nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 15 de julio de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 216-2020, sentencia de 15 de julio de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por haber perdido oportunidad, al constar que la Caja de Compensación restituyó los montos descontados de la remuneración que se reclamaban como arbitrarios e ilegales.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, quince de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
A Folio N° 1, con fecha trece de enero del año dos mil veinte, comparece don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, Gerente General, ambos domiciliados en domicilio reservado.
1.- Indica que con fecha 30 de diciembre de 2019 a don nombre reservado le fue pagada su remuneración por parte de su empleador, la Dirección del Trabajo, momento en que constató en su liquidación de remuneraciones que le fue descontada una suma de dinero, que en el ítem pertinente se describe como “DSCTOS. CAJAS C” por la suma de $169.708.
2.- Manifiesta que su representado no mantiene “vigente” ninguna obligación civil con la mencionada Caja de Compensación, aun así, dicha institución decidió informar al empleador a fin de que éste realizara el descuento de conformidad a las normas pertinentes.
3.- Así las cosas, estima que el recurrente queda en indefensión, ya que la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA en uso y abuso de una posición privilegiada ante la ley, le basta con informar una “supuesta deuda civil” al empleador para que este proceda al descuento de sus remuneraciones.
4.- Agrega que su representado compareció a las oficinas de la recurrida a fin de informarse del motivo del descuento, ocasión en que se le manifestó que no se habían ejercido acciones judiciales en su contra por ignorar su domicilio.
5.- Refiere que si existe o existió vínculo contractual que ligue a la recurrente con la recurrida, y en la afirmativa, si se trata de una obligación civil o natural, es una cuestión que debe necesariamente ser conocida y fallada por un Tribunal Ordinario de Justicia, más, la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA en abuso del derecho, informa al empleador de su representado para que le descuente parte de sus remuneraciones sin que se haya definido siquiera si la pretendida deuda es exigible o no lo es, perturbando el derecho a defensa de la recurrente tanto como su patrimonio.
6.- Sostiene que la situación vulneratoria de los derechos de su representado, no es nueva para la judicatura de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco y para la Excelentísima Corte Suprema, en este sentido, hace presente los roles N° 1445-2012 y N° 230 – 2011 respectivamente.
7.- Expone que en la especie, la recurrida entregó a su representado 2 documentos en que se consignan datos de “supuesta deudas”, y del sólo mérito de ellos aparece de manifiesto lo que viene argumentando.
Indica que como se aprecia, en la especie, la Caja de Compensación La Araucana con abuso del derecho pretende valerse de granjerías legales aprovechándose de su falta de diligencia en el manejo de sus propios negocios, sin consideración del tiempo transcurrido e irrogando a su representado vulneración de sus derechos constitucionales.
VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 19 Nº 24 y N° 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
Estima conculcado los derechos establecidos en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Indica que a su representado le asiste el derecho de propiedad respecto de sus remuneraciones que percibe producto de su trabajo.
Indica que de los hechos descritos, ello es arbitrario, por cuanto su representado no ha reconocido obligación civil alguna, ni de obligación natural que devenga en obligación civil, de modo que el informar el descuento en cuestión obedece al mero capricho de la recurrida que pretende torcer a su voluntad las normas sustantivas y adjetivas relativas a la exigibilidad de las obligaciones; y es ilegal, porque no existe norma alguna que le permita informar a un empleador una deuda que no es exigible.
Concluye que todo lo dicho deviene en una turbación, perturbación y una amenaza futura del derecho de propiedad de su representada sobre sus remuneraciones.
También considera conculcado el derecho establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Indica que el recurrido, ha procedido en contra de su representado, no estando facultado por la ley para hacerlo.
Por todo lo anterior, pide acoger el recurso de protección, restableciendo el imperio del derecho y asegurando la debida protección de su representado, declarando: 1.- Que se deja sin efecto el descuento a las remuneraciones de su representado del mes de diciembre del año 2019 por concepto de “DSCTOS. CAJAS C”, disponiendo que la recurrida debe restituir el importe de dicho descuento que asciende a la suma de $169.708. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, la recurrida deberá abstenerse de informar y requerir del empleador de su representada, presente o futuro, descuento de sus remuneraciones en cobro de la operación por la suma ya referida, sin perjuicio de sus derechos que puede hacer valer ante la Justicia Ordinaria, con costas.
Acompaña los siguientes documentos: 1. Copia simple de 2 documentos en que describen “supuestas deudas”. 2. Liquidación de remuneraciones de don nombre reservado del mes de Diciembre de 2019, en que consta el descuento por concepto de “DSCTOS. CAJAS C”, por la suma de $169.708.
A Folio N° 12, con fecha cinco de febrero del año dos mil veinte, evacua informe la recurrida, en los siguientes términos: Yasna Vukic Zalaquett, abogada, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, informa solicitando desde ya el rechazo del recurso.
ANTECEDENTES DE FONDO:
Indica que dada la labor desempeñada por la institución que representa, y a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores conforme lo dispone el artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, referente a la Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan de las remuneraciones de los afiliados contenida en Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social y sus respectivas modificaciones.
Expone que por otra parte, el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, aplicación de carácter obligatorio para las Cajas de Compensación.
En consecuencia, concluye que los descuentos a aplicar en una liquidación de remuneraciones tienen su asidero en el artículo 22 de la Ley N°18.833 señalado precedentemente, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”, y con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuentan de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.”, aplicación de carácter obligatorio para los empleadores.
Además, agrega que se debe tener presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”.
Señala que dichas normas describen el mecanismo del pago del crédito social, que opera, valga la redundancia, mediante el descuento y retención de la respectiva cuota a pagar del crédito social, en las remuneraciones del trabajador, por parte del empleador y la obligación legal de este de remesar dicho descuento a la Caja de Compensación acreedora.
Por ello estima que la parte recurrente no puede señalar que ha quedado en la indefensión atendido que la no exigibilidad de una obligación civil cuyos descuentos fueron de su pleno conocimiento, tiene normas legales aplicables al efecto, siendo la propia ley la que se encarga de entregar los mecanismos necesarios, en este caso al recurrente para poder solicitar ante el tribunal competente la falta de exigibilidad en el cobro de una obligación, derecho que no se ha impetrado por el interesado. A contrario sensu, su representada, en uso de las facultades concedidas por las leyes descritas y tendientes a la protección del fondo social, procedió al cobro de las obligaciones, respecto de las que no se ha acreditado su extinción, teniendo presente los modos de extinguirse las obligaciones por aplicación del artículo 1567 del Código Civil.
Finaliza señalando que malamente pudo su representada, privar, perturbar, o amenazar derechos y garantías constitucionales del actor si en todo momento ha actuado conforme a las facultades legales que su estatuto le provee, sin que se hayan atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia y además salvaguardando las garantías constitucionales contempladas en la Constitución.
Indica que no obstante lo informado precedentemente y sin reconocer la extinción de las deudas informadas en esta presentación ni los fundamentos que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, dicha Caja de Compensación viene en informar que se ha dispuesto las gestiones tendientes a cesar en los descuentos a practicar en la remuneración del recurrente y hacer la devolución de la suma de $169.708 pesos, correspondiente al descuento efectuado en el mes de diciembre de 2019.
Por lo anterior, pide rechazar por falta de oportunidad la acción de protección interpuesta.
Acompaña el siguiente antecedente: Ordinario N°26204, de fecha 22 de mayo de 2018, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, en el que indica que corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de la acción de cobro del crédito social A Folio N° 14, con fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinte, consta ampliación de recurso, don nombre reservado por la recurrente.
1.- Refiere que en el petitorio del recurso de protección se solicita, además, que se ordene a la recurrida la restitución de la suma que asciende a $169.708.- mensuales, descontadas a las remuneraciones del afectado don nombre reservado.
2.- Indica que la recurrida argumenta de manera engañosa, pues culmina el informe señalando que cesará los descuentos a don nombre reservado y devolverá la suma de $169.708.-.
3.- Pues bien, a la fecha, manifiesta que no solo no se ha materializado la devolución anunciada, sino que además se han materializado 2 nuevos descuentos por la suma de $169.708.- cada uno de ellos, en los meses de enero y febrero de 2020.
4.- Señala que el recurso de protección no ha perdido oportunidad en tanto a la fecha la recurrida persiste en la acción ilegal y arbitraria reprochada, ignorando incluso la ONI decretada en esta causa.
5.- Concluye señalando que a la fecha el perjuicio patrimonial proveniente de la acción ilegal o arbitraria de la recurrida alcanza a la suma de $509.124.
Por lo anterior, solicita tener por ampliado el recurso de protección, sólo en el sentido de que se ordene la restitución de la suma ascendiente a $509.124.- A Folio N° 16, con fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinte, la recurrente acompaña los siguientes documentos: 1. Copia de liquidación de remuneraciones de don nombre reservado correspondiente al mes de Enero de 2020. 2. Copia de liquidación de remuneraciones de don nombre reservado correspondiente al mes de Febrero de 2020.
A Folio N° 20, con fecha cuatro de marzo del año dos mil veinte, evacua ampliación de informe la recurrida, en los siguientes términos: Yasna Vukic Zalaquett, abogada, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, informa:
Sostiene que teniendo presente los documentos acompañados por el recurrente en su presentación de 27 de febrero de 2020, esta parte procede a ampliar su informe, indicando que se procederá a la devolución de lo descontado en el mes de diciembre 2019 y de todos los descuentos que se hayan producido, los que corresponden a la suma de $509.124 pesos. Informando además el cese a partir del mes de marzo 2020 en adelante.
Por tanto, solicita tener por ampliado el respectivo informe.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, en estos autos el actor reclama atribuyendo a las recurrida, como acto arbitrario, el haber requerido al empleador del recurrente efectuar un descuento de la remuneración del trabajador, sin que en la especie mantenga vigente ninguna obligación civil con la Caja de Compensación recurrida.
TERCERO: Que, la recurrida ha informado que su actuar se ajusta a la legalidad y que no ha actuado arbitrariamente ya que las deudas de crédito social constituyen obligaciones que de acuerdo a la normativa vigente deben ser deducidas por la entidad pagadora de la remuneración, como ha ocurrido en el caso de la recurrente. Sin perjuicio de ello, procedió a restituir todos los dineros descontados según consta en la carpeta digital de esta causa.
CUARTO: Que, del mérito de estos antecedentes, consta que se han restituido al recurrente los montos cuyo descuento arbitrario e ilegal se reclamaba, mencionados tanto en el recurso como en su posterior ampliación, por lo que resulta que la acción intentada, ha perdido oportunidad, pues ese hecho impide a esta Corte adoptar alguna medida sobre a su respecto.
Así entonces y por constituir la adopción de medidas de resguardo ante la existencia de un acto arbitrario o ilegal, la forma como se cautela concretamente el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que por esta vía se tutelan, es que el recurso interpuesto no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA, por haber pedido oportunidad el mismo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Protección-216-2020.