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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2333-20179 jun 2017

Protección contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO- ANGOL

Fecha
9 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2333-2017, sentencia de 9 de junio de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se anula el rechazo de la reconsideración de la multa: el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo corre en días hábiles según la Ley 19.880, por lo que se presentó en plazo.

Texto íntegro

Foja: 0 Cero C.A. de Temuco Temuco, nueve de junio de dos mil diecisiete.

Al escrito de fecha seis de junio de don nombre reservado: Estese al mérito de autos.

VISTOS:

A folio 23039-2017, con fecha 19 de mayo del año 2017, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, compareciendo a favor de FRUTERA SAN nombre reservado S.A. Rut N° RUT reservado, representada por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección de acuerdo con el Articulo N° 20 de la Constitución Política del Estado, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO- ANGOL, representada por el Inspector Provincial del Trabajo (s) don nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal que sostiene conculca la Garantía Constitucional Consagrada en el N° 2 y N° 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. En cuanto al acto arbitrario, sostiene que la recurrida, con fecha 09 de Mayo de 2017, dicta el ordinario N° 471, rechazando acoger a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa, señalando que la solicitud “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.” Señala la recurrida que el plazo de 30 días contemplado en los artículos 512 en relación al 511 del Código del Trabajo es de días corridos y no de días hábiles. Afirma que la recurrida cursó la resolución de multa Nº 3858/17/9-1, fundada en los siguientes hechos: 1) NO informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deben utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, con respecto a las trabajadoras nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, al no acreditarse bajo firma de éstas el respectivo derecho a saber, tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa.-Esta resolución 3858/17/9, le fue notificada a su parte, el día 27 de Marzo de 2017. En atención a lo dispuesto en el artículo 511, 512 y siguientes del Código del Trabajo, el día 04 de Mayo de 2017, se dedujo reconsideración administrativa de la multa señalada. Dicha solicitud, se presentó el día 04 de Mayo de 2017, dentro del plazo de 30 días hábiles, señalados en la ley y que de manera reiterada así lo ha interpretado nuestra jurisprudencia. Refiere que con fecha 09 de Mayo de 2017, la recurrida dictó la resolución Ordinaria N° 471, de la cual se tomó conocimiento con fecha 10 de mayo de 2017, por medio de correo certificado, conforme al artículo 508 del código del trabajo, en la cual resuelve no dar curso a la solicitud señalando que “no se presentó dentro de plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”. Sostiene que de manera reiterada los tribunales superiores de justicia han estimado que el plazo es de días hábiles, refiriendo sentencia de la Corte Suprema, de fecha 6 de abril de 2016, ROL 16288-2016. Afirma que este actuar ilegal y arbitrario, de la recurrida también afecta el derecho constitucional de propiedad contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la constitución desde que establece una restricción a las facultades de dominio de usar, gozar y disponer los montos incluidos en la multa aplicada. Por ello, solicita a esta Corte dejar sin efecto la resolución que rechaza acoger a tramitación la reconsideración ingresada el día 04 de Mayo de 2017, en oficina de partes de la Dirección del Trabajo Inspección Provincial De Malleco- Angol, puesto que al tratarse de un recurso administrativo debe aplicarse el artículo 25 de la ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, afirmando que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, afectando la garantía constitucional invocada del n° 2 y n° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Por todo lo anterior, solicita tener por presentado Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol, representada por su Inspector Provincial del Trabajo (s) Malleco – Angol don nombre reservado, y en consecuencia se disponga que la recurrida deberá acoger a tramitación y pronunciarse como lo dispone el artículo 512 del Código del Trabajo, admitiendo a tramitación el Recurso de Reconsideración planteado por la afectada el día 04 de Mayo de 2017, respecto de la resolución N° 3858/17/9, con expresa condena en costas.

A folio 24882-2017, con fecha 31 de mayo del año 2017, comparece don nombre reservado, RUT RUT reservado, Inspector Provincial del Trabajo Malleco-Angol, en representación de la recurrida INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL, quien evacua informe sosteniendo que en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Angol no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo he hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada. Refiere que el asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto, y que para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo, cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento, ha dado a la materia. En este orden de ideas, destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, correspondiendo entender que el plazo que contempla es de días corridos. Refiere que corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo, conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados. En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo. Refiere que en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11 -2009, afirmando que, habiéndose apegado absolutamente a la interpretación administrativa vigente, su acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, solicitando el rechazo del recurso por improcedente, en todas sus partes, con costas.

A folio 65820-2017, con fecha 02 de junio del año 2017, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente estima vulnerada la garantía fundamental prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles, pidiendo que se deje sin efecto el acto administrativo que tuvo como fuera de plazo dicho recurso administrativo y se disponga que la Inspección Provincial del Trabajo de Angol someta a tramitación tal arbitrio. Por su parte, la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por existir un procedimiento ordinario para reclamar de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no hábiles.

TERCERO: Que para dilucidar la controversia, es del caso señalar que no es un hecho controvertido que la Resolución de Multa No resolución de multa Nº 3858/17/9, le fue notificada personalmente al recurrente con fecha 27 de marzo de 2017, y que la solicitud de reconsideración fue interpuesta el día 04 de mayo del año 2017.

CUARTO: Que de esta forma, y en cuanto a la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. A su vez, el Código Laboral no regula un procedimiento administrativo en específico, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, todo lo cual lleva a concluir que al no señalar el mencionado artículo 512 la forma de computar el plazo de 30 días para presentar una reconsideración, resulta procedente hacer aplicación de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

QUINTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, aparece que la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo lo fue dentro de plazo legal, de manera que la negativa de la recurrida a darle tramitación constituye un acto ilegal y arbitrario, pues por ella se está afectando la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, motivo por el que la acción constitucional será acogida, siendo irrelevante pronunciarse respecto a la segunda garantía alegada como infringida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por nombre reservado, abogado, a favor de FRUTERA SAN nombre reservado S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco - Angol y, en consecuencia, se deja sin efecto el ordinario N° 471, de fecha 09 de Mayo de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación la reconsideración presentada por la actora con fecha 04 de mayo del año 2017.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Protección-2333-2017.