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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2234-201716 jun 2017

RECURSO DE PROTECCION PROTECTOR SECURITY SUPERMARKET SPA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Fecha
16 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2234-2017, sentencia de 16 de junio de 2017

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que rechazó por extemporánea la reconsideración de una multa laboral, pues el plazo de 30 días se computa en días hábiles según la Ley 19.880, siendo ilegal y arbitraria la negativa.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A folio 22273-2017, con fecha 16 de mayo del año 2017, comparece don nombre reservado, abogado, cedula nacional de identidad número RUT reservado, en representación convencional de PROTECTOR SECURITY SUPERMARKET SPA., empresa de giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección a favor de la empresa que representa, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, representada legalmente por su Inspector Provincial del Trabajo don nombre reservado, a fin de que esta Corte adopte las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la empresa recurrente, por el acto ilegal y arbitrario que se describirá, que constituye una amenaza a la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, traducido en el hecho de no admitirse a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa, por considerarla fuera de plazo, por lo que solicita que, acogiendo el recurso, se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en cuanto a la garantía demandada, y se ordene a la recurrida a admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por su representada respecto de la resolución de multa N° 4366/17/9, todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Funda el recurso, en cuanto al plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, que consta que la Resolución que se pronuncia sobre la solicitud de la reconsideración administrativa de multa administrativa, Ordinario N° 1171, de fecha 24 de abril de 2017. En cuanto al fondo, sostiene que la conducta del organismo recurrido, consiste en la negativa de admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa, por estimarla extemporánea, al interpretar que el plazo para la interposición de dicho recurso es de días corridos y no de días hábiles conforme a la normativa aplicable, fundados en una ley inexistente, por lo que además de ilegal, dicha conducta es arbitraria. Refiere que la Resolución de Multa N° 4366/17/9 de fecha 02 de febrero de 2017, depositado con fecha 20 de febrero de 2017 en Correos de Chile, mediante la cual, se notifica a su representada de la multa ya singularizada. Posteriormente, tal y como señala expresamente el Ordinario N° 1171, de fecha 24 de abril de 2017, su representada presentó solicitud de Recurso Administrativo de Reconsideración de multa, la que, a través de Resolución Ordinaria N°1171 de 24 de abril de 2017, notificada a esta parte con la misma fecha, se informa que: “ANT: Presentación, de 30/03/2017, en la que se solicita reconsideración de multa(s) administrativa(s) aplicada mediante Resolución N° 4366/2017/9, de fecha 09/02/2017… Mediante presentación de antecedente, usted solicita en conformidad a lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, reconsideración de la multa 4366/17/9.1,2,3 y 4. Sobre el particular, cúmplase informar a Ud., que no se dio curso a dicha solicitud por incumplimiento a los requisitos legales, considerando que: USTED REALIZÓ SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEAMENTE, ESTO ES, CON POSTERIORIDAD AL PLAZO LEGAL DE 30 DÍAS CORRIDOS CONTADOS DESDE SU NOTIFICACIÓN”. Y termina señalando, que: “En consecuencia, en mérito de lo expuesto, informo a Ud., que no resulta jurídicamente posible para este Servicio admitir a tramitación su solicitud de reconsideración y/o sustitución de la misma”. Agrega que el organismo fiscalizador ha resuelto erróneamente, fundado en que el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código de Trabajo, se trata de un plazo de días corridos, lo que está en clara contradicción con las disposiciones legales aplicables en la especie, realizando la interpretación de un precepto legal de forma arbitraria, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto el órgano del estado recurrido, al negarse de forma ilegal e injusticia a tramitar un recurso administrativo que la ley franquea para todas las personas que encuentren en la hipótesis prevista en ella. En cuanto al derecho, refiere como marco legal los artículos artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículo 6° inciso primero de la carta fundamental, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado. En cuanto a la ilegalidad, señala que la conducta en que se funda el recurso, en clara contradicción con las normas legales, manifiesta la ilegalidad necesaria para conceder la protección de esta Corte, estableciendo el artículo 512 inciso primero del Código del Trabajo, los requisitos del Recurso de Reconsideración administrativa, por lo que del texto legal no se aprecia como la recurrida concluye que la solicitud de reconsideración administrativa, ha sido presentada por su representada extemporáneamente, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, que debe relacionarse con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25, de la Ley 19.880, concluyendo que al no señalar el artículo 512 del Código del trabajo si el plazo de 30 días se trata de días corridos o hábiles, obligatoriamente se debe concluir que el plazo de 30 días para reclamar se rige por el artículo 25, de la Ley 19.880, esto es, se trata de días hábiles, considerándose inhábiles los días sábado, domingos y festivos, alegando que la recurrida ha conculcado una normativa expresa, al estimar que la solicitud de Reconsideración de multa presentada por su representada ha sido presentada extemporáneamente, y así excusarse de conocer de dicha solicitud, actuando de dicha forma ilegal, y vulnerando los derechos de su representada, perturbando y amenazando la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, a consecuencia de interpretar que el plazo para interponer el recurso es de treinta días corridos, estableciendo de esta forma un requisito que la Ley no señala, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, ya que, no cuenta con un fundamento racional ni norma legal alguna que así lo disponga. Por lo expuesto anteriormente, ruega que acogiendo el presente recurso de protección, deje sin efecto la Resolución Ordinaria N° 1171, de fecha 24 de abril de 2017, de legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ya indicadas a lo largo de esta presentación, con expresa y ejemplar condenación en costas.

A folio 25002-2017, con fecha 31 de mayo del año 2017, comparece don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo Temuco, por la recurrida Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, sosteniendo el rechazo del recurso, ya que la recurrida no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada, refiriendo que el asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto, considerando, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia, destacando que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, y que como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos, corroborando la interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados. En estas condiciones, sostiene que no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo. Por todo lo anterior, pide tener por evacuado el informe solicitado que incide en el recurso de protección deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, y con lo informado, rechazarlo por improcedente, en todas sus partes, con costas.

A folio 69310-2017, con fecha 09 de junio del año 2017, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente estima vulnerada la garantía fundamental prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles, pidiendo que se deje sin efecto el acto administrativo que tuvo como fuera de plazo dicho recurso administrativo y se disponga que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco someta a tramitación tal arbitrio. Por su parte, la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por existir un procedimiento ordinario para reclamar de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no hábiles.

TERCERO: Que para dilucidar la controversia, es del caso señalar que no es un hecho controvertido que la Resolución de Multa Nº 4366/17/9, le fue notificada por carta certificada al recurrente con fecha 20 de febrero de 2017, y que la solicitud de reconsideración fue interpuesta el día 30 de marzo del año 2017, conforme consta en resolución de reconsideración.

CUARTO: Que de esta forma, y en cuanto a la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. A su vez, el Código Laboral no regula un procedimiento administrativo en específico, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, todo lo cual lleva a concluir que al no señalar el mencionado artículo 512 la forma de computar el plazo de 30 días para presentar una reconsideración, resulta procedente hacer aplicación de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

QUINTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, aparece que la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo lo fue dentro de plazo legal, de manera que la negativa de la recurrida a darle tramitación constituye un acto ilegal y arbitrario, pues por ella se está afectando la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, motivo por el que la acción constitucional será acogida, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, en relación al artículo 46 de la Ley 19.880.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación convencional de PROTECTOR SECURITY SUPERMARKET SPA., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, y, en consecuencia, se deja sin efecto el ordinario Nº 1171, de fecha 24 de abril de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación la reconsideración presentada por la actora con fecha 30 de marzo del año 2017.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

N°Protección-2234-2017.