Protección contra SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO
- Fecha
- 5 de julio de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2256-2016, sentencia de 5 de julio de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la orden de reintegrar el Subsidio al Empleo de la Mujer percibido presuntamente en exceso, por haberse comunicado la devolución tras tres años de otorgado el beneficio, lo que se estimó arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 113 Ciento Trece C.A. de Temuco Temuco, cinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 5 comparece ALVARO HUSAYN PALACIOS BARRERA, Abogado, en representación de nombre reservado, de oficio Cocinera, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo acción de protección, en contra del SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, nombre reservado, Organismo Técnico del Estado, Servicio Público funcionalmente descentralizado con personalidad jurídica de Derecho Público, y patrimonio propio, representada judicialmente por su Director Nacional Pedro Goic Boroevic, ambos domiciliados en domicilio reservado, en amparo de los derechos que estima conculcados, que son los que contempla el artículo 19 en sus numerales 1 y 24.
Indica que el acto ilegal o arbitrario cometido por la recurrida consiste en haberle comunicado que debía reintegrar dineros percibidos, presuntamente, en exceso, por la suma de $39.050 (Treinta y Nueve Mil Cincuenta Pesos), por Subsidio al Empleo de la Mujer, después de 3 años de concedido y percibido dicho beneficio social y el dinero derivado de él.
Lo anterior a través de carta certificada, recibida día 01 de abril de 2016, y fechada el 18 de marzo de 2016, suscrita por nombre reservado, Jefa Departamento de Empleo y Capacitación de Empresas (PT), del Servicio de Capacitación y Empleo (nombre reservado).
Agrega que fue beneficiaría del Subsidio al Empleo de la Mujer correspondiente al año 2013, periodo por el cual postuló y obtuvo dicho beneficio social, percibiéndolo con total buena fe, sin querer retener dineros en exceso, y amparada absolutamente en la Resolución que le concedió este derecho Señala que el actuar de la recurrida, es ilegal, ya que infringe los preceptos de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, Ley N° 19.880, en sus Artículos 53 inc.1° y 61, y priva a la recurrente de su derecho de dominio, tanto sobre dicho Subsidio o Bono Empleo de la Mujer, como de los dineros percibidos por ese beneficio, presuntamente, en exceso, al tener que reintegrarlos, provocándole una disminución en su activo patrimonial, que no está obligada a soportar.
El inciso 1o del Artículo 53, fija los requisitos para que proceda la invalidación, plazo de 2 años desde la notificación y audiencia del interesado. En la especie, han transcurrido más de tres años, de la percepción de los dineros por la beneficiaría y recurrente de autos.
Además, se vulneran los derechos adquiridos de la recurrente, limite a la revisión de los actos administrativos, que se contempla en el Artículo 61 de la misma normativa, literal a), esto es, actos creadores de derechos adquiridos.
También alega que es arbitrario, pues, resulta desproporcionado e intimidatorio, solicitar el reintegro de dineros pagados por la Administración, por una parte, y percibidos por el beneficiario, por otra, luego de transcurridos 3 años, cuando el Beneficio Social concedido y los dineros por él percibidos, ya han ingresado al patrimonio de la recurrente, de manera definitiva.
Expresa que este actuar de la recurrida vulnera el Derecho de Propiedad de la recurrente respecto del Subsidio al Empleo de la Mujer y los dineros que percibió como beneficiaría del mismo; derecho constitucional asegurado por el Artículo 19 N°24 de nuestra Carta Política, precepto que incluye entre lo protegido, el Derecho de Propiedad sobre las cosas incorporales (derechos, en la especie, el Subsidio mismo) y las corporales (en el caso sub-júdice, el dinero proveniente de este Subsidio).
Por otra parte, se le perturba su integridad síquica, derecho que le garantiza nuestra Carta Fundamental en su Artículo 19 N° 1, perturbación que se materializa en haber recibido el comunicado de la recurrida en el cual le ordena reintegrar dineros, percibidos, según el nombre reservado, en exceso, causándome molestia, angustia, preocupación, perjudicando, en consecuencia, su vida cotidiana, siendo la recurrente una persona de escasos recursos económicos y que actúa de buena fe.
Solicita hacer lugar al recurso, declarando 1) Que se deja sin efecto la orden de reintegrar el Subsidio al Empleo de la Mujer, presuntamente, percibido en exceso por la recurrente, exceso que ascendería a la suma de $39.050 (Treinta y Nueve Mil Cincuenta Pesos), contenida en la carta certificada de fecha 18 de marzo de 2016, enviada por la entidad recurrida Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, nombre reservado, a la recurrente nombre reservado, oficiando a la recurrida a fin que tome conocimiento de la resuelto; 2) Que no puede descontarse la suma de dinero de $39.050 (Treinta y Nueve Mil Cincuenta Pesos, de futuros pagos de cualquier Subsidio o Bono de que sea beneficiaría la recurrente de autos, oficiando a la recurrida para que conozca lo decidido y lo cumpla debidamente; 3)
Oficiar a la Tesorería General de La República, comunicando lo resuelto y ordenándole se abstenga de realizar cualquier retención de dinero por cualquier crédito fiscal que corresponda a la recurrente; y 4) Que se condena en costas del Recurso al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, nombre reservado.
A fojas 16, consta se decretó orden de no innovar.
A fojas 69, evacua informe nombre reservado, Director Regional de la Araucanía Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, quien, en resumen, señala que el Subsidio al Empleo de la Mujer es un beneficio pecuniario, de cargo fiscal, a favor de las trabajadoras dependientes y sus empleadores y de las trabajadoras independientes, que reúnan los requisitos legales correspondientes, establecido en la Ley N° 20.595.
Indica que la recurrente registra postulación en el Bono al Trabajo de la Mujer a contar del 15 de agosto de 2013, oportunidad en que indicóla opción de pago mensual del beneficio, declarando ser trabajadora dependiente, y solicitando que la modalidad de pago fuera mensual, mediante depósito en Cuenta RUT del Banco Estado.
En el caso de la señora nombre reservado, en su calidad de trabajadora dependiente y, a la vez, de independiente, le correspondía de acuerdo a sus ingresos equivalentes a un monto total de renta bruta anual de $ 1.147.386, un bono teórico anual de $229.184.- Habiendo postulado en el mes de agosto de 2013, se calculó proporcionalmente el monto del pago anual por 4 meses, motivo por el que el monto teórico anual de subsidio en su caso debió ser de un total de $ 76.395.-, pero al no encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones de seguridad social, el monto total del Bono al Trabajo de la Mujer 2013 que finalmente le correspondía a la señora nombre reservado era de un total $ 67.991.- Agrega que la Señora nombre reservado recibió un monto total de $104.384 como pagos provisionales mensuales, por lo que al reliquidar arrojó un resultado de $36.393 negativo, correspondiente al monto que debe ser reintegrado por cuanto la recurrente lo recibió en exceso.
En razón de lo anterior, con fecha, 18 de marzo de 2016, se le comunicó a la señora nombre reservado, su obligación de reintegrar el monto pagado en exceso.
Señala que la solitud de reintegro, no es un acto ilegal, pues su Servicio Nacional ha actuado conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 21 de la Ley N° 20.595 y el artículo 5° de la Ley N° 20.338, la que le faculta para reliquidar el subsidio tratándose, de la modalidad de pagos provisionales mensuales, y que la obligación del beneficiario de reintegrar el dinero recibido en exceso está establecida expresamente en el referido artículo 5 inciso 2°, de la Ley N° 20.338.
Expone que el procedimiento seguido por su Servicio Nacional respecto de la señora nombre reservado, es el establecido por el artículo 25 de Decreto N° 3 de 2012 del Ministerio de Desarrollo Social, a efectos de realizar el reintegro de los dineros pagados en exceso.
Tampoco es un acto arbitrario, por cuanto el reintegro es un deber del beneficiario y solicitarlo una obligación para este Servicio Nacional, no siendo desproporcionado, ya que sólo se está solicitando la restitución de un dinero pagado en exceso, por lo que la medida adoptada se encuentra debidamente justificada y fundada, y enmarcada dentro de las facultades que le ley otorgó al Servicio.
Agrega que la invocación del artículo 53 inciso 1° de la Ley N° 19.880 por la recurrente es improcedentes, ya que en ningún caso la carta que solicita el reintegro es un acto que pretende invalidar la resolución que otorgó el subsidio por ser un acto contrario a derecho, ni una revisión del acto administrativo que otorgó el subsidio En el mismo sentido, la invocación del artículo 61, letra a) de la referida Ley N° 19.880, carece de sentido, toda vez que es una obligación del beneficiario, restituir los dineros recibidos en exceso, por lo tanto no existe ningún derecho adquirido sobre ese dinero, por cuanto jamás ingresó a su patrimonio y la ley estableció su obligación de restituirlo. Indica que la carta de 18 de marzo, sólo solicita el reintegro, toda vez que la reliquidación se realizó en tiempo y forma, cumpliendo de esta manera lo establecido en las normas legales citadas.
Señala que no existe vulneración del Derecho de Propiedad de la recurrente, toda vez que el dinero pagado en exceso, nunca entró en su patrimonio y, que ésta tiene la obligación legal de devolverlo. De apropiarse la recurrente de dicho exceso, constituiría un enriquecimiento sin causa a expensas de otro, por cuanto no existe una razón que justifique tal adquisición.
Indica, además, que no puede esgrimirse un atentado en contra de la integridad síquica de la recurrente, supuestamente afectada por la carta recibida, toda vez que, simplemente se le está exigiendo el cumplimiento de una obligación legal; y que el uso legítimo del derecho jamás constituye una amenaza o perturbación- Agrega que el nombre reservado es improcedente cuando existen otros medios idóneos para la defensa de los derechos que se estimasen amagados, y que en el caso de marras, el subsidio establece que se conocerán y resolverán los reclamos relacionados con estas materias de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.880., sin perjuicio de ejercer las vías ordinarias ante los tribunales de justicia, a través de los mecanismos correspondientes.
A fojas 109, el Consejo de Defensa del Estado, asume la defensa judicial del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en estos autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, por lo que esta es una acción de urgencia de carácter tutelar, que permite a este Tribunal, examinar y sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, sin se han producido situaciones que amenacen el legítimo ejercicio de los derechos que hace procedente esta cautelar.
SEGUNDO: Que, la Excma. Corte Suprema ha precisado que es requisito indispensable de esta acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado precedentemente, afectando una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis de decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en el actual caso, en un lato libelo, ha deducido la acción de protección de derechos constitucionales nombre reservado, de oficio Cocinera, interponiendo acción de protección, en contra del Servicio Nacional De Capacitación y Empleo, nombre reservado, Organismo Técnico del Estado, representada por su Director Nacional Pedro Goic Boroevic, en amparo de los derechos que estima conculcados, que son los que contempla el artículo 19 en sus numerales 1 y 24.
Indica que el acto ilegal o arbitrario cometido por la recurrida consiste en haberle comunicado que debía reintegrar dineros percibidos, presuntamente, en exceso, por la suma de $39.050 (Treinta y Nueve Mil Cincuenta Pesos), por Subsidio al Empleo de la Mujer, después de 3 años de concedido y percibido dicho beneficio social y el dinero derivado de él.
CUARTO: Que son hechos de la causa, no debatidos por el recurrente y manifestado por el recurrido al evacuar su informe:
A) Que la Señora nombre reservado, al reliquidarse el subsidio al empleo que recibió por el periodo del año 2013, recibió un monto total de $104.384 como pagos provisionales mensuales, por lo que al reliquidar arrojó un resultado de $36.393 negativo, correspondiente al monto que debería ser reintegrado por cuanto la recurrente lo recibió en exceso B) Y que con fecha, 18 de marzo de 2016, se le comunicó a la señora nombre reservado, su obligación de reintegrar $39.050 pagado en exceso.
QUINTO: Que si bien la recurrida ha indicado al evacuar su informe que la “…reliquidación se realizó en tiempo y forma…” no ha acompañado antecedente alguno que así los justifique. Y por el contrario como se ha dicho y acreditado como hecho en este recurso, la petición de reintegro se le comunicó a la recurrente el tercer año calendario (2016) posterior al año en que se le otorgó el subsidio (2013).
SEXTO: Que así mismo, ha sido la misma recurrida quien ha indicado que el subsidio en cuestión, se encuentra regulado por la ley 20.595 sobre Ingreso ético familiar y Subsidio al empleo de la mujer y ley 20.338, así el artículo 21 de la Ley N° 20.595 y el artículo 5° de la Ley N° 20.338, le faculta para reliquidar el subsidio tratándose, de la modalidad de pagos provisionales mensuales, y que la obligación del beneficiario de reintegrar el dinero recibido en exceso está establecida expresamente en el referido artículo 5 inciso 2°, de la Ley N° 20.338. Agregando que “La reliquidación se practicará en el año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los referidos pagos mensuales. Que corresponde al artículo 5 de la Ley N° 20.338 sobre subsidio al empleo.
SEPTIMO: Que de lo anterior se desprende que la reliquidación al subsidio al empleo de la mujer, no se ha acreditado que se ha hecho dentro del plazo legal, por lo que deviene en ilegal, al no cumplir con los requisitos a que hace referencia el artículo 5 de la ley 20.388 a que se remite el artículo 21 de la ley 20.595 sobre Ingreso ético familiar y Subsidio al empleo de la mujer, pues como se ha dicho no se ha presentado elemento alguno para justificar o acreditar el cumplimiento de este plazo. Siendo además su comunicación efectuada más de dos años después de otorgado el subsidio y en el tercer año calendario posterior a la fecha de entrega de él, aparece como un decisión caprichosa, arbitraria e injustificada, pues no aparece razonable que se le comunique esta situación en tan excedido plazo, habiendo quedando dicho término entregado al capricho o simple arbitrio de quien lo hace, atentado ello contra los principios de la seguridad jurídica o la certeza derivada del transcurso del tiempo, que en este caso, ha señalado el propio legislador.
OCTAVO: Que conforme a lo anterior, aparece a lo menos vulnerado el derecho a la propiedad y el artículo 19 N° 1 de la Constitución al poner a la recurrida en una situación que evidentemente le causa a lo menos molestia psicológicas, preocupación a su vida cotidiana, y que la misma recurrida tácitamente acepta al reconocer su especial situación de vulnerabilidad, pues reconoce al indicar que la recurrente fue objeto del subsidio otorgado al 40% de las personas socioeconómicamente más vulnerables de la población, reconociendo además que lo que se pretendía cobrar (extemporáneamente) era sólo un saldo o un exceso, de un subsidio o bono que existió y se otorgó a la recurrida.
NOVENO: Que no se impondrán las costas a la recurrida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones, las normas legales citadas y lo dispuesto por artículos 19 Nº 21 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido en lo principal de fojas 05 por Alvaro Husayn Palacios Barrera, en representación de nombre reservado en contra del SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, nombre reservado, representada por su Director Nacional Pedro Goic Boroevic, y, en consecuencia, la recurrida deberá dejar sin efecto la orden de reintegrar el Subsidio al Empleo de la Mujer, presuntamente, percibido en exceso por la recurrente, exceso que ascendería a la suma de $39.050 (Treinta y Nueve Mil Cincuenta Pesos), contenida en la carta certificada de fecha 18 de marzo de 2016, enviada por la entidad recurrida Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, nombre reservado, a la recurrente nombre reservado, por lo que la suma proveniente del concepto anterior no podrá descontarse de futuros pagos de cualquier Subsidio o Bono de que sea beneficiaría la recurrente de autos.
Ofíciese a la recurrida con copia a la Tesorería General de la Republica para los efectos pertinentes.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó Ministro Señor Vera Quilodrán.
N°Protección-2256-2016.