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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2233-20184 jun 2018

nombre reservado con HOSPITAL DR. MAURICIO HEYERMANN DE ANGOL

Fecha
4 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2233-2018, sentencia de 4 de junio de 2018

Resumen

Se rechaza protección de ex funcionaria del Hospital de Angol contra término anticipado de contrato, por no ser acto ilegal ni arbitrario sino consecuencia de su falta de probidad al alterar el marcaje de asistencia.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Comparece don nombre reservado, RUN RUT reservado, Abogado, en representación de doña nombre reservado, ex funcionaria a honorarios del Hospital de Angol, para estos efectos domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del HOSPITAL DE ANGOL nombre reservado, RUT N° RUT reservado, establecimiento autogestionado, representado por su Director don nombre reservado, RUN RUT reservado, o quien lo subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber incurrido en un acto ilegal y Arbitrario al dictar la Resolución Exenta N° 0313 de fecha 08 de Marzo de 2018, que comenzó a producir sus efectos con fecha 8 de abril de 2018, en el sentido de poner término a la prestación de los servicios de su representada, de acuerdo al cual se invalida o deja sin efecto la Resolución Exenta N° 123 inexplicablemente de fecha 30 de enero de 2017, y que nunca se le ha hecho entrega de copia a su representada, que se supone aprueba Contratación a honorarios de su representada y recurrente, a contar del 01 de Enero y hasta el 30 de junio del 2018.

Expone que la Resolución N° 313 de fecha 8 de marzo de 2018, pone término anticipado al contrato a honorarios de su representada aprobado por Resolución 123 de fecha 30 de enero de 2017, y que establece en su parte resolutiva “Póngase término a contar de treinta días, contados estos a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, cosa que sucedió el 8 de marzo de 2018, y que los 30 días se cumplen el 7 de abril de 2018. Por tanto los 30 días que establece el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, se cumplen el 7 de mayo de 2018, estando esta recurrente dentro de plazo. Toda vez que la perturbación de sus derechos comienza cuando se le impide seguir prestando los servicios contratados y esto sucede el lunes 9 de abril de 2018; sin considerar que los 30 días de que habla la resolución recurrida debiera considerarse como días administrativos, por lo cual el plazo de término real de los servicios sería el 20 de abril y no el 8 de abril como interpretó el jefe de recursos humanos cuando hizo salir de su puesto de trabajo a mi representada de forma insolente y carente de toda empatía con quien estaba siendo despedida de forma arbitraria e ilegal.

Expresa que su representada ingresó a trabajar en el Hospital de Angol con fecha 01 de agosto de 2014 a la oficina de Recursos Humanos, Departamento de Personal, desde junio del año 2016 comenzó a desempeñarse en el Hogar de la Madre Embaraza Rural, con un estipendio mensual de $592.066, con un horario de lunes a viernes desde las 8:30 a 17:30 horas y con control digital de su asistencia al trabajo, llevando al día de hoy 3 años 9 meses de contrato continúo desempeñándose para el Hospital de Angol en dicha calidad de honorarios.

Puntualiza que la Resolución N° 123 de 30 de enero de 2017, como dice en los considerandos de la resolución 313 recurrida de protección (que pone termino anticipado al contrato de mi representada), aprueba el contrato hasta el 30 de junio de 2018, (en circunstancias que los contratos anteriores eran anuales), pero con fecha 08 de marzo de 2018 el Director del Hospital Autogestionado de Angol emite o dicta la Resolución N° 313 en que se establece que se pone término al convenio a honorarios que aprobaba la supuesta resolución N° 123 del 30 de enero de 2017, poniendo término al contrato anticipadamente fundado en un sumario administrativo ilegal y arbitrario desde su origen.

La supuesta Resolución N° 123 del 30 de enero de 2017 de acuerdo a la cual se aprueba la contratación a honorarios para el año 2018, produjo sus efectos normalmente y por ende, pensando de buena fe, cumple con los requisitos legales de existencia y validez de un acto administrativo, toda vez que el Director del Hospital aparentemente ejercitó sus facultades dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, entre ellas en lo referente a la dictación de actos administrativos. Y además de las facultades para contratar el personal del Hospital de Angol. Facultad que el Director del Hospital de Angol ejerció en tiempo y forma. Y además que se le pagó regularmente los honorarios a su representada, dice supuestamente porque nunca a su representada se le ha dado copia de dicha resolución, que aprobó el contrato a honorarios.

De lo anterior se colige que el acto administrativo que dispuso su contratación produjo todos sus efecto jurídicos, tanto para el propio Hospital de Angol como para su representada, en la especie, la incorporación a su patrimonio, del derecho de permanecer en el cargo aparentemente hasta el 30 de junio de 2018, y recibir en su patrimonio los pagos por los servicios prestados, existiendo sobre dichos bienes incorporales un derecho de propiedad.

Expone que el acto administrativo invalidatorio (resolución 313 del 8 de marzo de 2018) dictado posteriormente por el Director del Hospital de Angol, desconoció el efecto jurídico que el acto administrativo de contratación, dictado por sí mismo, en ejercicio pleno de sus facultades, generó tanto para el mismo Hospital de Angol, como para su representada, ya que en virtud de tales efectos jurídicos, ella debiera continuar prestando servicios desde el 01 de Enero y hasta el 30 de junio de 2018, en virtud de la voluntad manifestada válidamente en la resolución N° 123 del 30 de enero de 2017 (como lo dice el considerando párrafo 3°) que aprueba la contratación de esta recurrente por el primer semestre del año 2018.

El acto invalidatorio, Resolución 313 del 8 de marzo de 2018, es el final de una serie de acontecimientos arbitrarios e ilegales que se han ido sucediendo que han afectado la integridad física y psíquica de su representada, respecto de su derecho a la igualdad ante la ley, a una igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, a un debido proceso, a ser juzgada por un tribunal válido, mediante procedimiento válido, su derecho a defensa y su derecho de propiedad Acota que desde cuando inicialmente fue considerada por el Ministerio de Salud del cual depende el Hospital de Angol, para ser promovida de su calidad contractual de honorarios a una nueva calidad laboral a CONTRATA, a lo que cumpliendo la normativa que regula dicha promoción, se le ofrece trasladarse a la Contrata en un grado 16, ya que así lo estipula la Ley de Presupuesto de la Nación del año 2017, que busca promover 8000 funcionarios en el país de honorarios a contrata para lograr estabilidad sobre todo previsional, dicha ley establece que a quienes cumplan con los requisitos, se les ofrecerá promoverlos a contrata con igual o similar remuneración ofreciéndoseles el grado más cercano a su remuneración actual que mantenga a honorarios. Es así como firma de buena fe, la aceptación de dicho traslado contractual en el grado 16 de la escala única de remuneraciones del sector público, con fecha 17 de agosto de 2017.

Una vez firmada dicha aceptación, colegas del Hospital de Angol comienzan una campaña de desprestigio contra su persona, llegando incluso a protestar frente al hospital llamando a la prensa local, denunciando algún tipo de arreglo que le beneficiara con ese traspaso a Contrata, cosa que nunca estuvo en sus facultades ya que solo es una administrativa más de 100 funcionarios del Hospital. Producto de esta campaña de desprestigio que encabezó una funcionaria directiva de la Central Unitaria de Trabajadores provincial, cayó en una depresión que aún no tiene mejoría y además provocó que el Señor Director del Hospital detuviera el traspaso ofrecido a contrata, para dejar tranquilos a las colegas que la desprestigian, en el fondo haciéndose parte en el daño que se le hace y deja en suspenso su traspaso a contrata hasta el día de hoy. Luego para sorpresa suya, con fecha 6 de septiembre de 2017, un funcionario del Hospital de Angol que ejerce las labores de supervisión de Matronería, sin tener facultad, firma y le hace llegar una carta de notificación, sin establecer a título de que y en representación de quien, anunciándole que será despedida y recontratada a la vez, sin tener autoridad para ello, ya que no es jefe de personal, ni de remuneraciones, ni menos Director del Hospital de Angol; desde ese mismo día su representada ha solicitado se dicte el Acto Administrativo correspondiente con relación a su situación contractual, si seguía a honorarios o a contrata, a lo que finalmente se le entrega una resolución con fecha 26 de octubre de 2017, acto administrativo que tuvo fecha 19 de octubre de 2017, en que se le indica que termina su contrato con anticipación, contrato que duraba hasta el 31 de diciembre de 2017.

Producto de esa arbitrariedad e ilegalidad, su representada recurrió de protección con fecha 5 de noviembre de 2017 ante este mismo Tribunal, en causa Rol de Protección N° 5.332 del año 2017, que fue acogido con fecha 6 de diciembre de 2017, en que se declaró ilegal y arbitraria la resolución que invalidaba el acto administrativo que aprobaba el contrato por todo el año 2017. En paralelo a la presentación del recurso de protección y como sanción por el hecho de haber recurrido de protección, el Director del Hospital instruye Investigación sumaria contra su representada mediante Resolución Exenta N° 2361 del 30 de octubre de 2017, por hechos sucedidos el año 2015, o sea, 2 años antes, y que luego lo eleva a sumario administrativo según Resolución N° 2658 de fecha 19 de diciembre de 2017 y se le dice a su representada que si le va bien en el recurso la van a despedir igual por este sumario.

Expresa que el Sumario Administrativo, es u n procedimiento disciplinario aplicable a los Funcionarios Públicos, esto es, a los de planta y contrata, a quienes el Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos los define, excluyendo a los trabajadores a honorarios por no tener responsabilidad administrativa. Además por lo que establece expresamente el artículo 11 del Estatuto Administrativo en que dice que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este estatuto; los procedimientos disciplinarios están regulados en el Estatuto del cual el propio estatuto excluye a estos trabajadores. Agrega que es la propia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en Dictámen N° 35.880 del año 2012, la que establece que a los trabajadores a honorarios no le es aplicable el Sumario Administrativo y que no se les puede formular cargos, pero que por estar sometidos a la observancia del principio de Probidad Administrativa se le puede someter a Investigación Sumaria, y que todos sabemos no permite aplicar la sanción de destitución sino en casos muy acotados. Y que no dicen relación con este caso.

Continuando con su relato dice que su representada el día 9 de abril de 2018 al ir a trabajar normalmente, su jefe directo la envió a Recursos Humanos en donde le dijeron que no podía permanecer en el recinto porque ya se le había notificado la Resolución 313 del 8 de marzo de 2018 que termina anticipadamente su contrato dentro de 30 días y que ese plazo se cumplió el 8 de abril de 2018, pidiéndole que deje su lugar de trabajo, tratándola de forma insolente.

Su representada solicita la vista fiscal del sumario que la sanciona con destitución a lo que le dicen que es un Memorándum Reservado y que no le pueden dar copia. Impidiéndole saber en qué motivos o razonamientos se había basado el Fiscal para llegar a proponer la destitución, vulnerando de esta forma lo que establece la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 15.643 del año 2007, por cierto el Derecho a la Defensa Jurídica y a un racional y justo procedimiento, derechos consagrados constitucionalmente. Precisa que a su representada se le termina anticipadamente su contrato fundado en un sumario inaplicable para el tipo de contrato que tiene y que tampoco contaba a la fecha de la dictación del Acto administrativo, con la Toma de Razón de la Contraloría General de la República.

Manifiesta que el acto administrativo, Resolución N° 313 del 8 de marzo de 2018 es ilegal porque lo que pretende es invalidar la resolución N° 123 del 30 de enero de 2017, fundada en un sumario administrativo que es inaplicable a los trabajadores a honorarios, porque no cumple con lo ordenado en el artículo 53 de ley N° 19.880, por dictar resolución invalidatoria sin audiencia del interesado y porque el acto que invalida no es contrario a derecho pues si bien es cierto la autoridad goza de la facultad de invalidar sus propias decisiones, para que ello acontezca libre de vicios, debe necesariamente circunscribirse al ordenamiento jurídico vigente. Así, regulando la materia, el artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, contempla la posibilidad de la administración de invalidar los actos administrativos, facultad de invalidación que constituye una excepción en nuestro ordenamiento, y que por ende debe ser aplicada de forma restrictiva. Luego, de acuerdo a la misma norma, la invalidación de los actos administrativos propios, está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos o condiciones: a) que sean contrarios a derecho; b) que se otorgue el trámite de una audiencia del interesado de manera previa a la invalidación; y c) que el ejercicio de esta facultad sea dentro de 2 años contados desde la notificación o publicación del acto.

En ese contexto normativo, no cabe entonces duda acerca de que la actuación del Sr. Director del Hospital de Angol en cuanto invalida la Resolución N° 123 que permite la contratación de mi representada por todo el primer semestre del año 2018, adolece de una evidente ilegalidad, pues no concurren en dicha decisión los requisitos consagrados en los puntos signados con las letras a) y b) del párrafo precedente, ya que no se le cita, ni se le pide su consentimiento, ni se le da la posibilidad de exponer sus argumentos ante dicha invalidación.

Es así como esta Corte en Sentencia sobre Recurso de Protección 393-2017 de fecha 7 de abril de 2017, en el considerando Sexto, razonó que “Que el artículo 53 de la Ley 19.880, exige que el acto sea contrario a derecho, que exista audiencia del interesado de manera previa a la invalidación y que el ejercicio de esta facultad sea dentro de 2 años contados desde la notificación o publicación del acto. Es claro que en este caso, no concurren las dos primeras exigencias que contempla la norma.- No existe ningún antecedente que permita sostenerlo.-“ Expone que también es ilegal el acto porque contiene fundamentación inaplicable al caso, contraviniendo los artículos 16, inciso 2° del artículo 11, artículo 41 inciso 4° de la Ley N°19.880 de Procedimientos Administrativos, además del incumplimiento de los requisitos legales referidos precedentemente y dada la circunstancia de que la notificación del acto invalidatorio dispone expresamente la decisión de ponerse término a convenio a honorario de la recurrente, señala que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa y judicial, dichos actos invalidatorios deben ser fundados y no sólo recurrir a la facultad contractual de terminar por anticipado un contrato, sobre todo, que lleva trabajando más de 3 años continuos; y si el acto invalidatorio está fundado, debe hacerlo en fundamentos válidos, legales, constitucionales, y no como es el caso que se funda en un sumario espureo, ilegal, inaplicable.

Es así como esta Corte de Apelaciones de Temuco en Sentencia de 7 de abril de 2017 sobre Recurso de Protección Rol de Protección N° 393-2017 en el considerando Séptimo razona “Que tampoco el decreto que se impugna tiene fundamentación, en tal sentido, cabe recordar que el actuar de los Jefes de Servicios se encuentran sujetos a la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en espacial, el artículo 16 en el cual se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten los derechos de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal ordena: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De lo expresado sólo cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento, pues la omisión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie, se afectan derechos de las personas.”

Manifiesta que además el acto es ilegal por violar el principio de la confianza legítima, porque desde el año 2014, es que cada fin de año se le renueva contrato a honorarios hasta llegar al año 2018, que se le renueva hasta el 30 de junio de 2018, de forma inexplicable. Año tras año la dirección del Hospital de Angol venía actuando en un mismo sentido, y hoy haciendo uso de su facultad invalidatoria decide invalidar un acto administrativo contradiciendo principios de Estado de Derecho (Artículos 5, 6 y 7) y de seguridad jurídica en que se funda el principio de Confianza Legítima, el actuar legal de la administración le género derechos que hoy le quita.

Finalmente es ilegal porque a la fecha de hoy el sumario no ha sido tomado de razón por Contraloría General de la República y fue notificado, produciendo sus efectos desde el 9 de abril de 2018.

En cuanto a la arbitrariedad de la resolución expresa que lo es porque se funda en un sumario administrativo que no aplica los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues si bien es cierto que los hechos investigados del año 2015, son inobservantes del principio de probidad administrativa, también es cierto que dichos hechos no produjeron mayores trastornos en el acontecer diario del servicio, además era una etapa de prueba del sistema de la asistencia de los trabajadores del Hospital y que eventualmente su representada habría modificado por algunos días, de haberse aplicado el procedimiento indicado por Contraloría, esto es, la investigación sumaria por ser trabajadora a honorarios, no habría sido posible que el investigador hubiere propuesto la destitución como sanción por los hechos investigados; la resolución es arbitraria porque el Director del Hospital abusó de la potestad disciplinaria, constituyéndose en un verdadero acoso hacia su representada. La Resolución tomada por el Sr Director es arbitraria, constituye una manifiesta vulneración del legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de la recurrente, en particular el derecho a la igualdad ante la ley, para quienes están en la misma condición, argumentando, o fundando su acto administrativo en un procedimiento inaplicable y no tomado de razón, por tanto la verdadera motivación del acto invalidatorio, no es más que ejercer una facultad discrecional del Director, el Sr. Director termina anticipadamente el contrato, siendo ella la única a quien se le termine anticipadamente su contrato, sin dar fundamento válido legal. En fin la decisión es arbitraria por no permitir tener un procedimiento y una investigación racional y justo.

Expresa que al disponer el Sr. Director del Hospital de Angol recurrido, la invalidación de la Resolución N° 123 del 30 de enero de 2017, que aprueba el contrato a honorarios de la recurrente, significo la conformación de una comisión especial, lo que a la Administración le está vedado, invalidar actos administrativos que han creado derechos para sus destinatarios de buena fe, alterando por si y ante si, el derecho de propiedad de la recurrente de los dineros otorgados en acatamiento a una norma interna de total validez, incorporados en el contrato a honorarios de mi representada, cuyo origen es la misma autoridad invalidante. Alteración de statu quo, que realizada por el recurrido, y que está proscrita por la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 3 inciso 4º, ya que “nadie puede hacerse justicia por propia mano, esto es, erigirse en juez, al margen de los tribunales de justicia a quienes por mandato del artículo 73 de la misma Constitución, se les otorgo la facultad exclusiva y excluyente de declarar el derecho.

Señala que el acto vulnera la integridad física y psíquica de la recurrente que pues al invalidar la Resolución N° 123 del 30 de enero de 2017, producto de la presión ilegal de funcionarios, de la persecución a través de la prensa local y del castigo por haber recurrido de protección ante este Tribunal produciéndole un daño psicológico que hasta el día de hoy no se supera. Conductas menospreciantes, comentarios poco afortunados que la han turbado y dañado en su autoestima, han afectado su vida profesional, privada y familiar, causándole un daño moral que ojalá pueda recuperar algún día, dejándola ante sus colegas y vecinos como una persona con privilegios que nunca tuvo, marginándola en definitiva de su trabajo.

En cuanto a la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de sus derechos lo que se produce al aplicar un procedimiento llamado Sumario Administrativo a quien tiene contrato a honorarios, por fundar el acto invalidatorio en un sumario que no está tomado de razón, por no haber tenido acceso a la vista fiscal del sumario no permitiendo la defensa jurídica, por aplicarse una sanción que es improcedente con el procedimiento que realmente se debió aplicar, esto es, la investigación sumaria, dado que no se puede destituir mediante este procedimiento en esta caso, por no aplicar proporcionalidad a la sanción toda vez que era una trabajadora que no tenía medias disciplinarias anteriores, y que tenía un desempeño regular de su funciones.

En definitiva pide se acoja el recurso y se resuelva que se deja sin efecto la Resolución N° 0313 de fecha 8 de marzo de 2018, por el cual se invalidó o dejo sin efecto la Resolución N° 123 del 30 de enero de 2017 que aprobó el contrato a honorario de esta recurrente, por el período comprendido entre el 01 de Enero y el 30 de junio de 2018; restableciendo los efectos de la Resolución N° 123 del 30 de enero de 2017; que se disponga la continuidad de la ejecución de dicho contrato a honorarios con las funciones indicadas y honorarios pactados hasta el cumplimiento del contrato y se ordene el pago de los honorarios por todo el período en que no le fueren pagados, todo con expresa condenación al pago de las costas del presente recurso.

En el informe de doña nombre reservado, Abogado, C.I. N°RUT reservado-l, en representación del HOSPITAL DR. MAURICIO HEYERMANN TORRES DE ANGOL, alega en primer término la extemporaneidad de la acción explicando que es efectivo que con fecha 08 de marzo del presente año a la recurrente se le informa su término de contrato a honorario a través de Resolución Exenta N° 0313 notificándole su contenido e informando el término de su contrato de honorarios dentro de los 30 días contados desde la fecha del acto de notificación, el cual se niega a firmar, sin perjuicio que la ministro de fe de la Institución certifica este hecho, adjuntando además documentos, expone que conforme al auto acordado de Corte Suprema- de 19 de marzo de 1977 sobre tramitación y fallo, para la interposición de dicho recurso, reza en su numeral 1ero. que el recurso o acción de protección deberá ser presentado dentro de los de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Así las cosas, es que la materialización efectiva de dicho acto, se concretó con la dictación de Resolución Exenta N° 0313 de fecha 08.03.2018, notificada en la misma fecha, y que es precisamente el acto en contra del cual se recurre, por lo que la interposición del recurso estaría presentado extemporáneamente debido a que ingresa a esta Corte con fecha 06 de mayo del presente año transcurriendo un mes y veintisiete días corridos, por lo tanto, y; conforme a la invocado precedentemente, solicita se deseche el recurso por su presentación extemporánea.

En relación con los derechos amparados a través del recurso de protección, conforme a la exposición de los argumentos de la recurrida, al denunciar que se ve conculcado su derecho de propiedad debido a que los derechos generados por el contrato de honorarios formarían parte de su patrimonio y que a través de la resolución recurrida que pone término anticipado al mismo, estaría afectando dicho derecho señala que el presente recurso de protección no es la vía para resolver el conflicto planteado, porque según sus argumentaciones persigue una declaración de derechos, lo que accionar de protección es utilizado para la defensa y protección de aquellos derechos existentes e indubitados y que requieren cautela urgente, en la especie no estaríamos ante la presencia de un derecho indubitado o indiscutido. En primer lugar, si se trata de derechos fundamentales, éstos en esencia son indiscutidos o indubitados.

En cuanto a los hechos alegaciones de la contraria, indica que con fecha 30 de octubre del año 2017, se dicta Resolución Exenta N° 2361 instruyendo una investigación sumaria destinada a la indagación de los hechos denunciados por la Sra. nombre reservado, funcionaria de Recursos Humanos del Hospital de Angol, al advertir modificación en el sistema de asistencia de la Sra. nombre reservado. Es así que se realizó la investigación elevándose a sumario administrativo por la gravedad de los hechos investigados dictándose Res. Ex. N° 2658 de fecha 19 de diciembre de 2017. Conforme a ello, si bien la situación contractual de la recurrida en ese entonces era a honorarios y, conforme al Principio de Probidad que tiene una máxima jerarquía en el sistema jurídico chileno, por cuanto se encuentra consagrado en la Constitución Política, desplegando el mandato que en el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones" (Art. 8.), es que la autoridad, en ejercicio de sus facultades, decide investigar los hechos denunciados a través de este proceso sumarial, sin perjuicio, que no se aplicó una sanción disciplinaria conforme a su calidad contractual de honorarios. Conforme a las pruebas y dictamen de fiscalía, el referido sumario, indica lo siguiente: "Que conforme al mérito a la prueba rendida, se pueden hacer los siguientes razonamientos:

1. Que la investigada trabajó en el periodo 2015 en el Dpto. de RRHH cuyas funciones consistía en manejar el módulo de asistencia, lo que implicaba controlar el marcaje de los funcionarios en el reloj biométrico al que ella tenía acceso como administradora del mismo a través de una clave personal.

2. Que efectivamente, la funcionaria sin causa justificada y sin autorización de su superior modificó el marcaje a su propia conveniencia, probándose este hecho por la consignación de su clave en el sistema SIRH.

3. Que resultaba imperioso hacer una investigación y notificar de los cargos a la investigada con el objeto que pudiera tener una legítima defensa sobre los hechos que se le estaban imputando.

4. Que de acuerdo a su defensa no acompaña medios de prueba que hicieran desvirtuar los cargos imputados, sólo esgrime su falta de conocimiento antes los hechos indicados.

5. Que de lo anterior, esta fiscal tiene la absoluta convicción que la Sra. nombre reservado adulteró los marcajes conforme al mérito de las pruebas recabadas en el presente proceso investigativo, modificaciones que su jefatura jamás autorizó, pagándosele sus honorarios sin descontar ninguna hora de ausencia.

Conforme a lo esgrimido, resulta que la recurrente faltó a sus obligaciones contractuales en cuanto su actuar contravino el principio de probidad lo que causó a que se le diera término anticipado a su contrato por los resultados de la investigación por lo que la teoría de los derechos adquiridos se desmorona toda vez que la recurrente incurrió en una falta grave a la probidad y por ende a una de las obligaciones de su contrato.

b)

Como otra alegación invocada, es que expone que el Director detuvo el proceso de traspasarla de honorarios a contrata debido a una campaña de desprestigio que los funcionarios de dicho Nosocomio iniciaron, situación que no es correcta, toda vez que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para proceder a tal promoción debido a la normativa del Dto. N° 37 de fecha 01.02.2016 que Aprueba Normas de procedimiento y requisitos para la implementación del artículo 22 de la Ley de Presupuestos, para hacer el traspaso de honorarios en calidad a contrata, es necesario contar con una antigüedad continua en el Servicio de a lo menos un año, contada al 1 de enero de 2016, a jornada completa, y tengan un contrato a honorarios vigente al momento del traspaso a la contrata, pero la recurrente estuvo contratada con media jornada de 22 horas el período en el mes de enero de 2016, por lo que no cumplía con el requisito normativo y por ende fue imposible hacer la transición. De esta situación, se le revisaron todos sus marcajes con el objeto de verificar si cumplía con el requisito de la antigüedad pero el sistema de marcaje colocó en evidencia las modificaciones que la propia Sra. nombre reservado había efectuado en su registro de asistencia.

c)

Por otra parte, la recurrente trata de hacer parecer que su representado adoptó represalias contra ella por haber presentado recurso de protección alegando que la hicieron firmar una renuncia y esto fue como requisito fundamental para traspasarla de honorario a contrata y que finalmente arrojó que ella no cumplía el requisito de traspaso. Tampoco es efectivo que por presentar recurso de protección se inició una investigación sumaria contra ella, ya que la resolución exenta que instruye la investigación sumaria fue con una fecha anterior a la presentación de aquel recurso, esto es, el 30 de octubre de 2017 y el recurso de protección invocado lo presenta con fecha 5 de noviembre del mismo año.

d)

La recurrente agrega además, que como su calidad contractual es a honorarios, es improcedente que se instruyera un proceso disciplinario. Sin embargo, conforme a Dictámenes de Contraloría, entre ellos el N° 493 de 03.01.2014 declara que las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, que resguardan el principio de probidad, deben ser observadas por todos quienes ejercen alguna función pública, cualquiera sea su naturaleza o jerarquía, sin que el legislador distinga sobre las calidades en que se sirven los empleos, lo que incluye a los contratados a honorarios, ya que poseen el carácter de servidores estatales, al prestar labores al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público. Así entonces, si bien los contratados a honorarios no poseen la calidad de funcionarios, a ellos se les aplican las normas de derecho público, dentro de las cuales se encuentran los artículos 54, letra c), y 64 de la ley N° 18.575.

Ahora, a través del procedimiento investigativo, en ningún momento se sancionó con una destitución u otra medida disciplinaria, en cuanto en su calidad de honorarios, es imposible aplicar medidas de aquella naturaleza, sólo se desarrolló con el objeto de investigar y finalmente aclarar si hubo falta de probidad de algún funcionario vinculado al control horario, notificándole cada uno de los hitos del proceso, hechos que quedaron consignados en el expediente y que fiscalía se pronunció respecto si había o no incurrido en una transgresión al ya mencionado Principio de Probidad.

En cuanto a las garantías supuestamente vulneradas, sobre el particular hay que indicar que de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual deriva una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho de aquellos específicamente señalados en la disposición constitucional citada, de esta manera, el acto recurrido, esto es; la Resolución Exenta N° 0313 de fecha 08.03.2018, NO es ilegal por cuanto no existe en ella un vicio de ilegalidad, pues no se vulnera ni la Constitución Política de la República, ni la ley ni convenio alguno, y ha sido dictada por órgano competente, legamente investido y con las formalidades legales. Tampoco dicha resolución es arbitraria por cuanto no es carente de razón o razonabilidad, sino que lo único que dispone dicho acto es dar término formalmente a una relación contractual en que la resolución recurrida declara poner término al convenio de honorarios, situación contemplada en el mismo acápite SEXTO del referido instrumento y que indica que el Director del Hospital podrá poner término anticipadamente, sin expresión de causa, previo aviso por escrito al afectado, con a lo menos 30 días de anticipación, lo que se cumplió a cabalidad, notificándosele a la recurrente oportunamente.

De la misma manera, y por las mismas razones, no existe vulneración alguna sobre el derecho de propiedad en cuanto el Director del Hospital puso término a una relación contractual y que conforme al mismo convenio de honorarios, establece la facultad de la autoridad de disponer término anticipado del mismo teniendo fundamentos más que suficientes para hacerlo.

Sobre la integridad física y psíquica que supuestamente se encuentra afectada la recurrente al invalidar el convenio de honorarios, es una impropiedad decir que se invalida, ya que en ningún momento se quiere dejar sin efecto el convenio de prestación de servicios, más como se señaló anteriormente, sólo es un acto fundado de poner término anticipado a la relación contractual y cuyo sustento es el reprochable actuar de la Sra. nombre reservado.

En definitiva pide el rechazo del recurso, por improcedente, artificioso y por no existir garantía alguna vulnerada, con costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.

SEGUNDO: Que el acto estimado como ilegal y arbitrario por la recurrente, es la Resolución Exenta N° 0313 de fecha 08.03.2018, que pone término anticipado al contrato de honorarios entre ella y el recurrido, Hospital de Angol.

TERCERO: Que, para la procedencia de este recurso especial es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de un recurso de la naturaleza del que se ha interpuesto.

CUARTO: Que, así las cosas y conforme a lo expuesto por las partes, el acto recurrido no resulta ser ni ilegal ni arbitrario, sino la consecuencia lógica de la falta de probidad en que incurrió la actora, en el desempeño de sus obligaciones como trabajadora del Hospital de Angol, conducta que quedó en evidencia cuando trataban de confirmar si tenía los años necesarios y requeridos para pasar desde la planta de honorarios a la de contrata, producto de ello se develó que la recurrente había alterado el sistema de marcaje de asistencia del Hospital, todo lo cual dio lugar a que se pusiera término al contrato de honorarios que tenía con el Hospital de Angol.

QUINTO: Que, en consecuencia, el presente recurso no está en condiciones de ser acogido y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por doña nombre reservado en contra del Hospital de Angol, representado por su Director don nombre reservado, sin costas.

Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.

N°Protección-2233-2018.

Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y el abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.