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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2282-202013 abr 2021

SOCIEDAD DE CONFECCIONES CLER LIMITADA con DIRECCION DEL TRABAJO REGION DE LA ARAUCANIA

Fecha
13 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2282-2020, sentencia de 13 de abril de 2021

Resumen

Se acoge protección contra Dirección Regional del Trabajo por resolver sustitución en vez del recurso de revisión de la multa, arbitraria e infundadamente, afectando la igualdad ante la ley; se ordena pronunciarse sobre la revisión.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, trece de abril de dos mil veintiuno.

Vistos:

Que compareció RAUL nombre reservado BURGOS, abogado, en representación de la SOCIEDAD CONFECCIONES CLER LIMITADA, representada por don nombre reservado, e interpuso recurso de protección en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO SUBROGANTE, REGION DE LA ARAUCANIA, don nombre reservado, organismo al que atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 2°, 24° y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República con ocasión de haber dictado la Resolución N° 63 de fecha 2 de marzo de 2020 que rechazó su recurso de revisión de la resolución de Multa N° 1460/19/40, de fecha 23 de octubre de 2019.

Explicó que por resolución de Multa N° 1460/19/40, de fecha 23 de octubre de 2019, de la Unidad de Conciliación – dependiente de la Dirección Regional del Trabajo – se le aplicó una multa de 1 Ingreso Mínimo Mensual, y le atribuyó infracción a los artículos 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; por “No comparecer a citación de la Dirección del Trabajo” a la audiencia de 23 de octubre de 2019.

Afirmó que fue público y notorio que los funcionarios de ese Servicio, el día de la audiencia se encontraban en movilización nacional, con oficinas cerradas o ingreso restringido.

Con ese fundamento formuló por vía administrativa una petición de sustitución de la sanción, solicitud que fue rechazada mediante Oficio N° 104-2019, de fecha 2 de diciembre de 2019.

Detalló que luego interpuso recurso de revisión contemplado en el artículo 60 de la Ley 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, para ante el Director Regional, en su calidad de superior jerárquico, a fin de que éste dejara sin efecto la multa impuesta por la Unidad de Conciliación y Mediación, agregando nuevos antecedentes.

Refirió que no obstante lo anterior, por Resolución N° 63 de fecha 2 de marzo de 2020, se rechazó el recurso de revisión interpuesto por la sociedad.

Agregó que la resolución expresa equívocamente que el rechazo del recurso lo es contra el Ordinario N° 104 de fecha 02.12.2019 que resuelve el rechazo de la solicitud de sustitución, cuando el objeto de la acción era otro distinto, esto es, el acto administrativo constituido por Resolución de Multa N° 1460/19/140.- Explicó que para resolver de esta forma, el recurrido solo analizó el recurso en su aspecto meramente formal, para estimar por un lado, que la acción de revisión, no sería aplicable en este aspecto; y por otro lado, en que la solicitud de sustitución de la multa habría agotado la vía de impugnación administrativa.

Consideró que la resolución es ilegal porque infringe la Ley N° 19.880 en los artículos 15 –que establece el principio de la impugnabilidad- y 60 –que establece y regula el recurso de revisión el cual debe interponerse ante el superior jerárquico, dentro del plazo de un año y por las causales que señala la disposición, entre ellas, la alegada por la sociedad recurrente, esto es, la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto (letra b).

Añadió que la resolución es arbitraria, por cuanto por una mera cuestión de forma, niega a entrar al análisis de fondo, lo cual –a su entender- importa un comportamiento carente de justificación racional y lógica.

Pidió en definitiva dejar sin efecto la Resolución N° 63 de fecha 2 de marzo de 2020 ordenando al Servicio recurrido se pronuncie sobre el fondo del recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de dejar sin efecto el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la sociedad recurrente; sin perjuicio de otras medidas de protección que se estime del caso adoptar, con expresa condena en costas.

Acompañó a su presentación los siguientes antecedentes: 1.-ResoluciónN° 63 de fecha 2 de marzo de 2020, del Director Regional del Trabajo (S) Región de La Araucanía; 2.-Comprobante de su notificación por carta certificada; 3.-Escrito de formalización recurso de revisión, recepcionado por el Servicio con fecha 13 de enero de 2020; 4.-Resolución de Multa (S) N° 1460/19/140 de fecha 23 de octubre de 2019; 5.-Acta de Conciliación de fecha 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco; y 6.-Acta de Cumplimiento de Estándares del Programa “Buenas Prácticas Laborales” de la Dirección del Trabajo, que certifica que la sociedad recurrente está acreditada como parte del Programa.

Que al informar la recurrida alegó en primer lugar la improcedencia de la acción deducida, considerando que el recurso de protección no constituye un sustituto jurisdiccional de acciones y procedimientos que existen al efecto de impugnar actuaciones administrativas, sustituyendo el procedimiento judicial declarativo expresamente regulado por el Código del Trabajo para las reclamaciones contra los actos administrativos dictados por la Dirección del Trabajo.

Más adelante negó la ilegalidad y arbitrariedad alegadas, por estimar que no se ha establecido en el caso concreto ninguna diferencia arbitraria con respecto a los demás empleadores del país ante las multas impuestas por los fiscalizadores de las Inspecciones del Trabajo, argumentando que aplicado en forma uniforme e igualitaria, para todos los que ejercen el derecho consagrado en dicha norma legal, 506 ter del Código del Trabajo y luego la aplicación de las disposiciones legales en los recursos de revisión.

Tampoco –responde- ha vulnerado la garantía consagrada en el Artículo 19 n° 24, y observó que el actor, no desarrolló cómo se habría vulnerado ese derecho, refiriendo además infraccion al artículo 19 Nº 21, aduciendo hechos futuros al señalar que “verá complicada su posibilidad”, pero no desarrolla la afectación en forma de derecho indubitado.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Tal como se ha venido sosteniendo, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

Segundo: Que, la parte recurrente estima que se han vulnerado sus garantías constitucionales de los numerales 2°, 24° y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República con ocasión de haber dictado la Resolución N° 63 de fecha 2 de marzo de 2020 que rechazó su recurso de revisión de la resolución de Multa N° 1460/19/40, de fecha 23 de octubre de 2019.

Tercero: Que, se puede establecer del mérito del Recurso que la recurrente formuló, en su momento, una solicitud administrativa de sustitución de la sanción aplicada por la recurrida, justificando las razones de fuerza mayor que le impidieron su asistencia a la audiencia. Esa petición fue rechazada por el Servicio, mediante Oficio N° 104-2019, de fecha 2 de diciembre de 2019, suscrito por la Jefa del citado Centro de Conciliación y Mediación.

A su vez, en contra de la Resolución de Multa N° 1460/19/40, la recurrente interpuso recurso de revisión contemplado en el artículo 60 de la Ley 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, ante el Director Regional, en su calidad de superior jerárquico, a fin de que éste dejara sin efecto la multa impuesta por la Unidad de Conciliación y Mediación. Ahora bien, por Resolución N° 63 de fecha 2 de marzo de 2020, notificada por carta certificada de fecha 3 de marzo, el Director Regional del Trabajo (S) rechaza el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, manteniendo decisión de imponer la multa por infracción a las normas laborales. La resolución expresa que el rechazo del recurso lo es contra el Ordinario N° 104 de fecha 02.12.2019 que resuelve el rechazo de la solicitud de sustitución.

Cuarto: Que de acuerdo a lo reseñado precedentemente, la resolución Nº63 de la Dirección Regional del Trabajo, al resolver acerca de la solicitud de sustitución presentada anteriormente por el recurrente, en definitiva no se ha pronunciado sobre el recurso de revisión de la multa impuesta por Resolución N° 1460/19/140, sin existir un pronunciamiento ni fundamentación del rechazo indicado.

Quinto: Que, en este sentido, al existir un pronunciamiento de la recurrida que no corresponde a lo solicitado por el recurrente, que en este caso es un recurso de revisión y no la sustitución reseñada, torna el actuar de la recurrida en arbitrario, no existiendo además una fundamentación para resolver de la forma señalada en los considerandos anteriores.

Sexto: Que, de esta forma, estima esta Corte que en este caso se ha visto afectada la garantía establecida en el artículo 19 Nº2 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto la sociedad recurrente no ha tenido la posibilidad de acceder a una resolución acorde a su solicitud y fundamentada, en relación a otros usuarios del mismo Servicio, en iguales circunstancias.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que “para determinar si se ha infringido el principio jurídico de la igualdad, será necesario establecer si como consecuencia de un mal ejercicio de la justicia distributiva se originó una lesión a los bienes jurídicos que la autoridad ha estimado dignos de protección”. Señala, asimismo, que para ajustarse a la Constitución las diferencias de trato deben ser establecidas con parámetros incuestionables, es decir, razonables y justificados, lo que no ocurre en la especie.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional deducida por la SOCIEDAD CONFECCIONES CLER LIMITADA, en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO SUBROGANTE, REGION DE LA ARAUCANIA, solo en el sentido de que la Dirección deberá pronunciarse de la solicitud del recurrente relacionada con el Recurso de Revisión de la multa impuesta por Resolución N° 1460/19/140.

Redacción de la Abogada Integrante Alejandra Cid Droppelmann.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Regístrese y Archívese.

Protección-2282-2020. (fcv)