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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 23-20173 abr 2017

Protección contra justicia y la razón

Fecha
3 de abril de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 23-2017, sentencia de 3 de abril de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra la Universidad Mayor por la no aprobación de una asignatura, pues la situación de hecho está contradicha por la recurrida y los derechos invocados no son indubitados, tratándose de una controversia de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, tres de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

Comparece nombre reservado, interponiendo Recurso de Protección, contra la UNIVERSIDAD MAYOR, SEDE TEMUCO, Institución Privada de Educación Superior, representada legalmente por su Vicerrector, don nombre reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la no aprobación de la asignatura de Recursos y Procedimientos especiales de la carrera de Derecho de la Universidad Mayor sede Temuco, ' conforme a documento emanado de la misma escuela de derecho, que da cuenta que la nota obtenida en examen si da para su aprobación y en relación a los hechos que desarrollare a continuación:

Expresa que con fecha 20 de Diciembre de 2016, la Universidad Mayor, resolvió RECHAZAR su solicitud de considerar como efectiva la nota de su examen del curso RECURSOS y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, la cual es de 3,1 conforme a PAUTA DE EVALUACION EMITIDA Y FIRMADA POR LA PROPIA ESCUELA DE DERECHO con fecha 5 de diciembre de 2016, por lo que de manera arbitraria y sin ningún sustento objetivo se ingresó en el sistema la nota de 2,0, desconociendo su calificación obtenida en examen y que a su vez fue ponderada conforme al criterio efectivo obteniendo un puntaje de 10, que equivale conforme a escala de la pauta a la nota 3,1, contradiciéndose con lo dispuesto en el artículo 39 párrafo tercero del reglamento estudiantil de la universidad mayor, que se desarrollara en el cuerpo del escrito, a continuación:

Señala que el día lunes 5 de diciembre del 2016, se realizó el examen oral de primera oportunidad de la cátedra RECURSOS Y PROCEDIMIENTO ESPECIALES, de tercer año de derecho, la cual es impartida por la profesora nombre reservado, quien el día del examen conformó la comisión evaluadora en conjunto con el profesor nombre reservado. Ella rindió el examen en lista obligatoria, en la cual se le realizaron una serie de preguntas en las cuales hubo tanto imprecisiones, como respuestas correctas de su parte. En el momento de finalizar la interrogación, se le informa que se encuentro reprobada en forma verbal; sin embargo, no se me comunico cuál era su calificación en el examen, sólo pude conocerla cuando me entregaron la pauta de evaluación, el miércoles 7 de diciembre. El día del examen cuando fui a buscarla, los profesores ya se habían ido, por lo que fue el martes 6 de diciembre a solicitarla a la escuela de derecho, la cual no se encontró junto a las demás pautas que habían quedado. Se le consultó a la directora docente, señora nombre reservado, y le indicó que no tenía conocimiento al respecto, pero que consultaría a la profesora sobre su pauta.

El día miércoles la llamaron para informarle que podía retirar la pauta desde la escuela de derecho. Los profesores siempre han establecido que la pauta es el respaldo de los alumnos. Aquella pauta estableció que de acuerdo a los criterios con que se me evaluó en el examen su nota de examen es 3,1, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 párrafo tercero del reglamento de la universidad mayor "En la Carrera de Derecho, la nota de presentación a examen y la nota del examen se ponderarán en un 50% cada una", nota que al promediar con su nota de presentación que es 5,8 me permite aprobar el ramo con nota 4,5. En la pauta de evaluación existen 3 criterios de evaluación, pudiendo ser el examen del alumno excelente, efectivo o insuficiente. Y a mí de acuerdo aquella pauta se me evaluó en el criterio de EFECTIVO.

El día jueves 8 de diciembre de 2016, en el portal estudiantil aparece como nota de examen un 2,0, situación por la cual acudí con fecha martes 13 de diciembre del 2016 junto a una compañera que se encontraba en la misma situación y en compañía de una abogada a hablar con la Directora Docente nombre reservado y explicarle la situación. Ella nos reiteró en ese momento de que la pauta de evaluación es el respaldo del estudiante y nos dijo que haría ingreso del reclamo en forma verbal, pero además debíamos acompañar un reclamo escrito, el cual ese mismo día fue presentado por la abogada en su representación.

El día martes 20 de diciembre del 2016, a las 17:43 recibe un correo electrónico de parte de la secretaria de la escuela de derecho, Ximena Cid, adjuntando la resolución del director de carrera de Derecho, Don nombre reservado, la cual rechazaba su solicitud.

En los considerandos de dicha resolución, establecen: a.- Que se le entrega un documento interno administrativo el cual solo y únicamente es entregado a estudiantes que reprueban la asignatura, lo que estima que no es efectivo, cuando se implementó el primer semestre del año 2016, la pauta de evaluación a ella se le entregó está en la cátedra de Derecho del trabajo que aprobé en el examen de primera oportunidad, junto con la papeleta de aprobación, (documentos que acompaño en un otrosí) b.-Que debido a una confusión la comisión ingresó en la pauta de evaluación y entrego a todos los alumnos que reprobaron la • asignatura en primera oportunidad, puntajes incorrectos que no dicen relación o referencia a la efectiva nota obtenida por el estudiante y que fue ingresada al sistema. Al efecto se señala que si como escuela tenían conocimiento de que existía un error de tal magnitud colectivo debieron solucionar el problema de oficio v no esperar reclamos. Sin embargo, no podría existir un error de este tipo colectivo, debido a que la evaluación debe completarse mientras el estudiante está siendo evaluado para que sea objetiva. Además, los profesores cuentan en el examen con las notas de presentación de cada alumno por lo que ellos calculan en el momento el promedio correspondiente a cada alumno. c.-. Que respecto a la pauta entregada a la estudiante se puede apreciar que la manifestación e intención sería de la comisión era de reprobar a la estudiante. Al efecto señala que en la comisión evaluadora no puede existir la intención de reprobarme porque, debido a que ellos al completar la pauta de evaluación se rigen y deben regirse por parámetros objetivos, y no por la voluntad de ellos de querer reprobar a un alumno, con lo cual se predisponen a calificar mal a un alumno antes de escuchar sus respuestas en el examen. Agrega que conforme a lo que se establece en la propia pauta en el capítulo CRITERIOS, se la evalúa en la línea de efectivo, con puntaje 4 en conocimientos de las instituciones, con puntaje 3 en lenguaje y argumentación jurídica y con puntaje 3 en relación de instituciones, lo que da la suma total de 10 puntos y que conforme a tabla del mismo instrumento da una calificación de examen 3,1 y no la nota que colocaron el sistema con un 2,0.-Lo anteriormente descrito es lo que me entrega su nota de examen de manera objetiva, por ello me califican con un 3,1, a pesar esta una baja nota, y que es coherente con falta de conocimiento que escriben en las observaciones del instrumento, en ningún puede darle nota final 3,9 al ser su calificación de presentación un 5,8. Porque su nota final es 4,5; d.-) Se establece que se puede leer una observación ingresada al final de la pauta de evaluación "falta de conocimientos sustantivos en materia procesal. No integra las materias". El director de carrera, al apoyarse en esta observación escrita al final de la pauta de evaluación, está validándola, y por tanto no existiría tal confusión respecto a el documento, y el cual hace referencia a su evaluación en el examen, por tanto el 3,1 establecido en aquella pauta es la nota que me corresponde. Además, expresa si como estudiante no tuviera conocimientos sustantivos su nota de presentación no seria 5,8, reflejando también su conocimiento de la asignatura las evaluaciones escritas parciales que rendí el segundo semestre del año 2016; e.-) Indican que la solicitud es improcedente, ya que el reglamento en su Artículo 33 párrafo segundo establece que el plazo para apelar es de 48 hrs. En este considerando existe una omisión grave realizada, debido a que el párrafo completo de aquel artículo establece expresamente: "Los estudiantes podrán apelar por escrito de sus evaluaciones al profesor dentro de las 48 horas después de> entregadas las notas. Estas disposiciones no se aplican a las interrogaciones orales y deben ser controladas por los Directores Docentes."f.-) Finalmente, en dicha resolución se aprecian varios errores con respecto de fechas tanto del examen, estableciendo que este se llevó a cabo el día 6 de Diciembre del 2016, el cual en realidad se realizó el 5 de diciembre, existiendo también un error en la fecha de la solicitud formal que se realizó a la escuela estableciendo que se efectuó el día martes 25 de Diciembre, la cual en realidad se llevó a cabo el martes 13 de diciembre de 2016. Errores que me parecen una falta de seriedad a la resolución por que ellos tienen a su disposición todos los antecedentes del proceso.

Toda esta injusta situación ha desencadenado en ella el miedo a que se la trate injustamente cada vez que me enfrente tanto a estos profesores, como a los directivos de la carrera, en el ámbito académico. Ha provocado que sienta una profunda desmotivación y angustia a seguir estudiando esta carrera, y más aún en la misma universidad, pues sé que sus conocimientos y la pauta de evaluación no fueron apreciados objetivamente.

También ha provocado que se sienta sumamente preocupada por su situación académica, no siendo posible que una escuela de derecho no respete los derechos de los alumnos, a quienes enseñan a defender los derechos de quienes serán sus futuros clientes. He sentido una profunda tristeza al ver cómo ante un evidente error en el promedio de su evaluación, el cual de ser calculado correctamente permitiría que apruebe el ramo en cuestión, y no que se me niegue a su arbitrariamente, por no cuanto no hay una razón objetiva que justifique su reprobación.

Es importante mencionar que desde que ingresé a la carrera el año 2013 y durante los primeros 5 semestres de la carrera aprobé todos sus ramos, pero en el mes de Enero del año 2016, reprobé la misma cátedra RECURSOS Y PROCEDIMIENTO ESPECIALES en el examen oral de repetición, examen que estaba conformado por la misma comisión evaluadora la profesora nombre reservado y el profesor nombre reservado. También hubo irregularidades en aquel examen y como estudiante e hija preocupada por que dejar pasar aquellas irregularidades implicaban que me retrasara un año en la carrera, generar más gastos para su familia y además que se truncaran sus propias metas, ejercí su derecho de apelar, entregando una carta al Director Docente de aquel momento nombre reservado, solicitando audiencia con el director de carrera nombre reservado y con la directora académica regional nombre reservado, siendo todas están instancias fallidas por que como estudiante no tenía ningún instrumento objetivo como una pauta de evaluación que me respaldaran porque hasta aquel entonces la escuela de derecho no contaba con un instrumento como este que otorgara un respaldo a los alumnos. Coincidentemente en los exámenes del primer semestre del año 2016 la escuela de derecho implementa una pauta de evaluación y ahora que como estudiante cuento con este instrumento que es su ÚNICO RESPALDO también se me niegan todas las solicitudes.

Cabe señalar, concluye, que con fecha 27 de Diciembre de 2016, se envió una carta mediante correo electrónico a la directora Académica de la Universidad Mayor Temuco, señora nombre reservado, solicitando que resolviera su situación, haciendo presente todos los hechos sucedidos desde el examen oral, incluso la resolución emitida de rechazo emitida por el director de Carrera. Si bien fue recibida una respuesta por su parte el día 4 de Enero de 2017, esta no resuelve su situación, si no que señala que los antecedentes fueron remitidos al Señor nombre reservado, secretario general de la Universidad Mayor. He agotado toda vía administrativa existente para mí como alumna en la universidad, por lo que al no recibir respuestas satisfactorias a su solicitud, y estando en el plazo, ejerzo su derecho a nombre reservado.

Acto seguido desarrolla porque estima que dichas actuaciones son o legales o arbitrarias Al efecto, estima ilegal la actuación ya que : a.-) Que conforme a documento que adjunto en un otrosí denominado pauta de evaluación cuya nota de examen es 3,1 y Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 párrafo tercero del reglamento de la universidad mayor "En la Carrera de Derecho, la nota de presentación a examen y la nota del examen se ponderarán en un 50% cada una", nota que al promediar con su nota de presentación que es 5,8 me permite aprobar el ramo con nota 4,5. En la pauta de evaluación existen 3 criterios de evaluación, pudiendo ser el examen del alumno excelente, efectivo o insuficiente. Y a mí de acuerdo aquella pauta se me evaluó en el criterio de EFECTIVO.S in embargo no ocurrió así y se le coloco nota 2,0 en el sistema de notas de la universidad.- En otras palabras, el actuar de la Recurrida, no se encuentra amparado por normativa alguna, más aun reconocen un actuar errado, confuso, el cual es alejado de toda lógica, conforme a todos los hechos esgrimidos.-b.-) Existe un contrato entre las partes y que se encuentra regulado por reglamento.- c.-) Por otra parte también resulta claro que el Reglamento de Estudiantes de la Universidad Mayor es parte del referido contrato de educación antes referido.-d.-) A su vez, el artículo 1546 del Código Civil establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley o por la costumbre pertenecen a ella.-e.-) Teniendo presente que en el caso particular respecto del cual recurro, la Universidad incurrió en notorio error de interpretación de las normas reglamentarias aplicables, la Recurrida, o específicamente sus funcionarios o sistemas computacionales generaron situaciones erróneas específicas, por ejemplo existiendo una calificación de 2,0 que no está avalada en ninguna parte, infringiendo los artículos 33 y 39 del reglamento de estudiantes, entre otras infracciones. f.-)En este caso particular debemos convenir que si bien en el contrato de educación intervienen dos partes, esto es, la institución de educación y el alumno, no es menos cierto que la mayor responsabilidad recae en la primera, ya que sobre ella pesa el imperativo de la fe pública. En cuanto a la arbitrariedad señala que existe en la materia que nos ocupa una clara vulneración de los Principios de Justicia, en efecto, la Recurrida no se hace responsable por los errores cometidos por sus funcionarios o sistemas, sino que simplemente los omite y los acepta con entera normalidad al decir en documentación denominada Resolución, que se acompaña en un otrosí, en su numeral 6 palabras como "confusión, puntajes incorrectos o bien numeral 5 donde se menciona que solo se entrega a alumnos reprobados el documento, entre otras frases. También expresa que se vulnera arbitrariamente la buena fe contractual, la igualdad entre las partes contratantes, el hecho que la recurrida decida unilateral y arbitrariamente una calificación de 2,0.-Finalmente precisa que se encuentra conculcado su derecho de propiedad, su Integridad psíquica y la igualdad ante la ley:

Por todo ello, solicita se acoja el presente nombre reservado, resolviendo que conforme a la nota obtenida en el examen del curso Recursos y Procedimientos Especiales que es de un 3,1 (conforme a certificado emitido por la Universidad Mayor), y promediado con su nota de presentación a examen, dan como nota final un 4,5, siendo el estatus de la asignatura como aprobada, ordenando a la recurrida que deje sin efecto la calificación 2,0 emitida en el sistema de calificaciones del alumno y se coloque la nota 3,1 conforme a certificado PAUTA DE EVALUACION EXAMEN ORAL, por lo que promediándose la nota del examen y nota del curso, da finalmente promedio 4,5, por lo que así se cumpliría efectivamente con lo estipulado en el artículo 39 párrafo tercero del Reglamento de Estudiantes de la Universidad Mayor, donde señala que la nota presentación equivale a un 50% y la nota del examen otro 50% lo cual ambos conforman la nota final, que para el caso en cuestión sería de 4,5 o bien lo que se determine, con costas.

Con fecha 06 de Febrero de 2017, nombre reservado, en representación de Universidad Mayor, evacuando el informe solicitado al tenor del nombre reservado interpuesto por doña nombre reservado, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que explicita:

Primeramente se efectúan unas consideraciones preliminares a la supuesta circunstancia de que otra compañera habría sido afectada por la misma situación que la motivó a interponer el recurso. , como respecto al contenido de la pauta de evaluación.

Agotado el punto anterior, expresa que como se indica en el recurso, la recurrente, rindió el examen oral de la cátedra "Recursos y Procedimientos Especiales", en primera oportunidad, el día 5 de diciembre de 2016. La recurrente -como todos los alumnos de dicho curso-, fueron interrogados por una comisión conformada por doña nombre reservado -quien era la profesora de la cátedra- y don nombre reservado.

La recurrente fue calificada con nota 2,0 (dos coma cero) en su examen. De lo cual se dejó constancia en la planilla respectiva y, posteriormente, dicha calificación fue ingresada al sistema. La calificación recibida por la recurrente no se debió, como aquella pretende, a una intención preconcebida de reprobarla, sino que a dio un examen en extremo deficiente.

Como es usual tratándose de exámenes orales rendidos en las carreras de derecho, los miembros de la comisión le informaron inmediatamente a la recurrente que había reprobado su examen y, adicionalmente, se le informó explícitamente que había reprobado el ramo.

A este respecto, se debe tener presente que lo afirmado por la recurrente en cuanto a que "en el momento de finalizar la interrogación, se me informa que me encuentro reprobada en forma verbal; sin embargo, no se me comunicó cual era mi calificación en el examen ..." no es consistente con la experiencia que tiene cualquier abogado.

En efecto, todo abogado, para llegar a serlo, necesariamente dio decenas de exámenes orales, en los cuales siempre le dieron inmediatamente la nota. La inmediatez es consustancial a las interrogaciones orales. La recurrente afirma que en su caso ocurrió en una forma diversa a la que siempre ocurre, sin aportar ninguna evidencia o prueba en tal sentido. En este punto hay que recordar que quien sostiene la ocurrencia de un evento anómalo -como es el caso de la recurrente-, es quien debe acreditarlo, lo que no ocurre en el caso sub lite.

Dado que los alumnos conocen la nota inmediatamente al rendir un examen oral y que en el mismo momento pueden plantear todas sus inquietudes, el Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la Universidad Mayor, no confiere derecho a los alumnos para reclamar sus calificaciones, como si ocurre con las interrogaciones escritas. A tal respecto, el artículo 33s del referido reglamento señala:"¿los estudiantes tienen derecho a conocer sus calificaciones y la pauta de corrección de cada evaluación, dentro de un plazo que no exceda a la semana siguiente a aquella en se administró. La infracción de esta disposición no afectará la validez de la evaluación, sin perjuicio de las medidas que los Directores Docentes pueden adoptar.

Los estudiantes podrán apelar por escrito de sus evaluaciones al profesor dentro de las 48 horas después de entregadas las notas. Estas disposiciones no se aplican a las interrogaciones orales y deben ser controladas por los Directores Docentes" (énfasis agregado).

Se debe reparar en que la norma antes transcrita establece que, tratándose de interrogaciones orales -como es el caso del examen cuestionado por la recurrente-, no se contempla la pauta de corrección.

No obstante lo anterior, nuestra Escuela de Derecho, con la intención de que los alumnos conocieran los aspectos en que fallan, ha comenzado a utilizar una pauta de evaluación en los exámenes orales a partir del primer semestre del año 2016, esta pauta sólo se entrega, desde el segundo semestre de 2016, únicamente a los alumnos que reprueban la asignatura en el examen. A tal respecto, la pauta señala textualmente: “Este instrumento debe ser entregado a todos los estudiantes quienes reprueben la asignatura en examen" Así, esta pauta -que no está contemplada en la reglamentación de la Universidad-se utiliza para que los alumnos que reprueban la asignatura en el examen -no aquellos que sólo reprueban el examen pero que aprueban la asignatura- sepan en que aspectos fallan de forma tal que puedan mejorarlos.

El día 7 de Diciembre de 2016, se entregó a la recurrente la pauta de evaluación, en la que, como se consigna en la resolución dictada por don nombre reservado, Director de la Escuela de Derecho de Temuco, debió a una confusión del profesor don nombre reservado -quien fue quien completó la pauta y el único de los miembros de la comisión que la suscribió-, se ingresaron puntajes incorrectos que no dicen relación o referencia a la nota obtenida en el examen mismo. Sin embargo, en la pauta indicada no se incurre en error alguno en la calificación final de la recurrente, ni en las observaciones a su desempeño en el examen. A tal respecto, se consigna en la pauta "falta de conocimientos sustantivos en materia procesal. No integra las materias".

El error antes indicado se incurrió respecto de todos los alumnos que fueron reprobados en la cátedra "Recursos y Procedimientos Especiales", pero sólo la recurrente ha pretendido sacar ventaja de dicho error, tratando de ser aprobada "judicialmente" de una asignatura que reprobó "académicamente".

Debemos enfatizar que en la reglamentación de la Universidad no se contempla la existencia de pautas de evaluación para las interrogaciones orales -si las hay para las evaluaciones escritas- y que ellas sólo son utilizadas en la Escuela de Derecho con el objeto de que los alumnos conozcan los aspectos en que han fallado para que traten de' remediarlos.

Por lo anterior, el error en que se incurrió en la pauta de evaluación, no produce efecto alguno y mucho menos el de tener por aprobada a un estudiante que reprobó.

En efecto, en los hechos relatados en el recurso no hay infracción alguna de la normativa de nuestra institución. Es más, los únicos artículos que se pretenden infringidos en el recurso, son los artículos 339 y 39s inciso 3fi del Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la Universidad Mayor.

Respecto al artículo 33e del Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la Universidad Mayor, malamente se puede pretender su infracción, ya que el mismo no contemplar para las interrogaciones orales -como lo es un examen oral- la pauta de evaluación.

Por otro lado, el artículo 39s inciso 3e del Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la Universidad Mayor, prescribe: “En lo Carrera de Derecho, la nota de presentación a examen y la nota del examen se ponderarán en un 50% cada una" La recurrente pretende la Infracción de esa norma, ya que si se promedia su nota de presentación - 5,8 (cinco coma ocho)-, con la nota que pretende se sacó a partir del error antes referido 3,1 (tres coma uno)-, le daría un 4,5 (cuatro coma cinco), lo que le permitiría aprobar.

Sin embargo, se debe tener presente que en caso alguno se ha producido la infracción de la norma señalada, toda vez que su representada si ponderó las notas en la forma que dispone la norma que se pretende infringida. La Universidad Mayor no le dio una menor ponderación a la nota de presentación de la recurrente, lo que hicimos fue ponderar, en la forma que señala el artículo 39s inciso 3S del Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la Universidad Mayor, las notas que realmente se sacó la recurrente. Esto es, el 5,8 (cinco coma ocho) de la nota de presentación norma y el 2,0 (dos coma cero) de su examen oral.

En un acápite se aborda la capacidad normativa de la Universidad, señalando al efecto que el DFL: N°2 de Educación, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2010 que fija texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley 20.370, con las normas no derogadas del DFL I\T1 de 2005, las instituciones de educación superior gozan de autonomía. A tal respecto, el artículo 104 de dicho cuerpo legal señala: "Art. 104. Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes. La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes." Indica que la autonomía de que es titular su representada incluye la potestad para decidir por sí misma sobre la dictación de programas, la forma en cómo se desarrollan éstos incluyendo, sin lugar a dudas, las evaluaciones de los mismos. Por su parte, la denominada "autonomía administrativa" reconoce como atribución para dictar la normativa que sea necesaria para alcanzar los fines propios y regir los procedimientos a través de los cuales se desarrolla la vida universitaria, estando fijadas estas normas en los estatutos y reglamentos dictados por la Universidad a tal efecto.

Por lo anterior, es claro que su representada no se le puede formular reproche alguno, toda vez que no sólo se ciñó a lo preceptuado en su normativa interna, sino que la misma fue dictada en ejercicio de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico le otorga.

Señala además que el nombre reservado debe ser rechazado porque su representada no incurrió en acto ilegal arbitrario alguno. Como se indicó en los acápites I, II y III de esta presentación, su representada se limitó a aplicar a la recurrente la normativa pertinente, la que había sido dictada por su representada en ejercicio de su autonomía, razón por la cual no se le puede realizar reproche alguno. A mayor abundamiento, en el recurso de autos se pretende que la infracción de normas del Reglamento de Estudiantes de Pregrado -infracción que no es tal-, configuraría una eventual infracción del artículo 1546 del Código Civil, ya que las normas de los reglamentos internos se incorporarían a los contratos.

Expresa que la mera invocación del artículo 1546 del Código Civil como norma legal infringida en sede de protección fuerza al rechazo del recurso. En efecto, la norma del artículo 1546 del Código Civil permite establecer "deberes contractuales que, aunque no han sido explicitados, son accesorios a la obligación principal declarada en el contrato o a su propósito práctico" (Corral, Hernán. La aplicación jurisprudencial de la buena fe objetiva en el Ordenamiento Civil Chileno). Una norma con tal fin no puede permitir fundar un nombre reservado, toda vez que nuestra jurisprudencia uniforme ha establecido que esta acción constitucional ampara situaciones jurídicas indubitadas.

Por otro lado, en lo que se refiere a la arbitrariedad, la recurrente la hace consistir en que su representada "no se hace responsable por los errores cometidos por sus funcionarios o sistemas, sino que simplemente los omite o los acepta con entera normalidad agregando que "vulnera arbitrariamente la buena fe contractual, la igualdad entre las partes contratantes, el hecho que la recurrida decida unilateral y arbitrariamente una calificación de 2,0".

A este respecto, se debe tener presente que la recurrente obtuvo una calificación de 2,0 (dos coma cero) en su examen en razón de su muy deficiente desempeño en tal evaluación, lo que fue calificado por los dos docentes que conformaron su comisión evaluadora. Lo que se le informó tan pronto término el examen y que no generó ningún reclamo de la recurrente en el momento.

La recurrente pretende tomar ventaja de un error para que se la tenga por aprobada de una asignatura que reprobó. Su representada, como institución seria que es, ha reconocido desde un primer momento el error formal en que se incurrió en la pauta de evaluación, pero tal error no altera en absoluto el hecho que la recurrente reprobó con un 2,0 (dos coma cero) su examen. Lo que hubiera sido mucho más que un error formal, hubiera sido tener por aprobada a un estudiante que reprobó un examen.

Por todo lo anterior, al no haber incurrido mi representada en acto ilegal o arbitrario alguno, procede que se rechace el nombre reservado de autos.

Se termina analizando como no se ha vulnerado ninguna de las garantías alegadas por la recurrente Por todo ello solicita tener por evacuado el informe ordenado en estos autos y rechazar en todas sus partes, este nombre reservado, con costas.

CONSIDERANDO 1.- Que, el nombre reservado, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida para que opere cuando, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, alguna persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías expresamente señalados en la norma precitada, surgiendo de tal descripción que debemos hallarnos en presencia de actos ejecutados al margen de la ley, en contra de la justicia y la razón, y que se realicen en forma voluntariosa, o sea, sólo por la voluntad o el capricho 2.- Que, por lo mismo, el nombre reservado, no constituye una instancia declarativa de derechos sino de simple resguardo o protección de aquellos cuando han sido amagados, cuando siendo preexistentes e indubitados, esto es que no admiten duda sobre su veracidad, existencia o realidad, y que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que no concurre 3.- Que, la recurrente plantea que el 20 de diciembre de 2016 realizó el examen oral de la cátedra “Recursos y Procedimiento Especiales”, de tercer año de derecho. Indica que obtuvo nota de examen un 3,1, tal y como aparece en la pauta de evaluación que le fue entregada y que con dicha nota de examen debió de tenérsele por aprobada en dicho ramo. La recurrida por su parte afirma que la nota de examen fue en realidad un 2, y que la pauta de evaluación que se entregaba a los alumnos que reprueban la asignatura contiene un error en la nota de examen que fue consignada.

4.- Que, la pauta de evaluación acompañada a fs. 1 de autos parte señalando, en forma expresa, y destacada con colores negros remarcados, que “este instrumento debe ser entregado a todos los estudiantes quienes reprueben la asignatura en examen”. Por otra parte, el mismo documento señala como nota de examen un 3.1 y como nota final de la asignatura un 3,9. Además se consigna en ella al pie que la recurrente presenta “falta de conocimientos sustantivos en materia procesal. No integra las materias”.

5.- Que, tanto la recurrente como la recurrida cuestionan el acta que contiene “la pauta de Evaluación del Examen Oral”, la primera ya que sostiene que su calificación final sería un 4,5 y no el 3,9 que se consigna ella, estando correcta la nota de 3,1 que se señala como nota de examen, y la segunda que la calificación final de la asignatura sería efectivamente un 3,9, siendo correcta la cifra que consigna este ítem, existiendo error en la calificación que se coloca como nota de examen ya que la nota real es un 2.0 y no un 3.1 como se indicó. Ahora bien si se promedia la nota 2 con el 5,8 de presentación que traía la recurrente, la nota final de calificación de la asignatura es efectivamente un 3,9 como aparece consignada en el acta respectiva.

6.- Que, en consecuencia, como la situación jurídica y de hecho presentada por la recurrente ha sido claramente contradicha por la recurrida, los derechos cuya protección reclama la recurrente no tienen el carácter de indubitados, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales En efecto, el reconocimiento o declaración de los derechos que persiguen los recurrentes en esta causa es propio de una controversia de lato conocimiento, en que las partes puedan procesalmente acreditar en forma legal sus pretensiones, esto es, discutir, formular alegaciones, rendir prueba y deducir los recursos que sean procedentes, como lo ha dicho reiteradamente nuestra Excma. Corte Suprema.

7.- Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el nombre reservado interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la UNIVERSIDAD MAYOR, SEDE TEMUCO, Institución Privada de Educación Superior, representada legalmente por su Vicerrector, don nombre reservado.

Redacción del abogado Integrante Roberto Contreras Eddinger.

Regístrese y devuélvase.

N°Protección-23-2017.

Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.