nombre reservado con GENDARMERÍA DE CHILE COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
- Fecha
- 18 de julio de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2303-2018, sentencia de 18 de julio de 2018
Resumen
Se acoge el recurso y se retrotrae el procedimiento administrativo al estado de notificar válidamente las resoluciones que rechazaron los recursos de la funcionaria, por haberse afectado su derecho a defensa al desconocer dichos actos.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece ALEXANDER SCHNEIDER OYANEDEL, abogado, en calidad de mandatario judicial según se acredita de nombre reservado, C.I. RUT reservado, cabo grado 20 E.U.S., de dotación del C.C.P. de Lautaro, de Gendarmería de Chile, domiciliada en domicilio reservado, quien ejercita acción de protección a favor de su representada, en contra de GENDARMERIA DE CHILE, representada para estos efectos por su actual Directora Nacional, CLAUDIA BENDECK INOSTROZA, o por quién ejerza actualmente esa función, en contra del proceso administrativo ilegal y/o arbitrario que fue seguido contra la recurrente y que culmina con la dictación de la Resolución Exenta Nº119, de fecha 12.2.2018, del Director Nacional de Gendarmería, notificada personalmente a la funcionaria afectada el 9.4.2018, por la cual se le aplica medida disciplinaria de destitución en su contra, con infracción a garantías constitucionales, por encontrarse amparada por fuero maternal vigente, prescrita la eventual responsabilidad administrativa, sobreseída definitivamente la causa penal por los mismos hechos, sin haber sido notificada previamente de actos administrativos previos, y con ausencia de hechos atribuidos precisos y determinados. Refiere infringidos los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y las garantías constitucionales vulneradas del artículo 19 N° 1 DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA; artículo 19 N° 3 DERECHO A LA JUSTICIA. DEBIDO PROCESO; artículo 19 N°2 IGUALDAD ANTE LA LEY; articulo 19 Nº24 DERECHO DE PROPIEDAD.
FUERO MATERNAL VIGENTE Con fecha 9 de abril de 2018 la recurrente fue notificada personalmente en su lugar de trabajo por la Alcaide del C.C.P. de Lautaro, que a contar de ese mismo día dejaba de pertenecer a Gendarmería de Chile, por aplicarse en su contra la medida disciplinaria de destitución, en virtud de Resolución EXENTA Nº119, de fecha 12.2.2018, del Director Nacional de Gendarmería.
Es del caso que al 9.4.2018 la funcionaria destituida se encontraba amparada de fuero maternal vigente hasta el 24.6.2018, por haber quedado embarazada el 26.6.2016 según consta en copia de carnet control perinatal de la Universidad Mayor que acompaño, y dado a luz el 1.4.2017 a su hijo nombre reservado, según consta en certificado de nacimiento que también acompaño en otrosí. Es del caso que inmediatamente después del parto, la funcionaria gozó de Licencia Postnatal por 84 días, hasta el 24 de junio de 2017, según consta expresamente en Certificado del Servicio de Maternidad de la Universidad Mayor, suscrito por la Matrona nombre reservado, de fecha 23.3.2018.
Al respecto es dable consignar que Gendarmería de Chile se encontraba en perfecto conocimiento del embarazo de la funcionaria desde sus orígenes, al haber reconocido la asignación Familiar de su hijo recién nacido, en Resolución Exenta Nº1186 de 7.4.2017 suscrita por el Director Regional de La Araucanía, cuya copia también acompaño en otrosí.
En virtud de lo anterior, Gendarmería no podía destituir a la funcionaria a contar del 9.4.2018, sin antes obtener la autorización judicial correspondiente.
Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 89 de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que los servidores tienen derecho a hacer uso de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, Libro II, del Código del Trabajo. Este último, en su artículo 201 previene que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en su artículo 174. Por su parte, el artículo 194 del Código del Trabajo, prescribe que la protección de la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellos los servicios de la administración pública entre otros. Agrega que tales disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador.
Finalmente, el artículo 19 N°1 de la Constitución Política encomienda a la ley proteger la vida e integridad física, incluso del que está por nacer, concepción amplia que importa permitir que la madre acceda al empleo y se mantenga en él, por el carácter alimenticio, tanto para ella como para el recién nacido.
En dicho sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, señalando que las normas sobre protección a la maternidad, son de aplicación general, por lo que ellas benefician a las servidoras de la Administración del Estado, cualquiera sea el régimen estatutario a que se encuentren afectas y con independencia de la calidad jurídica en que desempeñen sus labores (Dictamen N°3486 de 26.1.2018, al Nº13.426, de 2010).
Así, a Gendarmería de Chile no le resultaba posible poner término a la relación funcionaria por su propia voluntad o por la llegada del plazo, a menos, que estimare pertinente requerir la autorización judicial que permita la desvinculación. Valga señalar que dicha autorización no ha sido solicitada por el servicio recurrido.
PRESCRIPCION DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
A la fecha de la destitución de la funcionaria recurrente, la eventual responsabilidad administrativa perseguida se encontraba prescrita de conformidad con la Ley, según paso a detallar:
a.- Con fecha 25.1.2013, por Resolución Exenta N°214 de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, se inicia sumario administrativo para esclarecer los hechos denunciados con fecha 18.01.2013, mediante oficio Reservado N°22 del Alcaide del Centro Penitenciario Femenino de Santiago. Hechos que habrían ocurrido entre el año 2011 a diciembre de 2012.
b.- Con fecha 06 de Enero del año 2014, mediante Oficio Reservado N°25, se formulan cargos en contra de la recurrente por parte de la Fiscalía Administrativa, realizando dentro del plazo de cinco días sus descargos a lo formulado por la Fiscalía, transcurriendo a esa fecha un (1) año y un (1) mes desde la última ocurrencia de los hechos investigados. (DICE QUE AQUÍ SE INTERRUMPIO EL PLAZO PR)
c.- Con fecha 17.5.2017, se le notifica de la resolución Ex. Nº1199 de fecha 20.02.2017 que le aplica sanción disciplinaria, haciendo uso de recurso de reposición con apelación en subsidio.
d.- Con fecha 9.4.2018, se le notifica la Resolución N° 119 de fecha 12.2.2018, del Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, que le hace efectiva la medida disciplinaria de destitución.
El artículo 158º del Estatuto Administrativo dispone que la acción disciplinaria de la administración contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día en que este hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiera hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
Si bien es cierto, los hechos fueron denunciados a los tribunales ordinarios de justicia, la investigación penal arrojo el sobreseimiento total y definitivo en la causa RUC 1300087373-4, RIT 477-2016 del 12º Juzgado de Garantía de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Procesal Penal, tal como se indica en resolución que se adjunta.
El artículo 159º del mismo estatuto expresa que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Sin embargo, si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuara corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido.
Así las cosas, el plazo de prescripción se interrumpió con fecha 06 de enero del 2014 mediante la formulación de cargos, tal como se señala en el punto Nº2 de la cronología antes citada, computando a esa fecha un total de un (1) año y un (1) mes. Luego, y conforme a la segunda regla de suspensión, la funcionaria fue calificada en cuatro (4) ocasiones posteriores a la notificación de los cargos formulados por el fiscal administrativo. Esto es, en diciembre del año 2014, diciembre del año 2015, diciembre del año 2016 y diciembre del año 2017, continuando el tiempo de prescripción como si no se hubiera interrumpido desde diciembre del año 2012 (fecha en que habrían ocurrido por última vez lo hechos denunciados).
De lo anterior, con fecha diciembre de 2016 ya habrían transcurrido más de cuatro años y, tal como se indica en la cronología indicada más arriba, recién con fecha 9.4.2018 se notifica a la funcionaria la Resolución N°119 del Director Nacional, de fecha 12.02.2018, mediante la cual se le hace efectiva la medida disciplinaria de Destitución. Esto es, más de dos años posteriores al vencimiento del plazo legal de prescripción.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN SEDE PENAL, POR LOS MISMOS HECHOS. CAUSA SOBREVINIENTE.
Como ya se dijo anteriormente, los mismos hechos denunciados en sede administrativa fueron denunciados también en la justicia ordinaria, investigación penal que terminó el 8.5.2017, mediante el sobreseimiento total y definitivo en favor de la imputada, dictado en causa RUC 1300087373-4, RIT 477-2016 del 12º Juzgado de Garantía de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Procesal Penal, tal como se indica en resolución que se acompaña en un otrosí.
Consta lo anterior en Resolución Exenta N°214, de fecha 25.1.2013, de la Dirección Regional Metropolitana de Gendarmería de Chile, por la cual se inicia sumario administrativo para esclarecer los hechos denunciados con fecha 18.01.2013, mediante oficio Reservado N°22 del Alcaide del Centro Penitenciario Femenino de Santiago, hechos que habrían ocurrido entre el año 2011 a diciembre de 2012.
Siendo así las cosas, habiéndose sobreseído definitivamente la causa penal iniciada en contra de la funcionaria (por los mismos hechos investigados administrativamente), incluso con fecha anterior a la total tramitación del sumario administrativo y aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, procedía que Gendarmería de Chile sobreseyera definitivamente a la afectada.
El artículo 120 del Estatuto Administrativo es claro en disponer que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal. Y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a éstas, tales como…el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Sin embargo, en el inciso segundo se establece que si se sancionare con la medida de destitución, como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, y, en el proceso criminal se hubiera dictado sentencia absolutoria o sobreseído definitivamente, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de destitución o en otro de igual jerarquía, y conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiese estado en actividad.
AUSENCIA DE NOTIFICACION LEGAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PREVIOS A LA DESTITUCIÓN. RECHAZO DE RECURSOS SIN NOTIFICAR.
La funcionaria fue efectivamente desvinculada de Gendarmería con fecha 9.4.2018, al momento de la notificación de la Resolución Exenta de destitución Nº119 del Director Nacional, de fecha 12.2.2018. Lo anterior, sin que previamente se le hubiera notificado de manera legal y entregado copias de la resoluciones administrativas que recayeren sobre su recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto durante mayo de 2017, Efectivamente, la funcionaria destituida ejerció su derecho legal a recurrir de la destitución, vía reposición y apelación subsidiaria, sin embargo, jamás le fueron notificadas ni menos entregadas copias de las resoluciones que habrían rechazado dichos recursos, siendo sólo notificada más de un año después (9.4.2018), de la Resolución Nº1119 que ratificó su destitución.
Cabe precisar, que, recién con esta última notificación se entera indirectamente que su recurso de reposición de mayo de 2017 fue rechazado con fecha 22.9.2017, por Resolución Exenta Nº7640 del Director Nacional, ya que así se señala expresamente en el “VISTOS” Nº3 de la Resolución Exenta Nº119. Sin que hasta la fecha haya recibido copia de ella, ni conocer los fundamentos del rechazo.
Del mismo modo, recién con esta notificación recibida por la funcionaria, se entera que su recurso de apelación subsidiaria de mayo de 2017, también fue rechazado con fecha 18.12.2017, por Resolución Exenta Nº3623 del Ministro de Justicia, ya que así se señala expresamente en el “VISTOS” Nº4 de la Resolución Nº119. Sin que hasta la fecha haya recibido copia de ella ni conocer los fundamentos del rechazo.
Acusa que con la falta de notificación legal señalada, se han infringido las siguientes disposiciones legales:
Artículo 45 Ley de Bases Nº19.880.- Los actos administrativos deberán ser notificados a los interesados, conteniendo su texto completo.
Artículo 46 Ley de Bases Nº19.880.- Las notificaciones deberán hacerse mediante carta certificada al domicilio del interesado o personalmente por medio de empleado del órgano correspondiente, quién dejará copia íntegra del acto.
Artículo 50 Ley de Bases Nº19.880.- Los Decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.
Artículo 52 Ley de Bases Nº19.880.- El acto administrativo no producirá efectos mientras no se encuentre legalmente tramitado y terminado, mediante su notificación.
Artículo 131 Estatuto Administrativo.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.
Concluye que dichas resoluciones administrativas no han podido generar efectos en su contra, ni menos avalar ni fundamentar en los vistos, la destitución de la que fue víctima. Sostener lo contrario sería amparar que el fin justifica los medios.
AUSENCIA DE NOTIFICACION DE RESOLUCION AFECTA A TOMA DE RAZON.
Según consta expresamente en acta de notificación de fecha 9.4.2018, suscrita por la Alcaide del CCP de Lautaro y por la funcionaria afectada, cuya copia acompaño en otrosí, esta fue destituida efectivamente de Gendarmería ese día, mediante la dictación de la Resolución que se dice “Exenta” Nº119, de fecha 12.2.2018, sin cumplir con el trámite de toma de razón exigido por la Ley. Todo lo cual consta también expresamente en el resuelvo número 2 de dicha resolución, que señala: “NOTIFÍQUESE la presente resolución a la servidora pública nombre reservado conforme al artículo 131 del Estatuto Administrativo, una vez cumplido el trámite de toma de razón por parte de Contraloría General de la República”.
Es decir, el 9.4.2018 la funcionaria fue destituida y separada de su cargo mediante una Resolución Exenta, sin que el trámite de toma de razón se encontrare realizado a esa fecha.
La destitución de la funcionaria que recurre, mediante Resolución Exenta Nº119, de fecha 12.2.2018, es ilegal, por cuanto infringe el numeral 16 del artículo 6º de la Resolución Nº10 de la Contraloría General de la República, de fecha 10.20217, por la cual se exige obligatoriamente el trámite de toma de razón para las medidas disciplinarias expulsivas como la de autos.
AUSENCIA DE HECHOS IMPUTADOS PRECISOS Y DETERMINADOS, MEDIOS DE PRUEBA Y VALORACION.
Consta en la Resolución Exenta Nº119, de fecha 12.2.2018, que ratifica y hace efectiva la destitución ya aplicada en la Resolución Exenta Nº1199, de fecha 20.2.2017, que no se precisaron ni detallaron los hechos concretos acreditados, ni los medios de prueba con que se establecieron , ni su valoración del modo que la Ley lo exige.
En la Resolución Exenta Nº119, de 12.2.2018, en relación a la precisión de los hechos, señalamiento de los medios de prueba para darlos por acreditados y su valoración, sólo fue señalado en el primer párrafo del considerando, lo siguiente: que se instruyó sumario para esclarecer los pormenores y determinar la responsabilidad administrativa que pudiese afectar a la funcionaria, “…a raíz de que se habría apropiado indebidamente de la suma de $3.156.000.- correspondiente a los depósitos mensuales equivalentes al 15%del sueldo de las internas jornales, dinero que debía ser depositado en sus respectivas libretas de ahorro.” Luego, sin más, señala que por Resolución exenta Nº1199 de fecha 20.2.2017, se aplicó la medida de destitución, sin más, dándose por reproducidos sus fundamentos.
Del mismo modo, en la Resolución Exenta Nº1199 de fecha 20.2.2017, tampoco fueron precisados los hechos concretos que se dieron por acreditados, ni los medios de prueba para darlos por establecidos, ni la valoración de los mismos. Sólo en el párrafo 4 del considerando, se consigna lo siguiente: Que en mérito de los antecedentes expuestos en el proceso sumarial, se acreditó fehacientemente que la funcionaria cometió las faltas reprochadas, puesto que el jefe administrativo de la unidad se percata, junto a otra funcionaria, que el 10.1.2013 había en la caja menos dinero del que debiese haber, considerando que no se habían realizado los depósitos en las libretas de ahorro de las internas de la Unidad y que al ser consultada la funcionaria nombre reservado, quién se desempeñaba como habilitada, reconoce que efectivamente no había hecho los depósitos durante todo el año 2012 y que este dinero estaría en una cuenta de ahorro del Bancoestado a su nombre. Sin embargo, procede a devolver el monto total sustraído que presuntamente fue depositado en sus cuentas personales.
En suma, en ambas resoluciones administrativas, no establecieron hechos concretos. No se precisaron fechas precisas de los hechos, ni en que unidad carcelaria ocurrieron, ni que internas jornales de la unidad habrían sido afectadas, en que cuentas de ahorro, ni por cuanto dinero cada una, ni cuando se debieron hacer los depósitos correspondientes. Del mismo modo, no fue individualizado el jefe administrativo que se percata de los hechos,ni tampoco la otra funcionaria que se encontraba presente. Tampoco se señala en los hechos acreditados, que función específica debía desempeñar la suscrita en dicha unidad y porque acto administrativo fue designada, ni su fecha, ni cuales eran sus responsabilidades. Del mismo modo, no existe en estas resoluciones, ninguna mención a medios de prueba precisos y determinados rendidos en el proceso sumarial, que hayan servido de base para dar por acreditados los hechos ni el modo en que fueron valorados.
Indica que el inciso 3º del artículo 41, de la Ley de Bases Nº19.880, exige que Las resoluciones que contengan la decisión sea fundada. Basta un somero análisis de ambas resoluciones, para concluir que en ninguna de ellos se cumple con la fundamentación exigida por la Ley Ni tampoco por el órgano Contralor General de la República, en el Dictamen 12.798 del año 2007:
“…Los cargos formulados en un sumario no pueden formularse en términos generales y abstractos, adoleciendo de imprecisión, sin que se refieran a hechos concretos y precisos…”.
El Tribunal Constitucional, en el mismo sentido, se ha apartado del tenor literal del artículo 19 Nº 3, inciso 6º de la C.P.E. En palabras del propio Tribunal, “aunque se trate de potestades que no suponen ejercicio de jurisdicción, ciertamente deben sujetarse a los parámetros propios de un debido proceso, de forma tal que, para dictarse el acto administrativo (final sancionatorio) debe haberse previamente escuchado a la parte afectada y -en su caso- recibir antecedentes probatorios” (STC Rol Nº 766, citada en la STC Rol Nº 1888).
En sintonía con la doctrina jurisprudencial nacional de larga data, el T.C. ha sostenido que “los principios del derecho penal son aplicables en general, aunque con matices, en materia administrativa sancionatoria” (STC Rol Nº 244, 479, 1888), “puesto que ambos (Derecho penal y Derecho administrativo sancionador) son manifestaciones del ius puniendi” (STC Rol Nº 244, 480, 1245, 1518, entre otras).
Así, el T.C. sujeta las sanciones administrativas “al estatuto constitucional del artículo 19 Nº 3, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto administrativo sancionador se imponga en el marco de un debido proceso…”, teniendo siempre el afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia” (STC Rol 725, 766, 1183, 1184, 1203, 1205, 1221, 1223, 1229, 1233, 1245).
Sobre los principios de legalidad y tipicidad, el T.C. ha sostenido que la legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta” (STC Rol Nº 244).
En resumidas cuentas, acusa los siguientes actos u omisiones ilegales y/o arbitrarios cometidos por Gendarmería de Chile en contra de la funcionaria recurrente:
1.- Destituirla sin contar con autorización judicial previa, por gozar de fuero maternal vigente. Acción y omisión ilegal.
2.- Destituirla a pesar de encontrarse prescrita su presunta responsabilidad penal, debiendo haberla sobreseído administrativamente. Acción y omisión ilegal.
3.- Destituirla a pesar de haber sido sobreseída definitivamente en causa penal seguida por los mismos hechos denunciados en el sumario administrativo, debiendo haberla sobreseído administrativamente en los mismos términos. Acción y omisión ilegal.
4.- Destituirla, sin haber sido notificada previamente y de forma legal de las resoluciones administrativas que se pronunciaron sobre su recurso de reposición a apelación subsidiaria. Acción y omisión ilegal.
5.- Destituirla, sin contar previamente con trámite de toma de razón. Acción y omisión ilegal.
6.- Destituirla, mediante resolución infundada, que no precisa ni detalla los hechos atribuidos, ni los medios de prueba que permitieron fijar los mismos, ni la valoración que se le dio a ellos. Acción y omisión ilegal y arbitraria.
Refiere infringidos los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y las garantías constitucionales vulneradas del artículo 19 N° 1 DE LA CONSTITUCION. DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA; artículo 19 N° 3 DE LA CONSTITUCION. DERECHO A LA JUSTICIA. DEBIDO PROCESO; artículo 19 N° 2 DE LA CONSTITUCION. IGUALDAD ANTE LA LEY; articulo 19 Nº24 DE LA CONSTITUCION. DERECHO DE PROPIEDAD.
Pide se acoja esta acción, declarando y tomando una o varias de las siguientes medidas conservativas, salvo otras de mejor parecer de S.S.I.:
1.- Que, se declara ilegal y/o arbitraria la Resolución recurrida Nº119, por infracción de las disposiciones legales citadas y garantías constitucionales señaladas, 2.- Que, en mérito de lo anterior, se deja sin efecto la sanción administrativa de destitución aplicada a la funcionaria recurrente, por alguna o todas las causales invocadas en esta presentación, 3.- Que, en virtud de la declaración anterior, se deja sin efecto la resolución recurrida señalada y todas las que de ella deriven, especialmente y entre otras, la Resolución Nº1199 de fecha 20.2.2017, y se retrotrae el proceso administrativo incoado en contra de la funcionaria afectada, al estado de nueva resolución de la misma, debiendo Gendarmería tener presente su fuero maternal vigente, y/o prescripción de su responsabilidad administrativa, y/o sobreseimiento definitivo penal por los mismos hechos, y/o notificación legal del fallo de su recurso de reposición con apelación subsidiaria, y/o dictación de resolución afecta a trámite de razón, y/o dictación de resolución fundada, estableciendo si fuere el caso, hechos precisos y determinados atribuidos, con señalamiento de fechas, personas, lugares, circunstancias, medios de prueba concretos, valorados mediante un razonamiento lógico que permita comprender la decisión al procesado, y resolviendo todas y cada una de las alegaciones invocadas en su defensa.
4.- Que, como consecuencia de lo resuelto precedentemente, se ordene que Gendarmería de Chile reincorpore inmediatamente a la funcionaria recurrente, en su cargo y función que tenía al momento preciso de la presentación de esta acción de protección, en el C.D.P. de Lautaro, con las remuneraciones, ingresos y beneficios que tenía hasta antes de hacerse efectiva su destitución. Y, 5.- Que, se condena en costas al servicio recurrido.
Acompaña a su presentación; 1.- Copia del acta de notificación personal a la funcionaria de fecha 9.4.2018 de la Resolución “Exenta”Nº119 del Director Nacional, de fecha 12.2.2018, por la cual se le destituye; 2.- Copia de la Resolución Exenta Nº1199, de 20.2.2017, de la Dirección Nacional de Gendarmería, que aplica medida de destitución; 3.- Copia dela Resolución exenta Nº1186 del Director Regional Araucanía, de fecha 7.4.2017, que reconoce asignación familiar del hijo recién nacido de la funcionaria; 4.- Certificado de nacimiento del hijo recién nacido de la recurrente, nombre reservado; 5.- Copia carnet control clínico perinatal Clínica Mayor de la funcionaria; 6.- Certificado Postnatal por 84 días, a contar del parto, del Servicio de Maternidad Clínica Mayor extendido a la recurrente; 7.- Certificado de nacimiento del otro hijo de la recurrente, nombre reservado, de 3 años; 8.- Copia de Informe de Evaluación para el Diagnóstico de Autismo de Sebastián, hijo de la recurrente de 3 años de edad, de fecha 23.3.2018; 9.- Informe Social de la recurrente y su grupo monoparental compuesto por ella y sus 2 hijos menores de edad, suscrito por asistente social Yeraldi Roussel Norambuena; 10.- Copia de sentencia que declara sobreseimiento definitivo penal de la funcionaria, de fecha 8.5.2017, dictada por el 12º juzgado de Garantía de Santiago; 11.- Copia de liquidación de remuneración de la funcionaria de fecha 22.2.2018; 12.- Copia electrónica de mandato judicial otorgado al suscrito abogado por la recurrente en la Notaría de Lautaro de fecha 7.5.2018.
Que evacuó informe FELIPE ARTURO CONTRERAS HUCKSTADT, Abogado, en representación de Gendarmería de Chile.
Relata que efectivamente con fecha 25 de enero de 2013 se ordenó instruir sumario administrativo por resolución exenta Nº214 de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, Región Metropolitana, destinado a practicar todas aquellas diligencias de investigación necesarias para consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho denunciado y la eventual responsabilidad administrativa que pudiera asistir a la recurrente ya individualizado, quien en su calidad de funcionaria de Gendarmería de Chile, se habría apropiado indebidamente de la suma de $3.156.000.-, correspondiente a los depósitos mensuales equivalentes al 15% del sueldo de las internas del jornal, dinero que debía ser depositado en sus respectivas libretas de ahorro.
En la Formulación de cargos rolante a fojas 1121 se le imputa a la recurrente haber infringido lo dispuesto en el artículo 61 letra g) del Título III, de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, el cual obliga al funcionario a “Observar estrictamente el Principio de Probidad Administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preminencia del interés público sobre el privado”.
La recurrente realizó sus descargos al respecto a fojas 1126. La vista fiscal dio por acreditados fehacientemente los hechos denunciados, esto es, que la recurrente nombre reservado, cometió las faltas reprochadas, puesto que el Jefe Administrativo de la Unidad se percata, junto a otra funcionaria, que le día 10 de enero de 2013 había en la caja fuerte menos dinero de que debiese haber, considerando que no se habían realizado los depósitos en las libretas de ahorro de las internas jornales de la Unidad, y que al consultar a la recurrente, quien se desempeñaba como habilitada, ella reconoce que efectivamente no había hecho los depósitos durante todo el año 2012 y que este dinero estaría en una cuenta de ahorro del Banco Estado a su nombre y en otra cuenta de ahorro a su nombre de una Caja de Compensación.
La recurrente Sra. nombre reservado interpuso todos los recursos administrativos que le otorga el ordenamiento jurídico, los cuales fueron debidamente fallados.
Así las cosas con fecha 22 de septiembre de 2017 por resolución exenta Nº7640/2017, se rechazó el recurso de reposición de la Sra, nombre reservado en contra de lo resuelto mediante la Resolución Exenta Nº1199 del 20 de Febrero de 2017, elevando los antecedentes vía apelación subsidiaria al Sr. Ministro de Justicia y nombre reservado.
Asimismo, con fecha 18 de diciembre de 2017 por resolución exenta Nº 3623/2017 se rechazó la apelación subsidiaria deducida por la recurrente, ante el Sr. Ministro de Justicia y nombre reservado, manteniéndose la medida disciplinaria impuesta, esto es, la “Destitución”
Cabe señalar y hacer presente al respecto, que en el proceso administrativo se cumplieron todas y cada una de las diligencias que la ley ordena a efectos que la inculpada pueda ejercer todos los derechos que el ordenamiento jurídico le concede y que permitieron que éste no quedara en la indefensión.
Sobre la concurrencia de fuero maternal vigente al momento de la destitución. Al respecto la recurrente invoca el inciso 2º del artículo 89 de la ley 18.834.Sin perjuicio de lo anterior, el dictamen Nº18833/2015 señala que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha resuelto en los dictámenes N°s. 34.120, de 2001; 13.820 y 18.835, ambos de 2012, entre otros, que el hecho que una funcionaria goce de fuero maternal no incide en la procedencia de la decisión cuestionada, atendido que los ceses que dispone la ley operan con prescindencia de las normas de inamovilidad, dado que las disposiciones sobre estabilidad en el empleo solo priman en relación con la eventual facultad discrecional de poner término a las labores, pero no tienen lugar cuando es la propia ley la que ordena el alejamiento del servidor, como sucedió en el presente caso, tratándose de la aplicación de una medida expulsiva.
Enseguida, respecto del fuero que menciona la recurrente, el criterio de la Contraloría General de la República es que no existe impedimento alguno para que se notifique a una servidora, mientras goza de esos permisos o fueros, el acto administrativo por el cual se le impone una sanción expulsiva, pues ese beneficio tampoco otorga inamovilidad y, por ende, no impide la concurrencia de una causal de cesación de funciones, como lo es la referida medida disciplinaria de destitución (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.133, de 2010).
Sobre la prescripción de la Responsabilidad Administrativa, sostiene que es oportuno tener a la vista lo señalado por el artículo 157º letra d) del Estatuto Administrativo, conforme al cual la responsabilidad administrativa se extingue por la prescripción de la acción disciplinaria, la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 158º de mismo Estatuto, se produce cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Complementando lo anterior, el artículo 159º del citado texto legal en su inciso primero establece que “La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva”, agregando en su inciso segundo que “Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido”.
En efecto, en el caso que nos ocupa se advierte del estudio del expediente que, entre el día en que comenzó la ejecución del ilícito hasta el día en que se extendió la misma, y que corresponde al 15 de enero del 2013 (foja Nº 999), fecha en que la ex funcionaria nombre reservado retiró fondos de cuentas particulares para restituir los dineros que ella se había apropiado, y la fecha en que se formularon los cargos por primera vez, esto es, el 29 de mayo del 2013 (foja Nº 1010), fecha en que se comienzan a contabilizar los plazos para los efectos de la prescripción, transcurrieron cuatro meses y quince días. Luego, según la regla de suspensión ya señalada, una vez que transcurrieron dos calificaciones, que en el caso en análisis la primera de ellas corresponde al año 2013, y la segunda de ellas al año 2014, el referido plazo continuó su cómputo desde el 01 de Enero del 2015, corriendo hasta la fecha de notificación de la Resolución Trámite de destitución (09 de Abril del 2018), un término de tres años, tres meses y nueve días, lo que sumado al plazo señalado al final del párrafo precedente, da un total de 3 años, siete meses y veinticuatro días. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, conviene precisar que la sanción de destitución que se dispuso se fundamenta en el hecho de haber incurrido en infracciones administrativas, y además, actos que revisten caracteres de delito, (consta denuncia a fojas 997), de manera que en la especie, se configura el supuesto requerido por el inciso segundo del artículo 158 de D.F.L. Nº 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para que opere la modalidad excepcional de prescripción de la acción disciplinaria, vale decir, conjuntamente con la acción penal. En relación al Sobreseimiento definitivo en sede penal por los mismos hechos.- Sostiene que esto no resulta un obstáculo para proceder con el sumario administrativo, atendido a lo dispuesto en el propio artículo 120 de la ley Nº 18.884, Estatuto Administrativo. En ese sentido, cabe tener presente que de acuerdo a distintos dictámenes de laContraloría General de la República, se ha sostenido que “el principio de probidad administrativa no solo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un funcionario público realiza en el ejercicio de su cargo, teniendo incluso, por aplicación de tal principio, el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, en conformidad con la letra i) del artículo 58 de la ley 18.833.
Desde ese punto de vista, tampoco resulta desproporcionada la medida aplicada, toda vez que las distintas autoridades del Servicio y el Sr. Ministro de Justicia y nombre reservado, ante la vulneración grave del principio de probidad administrativa se encuentra en el imperativo de aplicar la más gravosa de las medidas disciplinarias que contempla el estatuto disciplinario, ya que la conducta de la recurrente comprometió gravemente la imagen institucional y el debido comportamiento que todo servidor público debe prestar al momento de asumir funciones, llegando dicha conducta más allá de lo profesional.
Sin perjuicio de lo anterior, del solo examen de la documentación atingente a la situación de la recurrente, se ha podido establecer que la medida de destitución no le fue impuesta como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito como lo exige el inciso primero del artículo 120 de la ley Nº 18.884, sino que por la Responsabilidad Administrativa que le asistiera al haber realizado la conducta reprochada en el Sumario, causando con ello desprestigio a la institución, transgrediendo la obligación funcionaria de observar estrictamente el principio de probidad administrativa.
De este modo, no obstante que respecto de la recurrente Sra. nombre reservado se haya decretado sobreseimiento definitivo en la causa penal (mediante salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento) por parte del 12º Juzgado de Garantía Santiago, esa circunstancia por sí sola no permite dar lugar a la reincorporación en la forma que pretende la recurrente, considerando que, la materia objeto de los cargos formulados en su contra en el respectivo procedimiento disciplinario dice relación con la infracción a sus deberes estatutarios, independientemente de la connotación delictual que su conducta pudo haber revestido.
En cuanto a la supuesta ausencia de notificación legal de actos administrativos previos a la destitución, rechazo de recursos sin notificar.
Puntualiza que los sumarios son procedimientos reglados, establecidos en la ley N° 18.834, de modo que en ellos no caben otros trámites que los previstos en ese cuerpo legal, en armonía con el criterio expresado en el dictamen N°53.366, de 2015, de la Contraloría General de la República. Así, es útil destacar que la comunicación del rechazo del mencionado recurso no se encuentra dentro de dichos trámites, debiendo agregarse que la notificación del acto que afina el sumario y aplica la sanción debe realizarse una vez que el Órgano Fiscalizador ha tomado razón del mismo, como sucedió en la especie.
Finalmente sobre la supuesta ausencia de hechos imputados precisos y determinados, medios de prueba y valoración.
Al respecto, según se expone, entre otros, en el dictamen N° 65.083, de 2014, del Órgano Contralor, la ponderación de las pruebas debe ser efectuada por el fiscal investigador y por la autoridad sancionadora, motivo por el cual, el hecho que se le otorgue valor en el proceso a algunas y se desechen otras, no implica una irregularidad, puesto que del análisis del sumario no se observa que esa decisión haya sido arbitraria.
Lo anterior, más aún, si la recurrente en las diversas instancias del proceso sumarial en entredicho, no logró desvirtuar las pruebas mediante las cuales la autoridad del servicio dio por acreditado los hechos que se le imputaron, y en razón de los cuales fue sancionado en definitiva, por lo que debe rechazarse también esta alegación.
Por otra parte y en relación a la aseveración que los hechos imputados no serían precisos y determinados, cae por su propio peso, toda vez que la propia recurrente en los distintos recursos que le otorga el proceso sancionador administrativo, todos ejercidos por cierto, se hace cargo de todos y cada uno de los hechos imputados en los cargos formulados.
Añade que la requirente, durante la sustanciación del sumario administrativo llevó a cabo las actuaciones que le garantizan su derecho a defensa, prestando declaraciones, y, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley, no siendo procedente su reclamación ya que el proceso se encuentra afinado.
Pide en lo pertinente Declarar que el acto administrativo que dispuso la destitución de la recurrente se ajustó a derecho y no es ni arbitraria ni ilegal; y, 3.- Y en mérito de lo señalado, argumentado, y disposiciones legales y reglamentarias citadas, rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección deducido, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho; y por no existir acto ilegal ni arbitrario, con costas.- Acompaña a su presentación; 1. Resolución Ex.Nº 1199/2017 que aplica la medida disciplinaria de destitución; 2. Resolución Ex.Nº 7640/2017 que rechaza reposición y concede apelación subsidiaria; 3. Resolución Ex.Nº 3623/2017 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que rechaza recurso de apelación; 4. Resolución Trámite Nº 119 con toma de razón de fecha 26 de Marzo de 2018 que aplica la medida disciplinaria de destitución; 5. Oficio Reservado 09.02.02 20/2018 que remite notificación de medida disciplinaria; 6. Notificación Personal de medida disciplinaria de destitución de fecha 9 de Abril de 2018.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.
SEGUNDO: Que, a través del presente nombre reservado, el actor ha solicitado se restablezca el imperio del derecho vulnerado por la institución recurrida. Denuncia básicamente cuatro tipos de infracciones; en primer lugar se alega infracción al fuero maternal que le asiste a su representada, luego la concurrencia de una serie de irregularidades en el procedimiento administrativo que concluyó con la dictación de la Resolución Exenta Nº119, de fecha 12.2.2018, del Director Nacional de Gendarmería, por medio de la cual se dispuso su destitución de Gendarmería de Chile, las que consistirían en omitir los hechos y circunstancias de los hechos indagados en el sumario administrativo y en haberse omitido pronunciamiento sobre las alegaciones de prescripción formuladas por el funcionario indagado; por otro lado, señala que los mismos hechos denunciados en sede administrativa fueron denunciados también en la justicia ordinaria, investigación penal que terminó el 8.5.2017, mediante el sobreseimiento total y definitivo en favor de la imputada, dictado en causa RUC 1300087373-4, RIT 477-2016 del 12º Juzgado de Garantía de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Procesal Penal. Además se reprocha por el actor, el no haber sido noticiado de la Resolución Exenta del Director Nacional de Gendarmería Nº7640, de fecha 22 de septiembre de 2017, por la cual fue rechazado su recurso de reposición; ni de la Resolución Exenta del Ministro de Justicia Nº3623, de fecha 18 de diciembre de 2017, por la cual fue rechazado su recurso de apelación subsidiario.
TERCERO: Que no obstante lo anterior, y habiéndose alegado conculcación del derecho a la vida, de la parte petitoria del recurso aparece patente que lo realmente reclamado, es la ausencia de notificación de las Resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación subsidiario intentados contra la Resolución Exenta 7826. En efecto, lo solicitado por el actor es que se retrotraiga el proceso administrativo al estado de notificarse previamente las resoluciones que rechazaron sus recursos, en otras palabras, no se pretende impugnar por esta vía la mentada Resolución Exenta, sino que lo requerido es que el proceso administrativo se retrotraiga a un estado precisamente posterior a tal acto administrativo. Así las cosas, estos sentenciadores se centrarán en analizar la concurrencia del segundo vicio que se denuncia, consistente en la omisión de notificación de la que se viene hablando.
CUARTO: Que, para hacerlo ésta Corte tendrá en primer lugar presente que como lo ha señalado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa de la Contraloría General de la República, el ejercicio dl poder sancionatorio de los órganos de la administración del Estado, como toda manifestación del “ius puniendi” debe sujetarse y conformarse a ritualidades mínimas propias de un debido proceso. Tal exigencia, entre otras, emana de la Constitución Política de la República y se aplica a todo acto de naturaleza punitiva. Tal exigencia de un debido proceso quedó por lo demás consignada en las Actas de la Comisión de Estudio de la Constitución (sesión 101), señalándose que “la garantía del debido proceso legal -antes circunscrita al de naturaleza penal- se amplía a toda controversia que se promueva en el orden temporal, tribunales ordinarios, administrativos, tributarios, Contraloría General de la República, etc.,”. En tal sentido también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional quien ha indicado que todo proceso sancionador debe ajustarse al estatuto constitucional establecido en el N° 3 del artículo 19, en relación a lo dispuesto en los artículo 6, 7 y 63 N° 18 de la misma ley fundamental. Así lo ha declarado el aludido Tribunal, entre otras ocasiones, en sus sentencias roles N° 46, 244, 437 y 1477. Así mismo ha agregado que los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del “ius puniendi” ( Rol N° 244/1996, considerando 9°, y, más recientemente, en los autos Rol N° 480/2006). En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir con el procedimiento respectivo, y fundamentalmente, sin garantizar la participación activa del interesado, y sin respetar los principios esenciales de todo procedimiento sancionador, traen aparejado su nulidad de derecho público.
QUINTO: Que, en el orden de ideas que se viene hablando, la publicidad plena de los antecedentes administrativos es la que permitirá garantizar que la defensa de un funcionario investigado se traduzca en una real, y no en una meramente nominal. En otras palabras, mantener en secreto algunos actos del procedimiento, lo que hace es afectar la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa, reconocido constitucional e internacionalmente. Al respecto cabe recordar que el Artículo 19 N° 3 de la Carta Magna reconoce el derecho de defensa jurídica, prohibiendo que se impida, restrinja, o perturbe la debida intervención del letrado, si hubiere sido requerida, mandato dirigido a toda autoridad o individuo. Sobre el punto cabe añadir – si con el precepto citado precedentemente no bastare- que el artículo 8 de la Convención Americana de nombre reservado señala que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías […] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”. Asimismo, el artículo 8.2.c y d de la aludida Convención, consultan expresamente el derecho de defensa material y técnica. Similares normas existen en el artículo 14 del Pacto Internacional de nombre reservado Civiles y Políticos.
SEXTO: Que, en sintonía con todo lo que se ha venido exponiendo el artículo 45 de la ley 19.880 estatuye: “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial”. En la norma siguiente se regula la forma de realizar dicha notificación.
SÉPTIMO: Que resulta ser en un hecho de la causa, pues la propia recurrida lo admite al evacuar informe, que la Resolución Exenta del Director Nacional de Gendarmería Nº7640, ni la Resolución Exenta del Ministro de Justicia Nº3623, le fueron notificadas al actor. Sobre el punto argumenta la recurrida, que los sumarios son procedimientos reglados, establecidos en la ley N° 18.834, de modo que en ellos no caben otros trámites que los previstos en ese cuerpo legal. Discrepan estos juzgadores de dicho razonamiento, por las razones latamente expuestas en los considerandos 4° y 5°de este fallo, y además, porque el artículo 1 de la Ley 19.880 establece la supletoriedad de sus normas a todos los procedimientos administrativos, disponiendo “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
OCTAVO: Que, así las cosas, al proceder de la forma que se ha hecho, haciendo avanzar el procedimiento administrativo hasta dictar la Resolución Exenta Nº119, de fecha 12.2.2018, se han violentado las normas constitucionales y legales más arriba citadas, y además se ha procedido de manera arbitraria, pues no se ha dado ninguna razón valedera para privar al actor de su derecho a conocer las Resoluciones Administrativas que a su respecto se dicten y con ello de paso vedarlo también de su derecho a defensa jurídica, más aún cuando la intervención de sus apoderados se ha realizado dentro de plazo y respetando las formalidades legales.
NOVENO: Que el proceder de la recurrida resulta anacrónico con la actual tendencia legislativa, reflejo de la intención del legislador en materia sancionatoria en orden a limitar el poder punitivo del Estado (Reforma Procesal Penal). En efecto, entender dicha tendencia como limitada sólo a quienes afectan los bienes jurídicos más relevantes, protegidos con tipos penales y penas, excluyendo a los que incurran en infracciones administrativas, significaría violentar el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igualdad ante la Ley. En otras palabras, se ha infringido dicha garantía constitucional, toda vez que se ha coartado el derecho a defensa del recurrente, al no cumplir con los principios generales del derecho administrativo en su manifestación del ius puniendi del Estado, pues al desconocer la dictación de la Resoluciones que resolvieron sus recursos, dicha defensa no pudo ejercer los derechos o realizar las acciones que estimara convenientes en relación a lo por ellas decidido.
DÉCIMO: Que, así las cosas, la presente acción constitucional será acogida, disponiéndose que el procedimiento administrativo se retrotraiga, en las condiciones que se dirán en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado SE ACOGE, CON COSTAS, el deducido por el abogado don ALEXANDER SCHNEIDER OYANEDEL, en representación de nombre reservado, en contra de GENDARMERIA DE CHILE, y en consecuencia, se dispone que el procedimiento administrativo iniciado contra el actor en virtud de resolución exenta Nº 214 de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile se retrotrae al estado de notificarse válidamente al recurrente la Resolución Exenta del Director Nacional de Gendarmería Nº7640, de fecha 22 de septiembre de 2017, y la Resolución Exenta del Ministro de Justicia Nº3623, de fecha 18 de diciembre de 2017.
Conforme a lo resuelto precedentemente, la entidad recurrida deberá adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias, para adecuar el estado del procedimiento administrativo y la situación del funcionario a dicha etapa procesal.
Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.
Redacción del Sr. nombre reservado don Marcelo Eduardo Neculmán Muñoz.
Rol Protección N° 2303-2018 Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.