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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2230-201427 ago 2014

Protección contra UNIVERSIDAD ARTURO PRAT

Fecha
27 de agosto de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2230-2014, sentencia de 27 de agosto de 2014

Resumen

Se acoge protección y se ordena a la Universidad permitir el certificado de título sin exigir pago previo, por ser arbitrario condicionar la titulación a la deuda tras cumplirse las exigencias académicas.

Texto íntegro

Foja: 72 Setenta y Dos C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de agosto de dos mil catorce.

A fojas 71: A lo principal: Téngase presente. Al otrosí: Por acompañado.

Vistos:

A fojas 6, comparece nombre reservado, actualmente cesante, rut N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la UNIVERSIDAD ARTURO PRAT, ORGANISMO PÚBLICO, representada por su Directora de Sede, doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; en atención a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Señala que en marzo del año 2000 ingresó a la citada casa de estudios superiores, a estudiar la carrera de Pedagogía en Educación General Básica, carrera de Licenciada en Educación, y las clases se impartían en la sede de la Universidad en la ciudad de Temuco, calle Arturo Prat, en Temuco.

Refiere que en el mes de diciembre de 2006 terminó de cursar sus estudios, concluyó su tesis y rindió examen de grado que aprobó.

Dice que desde esa fecha, ha solicitado insistentemente a la Universidad su título profesional; pero se le ha rechazado debido únicamente a la existencia de deudas pendientes con la casa de estudios.

Agrega que tampoco se le emite certificado de egreso o alguna constancia que dé cuenta de su situación académica; todo ello fundado en la deuda pendiente.

Detalla que con fecha 02 de julio de 2014, envié una carta, a la Universidad, solicitando su titulo profesional, no obteniendo respuesta alguna.

Posteriormente, debido que no recibió por parte de la Universidad respuesta alguna, me comunica vía telefónica con la encargada de Unidad de arancel y cobranza, la que me señalo que me responderla vía mail; la que con fecha 12 de julio de 2014, le responde que debía adjuntar documentos que respalde mi situación económica, para solicitar que la autoricen a repactar con un abono de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos) y el saldo restante en 18 cuotas.

Agrega que su deuda consta en unos pagarés del año 2005 y 2006, y que la Universidad Arturo Prat, jamás inició las acciones judiciales correspondientes, por lo que su acción prescribió, dicha deuda asciende a la suma de $2.764.360(dos millones setecientos sesenta y cuatro mil trecientos sesenta pesos), y que producto de que su deuda no es actualmente exigible, y su acción se encuentra prescrita, la Universidad, para entregarme el Título, le exige una repactación, la cual consiste en cancelar la mitad de la deuda al contado y el saldo restante en cuotas.

A su juicio la negativa de la Universidad a entregar el titulo profesional, constituye un acto ilegal y arbitrario; ilegal por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la Universidad, como órgano estatal, para negarse a entregar un titulo profesional fundado en la existencia de deuda pendiente de pago, y luego arbitraria por cuanto representa una actitud carente de sentido y racionalidad; que no priva a la recurrente - como lo ha hecho - del ejercicio de las acciones tendiente a obtener el cobro del crédito adeudado.

Hace presente que según el articulo 3o de ley N° 20.370, Ley General de Educación, los principios que inspiran el sistema educativo chileno se refieren, entre otros: La Universalidad y educación permanente, en orden a que la educación debe estar al alcance de todas las personas a la largo de toda su vida; y la Equidad del Sistema, y que el artículo 4o de la citada Ley, establece que la educación es un derecho de todas las personas y es deber del Estado otorgar especial protección de este derecho.

Alega conculcada la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 nº2 de la Constitución Política de la República, y el nº24 de la misma norma, fundado en que la recurrida se ha colocado en un posición de privilegio, haciéndose justicia por su propia mano y, por una vía distinta a la jurisdiccional y ejerciendo un presión indebida, pretende el pago de la obligación adeudada; y que como consecuencia directa del accionar de la recurrida, se ha visto privada no solo del Titulo profesional de Educación General Básica -Licenciada en Educación, al cual tiene derecho por haber cumplido con sus años de estudios y aprobada la tesis y examen de grado; sino del ejercicio de la profesión y con ello de la posibilidad de trabajar en algún establecimiento de enseñanza público o privado.

Pide ordenar a la recurrida proceda a entregar a la recurrente su Titulo Profesional de Educación General Básica - Licenciada en Educación, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que la Corte determine y las demás medidas que se estime conveniente para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales conculcadas; todo ello con expresa condenación en costas.

Acompaña a su presentación a fojas 5 copia de carta dirigida a Directora de universidad de fecha 02 de junio de 2014, y a fojas 4 copia de correo electrónico recibido desde la encargada de cobranza de la Universidad recurrida.

A fojas 15 se declara admisible el recurso A fojas 21, comparece informando la recurrida Universidad Arturo Prat, representada legalmente por su Rector don nombre reservado, Licenciado en Biología, solicitando se rechace en todas sus partes con expresa condena en costas.

Informa que efectivamente como lo señala la recurrente en su presentación, cursó la carrera de Pedagogía en Educación General Básica, y que las partes se vincularon a través de un contrato de prestación de servicios educacionales.

La obligación reciproca en el caso de la recurrida era prestar los servicios de educación superior, y en el caso de la recurrente, pagar los aranceles del programa académico cursado, lo cual no ha cumplido hasta la fecha del presente. En tal sentido, afirma que la recurrente no puede demandar la entrega de su título o certificado de título, si no ha cumplido con su propia obligación, esto es, pagar la deuda de arancel.

Trae a colación que el articulo 44 del Reglamento Títulos y/o Grados de la Universidad Arturo Prat, establece que para iniciar la tramitación del título y/o grado, se requiere haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo.

En efecto, el artículo 3 del reglamento en comento, establece que para optar a los títulos y/o grados académicos se requiere que el estudiante haya egresado de una carrera o programa, haya aprobado un trabajo de título y/o grado; o, haya aprobado el examen de título y/o grado.

En tal sentido, -explica- para iniciar el trámite de titulación el interesado requiere encontrase en alguna de las situaciones académicas establecidas en el artículo 3 del Reglamento Títulos y/o Grados de la Universidad Arturo Prat. Y de esta forma, iniciar la tramitación a través del GEDO Títulos y Grados, conforme lo dispone el artículo 45 de la norma reglamentaria citada, que dispone que el alumno no debe tener situación pendiente o de morosidad en la carrera en la cual tramita su expediente de título".

Por su parte, la letra c) del artículo 46° del reglamento en comento dispone que: "La formación del Expediente de Título y Grado estará a cargo de la Unidad de Planificación y Registro Académico y de la Oficina de Títulos y Grados y deberá contener la siguiente documentación; letra C) Certificado de Aranceles y Cobranzas".

3.- Atendida la naturaleza del contrato de servicios estudiantiles que vinculo a las partes, no cabe sino concluir que éste tenía un carácter oneroso conmutativo -artículo 1441 del Código Civil-, por lo que éstas se obligaron recíprocamente una a favor de la otra a las obligaciones que dicho contrato les imponía.

Pero en la especie, se desprende de la simple lectura de la presentación de la recurrente, que ésta no cumplió con su obligación al afirmar que la deuda que mantiene con la Universidad asciende a la suma de $2.764.360.

De esta manera, la actuación de la Corporación no puede calificarse como ilegal o arbitraria en los términos expuestos, toda vez que, el reglamento vigente es claro y sin contradicción y rige para todos los estudiantes de la Universidad, por lo que malamente puede considerarse que la exigencia realizada exclusivamente para la Sra. nombre reservado, por cuanto es uno de los requisitos que debe cumplir cualquier alumno durante su trámite de titulación, conforme se desprende de la normativa referida.

De acuerdo a lo expuesto, mi representada no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, desde que la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios constituye un requisito propio de los trámites de titulación.

En consecuencia concluye la inexistencia de un acto u omisión ilegal, o arbitrario, por cuanto, la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios por parte del recurrente constituye un requisito propio de los trámites de titulación.

Motivo por el cual se debe rechazar la acción cautelar.

3.- En relación a las garantías supuestamente vulneradas por mí representada, esto es, numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no se vislumbra de qué forma el hecho de exigir a la recurrente la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios adeudados, se vean afectadas dichas prerrogativas, habida consideración que dicho acto constituye por sí mismo, un requisito propio de los trámites de titulación de todos los estudiantes de la Casa de Estudios Superiores.

Respecto de la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el presente caso, no se vería afectada, toda vez que la recurrente aplicó la normativa general existente para este tipo de situaciones, la cual es válida para todos los alumnos de la Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de que además, como el propio recurrente reconoce en su presentación, se le han ofrecido alternativas para regularizar la deuda, por lo que tampoco habría discriminación arbitraria alguna a su respecto.

Por otro lado, tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad -numeral 24° del artículo 19- que se alega afectado, puesto que la circunstancia de ostentar la calidad de egresado no produce un derecho de propiedad sobre la opción al título profesional, sino más bien una mera expectativa que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y legales establecidos al efecto.

Cita fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso de protección de la misma naturaleza que el presente, tramitados en los autos Rol 1601-2014, caratulados"nombre reservado contra UNIVERSIDAD ARTURO PRAT” resolvió, mediante sentencia firme y ejecutoriada de fecha 17 de junio del presente, rechazar en todas sus partes dicha acción cautelar, y uno de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado en autos Rol 7154-2013, en virtud del cual se basan los fundamentos del presente informe, en el que el máximo Tribunal revoca sentencia apelada, estableciendo que no puede calificarse como ilegal o arbitraria la exigencia de regularizar la deuda de aranceles, por cuanto es parte de los requisitos que se deben cumplir para su titulación.

Acompaña a su presentación fotocopia de Reglamento de Títulos y Grados de la Universidad Arturo Prat; Sentencia de fecha 17-06-14 dictada en los autos Rol 1601-2014, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, caratulados "nombre reservado contra UNIVERSIDAD ARTURO PRAT; Sentencia de fecha 26-09-13 de la Expertísima Corte Suprema dictada en autos Rol 5559-2013; Sentencia de fecha 12-11-13 de la Expertísima Corte Suprema dictada en autos Rol 7154-2013.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la acción de protección que contempla la Carta Fundamental, es un procedimiento eminentemente cautelar que tiene por objeto subsanar de modo urgente y excepcional un hecho en que una persona hubiere sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías de alguno o algunos de aquellos que contempla la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que se advierte que el punto central de la acción de protección e informe de la recurrida, tiene su causa en determinar si vulnera o no las garantías constitucionales invocadas de la recurrente, la exigencia de la Universidad, en cuanto que la recurrente debe repactar aranceles adeudados, con abono de $350.000, para obtener su título profesional, lo que constituye actualmente el impedimento que obsta a que la recurrente, para que pueda recibir su certificado de título.

TERCERO: De lo expuesto, se colige que el conflicto se produce frente a la confluencia de dos garantías fundamentales, el derecho a la educación del estudiante, por una parte y el derecho a poder obtener el pago de lo que se le adeuda, por otro.

CUARTO: Que el derecho a la educación se encuentra garantizado en el numeral 10 del artículo 19 de la Constitución Política, que señala la educación “tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en sus distintas etapas de su vida”. A ello se suma la norma del artículo 1° de la misma Constitución, cuando declara que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es ”permitir a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material”. Por su parte, también es del caso reconocer el derecho de propiedad que garantiza el numeral 24 del citado artículo 19, y de que goza la Universidad por el crédito que tiene contra el recurrente, que le adeuda el pago de aranceles.

QUINTO: Que producida la confluencia de garantías fundamentales, surge la necesidad de resolver cual derecho merece protección y en la situación que se presenta, debe prevalecer o primar para asegurar el debido respeto de todas las garantías constitucionales, sin que se provoque menoscabo para alguna de ellas.

SEXTO: Que, en el escenario que nos interesa, la Universidad tiene a su disposición la vía del cobro ordinario o ejecutivo, según corresponda de conformidad a las reglas generales, debiendo hacer uso de las acciones judiciales a su alcance y así obtener el cobro de lo adeudado, por lo que se estima que su derecho a recibir la contraprestación en dinero, no se ve amenazado, en tanto, el actor cuenta a su favor, haber cumplido con todas las exigencias del tipo académico y curricular fijadas por la Universidad, para todos los años del pre-grado, por lo que, salvo la deuda existente, que se puede perseguir por la vía jurisdiccional correspondiente, no se divisa razón para que se le impida culminar con su proceso universitario, cumpliendo la etapa de la titulación, lo que lleva a preferir su protección.

SÉPTIMO: Que, conforme se ha expuesto, para el presente caso, la exigencia de cumplir obligaciones de carácter económico como condición previa para acceder a la instancia de titulación, si bien está prevista en el reglamento dictado al efecto por la propia Universidad, resulta arbitraria respecto del estudiante que ha cumplido con todas las exigencias académicas propias a la carrera que se trata, y que, al mismo tiempo, ha desarrollado satisfactoriamente toda la malla curricular que se exige, lo que obliga a acoger el recurso y a prestar protección al estudiante victima de la arbitrariedad.

Y teniendo presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 6, por doña nombre reservado en contra de la Universidad Arturo Prat, solo en cuanto se ordena a esta última, que debe permitir al estudiante que recurre, obtener el certificado de título respectivo, de cumplir con todos los requisitos académicos, eliminando la exigencia de repactación o abono previo por deuda.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N°Protección-2230-2014.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y abogado integrante Sr. Claudio Bravo López.

En Temuco, veintisiete de agosto de dos mil catorce, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.

Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó la abogada doña Carola Ahumada, por el recurso 10 minutos. Temuco, veintisiete de agosto de dos mil catorce.

nombre reservado

RELATOR