nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de octubre de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2297-2019, sentencia de 16 de octubre de 2019
Resumen
Se rechaza la protección contra el Director Nacional de Gendarmería por el retiro temporal del recurrente: el retiro no es sanción disciplinaria y la facultad del Director no depende de un sumario previo, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 18 de abril del año 2018, comparece don nombre reservado, funcionario público, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don nombre reservado, Director Nacional de Gendarmería, cédula nacional de identidad número RUT reservado, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado.
Funda el recurso en que con fecha 19 de marzo de 2019 se le notificó por parte de Gendarmería de Chile contenido de Resolución Trámite N°142/206/2019 de fecha 28 de febrero de 2019, de Director Nacional de Gendarmería de Chile, cuyo texto en la parte resolutiva pertinente, señala: “Dispónese el retiro temporal, nombre reservado, RUN N°RUT reservado, al cargo de CABO, grado 20° de la planta de SUBOFICIALES Y GENDARMES, del servicio de GENDARMERIA DE CHILE, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo”.
Señala que desde el año 2006 es funcionario de Gendarmería de Chile, efectuando su trabajo cumpliendo todos y cada uno de los deberes y responsabilidades. En la actualidad desempeñaba funciones en la ciudad de Temuco en su Centro Penitenciario.
El día 16 de febrero de 2019, sufrió una detención por parte de Carabineros de Chile de la Séptima Comisaría de Villarrica, en el marco de una discusión con su expareja, dándose inicio a la causa penal RUC N°1910007761-5, RIT N°273-2019. En el control de detención se le decretó la medida cautelar de prohibición de acercarse a la supuesta víctima y arresto domiciliario total. En dicha causa se le imputó haber maltratado a los Carabineros que se encargaba de su custodia en el recinto policial, lo cual también es absolutamente falso. Y por el contrario, él hizo una denuncia por haber sufrido lesiones por parte de los funcionarios policiales, lo que dio origen a la causa RUC n°1900248247-1 en la cual tiene calidad de víctima. La medida cautelar de arresto domiciliario total fue modificada con fecha 21 de febrero de 2019 por la esta Corte de Apelaciones de Temuco, por arresto domiciliario desde las 20:00 horas a las 08:00 horas.
Este hecho motivó a la Dirección Regional de Gendarmería solicitar el retiro temporal como funcionario de la institución, el cual le fue notificado mediante la comunicación recibida con fecha 19 de marzo de 2019. Dicho retiro temporal ha sido efectuado sin que se haya tramitado un sumario administrativo íntegro y mientras no existe una sentencia condenatoria en la causa penal iniciada en su contra, estando plenamente vigente el principio de presunción de inocencia, el cual implica que mientras no exista condena por parte de un Tribunal de la República, debe ser tratado como inocente. Señala, además, que en dicha causa penal que se encuentra en periodo de investigación, el testigo empadronado de los hechos nombre reservado, ha realizado una declaración jurada ante notario señalando que en ningún momento hubo una agresión de su parte hacia la denunciante y que sólo vio una discusión.
Afirma que el acto ilegal y arbitrario respecto del cual se recurre es la resolución del Director Nacional de Gendarmería, fundado en la formalización del recurrente en una causa penal, la cual se encuentra en etapa de investigación, no existiendo sentencia condenatoria en contra del recurrente respecto del cual debe tener aplicación el principio de presunción de inocencia consagrado en normas procesales como constitucionales e internacionales.
Como derechos o garantías privadas, perturbadas o anenazadas por el accionar ilegal y arbitrario del recurrido, manifiesta en primer término, un acto de discriminación, es decir que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, puesto que el recurrente no recibió un trato igualitario al que pudo haber tenido otro ciudadano funcionario de gendarmería en idénticas circunstancias debido a que el recurrido sin respetar el principio de presunción de inocencia, ha decido privarlo ilegal y arbitrariamente de la posibilidad de desplegar su trabajo en condiciones regulares, a través del decreto que decide el retiro temporal del funcionario. Luego, el derecho a un debido proceso, ya que el Sr. nombre reservado fue en los hechos sancionado y privado del ejercicio de su cargo por la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, mediante una resolución ilegal y arbitraria la cual está en abierta contravención al principio de presunción de inocencia, consagrado en nuestra legislación procesal penal y en normas internacionales. Aquí el Director Nacional de Gendarmería se erigió como una verdadera comisión especial a efectos de decidir ilegal y arbitrariamente sancionar con el retiro temporal de la institución. En tal sentido se vulnera el derecho contenido, consagrado y reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, amparado por esta acción constitucional. Finalmente se vulnera el derecho de propiedad, establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que tiene el recurrente sobre el bien incorporal de su calidad de funcionario público, expropiándosele tal derecho por un mecanismo arbitrio e ilegal como es la aplicación de la sanción comunicada con fecha 19 de marzo de 2019. Se le priva además a través del acto ilegal y arbitrario por el cual se recurre, de las remuneraciones que le corresponden en su calidad de funcionario público y respecto de las cuales el recurrente es dueño. Segunda manifestación de la vulneración al derecho de propiedad del recurrente.
Luego de sostener la competencia de esta Corte, al sostener que este acto produce efectos en la ciudad de Temuco, lugar donde el recurrente desempeña sus funciones y por lo mismo es competente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de dicha ciudad, solicita tener por deducido el presente recurso de protección, en contra del Director Nacional de Gendarmería de Chile don nombre reservado, o a quien lo subrogue o reemplace, acogerlo a tramitación, y en definitiva, ordenar que se deje sin efecto la resolución por el cual la recurrida decidió llamar a retiro temporal a don nombre reservado, ordenando asimismo, su reincorporación a las filas de Gendarmería, en su mismo grado y en el mismo lugar del Escalafón en que se encontraba, ordenando también el pago de todas y cada una de las remuneraciones que se hubieren devengado desde el alejamiento de la Institución del afectado y hasta que este sea reingresado, todo ello con expresa condena en costas.
En el segundo otrosí, solicita tener por acompañados los siguientes documentos:
- Mandato Judicial de fecha 16 de abril de 2019, otorgado en la Notaría de Temuco de don nombre reservado, bajo el repertorio N°3301-2019.
- Ordinario N° 09.02.04934/19 de Alcaide Centro Cumplimiento Penitenciario Temuco.
- Notificación de fecha 19 de marzo de 2019 al recurrente Sr. nombre reservado.
- Resolución Tra N°142/206/2019 Director Nacional de Gendarmería.
A folio 9, con fecha 23 de mayo del año 2019, informa don nombre reservado, Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile, en representación de Gendarmería de Chile, solicitando su rechazo.
Sostiene que el exfuncionario Sr. nombre reservado, RUT N° RUT reservado, Cabo, Grado 20° E.U.S., de la Planta de Suboficiales y Gendarmes, ingresó a Gendarmería de Chile el año 2006 y al momento de ser llamado a retiro temporal se desempeñaba en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco. La Jefatura Regional de La Araucanía, por medio del Oficio Reservado N° 72, de 18 de febrero de 2019, solicitó al Director Nacional resolver la pertinencia de dictar el acto administrativo para proceder en tal sentido, adjuntando Informe de Novedades N° 1 de la Unidad de Servicios Especializados Penitenciarios (U.S.E.P.) de la ciudad de Villarrica, por el que se da cuenta de la audiencia de control de detención del protegido en el Juzgado de Garantía de dicha localidad y que tuvo lugar el día 16 de febrero del año en curso en Causa RUC N° 1910007761 - 5, RIT N° 273 - 2019, por los delitos de Lesiones Menos Graves en el contexto de Violencia Intrafamiliar y Maltrato de Obra a Carabineros. Revisada la tramitación de la Causa en el portal del Poder Judicial, cabe añadir que se dispusieron inicialmente las medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la víctima y arresto domiciliario total, pero el lltmo. Tribunal de Temuco revocó este último, por lo que en cumplimiento a lo resuelto, el Juzgado de Garantía de Villarrica, por resolución de 21 de febrero de 2019, decretó las siguientes medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal: 1.- Privación parcial de libertad en el domicilio del Sr. nombre reservado, en horario de 20:00 a 08:00 horas; 2.- Firma quincenal ante el Ministerio Público; 3.-Arraigo Nacional; 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas en sus domicilios o cualquier lugar en que estas se encuentren; y, 5.- Mantiene la medida cautelar del artículo 9o letra b) de la Ley N° 20.066, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.
Prosiguiendo con los fundamentos expuestos en el aludido Oficio del Director Regional, éste señala que el ex servidor público registra los siguientes sumarios administrativos que han terminado con aplicación de medida disciplinaria: a) Instruido por Resolución Exenta N° 1079, de 27 de junio de 2007, de la Dirección Regional Metropolitana, en que se aplicó Multa; b) Instruido por Resolución Exenta N° 1619, de 03 de octubre de 2007, de la Dirección Regional Metropolitana, en que se aplicó Multa; c) Instruido por Resolución Exenta N° 636, de 14 de noviembre de 2008, de la Dirección Regional Metropolitana, en que se aplicó Multa; d) Instruido por Resolución Exenta N° 1590, de 27 de noviembre de 2013, de la Dirección Regional de Los Ríos, en que se aplicó Multa; e) Instruido por Resolución Exenta N° 814, de 10 de marzo de 2015, de la Dirección Regional de La Araucanía, en que se aplicó Multa; f) Instruido por Resolución Exenta N° 709, de 09 de marzo de 2016, de la Dirección Regional de La Araucanía, en que se aplicó Multa. Agrega a continuación que respecto del Sr. nombre reservado, se encuentran en actual tramitación los sumarios administrativos ordenados instruir por esa Dirección Regional mediante las Resoluciones Exentas N° 353, de 03 de febrero de 2015, y N° 289, de 31 de enero de 2018. En este sentido, consigna que según la información proporcionada por la Oficina de Responsabilidad Funcionaría de la Unidad de Fiscalía de la Dirección Nacional de la Institución, en contra del protegido Sr. nombre reservado se instruyeron durante su vida funcionaria 20 sumarios administrativos, de las cuales 5 se encuentran vigentes o en actual tramitación. Por tanto, a los 2 sumarios administrativos arriba mencionados se deben adicionar los siguientes: a) Instruido por Resolución Exenta N° 4456, de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección Regional de La Araucanía; b) Instruido por Resolución Exenta N° 3576, de 06 de noviembre de 2017, de la Dirección Regional de La Araucanía; y, c) Instruido por Resolución Exenta N' 402, de 22 de febrero de 2019, de la Dirección Regional de La Araucanía.
Manifiesta que la Resolución TRA N° 142/206/2019, de 28 de febrero de 2019, se encuentra suficientemente motivada y fue debidamente notificada al Sr. nombre reservado conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880, lo que ha sido reconocido por el recurrente en su escrito cautelar. En los VISTOS del anotado acto administrativo se consigna la normativa aplicable, en tanto en la parte considerativa se exponen las razones para disponer el llamado a retiro temporal. En este sentido, destaca que en el numeral 2.- se citan los dictámenes Números 44.508, de 2009, y 45.473, de 2010, de la Contraloría General de la República, por los que ha expresado que el llamado a retiro temporal en Gendarmería constituye el ejercicio de una facultad privativa que habilita a la autoridad para adoptar dicha decisión, ponderando libremente los antecedentes tenidos a la vista para ello, relevando en el numeral siguiente los hechos precedentemente descritos en relación a la detención realizada por Carabineros de Chile ya referida. En el número 6.- se hace hincapié en los registros pretéritos del recurrente que riñen con la probidad, el cumplimiento de sus obligaciones funcionarías y diversos hechos delictuales, entre otros, violencia intrafamíliar y amenazas contra particulares, como asimismo la profusa cantidad de sumarios administrativos incoados en su contra. En los considerandos siguientes se destaca que el Sr. nombre reservado denota una falta de adaptación al régimen de Derecho Público al que supedita su accionar Gendarmería de Chile, en razón de las reiteradas y continuas situaciones de indisciplina, resultando ser un actor de riesgo para la función penitenciaria, desprendiéndose que con su accionar reprochable y reiterado a lo largo de su carrera funcionaría no sólo ha transgredido el principio de probidad administrativa y sus obligaciones como tal, sino que además ha afectado la imagen, fines y objetivos institucionales, por lo cual, y mientras se tramitan las investigaciones penales y administrativas, respectivamente, se hace necesario disponer su retiro temporal de Gendarmería de Chile a contar de la total tramitación de la Resolución TRA N° 142/206/2019, de 28 de febrero de 2019.
A la luz de los hechos, señala que sin duda alguna el protegido en estos autos lesionó gravemente el prestigio, imagen institucional, doctrina formativa y los fines institucionales de Gendarmería de Chile, máxime, teniendo presente el contenido de la Ley 20.426, "que Moderniza Gendarmería de Chile Incrementando su Personal y Readecuando las Normas de su Carrera Funcionaría", introduciendo modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, y por la que se orienta a este Servicio a desarrollar un proceso que garantice una gestión eficiente y eficaz del mismo, con estricto apego al principio de probidad administrativa, imponiendo a los funcionarios públicos, entre otras exigencias, una conducta moralmente intachable y un ejercicio leal, justo y honesto a su función pública. En la especie, la actuación del exgendarme en cuestión está en franca contraposición con los principios y valores inspiradores de las disposiciones que regulan el actuar de Gendarmería de Chile, y pugna claramente con la esperada conducta funcionaría de un Suboficial Penitenciario, exigencias plasmadas en los artículos 13°, inciso primero, y 52° del D.F.L. N° 1/1-19.653, de 2001, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, destaca que el retiro temporal no importa la aplicación de una sanción disciplinaria, de modo que no se requiere de la instrucción de un procedimiento sumarial previo al ejercicio de la señalada atribución, lo anterior en concordancia con lo resuelto por el Ente Contralor, entre otros los Dictámenes N°s 52946 - 2012 y 18320 - 2015. Que, el artículo 6o del D.L. N° 2859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala: "Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: 1.- Dirigir y Administrar el servicio"; "10.- Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio"; y en el número 24, "Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a Gendarmería de Chile, en especial por la observancia del principio de probidad funcionaría al interior de la Institución". Estas disposiciones deben ser concordadas con el artículo 17 de ese mismo cuerpo legal, preceptiva que señala: "El nombramiento, selección y ascenso, perfeccionamiento, calificaciones, derechos, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, régimen previsional, y desahucio aplicables y en general, todo cuanto tenga relación con el personal de la Institución, se regirá por las normas de los Estatutos de Personal aplicables a cada una de las distintas categorías de funcionarios de Gendarmería de Chile y por las que se contengan en los Reglamentos Institucionales respectivos". Por otro lado, la Ley 19.195, que Adscribe al Personal que Indica de Gendarmería de Chile al Régimen Previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala en su artículo 1, inciso primero, que: "El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio". Estas disposiciones deben ser concordadas con aquellas precitadas del D.L. N° 2859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, a saber, artículos 6 números 1, 10 y 24, y artículo 17.
En este sentido, indica que nombre reservado fue llamado a Retiro Temporal por aplicación de las normas citadas y en ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere al Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante la Resolución TRA N° 206, de 28 de febrero de 2019, tramitada ante la Contraloría General de la República, Registrada con fecha 18 de marzo del mismo año. Es del caso hacer presente que la decisión adoptada no constituye aplicación de una medida disciplinaria, pues se trata de una determinación cuya naturaleza es esencialmente independiente de la eventual responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera establecerse en el caso particular, constituyendo, en suma, la manifestación de una facultad legal que se funda en las razones expuestas, que fueron debidamente ponderadas por esta Autoridad Superior y que se enmarcan en el ejercicio de la correcta administración del Servicio y de las funciones institucionales, de conformidad a las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere al Director Nacional.
Para mayor ilustración cita fallos de tribunales superiores de justicia, estimando que la jurisprudencia permite hacer una interpretación favorable a las pretensiones de este Servicio, en el sentido que se refuerza la idea que la adopción de decisiones por parte de la máxima autoridad penitenciaria nacional no debe quedar sometida a la resolución de un sumario administrativo, ni al resultado de la acción penal para el legítimo ejercicio del llamado a retiro temporal de funcionarios, por razones fundadas, como ocurrió idénticamente en los casos recientemente expuestos y en el del protegido.
De lo expuesto, concluye que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal de Gendarmería de Chile que vulnere los derechos de Igualdad ante la ley, al tenor de los fallos citados y que obedecen a situaciones similares a la reclamada por el Sr. nombre reservado, descartando asimismo una eventual afectación al derecho al debido proceso. Sobre el particular, el recurrente manifiesta que se ha vulnerado el N° 2 del Artículo 19 de nuestra Constitución Política, en cuanto a la igual protección de la ley en sus derechos, refiriendo que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal de Gendarmería de Chile que vulnere el derecho constitucional cautelado a través del recurso de protección invocado por el recurrente. En efecto, no se aprecia como el Servicio a través del acto impugnado, debidamente fundado y notificado al protegido, vulnere en forma arbitraria o ilegal la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos o su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, como quiera que los hechos que han motivado la dictación del acto impugnado están siendo ventilados en el respectivo sumario ordenado por Resolución Exenta N° 402, de 22 de febrero de 2019, en el cual mediante los trámites que le franquea la Ley está en perfectas condiciones de hacer valer sus derechos y defensas en la investigación efectuada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes, "Título V De la Responsabilidad Administrativa", del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que Fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Cabe sino insistir que el llamado a retiro temporal no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, sino la manifestación de una facultad legal que se ha fundado en las razones ya expuestas que fueron debidamente ponderadas por la Autoridad Institucional. Finalmente, en relación al Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, debo hacer presente a US. Iltma. que la calidad de funcionario público no es un derecho adquirido ni forma parte del patrimonio del recurrente. En este orden de ideas, en el entendido que lo que se reclama por el peticionario pudiera ser una protección a su patrimonio por concepto de aquellas remuneraciones que, en su opinión, le hubiese correspondido percibir, expresa que el protegido nunca ha estado en el ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre esos montos, por lo que no puede alegar un derecho de propiedad sobre estipendios que no ha percibido y sobre los cuales únicamente tenía una mera expectativa. De los artículos 93° y siguientes del Estatuto Administrativo, se colige que si no hay servicio por parte del funcionario no hay remuneración como quiera la remuneración constituye una retribución por su labor, una contraprestación pecuniaria a que tiene derecho quien ejerce dichas funciones, en virtud del principio retributivo. (Dictámenes N° 31.164/92; N° 17.850/94; N° 29.975/94; N° 36.292/05, Contraloría General de la República).
Por todo lo anterior, solicita rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección deducido, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho; y por no existir acto ilegal ni arbitrario, con costas.
En el otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1.- Resolución TRA N° 142/206/2019, de 28 de febrero de 2019, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, y su correspondiente notificación, practicada el 19 de marzo de la presente anualidad.
2.- Oficio Ordinario N° 550, de 17 de abril de 2019, remitido a la Contraloría General de la República.
3.- Comprobante de ingreso de la Notificación ingresada en Correos de Chile Número de envío 999966322902, de 19 de marzo de 2019.
4.- Oficio Reservado N° 72, de 18 de febrero de 2019, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de La Araucanía.
5.- Informe de Novedades N° 1, de la U.S.E.P. de Villarrica.
6.- Copia de Acta de Audiencia de Control de Detención y Formalización de la Investigación Causa RUC N° 1910007761 - 5, RIT N° 273 - 2019, de 16 de febrero de 2019, del Juzgado de Garantía de Villarrica.
7.- Hoja de Servicio del protegido.
8.- Dictamen N° 52946 - 2012, de la Contraloría General de la República.
9.- Dictamen N° 18320 - 2015, de la Contraloría General de la República.
10.- Copia de fallo pronunciado en autos Rol de Protección N° 2280 - 2014, de 24 de octubre de 2014, de la Cuarta Sala de la llustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
11.- Copia de fallo pronunciado en autos Rol de Protección N° 68.415 - 2014, de 6 de enero de 2015, de la Tercera Sala de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
12.- Copia de fallo pronunciado en autos Rol de Protección N° 41.292 - 2018, de agosto de 2018, de la Segunda Sala de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
13.- Copia de fallo pronunciado en autos Rol Corte Suprema N° 20.498 - 2018, de 11 de octubre de 2018, de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema.
14.- Copia de fallo pronunciado en autos Rol de Protección N° 88.743 - 2018, de 19 de febrero de 2019, de la Quinta Sala de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, en estos autos se ha deducido recurso de protección por don nombre reservado, en contra del Director Nacional de Gendarmería, en virtud de la dictación de la Resolución Trámite N°142/206/2019 de fecha 28 de febrero de 2019, de Director Nacional de Gendarmería de Chile, que dispone el retiro temporal, del recurrente en el cargo de CABO, grado 2° de la planta de SUBOFICIALES Y GENDARMES, del servicio de GENDARMERIA DE CHILE.
TERCERO: Que siendo el acto impugnado en autos la Resolución Trámite N°142/206/2019 de fecha 28 de febrero de 2019, emanada de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, corresponde a esta Corte determinar si en su dictación se ha cometido algún acto ilegal o arbitrario que afecte derechos fundamentales, teniendo desde ya presente que el recurso de protección no es la sede para establecer la efectividad de los hechos que supuestamente dieron origen al mentado acto administrativo, pues ello evidentemente supone la existencia de un procedimiento que permita a los intervinientes la rendición de prueba dirigida a demostrar si ellos tuvieron o no lugar o si se materializaron en la forma específica en que se los atribuye, lo que escapa a la naturaleza cautelar que tiene esta acción constitucional.
CUARTO: Que dilucidado lo anterior, y en cuanto a la prerrogativa para disponer el retiro temporal, el artículo 6 N° 1 y 10, del D.L. N° 2859, Ley Orgánica de Gendarmería, a la Ley N° 19.195, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 letra c), del DFL 2 del Ministerio del Interior, que fija el Estatuto de Carabineros de Chile, cuyo texto fue refundido por el Decreto Supremo N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y que resulta aplicable al personal de Gendarmería de Chile en virtud de la Ley 19.195, el Director Nacional está facultado para disponer la medida de llamado a retiro temporal de los funcionarios del servicio.
QUINTO: Que de acuerdo a las disposiciones referidas el llamado a retiro temporal no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, motivo por lo que se debe descartar una ilegalidad en virtud de la ausencia de un sumario administrativa, puesto que esta potestad se encuentra desligada de las sanciones que pudieren imponerse al término del sumario administrativo, ya que los fundamentos que dan lugar a la desvinculación temporal no se encuentran supeditados a las conclusiones del referido proceso administrativo, sino a la valoración de las circunstancias de mérito que hace la autoridad respectiva.
SEXTO: Que de esta manera, habiéndose descartado la existencia de un acto arbitrario o ilegal de parte de Gendarmería de Chile, la acción no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, funcionario público, en contra de don nombre reservado, Director Nacional de Gendarmería, todos ya individualizados.
Redacción por el abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° Protección 2297-2019 Se deja constancia que no firman Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.