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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 233-202611 jun 2026

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
11 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 233-2026, sentencia de 11 de junio de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a los recurridos permitir transitoriamente, por un año, el acceso de los recurrentes al camino que atraviesa su predio, por constituir su cierre un acto de autotutela ilegal y arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Temuco.

Temuco, once de junio de dos mil veintiséis.

Visto:

Que compareció doña Daniela Portuguez Torrealba, abogada, en representación de nombre reservado; nombre reservado; nombre reservadoölz Carrillo; nombre reservadoölz; nombre reservado y la menor Maga Munay nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, quien dedujo recurso de protección en contra de nombre reservado, contratista en obras menores, y nombre reservado, socióloga, ambos domiciliados en domicilio reservado de la misma comuna, fundado en la ejecución de actos que estimó ilegales y arbitrarios, consistentes en el cierre mediante cerco perimetral y portón con candado de un camino interior que atraviesa el predio de los recurridos e impedía el acceso de los actores al camino público Ruta S-803.

Expuso que los recurrentes son habitantes de diversos lotes del Fundo San Gregorio —identificados con roles 488-83, 488-84, 488-85, 488-96 y 488-86— integrados en el proyecto denominado “Ecoaldea Copihuelpe”, cuya propiedad corresponde a una sociedad por acciones. Sostuvo que dichos predios se encontrarían aislados del camino público, contando únicamente con un acceso consistente en un domicilio reservado metros que se extiende por el predio de los recurridos, el cual habría sido utilizado de manera continua, pacífica e ininterrumpida desde el año 1981 por los sucesivos habitantes del lugar.

Indicó que dicho camino constituiría la única vía real y efectiva de acceso para personas, vehículos, insumos y servicios de emergencia, siendo además utilizado históricamente desde antes de la subdivisión predial, lo que, a su juicio, justificaría su uso actual y el derecho a continuar transitando por él, aun cuando no se encuentre formalmente constituida una servidumbre. Agregó que el día 17 de diciembre de 2025 los recurridos comunicaron su decisión de cerrar el acceso, lo que se materializó en enero de 2026 mediante la instalación de cercos y el cambio de candados, impidiendo el ingreso y salida de los recurrentes.

Señaló que el camino en cuestión atraviesa el Fundo San Gregorio, correspondiente al rol 488-24, donde se emplaza el predio de los recurridos, constituyendo —según afirma— el único acceso a los referidos lotes, los cuales forman parte de una subdivisión o loteo predial mayor, vinculado a la denominada “Ecoaldea Copihuelpe”. Añadió que no existiría otra vía habilitada, ni siquiera en mal estado, que permita la conexión con el camino público, por lo que el cierre del acceso habría generado un grave aislamiento.

Afirmó que tal actuación configuraría un acto de autotutela, al alterar una situación de hecho preexistente, afectando su derecho de propiedad, libertad de locomoción, integridad física y psíquica, y libertad de trabajo, debido a la imposibilidad de acceder a servicios básicos, actividades laborales y atenciones de salud. En virtud de ello, pidió en definitiva que se ordenara a los recurridos retirar los obstáculos o permitir el tránsito mediante la entrega de llaves del portón.

Informando los recurridos, solicitaron el rechazo del recurso, alegando que los actores no se encuentran privados de acceso, desde que sus predios cuentan con una vía alternativa consistente en un camino vecinal que conecta con la Ruta S-803, establecido desde la subdivisión original de la denominada “Comunidad Montes”, según planos del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), certificados de la Municipalidad de Loncoche y cartografía técnica acompañada.

Sostuvieron que el camino cuya utilización se reclama corresponde a un camino interior privado de su predio, que históricamente no ha otorgado acceso legal a los terrenos de los recurrentes y cuyo uso solo fue tolerado transitoriamente, sin constituir servidumbre ni derecho real alguno. Indicaron que la subdivisión predial asignó a los lotes de los recurrentes una salida específica mediante el referido camino vecinal, con coordenadas determinadas certificadas por la Dirección de Obras Municipales, lo que descarta la existencia de un predio enclavado.

Agregaron que, conforme a dichos antecedentes técnicos —planos INDAP, cartografía aérea y certificación municipal— existe una vía de conexión efectiva al camino público, cuya habilitación corresponde a los propios recurrentes mediante la apertura de caminos interiores dentro de sus predios, no siendo exigible gravar el predio de los recurridos con un tránsito permanente.

Asimismo, sostuvieron que no existe servidumbre de tránsito constituida legalmente ni por título ni por uso, y que el cierre del predio se encuentra amparado en el derecho del propietario a cercar su inmueble conforme al artículo 844 del Código Civil, descartando cualquier ilegalidad. Añadieron que el conflicto plantea una controversia sobre la existencia o procedencia de una servidumbre, materia de lato conocimiento incompatible con la sede cautelar del recurso de protección.

Que, a su turno, Carabineros de Chile evacuó informe dando cuenta de diligencias practicadas en el lugar, constatando la existencia de un camino vecinal de acceso a los predios de los recurrentes, así como la utilización actual de una vía alternativa a través del predio de un tercero que ha autorizado el tránsito provisional, confirmando la presencia de cierres y portones en el sector.

Se trajeron los autos en relación Y considerando:

Primero: Que el recurso de protección es una acción cautelar de carácter extraordinario, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen su privación, perturbación o amenaza, permitiendo a la Corte adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, sin que ello implique resolver en forma definitiva controversias de lato conocimiento ni declarar derechos controvertidos.

Segundo: Que, en la especie, la controversia planteada dice relación con el cierre de un camino que los recurrentes utilizaban para acceder a sus predios, lo que, según sostienen, constituiría su única vía de conexión con el camino público, mientras que los recurridos afirman que dicho tránsito no se encuentra amparado por derecho alguno, en tanto existiría una vía alternativa mediante un camino vecinal y que el camino en cuestión corresponde a un acceso privado a su propiedad, afirmando en todo caso la inexistencia de servidumbre.

Tercero: Que, conforme a los antecedentes aportados al proceso, particularmente de los propios dichos de los recurridos al evacuar su informe —en cuanto reconocen haber instalado cerco perimetral, portón y candado en el acceso a su predio—, así como del informe evacuado por Carabineros de Chile, que da cuenta de la existencia de cierres, portones y control de acceso en el lugar, y del set fotográfico acompañado, en que se aprecian materialmente tales obstáculos, aparece como un hecho no controvertido que se ejecutaron actos materiales destinados a restringir o impedir el tránsito de los recurrentes por el camino en cuestión, alterando con ello la situación de hecho existente con anterioridad.

Cuarto: Que, si bien las partes discrepan acerca de la existencia, extensión o fuente del eventual derecho de tránsito que invocan los recurrentes —cuestión que remite a la eventual configuración de una servidumbre—, lo cierto es que dicha materia requiere de un conocimiento y prueba incompatible con la naturaleza cautelar de la acción de protección, debiendo ventilarse en la sede ordinaria correspondiente.

Quinto: Que, con todo, la conducta de los recurridos, al impedir por la vía de los hechos el tránsito que los recurrentes venían ejerciendo, constituye un acto de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico, por cuanto importa alterar unilateralmente una situación preexistente sin recurrir a los mecanismos jurisdiccionales establecidos para resolver el conflicto.

Sexto: Que, en tales condiciones, la actuación descrita reviste el carácter de ilegal y arbitraria, al perturbar el ejercicio de los derechos de los recurrentes, particularmente en cuanto al acceso a sus predios, lo que hace procedente adoptar medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho, sin que ello importe un pronunciamiento definitivo sobre la existencia del derecho de servidumbre alegado.

Séptimo: Que, atendido el carácter cautelar de la presente acción y la necesidad de compatibilizar la protección inmediata de los recurrentes con la naturaleza jurídica del acceso y paso de que se trata, se dispondrá una medida de carácter transitorio, que permita el uso del camino en cuestión por un tiempo limitado, otorgando a los recurrentes un plazo razonable para ejercer las acciones que en derecho correspondan a fin de regularizar tal situación jurídica por las vías que el ordenamiento jurídico establece al efecto.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve:

Que se acoge el recurso de protección interpuesto, solo en cuanto se ordena a los recurridos permitir el acceso y utilización por parte de los recurrentes del camino materia de autos, ya sea mediante la apertura de cierros o la entrega de las llaves del portón de acceso, debiendo abstenerse de impedirlo mediante cierres, candados u otros obstáculos materiales que impidan el paso de que se trata.

La medida precedente tendrá una duración de un año, contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, plazo dentro del cual los recurrentes deberán ejercer las acciones judiciales que en derecho correspondan a fin de regularizar el derecho de acceso que invocan, bajo apercibimiento de cesar esta autorización transitoria.

Todo ello, sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer las partes ante la judicatura ordinaria competente.

Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot.

Regístrese y archívese.

Rol N° Protección-233-2026 (pvb).