nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 2 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 224-2017, sentencia de 2 de marzo de 2017
Resumen
Se rechaza la protección: el alcalde actuó dentro de sus facultades al elegir de la terna, sin arbitrariedad ni ilegalidad, y la postulante no ejerció los derechos del concurso.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dos de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO:
A fojas 1, comparece doña nombre reservado, chilena, profesora, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado en contra de don nombre reservado, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Saavedra, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, a fin de que se tutelen los derechos fundamentales de la recurrente -derechos constitucionales- establecidos en el artículo 19 numerales 1º inciso primero, N°2, N° 3 inciso quinto, N° 4, N°16, N°17 y N°24, ello en relación con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de República, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales que considera le han causado una lesión, privación, perturbación y amenaza a sus derechos.
Funda la acción constitucional señalando que con fecha 16 de junio de 2016, la Ilustre Municipalidad de Saavedra a través de Decreto Alcaldicio Exento N° 2799, aprobó Bases Administrativas y abrió concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela Augusto Winter Tapia designado bajo el código RBD 6457-2, todo ello en pleno ejercicio de las facultades alcaldicias del señor Alcalde don nombre reservado, conforme lo establece las leyes 19.070, 20.285 y 18.695.
Agrega que en el ejercicio de su libertad decidió postular a dicho concurso, presentando carta de oposición al cargo, cumpliendo con cada requisito que las respectivas bases requerían.
Señala que con fecha 5 de Octubre de 2016 fue evaluada por una comitiva de alta dirección pública, y en esa etapa se le comunica que era parte de la terna final del proceso de asignación al cargo postulado. Añade que el día 4 de Noviembre de 2016 fue citada por el señor alcalde don nombre reservado para el proceso de entrevista final, en su oficina de la alcaldía.
Asevera que el día 16 de Septiembre de 2016 en el transcurso de la mañana recibió un llamado telefónico del móvil 965726886 por parte del alcalde, quien le pidió que se presente ese mismo día en su oficina, dándole cita a las 16:00 horas. Refiere que llegada la hora, acudió a las dependencias de la municipalidad y entró junto a él a su oficina, en donde se desarrolló una conversación de aproximadamente 45 minutos en la cual él habla bastante sobre los demás postulantes, diciendo que ya eran empleados municipales, que los conocía bien y ninguno de ellos era de completa confianza para el cargo, también le confiesa que desde la primera entrevista destacaban sus aptitudes favorables que eran de su agrado. Explica que durante la conversación mencionó detalles sobre el colegio, el tipo de alumnos, apoderados y otras cosas referentes al contexto social del establecimiento.
Agrega que el señor Alcalde le pidió que le cuentara sobre su familia, hijos, las condiciones en las que se encontraba actualmente en su hogar y que luego de esto el alcalde se disculpa por prolongar tanto el proceso, dice que esa conversación era necesaria, ya que necesitaba terminar de convencerse de que la recurrente era la persona idónea para la dirección del colegio, le pide que me ponga de pie y en un acto informal le da un abrazo y le comunica: "felicidades nombre reservado, agradécele a nombre reservado, el cargo de directora de la escuela Augusto Winter Tapia es tuyo". Indica que la conversación cambió de contexto, ahora él se refería a su persona como la directora, dándome desde ese momento instrucciones y consejos que debía seguir para comenzar prontamente con sus labores y le habló de los funcionarios con los que iba a trabajar y otras cosas por el estilo.
Manifiesta que, luego de esta larga conversación, él le dice que enviaría el correo al DAEM para formalizar el nombramiento y para que éste le notifique vía correo.
Sostiene que el alcalde le solicita que el día martes 20 de diciembre se presentara en la mañana en las dependencias de la municipalidad para asistir junto al DAEM a la "cuenta pública" que se realizaría en las instalaciones del colegio ubicado en la localidad de Puerto Domínguez. También le dice que el día 26 de diciembre comenzaría con sus labores y que como el contrato legal comenzaría el 1 de enero del 2017, le haría un anexo de contrato por esa semana, conversación que transcurre en forma presencial en la alcaldía en la tarde del día viernes 16 de diciembre.
Explica que con fecha 19 de diciembre de 2016, durante la mañana se dirige a la escuela Golden House, establecimiento en el que mantenía contrato vigente e indefinido y presentó su renuncia voluntaria dejando registro de los motivos por los cuales dejaba sus labores, evidenciando que debía renunciar para comenzar con su nuevo trabajo como directora de la escuela Augusto Winter Tapia; y que en el transcurso de la tarde del mismo día me comunico con el alcalde mediante mensajes de Whatsapp, diciéndole que en el transcurso del día no me ha llegado la notificación del DAEM por lo que le pedía saber que ocurría con eso.
Indica que alcalde responde a su mensaje enviándole una imagen y diciéndole "primero necesito que me explique esto que me llegó de gabinete", lo cual consistía en una noticia del año 2005, en la que fui condenada en una causa penal, de la que se le otorgó Remisión Condicional de la Pena y luego de cumplir el periodo de observación procedió a eliminar antecedentes; indicándole que no tenía ningún problema en conversarlo, pero que no debía ser ninguna preocupación para ninguno de los dos ya que era un aspecto legal que ya había sido debidamente eliminado de sus antecedentes conforme al Decreto Ley 409, de Eliminación de Antecedentes Penales, a lo que le responde citándola para el día siguiente a las 9:00 a.m. a su oficina.
Asevera que el día martes 20 de Diciembre de 2016, tal como se le solicitó, acudió a la alcaldía para reunirse con el alcalde, quien le reitera que la imagen le llegó a él por gabinete y que provenía del mismo colegio de Puerto Domínguez, y al escuchar eso la recurrente le dijo que eso era muy extraño y que luego el alcalde cambia su versión señalando que el día lunes, luego de que envió el correo oficial con el nombramiento al DAEM, éste le dice "jefe sería bueno que antes de notificarla vea esto" y según el alcalde la procedencia de la imagen correspondía al DAEM y no a gabinete como dijo en primera instancia. Además, reveló que una de las personas que estaban en la terna era la señorita nombre reservado, actual UTP comunal y dijo "como no la nombré a ella, usaron esta carta bajo la manga", con esto hace alusión a que ella estaría relacionada con la difusión de esa información.
Expone que el alcalde adopta una actitud completamente distinta a la de la primera entrevista, le pide explicaciones, la cuestiona y le dice que no tenía por qué ocultarle esa información, a lo que la recurrente le responde que no era algo relevante a su actual desempeño laboral, que fue un hecho ocurrido hace muchos años y lo que más le recalcó fue que sus antecedentes están limpios, que pasó todos los filtros legales y curriculares y que además esa información no era vigente ni tampoco un impedimento para ejercer cualquier tipo de cargo público, pero que el alcalde le expresa que esta imagen cambia todas las cosas, que para los demás significaría cosas turbias, que de seguro esa fotografía iba a difundirse en redes sociales y que su imagen como directora no sería favorable y que quien quisiera la podría juzgar y poner en tela de juicio, agregando que ante todo debe cuidar su imagen.
Continúa su relato indicando que le explicó al alcalde que había leyes que la protegían y le dejó en claro que si alta dirección pública y Contraloría General de la República permiten que ella sea parte del concurso, él no debería tener nada de qué preocuparse ni cuestionar el proceso, pero el alcalde hizo caso omiso a todo lo expuesto y finalizó diciéndole que simplemente ya no le daría el cargo por que estaba en juego su nombre y que puede nombrar a cualquiera de los otros candidatos, puesto que era facultad suya elegir a quien quisiera.
Añade que con fecha 27 de diciembre de 2016 se comunicó que se determinó a través de Ordinario 1146, que el concurso señalado fue resuelto nombrando a doña nombre reservado.
Argumenta que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales he sufrido privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 1, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 16°, 17° y 24° de la Carta Fundamental.
Termina solicitando que se acoja la acción de protección y ordene al recurrido cesar en los actos ilegales y arbitrarios materia del nombre reservado ordenándole dejar sin efecto la designación del cargo de director de la escuela Augusto Winter Tapia a doña nombre reservado, y en su lugar, se continúe con el nombramiento de la suscrita, con expresa condenación en costas A folio 5168-2017, consta el informe del recurrido quien solicita se rechace el nombre reservado en base a los antecedentes que señala, con costas.
Expone que fecha 16 de junio de 2016 mediante decreto alcaldicio N° 2799 se aprobaron las bases administrativas y se llamó a concurso público para proveer cargo de Director de la Escuela Augusto Winter Tapia de Puerto Domínguez.
Sostiene que el referido concurso público se realizó conforme lo dispuesto en los artículos 31 bis y siguientes del D.F.L. N°l, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, modificado por la Ley N° 20.501, de 2011, sobre Calidad y Equidad de la Educación y de lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Decreto Supremo N°453, de 1991, del Ministerio de Educación, que estableció el Reglamento de la Ley N° 19.070, modificado por los Decretos Supremos N° 215, de 2011 y 119 de 2012, del Ministerio de Educación.
Explica que el certamen para proveer el cargo de Director de Escuela tiene una serie de etapas que van desde la publicación de las Bases, evaluación de antecedentes, evaluación psicológica, entrevistas por la Comisión Calificadora y confección de nómina de candidatos, resolución por parte del Alcalde y/o sostenedor municipal y aceptación del cargo, entre otras. La recurrente precisamente sorteó cada una de las etapas del concurso público y junto con otros dos postulantes fue designada en una tema la cual fue remitida al Alcalde para elegir discrecionalmente, según lo estipula la misma normativa antes citada.
Asevera que efectivamente la recurrente doña nombre reservado se entrevistó en las oportunidades que se consignan en el recurso, pero en ningún caso de la forma y con el tenor que la recurrente lo expone, las referidas reuniones tuvieron lugar en las dependencias de la Municipalidad ubicadas en domicilio reservado de Puerto Saavedra y se realizaron en el contexto de la etapa final del concurso para proveer vacante de Director Escuela Augusto Winter Tapia de Puerto Domínguez, y con el único objetivo de indagar mayores antecedentes de los postulantes y que fueron designados por una comisión calificadora, procedimiento que se realizó de igual forma con otros postulantes del referido concurso y que estaban en la misma situación de la recurrente.
Postula que la conversación se dio en términos privados y estrictamente direccionados a corroborar y saber antecedentes curriculares, para así de esta forma tener mayores antecedentes para la resolución del concurso en cuestión; y que en lo referente al tema de supuestos antecedentes penales de la recurrente, se le consultó sobre la veracidad de dicha información a la Sra. nombre reservado dando ésta las respuestas esbozadas en su recurso, pero en ningún caso se pretendió hacer un juicio de valor respecto de esos hechos, finalizando la entrevista Arguye que en ningún caso se generó por parte de la autoridad alguna intención de conceder el cargo a la recurrente, ni mucho menos se esbozaron los términos que el concurso estaba adjudicado a su persona.
Asevera que el referido concurso siguió todos y cada una de las formalidades para la resolución del cargo que se proveía, y de esta forma a través de correo electrónico del Director de Educación de Saavedra de fecha 01 de febrero de 2017 se comunicó a los postulantes de la terna quien había sido finalmente electo en el cargo a proveer. En ningún caso, como ya se dijo, se pudo generar expectativas ciertas la recurrente respecto del concurso dado a que el certamen debe proceder una serie de actos formales, además el Municipio como parte de la Administración pública debe sujetarse a principios que orientan su actuar como sujeción a las leyes en base al principio de la legalidad, lo que efectivamente ocurrió.
Añade que respecto de la facultad discrecional con que cuenta el Alcalde y/o sostenedor municipal para resolver este tipo de concurso se debe tener en cuenta la legislación que aplica a este tipo de concursos públicos, así el 1 de mayo de 2011, entró en vigencia el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación -incorporado por el artículo 1o, N° 16, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación-, que fija un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales.
Finalmente asevera que no ha existido de su parte ningún acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere las garantías fundamentales de la recurrente, por lo que solicita el rechazo del recurso con costas.
Por resolución de fecha 3 de febrero de 2017 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en la especie, han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Alcalde la Ilustre Municipalidad de Puerto Saavedra, fundadas en el amago a diversas garantías constitucionales invocadas en el recurso por no haber sido elegida como ganadora del concurso para el cargo de Directora del colegio Augusto Winter de la localidad de Puerto Domínguez.
TERCERO: Que, son hechos del recurso, por no encontrarse controvertidos, los siguientes:
a) Que, doña nombre reservado, participaba como oponente en el concurso para el cargo de Directora del Colegio Augusto Winter de la localidad de Puerto Saavedra, conformando la terna.
b) Que de esta terna, fue elegida doña nombre reservado, por el Alcalde don nombre reservado.
CUARTO: Que, conforme lo expuesto precedentemente, y habiendo finalizado el concurso, es de parecer de estos sentenciadores que el recurrido ha actuado dentro de sus facultades al elegir a cualquiera de los integrantes de la terna, como ganador del concurso.
QUINTO: Que tal decisión en caso alguno, se puede estimar como arbitraria o ilegal, por cuanto está dentro de sus facultades. Además de lo anterior, la reclamante pudo haber ejercido los derechos que contemplaba el propio concurso, para reclamar lo resuelto, situación que no realizó.
SEXTO: Que en cuanto a los otros hechos relatados en el nombre reservado -los que por lo demás no fueron acreditados- su conocimiento y juzgamiento, corresponde a otra acción, distinta al presente nombre reservado, atendida la naturaleza cautelar de esta acción constitucional.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado interpuesto a por doña nombre reservado, en contra don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
Rol N° Protección-224-2017 (pvb).
Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.