y derechos, reconocida por el Estado a través del ordenamiento jurídico por lo que como es lógico son sujetos de ejercer acciones en contra de aquellos que contravengan sus derechos.
La CIDTMF también establece derechos laborales para todos los trabajadores migrantes. En su artículo 25 reconoce el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política de la Republica en su artículo 19 N° 2, pues no podrán recibir un trato desfavorable (por parte del Estado y de empleadores privados). La convención hace especial énfasis en que no obstará para la aplicación de este principio la situación migratoria irregular de los trabajadores, de manera que, sin importar infracciones, no se eximirá ni absoluta ni parcialmente al empleador de las obligaciones que la ley y el contrato de trabajo le impone, es decir es posible exigir los derechos que como se ha explicado corresponden a cada trabajador independiente de su nacionalidad o situación migratoria.
El Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en el año 2013, en este sentido, expresa que “aunque los Estados parte pueden denegar a los trabajadores migratorios que carecen de permisos de trabajo el acceso a sus mercados laborales, una vez que se inicia una relación de empleo y hasta que termina, todos los trabajadores migratorios, incluidos aquellos en situación irregular, tienen derecho a las mismas condiciones de trabajo y de empleo que los nacionales”. De forma que la convención no niega de la soberanía que ostenta el Estado para evitar que migrantes irregulares trabajen en el país, sino que en el momento en que la relación laboral se consolida, se llega a un punto de no retorno en cuanto a la protección que se le debe a los derechos del trabajador.
En su complementación, la CIDTMF en su artículo 18 N° 1 establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia”. Por lo que del tenor literal de la norma podemos dejar en claro que el hecho de ejercer acciones judiciales mediante una demanda, por despido injustificado y vulneración de derechos fundamentales como es el presente caso es totalmente procedente debido a que los tribunales y cortes de justicia se encuentran obligados a velar por el equilibrante imperio de la ley, no por el contrario.
Como bien se puede interpretar de lo mencionado en el año 2013 por el Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el legislador ha hecho los esfuerzos para impedir la contratación de migrantes irregulares en nuestro país, sin embargo pese a ello las oportunidades laborales es uno de los principales motivos del porque se producen las migraciones hacia nuestro país, abriendo paso así a contratación de personas que se encuentran en la misma situación que cada uno de los recurrentes estableciendo una relación laboral la cual se encuentra consolidada, existiendo un no retorno en cuanto a la protección que se le debe a cada uno de los trabajadores.
Por último, el mismo cuerpo legal en su artículo 54 en consideración de aquellos extranjeros que se encuentren sin autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la misma convención establece que:
“1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención”.
Entendiendo, que existe una igualdad de trato ante eventuales acciones legales contra empleadores que hayan incurrido en prácticas contrarias a los derechos laborales, y que de esa misma forma los tribunales del país deberán otorgar tramitación a determinadas acciones velando siempre por la protección del trabajo.
DERECHO INTERNO.
I. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
El principio de igualdad ante la ley se encuentra consagrado, en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución, que establece: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
El principio de igualdad ante la ley se entiende desde que existen situaciones comparables en el trato brindado a distintas personas, como lo es el caso de permitir autorizar patrocinio y poder. Desde este presupuesto, el principio “opera imponiendo un tratamiento igualitario a las personas que se encuentren en iguales circunstancias o, lo que es lo mismo, implica una prohibición general de trato desigual entre sujetos que se encuentren en situaciones desiguales”. [CERDA, Carmen. 2005. Los principios constitucionales de igualdad de trato y de prohibición de la discriminación: Un intento de delimitación. Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió Ceriol, N.º (50/51): 193 – 218, p. 195]. Lo importante es que un trato diferente tenga lugar bajo criterios razonables de diferenciación, de otra forma, existirá discriminación.
Por la existencia y aplicación de este principio a los trabajadores migrantes, es posible concluir que, en tanto la nacionalidad o la situación migratoria no son criterios de distinción relevantes u objetivos respecto del goce de derechos laborales, cualquier diferencia de trato en su goce para trabajadores nacionales y extranjeros constituye una discriminación. Así también, aplicar este principio implica que los trabajadores migrantes gozan de todos los derechos reconocidos en nuestra Constitución Política, con independencia de su situación migratoria.
Desde el ámbito laboral, en el artículo 19 Nº 16 CPR, que consagra la libertad de trabajo, existe una alusión al principio de igualdad y no discriminación desde el ámbito específico de las relaciones laborales.
PRINCIPIO DE IGUALDAD LABORAL.
El artículo 2 del Código del Trabajo no dice que:
“Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
(…) Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior, y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto”
Si bien el grueso del articulo está enfocado a la etapa precontractual, bien podemos entender que la igualdad debe extenderse a lo largo de toda la relación laboral, tanto antes de su inicio, como en la vigencia de la relación y luego de terminada la relación. Lo cual es aplicable a toda persona o institución que tenga por obligación velar por los derechos laborales de las personas que ejerzan sus labores dentro del territorio nacional.
Como bien podemos entender el legislador ha optado por considerar el principio de igualdad en más de una ocasión dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ciertas disposiciones son más generales que las otras es cierto que estas deben ser ejecutadas de manera transversal por cada uno de las personas que componen el Estado Chileno, sin exclusiones, ni distinciones precisamente por la aplicación del llamado principio de igualdad es por ello que es posible afirmar que el deber de los tribunales de nuestro país es el otorgar tramitación a las causas en que ciertas indicios de vulneración de los llamados derechos laborales, más aún cuando se han visto vulnerado otros derechos como los consagrados en el artículo 19 de nuestra Constitución Política, los llamados derechos fundamentales.
Asimismo, sin perjuicio de existir prohibiciones para el trabajo remunerado de los migrantes que no cuenten con la debida autorización, lo cierto es que de todas formas diariamente en nuestro país se generan vínculos contractuales lo cual da para reconocer que la migración en su gran mayoría es motivada precisamente por razones laborales por ende la situación migratoria irregular no priva a los extranjeros de sus derechos laborales, esto a raíz de los que hemos visto mediante el presente recurso, en razón al artículo 5 de La Constitución Política de la Republica en aplicación a lo establecido por la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el que a su interpretación literal nos dice que los trabajadores extranjeros en situación migratoria irregular deben recibir el mismo trato que a los chilenos.
Por lo tanto, los trabajadores extranjeros, sea que se encuentren en situación migratoria regular o irregular, siempre pueden exigir el respeto de sus derechos laborales, entendiendo que podrán acudir tanto a la Inspección del Trabajo (como ha sido el caso), como a los juzgados de letras del trabajo para demandar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleadores, momento en el cual los tribunales del país deberán velar por los derechos de los trabajadores regidos por las normas y principios desarrollados mediante el presente escrito.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADAS.
A raíz de lo desarrollado se han visto vulnerado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco los derechos y garantías constitucionalmente reconocidas, quien al no permitir autorizar patrocinio y poder, permite el total estado de indefensión a cada uno de los recurrentes en relación con sus derechos laborales reconocidos tanto por la Constitución Política de la Republica como por los tratados internacionales ratificados por Chile.
Como se podrá apreciar, a los recurrentes, se le ha privado o turbado arbitrariamente el derecho de igualdad ante la ley considerado en el artículo 19 N° 2 y considerado también en el artículo 2 del Código del Trabajo, de esa misma forma ha sido contravenido lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Política de nuestro país toda vez que se han visto vulnerados los derechos considerados principalmente en la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículos 18, 24, 25, y 54.
Es un hecho de la causa, que al no haber un fundamento claro debido a que con anterioridad se había permitido, de hecho, a lo largo de nuestros tribunales del país se permite practicar la diligencia de autorizar patrocinio y poder a la persona sea en la situación que se encuentren en consideración a su nacionalidad por lo que se ha afectado la igualdad ante la ley, la igualdad de armas y el debido proceso al no permitir continuar con el procedimiento que a cada uno de los recurrentes compete.
Así las cosas, que, en las condiciones antes descritas, el acto recurrido se encuentra despojado de sustento legal, pues su motivación pende de una decisión arbitraria y que además entrega un errado incentivo a los empleadores a contratar personal en situación migratoria irregular para posteriormente el Juzgado de Letras del Trabajo no permita exigir lo que por derecho a cada trabajador que ejerza funciones en nuestro país corresponde.
PETICIONES CONCRETAS.
En virtud de los hechos y antecedentes señalados, de la normativa teniendo presente entonces, el acto ilegal y arbitrario solicito que acoja el presente recurso de protección y señale que el acto recurrido es arbitrario e ilegal infringiendo las normas constitucionales invocadas, que exige al recurrido el permitir a cada uno de los recurrentes y de aquí en adelante a los extranjeros sea cual sea su situación migratoria realizar la diligencia de autorizar patrocinio y poder permitiéndoles de esa forma ejercer acciones legales cuando consideren que se han incurrido en prácticas que vulneren sus derechos laborales consagrados dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en tratados internacionales ratificados por Chile.
Solicita acoger el recurso de protección, ordenando al Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco el permitir la diligencia de autorizar patrocinio y poder a cada uno de los recurrentes del presente recurso, todo esto con expresa condena en costas.
Acompaña los siguientes documentos al recurso:
1. Certificado de envió causa T-6-2024.
2. Certificado de envío causa M-96-2024 3. Certificado de envió causa T-12-2024 A folio 5 don nombre reservado, administrador del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco evacúa informe en los siguientes términos:
La administración del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco toma en consideración la siguiente normativa, para efectos de verificar la identidad del mandante extranjero, de conformidad con el trámite establecido el inciso 2° del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil:
- Artículo 401 Código Orgánico de Tribunales.
- Artículo 405 Código Orgánico de Tribunales - Escrituras Públicas – Mandatos.
- Artículo 17 Código Civil - Forma y autenticidad de instrumentos públicos.
- Artículo 3°, 14, 24, 32, 44, 50 y 73, Ley 21.325 - Ley de Migración y Extranjería - Artículo 7°, Ley 20.886 – Tramitación Digital de Procedimientos Judiciales. La constatación de la calidad de abogado habilitado, la hará el tribunal a través de sus registros y plataformas para tal efecto.
En base a la normativa antes indicada, para efectos de verificar la identidad del mandante nacional, este Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco solicita alguno de los siguientes documentos:
a) Cédula nacional de identidad vigente. En el caso que dicho documento esté vencido, se pide la exhibición del comprobante del SRCEI de la solicitud de renovación.
b) Pasaporte Vigente.
En base a la normativa indicada, para efectos de verificar la identidad del mandante extranjero, este Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco solicita alguno de los siguientes documentos:
a) Pasaportes, cédulas, salvoconductos u otros documentos de identidad análogos, válidos y vigentes, calificados mediante resolución exenta por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y expedidos por un Estado o una organización internacional, como asimismo, la documentación que determinen los acuerdos o convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales, cuyo ingreso al país haya sido visado por la sección de extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile;
b) Cédula nacional de identidad chilena vigente. En el caso que dicho documento esté vencido, se pide la exhibición del comprobante del SRCEI de la solicitud de renovación.
c) Cédula de identidad vigente de su país de origen, para aquellos países en Convenio con Chile (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú, Uruguay y Paraguay);
Respecto del procedimiento antes descrito, hacemos presente que, en la calidad de ministro de fe para dicho efecto, tanto el suscrito, como los Jefes de Unidad que efectúan dicho trámite, han acordado que la documentación señalada es elemento fundamental para acreditar la identidad de la persona que viene a realizar el trámite de autorización de poder. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones personales que cada uno de los funcionarios pudiera efectuar respecto de su convencimiento en relación a la verificación de identidad, atendida la multiplicidad de situaciones particulares que diariamente se pueden presentar.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, conforme al inciso final del artículo 117 de la Ley N° 21325 sobre Migración y Extranjería los extranjeros que no estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o no se encuentren debidamente autorizados “no serán sancionados por este hecho en caso de que efectuaren en contra de su empleador, denuncias por incumplimiento de la legislación migratoria, laboral o de cualquier otra naturaleza ante el Servicio, la Dirección del Trabajo, Tribunales de Justicia o cualquier otro órgano de la Administración del Estado.” En igual sentido el inciso segundo del artículo 128 del DS. N° 296 de 2022 que contiene el Reglamento de La Ley de Extranjería dispone que “ cuando se trate de actividades remuneradas desarrolladas en el contexto de contratos regulados por la legislación laboral, no serán sancionados por este hecho los extranjeros que no estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o no se encuentren debidamente autorizados para ello, y que efectuaren en contra de su empleador denuncias por incumplimiento de la legislación migratoria, laboral o de cualquier otra naturaleza ante el Servicio, la Dirección del Trabajo, los Tribunales de Justicia, o cualquier otro órgano de la Administración del Estado.”
TERCERO: Que, además, conforme a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, vigente en Chile desde 2005, los trabajadores extranjeros en esta situación deben recibir el mismo trato en el empleo que los chilenos, y sus empleadores no pueden eximirse de ninguna de sus obligaciones debido a esta condición. En particular el numeral tercero del artículo 25 dispone que: “Los Estados Parte adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades”.
CUARTO; Así, aunque un migrante se encuentre en una situación migratoria irregular, puede ejercer su derecho a demandar en juicio del trabajo si considera que sus derechos laborales no están siendo respetados.
QUINTO: Que, existiendo habilitación convencional, legal y reglamentaria para que los trabajadores que se encuentran en la situación descrita en las normas antes citadas, a pesar de estar en situación irregular por haber ingresado en forma clandestina al país, puedan presentar denuncias contra su empleador por incumplimiento de la legislación laboral ante los Tribunales de Justicia, no es posible restringir dicho acceso basado en no contar con documentos de identidad que usualmente son los que cuenta quienes se encuentran en situación regular o al menos en proceso de regularización en el país, siendo procedente en tal caso aceptar pasaportes vencidos o cedulas de identidad del país de origen, aun cuando no estén en convenio con el país, para acreditar la identidad al tiempo de comparecer ante el Tribunal y otorgar mandato y constituir patrocinio.
SEXTO: Que, en este contexto, la negativa de la recurrida a realizar la gestión de “patrocinio y poder” por no contar los recurrentes con cedula de identidad vigente o solicitud de residencia definitiva, debe ser estimada ilegal y arbitraria en cuanto vulnera el derecho de tutela judicial efectiva en materia laboral que se reconoce por el ordenamiento jurídico a los migrantes incluso en situación irregular careciendo de la razonabilidad suficiente al negarse a la acreditación de la identidad por los únicos medios con los que constaban los recurrentes en el contexto de la irregularidad de su situación migratoria, lo que vulnera además la garantía constitucional de igual ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado al generar un trato discriminatorio en el acceso a la justicia entre el migrante en situación irregular versus el resto de los habitantes de la República.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que SE ACOGE el recurso de protección deducido por el abogado Nicolás Yáñez Inostroza, en representación de nombre reservado, número de pasaporte RUT reservado, venezolana, soltera, cesante, nombre reservado, venezolana, soltera, cesante, Numero de pasaporte RUT reservado; nombre reservado, venezolana, soltera, cesante, numero de pasaporte: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante DNI :RUT reservado; nombre reservado, venezolano, soltero, cesante DNI: RUT reservado, nombre reservado, venezolano, soltero, cesante, DNI: 28.220.406.1, en contra del JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO, en cuanto se ordena la recurrida autorizar patrocinio y poder a cada uno de los recurrentes considerando para la acreditación de identidad de estos el pasaporte con el que cuente, aun cuando este se encuentre vencido, o el documento de identidad de su país de origen, con el cual se ha comparecido en dicha instancia y que han sido antes reseñados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° Protección-237-2024.(jog)