nombre reservado con SERVICIO LOCAL EDUCACION COSTA ARAUCANIA
- Fecha
- 20 de agosto de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2160-2019, sentencia de 20 de agosto de 2019
Resumen
Se acoge la protección y se anula la renuncia exigida, con pago de remuneraciones hasta la sentencia, por falta de fundamento y vulneración de igualdad; sin reintegro por los términos del nombramiento.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinte de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 15 de abril del año 2019, comparece don nombre reservado, contador auditor, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COSTA ARAUCANÍA, representado por su Director Ejecutivo (S), don nombre reservado, domiciliado para estos efectos, en domicilio reservado, de fecha 08 de abril de 2019, la que le fuere notificada por correo electrónico, con esa misma fecha y luego por carta certificada, puso término anticipado a su contrato de trabajo, solicitando que presente su renuncia a partir del 10 de abril de 2019, refiriendo que este acto, constituye una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en el número 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile (CPE), que garantiza a todas las personas, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, y el derecho a propiedad, por constituir un acto arbitrario e ilegal de acuerdo a lo establecido en su artículo nº 20, por lo que solicita adoptar de inmediato todas las providencias y diligencias que estime necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y dejar sin efecto la medida aplicada.
Funda el recurso en que mediante Resolución N° 3, de fecha 13 de junio de 2018, se decretó su nombramiento a contar del 1° de junio del mismo año, y por el plazo máximo de un año y en tanto se produzca el proceso de selección pertinente, titular del cargo de Planta Directivo, Segundo Nivel Jerárquico, Título VI de la Ley N° 19.882, Grado 5°, EUS, correspondiente a la Alta Dirección Pública, como Subdirector de Administración y Finanzas, haciendo presente que fue seleccionado para el cargo antes señalado, mediante un proceso de postulación y selección llevado a cabo, a través del portal de empleos públicos, y por esa vía se evaluaron sus antecedentes curriculares y experiencia laboral, efectuándose el nombramiento por el plazo máximo de un año, bajo la condición de que se produzca el proceso de selección pertinente, titular del cargo de Planta Directivo, cumpliendo las funciones asignadas con normalidad.
Afirma que el día viernes 05 de abril, cuando en forma verbal, el Directora Ejecutivo (S), me solicitó la renuncia voluntaria, a lo que respondió que no accedía pues no se le expresó ningún motivo para ello, solicitando además hacer uso de sus vacaciones pendientes, las cuales fueron autorizadas, como consta en el formulario firmado por el Director (S). Sin embargo, el día lunes 08, recibe un correo electrónico solicitando que presentara la renuncia al cargo a partir del día de 10 deabril, lo que posteriormente se reiteró vía carta certificada. Señala que el oficio mediante el cual se solicitó la renuncia, no se expresó ningún motivo o fundamento, sólo se limitó a citar una serie de normas, tales como el artículo 7° letra c) del DFL 29 de 2004, artículo 148 del mismo Estatuto, en relación al artículo quincuagésimo octavo, de la ley n° 19.882, que reproduce; además del artículo N° 1 del DFL N°2 de 2018, del Ministerio de Educación, que fija las plantas del personal del Servicio Local de Educación Araucanía Costa, el que establece el cargo de jefe de administración y finanzas, en el segundo nivel jerárquico.
Asevera que los actos de la Administración Pública deben ser motivados, es decir, debidamente fundamentados con los razonamientos y los antecedentes en que se apoya. Es decir, no basta que un acto se encuentre amparado en determinadas potestades que le otorguen la ley u otras normas reglamentarias, sino también debe contar con los fundamentos o criterios, ya sean jurídicos, administrativos o fácticos que justifiquen la decisión. Por ello, en la especie resulta necesario recalcar que no basta con mencionar determinadas normas para fundamentar la decisión de la autoridad de exigir su renuncia, pues aunque en casos excepcionales la ley le otorga una mayor discrecionalidad a la autoridad administrativa, esta no puede ejercerse en forma arbitraria, al extremo de ni siquiera especificar cuál de los motivos que establece la ley es el que se aplica en su caso. En efecto, señala que de la lectura del Ordinario N° 200, y el análisis de las normas a las cuales hace referencia, sólo se puede colegir que se sustenta el dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo, de la ley n° 19.882, artículo dispone expresamente que: “Asimismo, en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza”, manifiestando que en la petición de su renuncia no se entrega ninguna razón, ni siquiera se enuncia si ella se basa en razones de desempeño o de confianza, según ordena la ley, que la misma recurrida cita. Aceptar, lo anterior significaría en la práctica que la recurrida en uso de sus potestades discrecionales, podría desobedecer las reglas especiales que deben aplicarse, según lo dispuso el Legislador en la norma antes citada, llamándole la atención de que, a pesar de que su designación se llevó a cabo a través de un acto administrativo, la solicitud de renuncia se efectué por una simple carta, sin expresión de causa y sólo enunciando ciertas normas, las cuales infringe con su propio actuar. En conclusión, el acto recurrido no señala ningún hecho, ni argumento, para fundamentar su petición de renuncia y por esa vía terminar anticipadamente el contrato.
Da cuenta que la ley n° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 11, instituye el Principio de imparcialidad. La misma ley, en su artículo 41, al regular el contenido de la resolución final del procedimiento administrativo, ordena que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”, señalando que los únicos fundamentos se refieren a cuestiones extremadamente genéricas, como aludir a determinadas normas, pero sin establecer una motivación real, pues no invoca ninguna de las dos causales que la ley exige sean señaladas, esto es un mal desempeño o la pérdida de confianza, en el caso que aceptemos que se aplica sin restricción alguna el artículo quincuagésimo octavo, de la ley n° 19.882.
Refiere que la Resolución N° 3 de fecha 13 de junio de 2018, por la cual decretó su nombramiento a contar del 1° de junio del mismo año, señala textualmente: por el plazo máximo de un año y en tanto se produzca el proceso de selección pertinente, titular del cargo de Planta Directivo, Segundo Nivel Jerárquico, Título VI de la Ley N° 19.882, Grado 5°, EUS, correspondiente a la Alta Dirección Pública, como Subdirector de Administración y Finanzas. De lo anterior, se desprende que su nombramiento tiene el carácter de transitorio, pues sus servicios tenían un plazo máximo de un año y hasta que se proceda a seleccionar a la persona que ejerza como titular del cargo de planta directivo. Resulta pertinente precisar que antes de la modificación efectuada a la Ley 19.882, mediante la dictación de la ley 20.955, del año 2016, existía la figura de designación transitoria y provisional, la cual fue suprimida por la modificación antes referida, y reemplazada por la modalidad única de la subrogancia, como una forma de proveer cargos vacantes en la alta dirección en tanto no se nombre a los titulares. Por consiguiente, el actual artículo quincuagésimo noveno, estipula de la siguiente forma: “Si hubiere cargos de alta dirección pública vacantes, sólo se aplicarán las normas de la subrogación establecidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sin que sea aplicable el mecanismo de la suplencia. No obstante lo establecido en el artículo 80 del referido decreto con fuerza de ley, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento de los jefes superiores de servicios afectos al Sistema de Alta Dirección Pública podrá determinar para ellos otro orden de subrogación, para lo cual sólo podrá considerar funcionarios que sirvan cargos de segundo nivel jerárquico, nombrados conforme al Sistema de Alta Dirección Pública, cuando existan en el servicio respectivo. Las instituciones deberán informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los órdenes de subrogación vigentes para los cargos de alta dirección pública.", reproduciendo sentencias al efecto.
Señala como conculcados el Artículo 19 N° 2 de la CPE, puesto que la solicitud de renuncia que le fuera comunicada el día 08 de abril del presente año, no establece las razones mínimas que se consideren a partir de lo establecido en el artículo quincuagésimo octavo de la ley n° 19.882. Esta carencia de motivos, es lo que lleva a concluir que se está en presencia de un acto arbitrario que carece de justificación, más aún que resulta evidente que se actuó en forma tal que dio un tratamiento distinto y sin justificación racional a algunos funcionarios respecto a los otros que no fueron objeto de despidos. Agrega vulnerado el Artículo 19 N°16, ya que la autoridad no recurrió a ningún fundamento objetivo, es decir de aquellos que la ley le imponía argüir, para solicitar la renuncia; y el Articulo 19 N° 24, ya que a través de un acto arbitrario e ilegal se le privó del derecho a las remuneraciones que debía percibir por todo el período que contemplaba el período que duraba el nombramiento. Es más, a la fecha de la solicitud de la renuncia, aún se le adeuda el pago de su asignación desde junio 2018 a la fecha, de la asignación de responsabilidad directiva 40% ADP.
Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto y someter a tramitación el Recurso de Protección en contra del Servicio Local de Educación Pública de Costa Araucanía, representado por su Director Ejecutivo (S), don nombre reservado, ya debidamente individualizado, ello porque procedió a solicitar la renuncia, poniendo término anticipado al contrato de trabajo, mediante Ord. N° 200, de fecha 08 de abril de 2019. Este acto de la recurrida constituiría una amenaza, privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos reconocidos en los número 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, por constituir un acto arbitrario e ilegal de acuerdo a lo establecido en su artículo 20, por lo que solicita adoptar de inmediato todas las providencias y diligencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando en definitiva que se deje sin efecto el acto impugnado y se ordene su reintegro a sus funciones pagándose las remuneraciones y demás montos adeudados efectivamente, con los reajustes e intereses correspondiente o lo que S.S. Iltma. determine, con costas.
En el primer otrosí acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia Resolución Exenta N° 03, de 13 de junio de 2018, que aprueba el nombramiento a contar del 1° de junio del mismo año, y por el plazo máximo de un año y en tanto se produzca el proceso de selección pertinente, titular del cargo de Planta Directivo.
2.- Copia de Ord. N° 200, de fecha 08 de abril de 2019, mediante el cual solicita que presente renuncia al cargo de nombre reservado de Finanzas, a partir del 10 de abril de 2019.
3.- Formulario de solicitud de feriado legal de fecha 05 de abril de 2019, firmado por el Director (S) del Servicio Local de Educación Araucanía Costa.
4.- Copia de postulación, mediante el sistema de empleos públicos.
A folio 9, con fecha 02 de mayo del año 2019, comparece doña Daniela Mellado García, abogada, en representación del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COSTA ARAUCANÍA, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien evacua informe solicitando el rechazo del Recurso de Protección en todas sus partes, con costas.
La recurrida hace presente de la normativa aplicable conforme a la ley N° 21.040 que Crea el Sistema de Educación Pública y que en virtud del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040 que Crea el Sistema de Educación Pública se efectuó el traspaso del servicio educacional, por el solo ministerio de la ley, con fecha 01 de julio de 2018, de las comunas de Nueva Imperial, Carahue, Toltén, Teodoro Schmidt y Saavedra.
Señala que mediante Resolución N° 3 de 13 de junio de 2018, de este Servicio Local, fue nombrado el recurrente en el cargo de Subdirector de Administración y Finanzas, de conformidad con el artículo cuadragésimo transitorio de la ley N° 21.040, vale decir, mediante nombramiento anticipado, por el plazo de un año a partir del 01 de junio de 2018. En este sentido, el artículo 25 de la ley N° 21.040 señala que el cargo de jefe de Administración y Finanzas estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, como cargo de segundo nivel jerárquico y su nombramiento será por tres años. Una vez nombrados deberán suscribir, en el plazo de treinta días, un convenio de desempeño cuyas metas deberán estar alineadas con el Convenio de Gestión Educacional del Director Ejecutivo de su respectivo Servicio Local. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo cuadragésimo transitorio del cuerpo legal en comento, establece que el primer nombramiento de los cargos correspondientes al segundo nivel jerárquico, podrá realizarse sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882 y los funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año, en tanto se efectúen los procesos de selección pertinentes.
Manifiesta que con fecha 05 de abril de 2019 de forma personal y verbal el Director Ejecutivo (S) el Servicio Local le solicitó al recurrente la renuncia no voluntaria a su cargo de Subdirector de Administración y Finanzas, en virtud de las normas que se señalan en el párrafo siguiente, aludiendo a la falta de confianza en su desempeño. En efecto, en la Subdirección de Administración y Finanzas, la cual lideraba el recurrente, hasta la fecha no se haya podido cerrar el año contable 2018, razón por la cual se está llevando a cabo un sumario administrativo para determinar eventuales responsabilidades, el cual fue ordenado mediante la Resolución Exenta N° 183 de 09 de abril de 2019. Además, dicha situación ha generado un retraso en los procesos de compras públicas para abastecer a los establecimientos educacionales dependientes de este Servicio y otras dificultades, lo cual motivó la solicitud de renuncia. Sumado a lo anterior, el día lunes 08 de abril del año en curso se remite carta de solicitud de renuncia no voluntaria, mediante Oficio Ord. N° 200 y correo electrónico, ambos de fecha 08 de abril de 2019, razón por la cual a partir de dicha fecha se comenzó a contabilizar el plazo de presentación de renuncia, de acuerdo a la normativa que se citará en el acápite siguiente.
Hace presente que el Servicio Local ha mantenido en todo momento un apego estricto a la normativa aplicable en esta materia, toda vez que el artículo 1° del DFL N° 2 de 2018 del Ministerio de Educación, que fija la planta del personal del Servicio Local de Educación Pública, señala que el cargo de Jefe de Administración y Finanzas corresponde al segundo nivel jerárquico. En este sentido, de acuerdo al artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Estatuto Administrativo, en los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento; De acuerdo a lo anterior, mediante Resolución N° 3 de 13 de junio de 2018, el Director Ejecutivo de este Servicio Local nombró a don nombre reservado en el cargo de Subdirector de Administración y Finanzas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo cuadragésimo transitorio de la ley N° 21.040, razón por la cual el cargo del recurrente es un cargo de confianza del Director Ejecutivo y este tiene la facultad para solicitar la renuncia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 del Estatuto Administrativo, ya citado. Es así como mediante Oficio N° 200 de 08 de abril de 2019, de este Servicio Local y correo electrónico de la misma fecha, fue notificado don nombre reservado, RUT RUT reservado, nombre reservado de Administración y Finanzas, grado 5 EUS, de la solicitud de renuncia a su cargo de exclusiva confianza, sin embargo éste no presentó su renuncia en el plazo de 48 horas, razón por la cual se procedió a declarar vacante el cargo, mediante Resolución N° 55 de 25 de abril de 2018, a partir del día 11 de abril de 2019. En cuanto a las formalidades en que debe solicitarse la renuncia la Controlaría General de la República, en su dictamen 40430/2012 ha señalado lo siguiente: “el artículo 148 de la aludida ley N° 18.834, previene que en los casos de cargos de exclusiva confianza -como acontece en la especie- la remoción se hará por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Agrega el inciso segundo de esa disposición que si la dimisión no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. Como es dable advertir, el precepto transcrito no establece ninguna exigencia en relación con la forma en que debe solicitarse al funcionario hacer dejación de su cargo, la que según el dictamen N° 39.582 de 1999, de esta Entidad de Control, puede efectuarse por escrito o verbalmente”. En este sentido, queda absoluta claridad de que este Servicio Local no tenía ningún límite en cuanto a la forma en que debía efectuarse dicha petición de renuncia, toda vez que no existe normativa alguna que establezca requisitos al respecto. Señala en este punto, que al parecer el recurrente confunde la relación estatutaria que mantenía con el Servicio Local, como si fuera de vínculo contractual laboral, lo cual en ningún caso es efectivo. Más aún, por aplicación del Principio de Legalidad, consagrado constitucionalmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, este Servicio Local desde el momento que debe someter su acción tanto a la Constitución como a las normas citadas de conformidad a ella y desarrollar sus funciones dentro de su competencia; se encuentra absolutamente impedido de celebrar contratos de trabajo con su personal. Afirmar lo contrario implica imponer un actuar antijurídico a este servicio público. En efecto, el principio de juridicidad citado determina precisamente la forma en que el Estado debe contratar al personal de sus Servicios, encontrándose obligado a cumplir con la normativa vigente. Así, el Estado no puede contratar en virtud de las normas del Código del Trabajo sino mediante una ley que expresamente lo habilite para ello. En otras palabras, no procede aplicar el régimen de “terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo”, contemplado para los trabajadores del sector privado, del Código del Trabajo, sino que la normativa contemplada en el Estatuto Administrativo y para el caso de marras, la normativa anteriormente citada, normas que no pueden ser confundidas, desconocidas ni homologadas como pretende hacerlo el actor, toda vez que son instituciones completamente diferentes.
En el mismo sentido, señala que el recurrente argumenta latamente la falta de fundamentación de la petición de renuncia, confundiendo dicha facultad del Director Ejecutivo con la carta de aviso de despido, lo que son situaciones jurídicas muy diversas, haciendo referencia a que el Órgano Contralor ha señalado en su Dictamen N° 3377/2014 lo siguiente: “Sobre el particular, es útil indicar que en conformidad con lo establecido en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, y lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 60.392, de 2013, de este origen, en materia de remoción, los altos directivos públicos tienen la calidad de servidores de exclusiva confianza, por lo que se encuentran sujetos a la libre remoción de la autoridad facultada para disponer su nombramiento”. Añade dicho documento que “En este sentido, es dable anotar que quienes desempeñan plazas adscritas al aludido sistema se mantienen en estas solo mientras cuenten con la confianza de la jefatura que le corresponde nombrarlos, según se ha precisado en el dictamen No 57.748, de 2012, de este Órgano Contralor, de lo que se desprende que el cese que afectó a la interesada responde a la voluntad de la superioridad en orden a exteriorizar la pérdida de confianza, resultando ello suficiente para fundar la decisión en estudio”. Por último, se señala que "...acorde a lo manifestado en el precitado dictamen N° 60.392, de 2013, de esta procedencia, tratándose de plazas como la de la especie, la ley no prevé ninguna exigencia en relación con las condiciones que debe cumplir la petición de renuncia, por lo que no resulta objetable que esa desvinculación se haya realizado sin que la superioridad expusiera las razones de dicho requerimiento”. Respecto a la situación que alega el recurrente de encontrarse al momento de la petición de renuncia con feriado legal la Contraloría General de la República ha señalado en su Dictamen N° 80735/2014 y N° 75044/2011 que "...la circunstancia que un empleado esté haciendo uso de dicho beneficio, no obsta para que a su respecto opere alguna causal de expiración legal de funciones...”. En el mismo sentido, el Dictamen N° 3835/2019 del Órgano Contralor señaló en un caso similar que “respecto del hecho de que la desvinculación en cuestión se habría requerido mientras el exfuncionario se encontraba gozando de feriado, cabe recordar que la petición de renuncia en comento es una facultad discrecional que tiene, en este caso, el jefe superior del servicio, sin que exista algún precepto que impida ejercerla durante el uso del referido descanso”. Por todo lo expuesto concluye que el Servicio Local se encontraba dentro del ámbito de sus facultades al solicitar la petición de renuncia y el actuar de este órgano público en ningún caso ha sido ilegal y arbitrario, pues en todo momento se enmarcado en la normativa aplicable a la materia en cuestión.
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, refiere que no son efectivas las alegaciones del recurrente, toda vez que en todo momento este Servicio Local actuó amparado por la normativa vigente. En efecto, no se cumplen los presupuestos necesarios para que este nombre reservado prospere, toda vez que no se puede alegar la afectación de un derecho cuando el órgano del Estado ha actuado amparado por una ley. En el caso de marras, no ha existido una acción u omisión ilegal o arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza en los derechos señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. La petición de renuncia al recurrente se enmarca en la normativa vigente, específicamente los artículos 7 letra c) y artículo 148 del Estatuto Administrativo; artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 y; artículo 1 del DFL N° 2 de 2018 del Ministerio de Educación, por lo que este Servicio Local actuó dentro de la esfera legal de las facultades que en razón de la propia ley presenta. Por esta razón, en ningún caso la decisión de este servicio es arbitraria o ilegal, pues además está respaldado en los Dictámenes de Contraloría ya citados, no quedando sino concluir que se ha actuado dentro de la esfera de legalidad que le asiste, sin que ello pueda ser considerado arbitrario o ilegal por el solo hecho de no haberse visto favorecido en el sentido que pretende el recurrente.
Finalmente, acompaña los siguientes documentos:
1. Copia de Resolución N° 55 de 25 de abril de 2019 de este Servicio Local, que declara vacante cargo de exclusiva confianza.
2. Resolución Exenta N° 183 de 09 de abril de 2019, que ordena instruir sumario administrativo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquier persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que consecuencialmente, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en estos autos se reclama por el actor la comunicación efectuada a través de Ordinario N°200 de fecha 08 de abril del año 2019, que en la que se le comunica la presentación de renuncia al cargo de nombre reservado de Finanzas, a partir del día 10 de abril del año 2019, acto que alega ser arbitrario e ilegal al no contener fundamento alguno de dicha decisión, ordenando dejar sin efecto éste, disponiendo el reintegro de sus funciones, pago de remuneraciones y demás montos adeudados, con intereses y reajustes.
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes acompañados al recurso y de lo expuesto por las partes, aparece como un hecho pacífico que el recurrente nombre reservado, mediante Resolución N° 3 de fecha 13 de junio de 2018, fue nombrado, a contar del 01 de junio del año 2018 “y por el plazo máximo de un año y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente, Titular del cargo Planta de Directivos, Segundo Nivel Jerárquico, Título VI de la Ley 19.882, Grado 5° EUS correspondiente a la Alta Dirección Pública como Subdirector de Administración Y Finanzas”.
QUINTO: Que asimismo, se trata de un hecho acreditado que el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía, remitió al recurrido comunicación, en la que solicita su renuncia a partir del 10 de abril del año 2019, la cual expresa lo siguiente:
“En conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° letra c); artículo 148 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en relación con artículo quincuagésimo octavo de la Ley 19.882 y el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2018, del Ministerio de Educación, agradeceré a Ud., presentar su renuncia al cargo de nombre reservado de Finanzas a partir del día 10 de abril de 2009. Finalmente, debo agradecer su aporte, colaboración y compromiso, con este Servicio, durante el ejercicio de su cargo”.
SEXTO: Que la resulta relevante, en la especie, tener en consideración la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en la que se asegura un procedimiento racional y justo al decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, puntualizando en su artículo 1° que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos administrativos especiales, consagrando la referida ley los principios transparencia y publicidad, en su artículo 16, en el que se dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia de manera que permita y promueva el conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
A su turno, se consigna en dicho cuerpo legal la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las personas. Por último, es útil destacar que el artículo 41 inciso cuarto, primera parte del aludido texto legal, ordena: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
Asimismo, el artículo quincuagésimo octavo de la Ley 19.882, establece expresamente que en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, como es el de autos, “la autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o confianza”.
SEPTIMO: Que de esta manera, en la comunicación recurrida no se da cuenta de ningún sustento empírico debidamente fundado en la decisión de solicitar la renuncia, no dando cuenta de razones de desempeño, como se pretendió fundar en esta etapa proteccional, ni de pérdida de confianza, motivo por lo que la decisión administrativa devino en ilegal y arbitraria, al pugnar con la normativa a la que debió atenerse la recurrida, decidiendo la separación del actora de sus funciones, sin invocar fundamento alguno.
OCTAVO: Que por lo anterior, lo razonado en los fundamentos anteriores permite concluir que dicha comunicación contraviene la normativa vigente, por carecer de fundamentos, constituyendo ello una vulneración al derecho de la igualdad, contenido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al imponer diferencias arbitrarias a la hora de fundamentar los actos administrativos, como es el poner término al nombramiento como Subdirector de Administración y Finanzas.
NOVENO: Que de esta manera y en cuanto a las peticiones concretas del recurso, si bien es cierto que se procederá a dejar sin efecto la comunicación de renuncia, no resulta procedente acceder al reintegro de sus funciones, dado los términos del nombramiento contenido en Resolución N°3 de fecha 03 de junio del año 2018, siendo procedente solo el pago de sus remuneraciones, por el tiempo que ha permanecido sin ejercer sus funciones, y hasta el momento de la dictación de la sentencia, fecha en la que ha quedado determinada efectivamente la vinculación del actor con la recurrida, evitando así su indefensión.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE el recurso deducido por don nombre reservado, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COSTA ARAUCANÍA, todos ya individualizados, solo en cuanto se deja sin efecto la comunicación de solicitud de renuncia, contenida en Ord. N°200, de fecha 08 de abril del año 2019, y en su lugar se ordena proceder al pago de sus remuneraciones hasta la fecha de dictación de esta sentencia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° Protección 2160-2019 Se deja constancia que no firman la Ministra (S) Sra. Cecilia Subiabre Tapia y el abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.