nombre reservado CONTRA HOSPITAL DOCTOR HERNAN HENRIQUEZ ARAVENA Y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
- Fecha
- 9 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 231-2016, sentencia de 9 de mayo de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo, al haberse presentado más de treinta días después del término del contrato; además, la controversia sobre el fuero maternal debe discutirse en un juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Foja: 90 Noventa C.A. de Temuco Temuco, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 6 comparece doña nombre reservado, matrona, interponiendo recurso de protección en representación de doña nombre reservado, matrona, en contra del Hospital Doctor nombre reservado, representado por su director don nombre reservado, y en contra de la Contraloría Regional De La Araucanía, representada por su director don nombre reservado, alegando como conculcadas las garantías de los numerales 1, 9 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal, consiste en la no renovación por parte del Hospital Dr. nombre reservado del contrato de reemplazo que mantenía en calidad de contrata con ese servicio desde el día 09 de julio de 2015, luego de su expiración el 30 de septiembre del mismo año, en circunstancias de haber ella comunicado a su jefatura que se encontraba embarazada con anterioridad a esa fecha, no respetándose su fuero maternal contemplado en el artículo 201 del Código del Trabajo.
Ante esta situación recurrió a la Contraloría General de La República, la cual por resolución de 23 de diciembre de 2015, determinó como apegado a derecho el término de su relación laboral, aún con fuero maternal, por la llegada del plazo, y en razón de ser contratada de reemplazo.
Indica que tal hecho de la recurrida es ilegal porque en la especie no se respetó lo establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, como tampoco en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 89, que hace aplicable a los funcionarios regidos por ese cuerpo normativo de las disposiciones sobre protección a la maternidad del Código del Trabajo.
Señala que igualmente el acto es arbitrario, ya que el Estatuto Administrativo no hace distinción respecto de los trabajadores contratados a contrata, teniendo estos todos y cada uno de los derechos contemplados en la ley, lo que se manifiesta en que la recurrente incluso hizo uso de feriados legales y permisos administrativos.
Agrega que no hay subespecies de contratas, y que la administración en la contratación de reemplazos debe ajustarse a lo prescrito en el artículo 4 inciso 3° de la Ley 18.834, que se refiere a los suplentes, y que establece un lapso no inferior a 15 días de designación. Señala que su contratación fue bajo la modalidad de contrata, lo que implica el respeto de todos los derechos que por ley le corresponden, y en específico, el fuero maternal, arbitrariamente negado.
Señala que el acto de la recurrida infringe distintas garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en particular las del N° 1, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, ya que la situación antes descrita le ha generado angustia y perturbación psíquica al sentirse desprotegida y vejada; la del N° 9, esto es, el derecho a la protección de la salud, impidiéndosele tener acceso a la protección que garantiza el fuero maternal, dejándola sin derecho a pre y postnatal y la protección de su fuente laboral; la del N° 16, la libertad de trabajo y su protección, toda vez que se le niega el derecho de mantenerse en su calidad contractual mientras dure el fuero maternal, sin que se haya iniciado un procedimiento de desafuero; y la del N° 24, es decir, el derecho de propiedad, conculcándose el derecho de mantener su trabajo.
Acompaña a su presentación certificado de la jefa de unidad de atención a funcionarios del Hospital de Temuco, registro de permisos administrativos y feriados legales; informe de hoja de vida de la funcionaria; certificado médico de embarazo y correo electrónico y resolución emitidos por Contraloría.
A fojas 28, rola Informe del recurrido Hospital Doctor nombre reservado de Temuco, donde se informa que la recurrente ingresó al Hospital con fecha 13 de enero de 2013 y que desde esa fecha se ha mantenido trabajando en forma discontinua con el Hospital, hasta el 30 de septiembre del 2015, fecha en que se acabó la relación laboral entre la recurrente y el establecimiento. Las labores las desarrollaba como matrona reemplazante en la institución.
Solicita el rechazo del recurso, primeramente, porque este fue interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días que establece el Auto Acordado sobre Tramitación de este recurso, ya que el acto que se impugna es de 30 de septiembre de 2015, habiéndose transcurrido con largueza el plazo antes señalado hasta la interposición del recurso.
Igualmente señala que debe ser rechazado por tratarse de una materia de lato conocimiento, y cuya sede jurisdiccional está radicada expresamente en los Tribunales del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194, en relación al artículo 420, ambos del Código del Trabajo.
Agrega que otro motivo de rechazo es que según dictamen N° 34.490/7.4.2014, de la Contraloría General de la República, se establece que los contratos de reemplazo se asimilan a los contratos de suplencia, por lo que gozan de fuero maternal hasta la fecha en que cesa la causa que habilita a su titular a no ejercer su cargo, dictamen que es vinculante para el hospital.
Finalmente señala que la recurrente en ningún momento señala cual es el actor arbitrario y/o ilegal y de qué manera este conculca sus derechos.
Acompaña a su presentación Certificado emitido por Jefe de Unidad de Atención al Funcionario del hospital; y copia del dictamen referido.
A fojas 76 rola informe de la Contraloría Regional de la Araucanía, indicando que con fecha 28 de octubre del 2015, la recurrente efectuó un reclamo respecto a la decisión de la Dirección del Hospital Doctor nombre reservado, de no renovar su contrata, en circunstancias de que se habría encontrado amparada por el fuero maternal, sobre lo que el centro hospitalario manifestó que su actuación se ajustó a derecho, ya que la recurrente prestaba servicios en calidad de reemplazante.
En estas condiciones, emitió el oficio impugnado, desestimando la petición de la interesada, precisando que para los efectos del fuero maternal, la contrata de reemplazo se asimila a una suplencia, gozando de aquel beneficio sólo hasta la llegada de la fecha establecida para la duración del vínculo, en el caso de la recurrente, hasta el día 30 de septiembre del año 2015, por lo que no advierte irregularidad en la determinación del centro asistencial, de no renovar su contrata.
Señala que el recurso debe ser desestimado, por falta de legitimación pasiva, ya que el acto que la recurrente señala la ha afectado, no es el oficio de la Contraloría, sino la decisión del Hospital de no renovar la contrata, limitándose el órgano contralor a informar a la recurrente que la decisión se ajustaba a derecho.
Igualmente indica que el asunto es ajeno a la finalidad propia del recurso de protección, el cual es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías derechos, no siendo la instancia idónea para cuestionar la interpretación jurídica y/o la correcta aplicación de las normas que realiza la entidad de control.
Indica que se no existe ilegalidad o arbitrariedad en la actuación reclamada, por lo que la acción debe ser rechazada. El acto no es ilegal, toda vez que la Contraloría se limitó a emitir un dictamen en un asunto de sometido a su fiscalización, de acuerdo dispone su ley orgánica, por lo que se expidió en el ejercicio de la potestad dictaminadora que el propio ordenamiento jurídico le otorga. Tampoco es arbitrario, porque no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, sino que fue expedido a solicitud de la recurrente, lo que dio lugar a un pronunciamiento motivado en derecho.
Haciéndose cargo del fondo del asunto, señala que si bien la designación de la contrata de reemplazo de la recurrente no indica expresamente que corresponda a una suplencia, sus elementos coinciden lo que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.834, por lo que tal contrata de reemplazo se equipara a una suplencia, que es una figura esencialmente transitoria, en la que el fuero maternal finaliza con la llegada de la fecha establecida para la duración del respectivo vínculo. Así, al desecharse el reclamo de la actora, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa legal y jurisprudencia administrativa aplicable al caso, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Finalmente desestima la vulneración de las garantías constitucionales mencionadas, porque si bien las de los numerales 9 y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental son objeto de protección, no lo son en los derechos mencionados, sino en otros diversos; mientras que estima respecto de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, los hechos del libelo no los afectan.
Se acompaña a la presentación el oficio cuestionado y su expediente administrativo, y numerosos dictámenes de la entidad controlara relativos a las diversas materias que abarca el informe.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que, a través de este recurso de protección se persigue por la recurrente nombre reservado, se ordene al Hospital Dr. nombre reservado, su reincorporación a su lugar de trabajo por estar amparada por fuero maternal, con derecho a todas las prestaciones y subsidios respectivos, sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte estime del caso adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida.
2º.- Que, previo al pronunciamiento sobre la materia de fondo en que incide la acción cautelar de protección deducida por la recurrente, se debe dilucidar lo concerniente a la admisibilidad del recurso planteado por la recurrida Hospital Dr. nombre reservado, relacionada con la extemporaneidad y con la materia en que el mismo incide.
3º.- Que en lo que respecta a la extemporaneidad, cabe precisar que el Recurso de Protección se rige por lo establecido en el número 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso, que dispone "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución o la ocurrencia de la omisión o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que hará constar en autos".
4º.- Que, para dilucidar si el presente recurso fue presentado dentro de plazo, corresponde dejar establecido que de los antecedentes que obran en el proceso, aparece acreditado:
a) Que la recurrente fue contratada por el Hospital, en calidad de contrata, con fecha 9 de julio de 2015, hasta el 30 de septiembre del mismo año, sin que posteriormente se le renovara el contrato, no obstante haber dado aviso de su estado de embarazo; y b) Que, aquella, concurrió a la Contraloría Regional de la Araucanía, organismo que con fecha 23 de diciembre de 2015, estimó como apegado a derecho el que se terminara su relación laboral por la llegada del plazo en razón de haber sido contratada de reemplazo.
5º.- Que de acuerdo a lo indicado precedentemente, y atento a lo preceptuado en el número 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, reproducido en el motivo tercero, debe concluirse que el presente recurso de protección fue presentado extemporáneamente, tal como lo sostiene la recurrida Hospital Dr. nombre reservado, toda vez que de parámetros objetivos emana que entre el plazo que la recurrente tomó conocimiento de la resolución del Hospital de no renovarle su contrato, esto es, el 30 de septiembre de 2015, fecha en que el acto reclamado empezó a producir sus efectos; y, la oportunidad en que presentó el recurso -22 de enero de 2016- según cargo de esta Corte de Apelaciones que rola a fojas 6, habían transcurrido con creces los treinta días que fija el Auto Acordado para su interposición.
Que, cabe tener presente, que el término fatal apuntado conlleva, la caducidad de los derechos que pueden invocarse durante su vigencia.
6°.- Que, resulta intrascendente para interrumpir el plazo el pronunciamiento requerido para ante la Contraloría Regional de la república puesto que tal como lo refiere aquella, dicho Organismo de Control, sólo se limitó a emitir un dictamen, de conformidad con lo que establecen los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de la Ley 10.336 Orgánica de esa Entidad Fiscalizadora.
7º.- Que, sin perjuicio de lo concluido sobre la extemporaneidad del recurso, cabe tener en consideración que en lo que respecta al contenido del mismo, aquél plantea un problema de interpretación contractual que debe decidirse en otra sede procesal, toda vez que el presente recurso ampara derechos preexistentes y no discutidos, y en el caso que nos ocupa, existe controversia entre la recurrente y el Hospital Dr. nombre reservado, sobre su calidad de funcionaria a contrata y su estado de embarazo, el cual le generaría el derecho a fuero maternal con derecho a todas las prestaciones y subsidios respectivos, cuestión que corresponde discutir en un proceso de lato conocimiento, en que las partes tengan la oportunidad de exponer sus planteamientos y rendir las pruebas que estimen del caso, más no en un recurso de protección, concebido para solucionar situaciones que vulneran garantías constitucionales, en que el derecho del recurrente es indiscutido e incontrovertible.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 6, sin costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena.
N°Protección-231-2016. (crl)
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena.
En Temuco, nueve de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.