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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2264-20153 jul 2015

RECURSO DE PROTECCION CMPC MADERAS S.A CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MALLECO-ANGOL

Fecha
3 de julio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2264-2015, sentencia de 3 de julio de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo Malleco-Angol y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración de una multa, al estimarse que el plazo de 30 días es de días hábiles según la Ley 19.880.

Texto íntegro

Foja: 20 Veinte C.A. de Temuco Temuco, tres de julio de dos mil quince.

A fojas 18 y 19: Téngase presente.

Vistos:

A fojas 1, comparecen don nombre reservado y don nombre reservado, abogados, en representación de CMPC MADERAS S.A., quienes interponen recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, representada por el inspector Provincial don nombre reservado, funcionario público.

Fundan su recurso señalando que el 13 de mayo de 2015, CMPC Maderas S.A. presentó ante el Inspector del Trabajo Malleco-Angol un recurso de reconsideración administrativo en contra de la resolución de multa Nº 1225/2015/23-1-2-3 de 10 de abril de 2015 cursada por dicha Inspección, conforme a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. La resolución de multa había sido notificada el 10 de abril de 2015 al Gerente de Planta, según acta de notificación.

Agrega que mediante Ordinario Nº 849 de 15 de mayo de 2015, el Inspector Provincial del Trabajo Malleco-Angol informó que su parte que dicho servicio no dio curso al recurso presentado el 13 de mayo de 2015 por cuanto se realizó extemporáneamente, esto es, después de 30 días corridos desde su notificación.

Añade que el acto es ilegal por cuanto infringe el artículo 512 del Código del Trabajo, debido a que dicha disposición no indica que el plazo es de días corridos ni tampoco de días hábiles; sin embargo efectuando interpretación armónica con el artículo 25 de la Ley 19980, el plazo debe ser de días hábiles, más aun considerando la naturaleza administrativa del procedimiento. En la especie, la resolución de multa Nº 1225/2015/23-1-2-3 fue notificada el 10 de abril de 2015, por lo que la interposición del recurso fue efectuado dentro de plazo legal; siendo el ordinario Nº 849 de 15 de mayo de 2015 constituye un acto ilegal.

Argumenta además que es arbitrario por cuanto no existe sustento racional que justifique no haber acogido a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por su parte el 13 de mayo de 2015, en circunstancias que conforme al artículo 19 Nº 2 de la Constitución se garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley, prohibiendo realizar discriminaciones arbitrarias. Lo que constituye además amenaza al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, por cuanto deja a su parte en la obligación de pagar el monto de las tres multas impugnadas en el referido recurso.

Concluye señalando que el presente recurso de protección se interpone dentro de plazo ya que el Ordinario Nº 849 de 15 de mayo de 2015 fue despachada el mismo día, y conforme al artículo 508 del código del Trabajo, se entenderá practicada al sexto día contado desde la fecha de recepción por la oficina de Correos respectiva. Por lo que solicita tener por interpuesto el recurso, se acoja en todas sus partes declarando que el Ordinario Nº 849 de 15 de mayo de 2015 emanado de la recurrida es un acto arbitrario e ilegal que debe ser dejado sin efecto, ordenando a la recurrida que debe acoger a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de mayo de 2015 contra la resolución de multa 1225/2015/23-1-2-3 DE 10/04/2015, sin perjuicio que se adopten las demás medidas procedentes a restablecer el imperio del derecho, con costas.

A fojas 13, comparece don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Malleco-Angol en representación de la recurrida, quien informa que en su calidad de inspector de dicha institución se ha apegado a las instrucciones administrativas vigentes tanto de la Dirección del Trabajo como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad.

En cuanto al asunto planteado por la recurrente en cuanto a si el plazo de 30 días es de días corridos o hábiles, debe dilucidarse conforme al tratamiento que el código del Trabajo entrega en asuntos laborales. En ese orden de ideas, las disposiciones del código que conciernen a los plazos, cuanto ha querido establecer plazos hábiles lo ha dicho expresamente, siguiendo incluso lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil. Hace mención además de normas del código que consagran plazos hábiles; por tanto como el precepto en examen no hace mención, corresponde entender que es de días corridos. Interpretación armónica al artículo 435 del código del Trabajo.

Agrega que no resulta aplicable en forma supletoria del artículo 25 de la Ley 19880, por cuanto sus prescripciones no son conciliables con el Código del Trabajo. Interpretación que comparte la contraloría general de la República.

Concluye que se ha apegado a la interpretación administrativa vigente, por lo que su actuar no puede ser considerado arbitrario o ilegal, no existiendo vulneración a la garantía aludida, solicitando el rechazo del recurso por improcedente, con costas.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, por la presente acción cautelar, la parte recurrente reclama de la decisión que estima arbitraria e ilegal de la Inspección Comunal del Trabajo recurrida que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la multa que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada en forma extemporánea. Tal resolución, sostiene el actor, le fue notificada el 10 de abril de 2015.

Segundo: Que, en la especie, la controversia dice relación con la calificación jurídica del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo. Cómo ya se ha resuelto por ésta Corte (Causas Rol Nº 4061-2014/ Rol Nº 2431-2014), dicho plazo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que alude a días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. En consecuencia, existiendo regulación expresa acerca del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos, esta modalidad prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.

Tercero: Que el recurso de reconsideración fue presentado el día 13 de mayo de 2015, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el día 10 de abril 2015.

Cuarto: Que, de lo anterior, fluye que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal en tanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo que corresponde sea enmendado por esta vía.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 1, dejándose sin efecto la Resolución Ordinaria N° 849, de fecha 15 de mayo de 2015, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de la Resolución de Multa N° 1225/2015/23-1-2-3 del 10 de abril de 2015; sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-2264-2015.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba.

En Temuco, tres de julio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó la abogada doña Carolyn Concha Salazar, contra el recurso 5 minutos. Temuco, tres de julio de dos mil quince.

N°Protección-2264-2015.

nombre reservado

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