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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2153-20201 abr 2021

nombre reservado con SEREMI SALUD ARAUCANÍA

Fecha
1 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2153-2020, sentencia de 1 de abril de 2021

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a autoridades coordinar medidas para garantizar agua potable a familias en campamentos mientras los habiten y dure el estado de excepción.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, uno de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS:

A folio 1 y 12 comparece nombre reservado, abogada, con domicilio en domicilio reservado, quien de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de la República, señala ejercer acción de protección en favor de doña nombre reservado, dirigenta en la Coordinadora de Tomas, Campamentos y nombre reservado, y en favor de todas las familias sin vivienda y que se encuentran actualmente en campamentos irregulares de Temuco de dicha coordinadora; en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco representada por el Sr. Alcalde Miguel Becker Alvear, con domicilio en domicilio reservado; de la Gobernación de Cautín representada por el Sr. Gobernador Provincial Richard Caifal Piutrín, con domicilio en domicilio reservado y de la Seremía de Salud de la Región de la Araucanía representada por la Sra. Seremi Katia Guzmán Geissbuhler, con domicilio en domicilio reservado; en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone.

Indica como antecedentes de hecho, que en el mes de febrero, el Ministerio de Vivienda cifró los asentamientos informales de la Región de La Araucanía en 48 tomas de terreno, que cobijan a 1.927 familias. En tanto, el Instituto Nacional de Derechos Humanos INDH contabilizó 1.248, principalmente en la comuna de Temuco, pero también en Padre Las Casas, Villarrica y Loncoche. Según este último servicio, entre las personas que habitan las tomas, existen al menos 136 niños, niñas y adolescentes; 3 embarazadas, 13 adultos mayores, 3 personas migrantes y 10 personas con capacidades diferentes. Destaca que por su parte, la Dirección de Desarrollo Comunitario DIDECO de la Municipalidad de Temuco, actualmente no cuenta con un catastro oficial que indique la caracterización de las familias que se encuentran viviendo en las tomas sin servicios básicos; o alguna documentación que respalde en qué condiciones generales están dichas personas sin agua ni refugio digno. Destaca que paralelamente, y debido a que rápidamente comenzó a expandirse la pandemia mundial de enfermedad por coronavirus; el Ministerio de Salud con fecha 05 de Enero de 2020, dictó el Decreto N° 4 que “Decreta alerta sanitaria por el período que señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional por brote del nuevo coronavirus Covid 19”, sin embargo las autoridades regionales, en particular la Seremi de Salud Araucanía, no hizo uso de las facultades preventivas respecto a garantizar el acceso a medidas básicas de higienización para personas de las tomas, en circunstancias de que se acercaba una pandemia. Es en este escenario, continúa la compareciente, que el día domingo 15 de Marzo llegó el primer paciente contagiado por coronavirus y tras ello, la recomendación urgente desde el ejecutivo y el Ministerio de Salud fue aislarse socialmente. Resalta que en el caso de las familias de tomas y campamentos irregulares, sin un plan de reubicación con estándar de derechos humanos, o de albergues especiales sin garantías de frenar los desalojos mientras dure la pandemia, y sin el acceso al agua potable, será imposible cumplir las medidas de cuarentena total, aislamiento social y lavado frecuente de manos; por lo que este foco de población se transforma en un nuevo grupo específico de riesgo en razón de la falta de un lugar para pasar la cuarentena y la falta de agua, por cuanto tampoco podrá seguir las instrucciones de la autoridad sanitaria a fin de “frenar la curva” del aumento de los contagios, debido a una imposibilidad material.

Continúa expresando que en virtud de lo expuesto y como ya es un hecho público y notorio, es urgente que todas las personas tengan las condiciones sanitarias y económicas de poder realizar la cuarentena total y poder acceder al agua potable, a fin de frenar la rápida propagación de esta enfermedad en nuestra comuna; a fin de proteger la vida y la salud de toda la población, principalmente a los grupos de riesgo, y así evitar la saturación de los centros de salud y con ello, su colapso.

Resalta luego, que doña nombre reservado, dirigenta en la Coordinadora de Tomas, Asentamientos y Campamentos de Temuco, que agrupa a 32 tomas de terrenos en la comuna de Temuco, señala que si bien hay familias que volvieron a vivir de allegados, el catastro de la coordinadora arrojó que el 30% de estas personas continúa viviendo y pernoctando en los asentamientos; y que al 28 de Marzo de 2020, las autoridades no les han establecido mecanismos de reubicación, ayudas económicas para alimentación , garantías de no desalojo ni distribución de agua potable, por lo que es evidente la falta de un plan de contingencia racional y justo; que luego de decenas de reuniones con las autoridades mencionadas y otras, se encuentran en situación de abandono por la autoridad, y no han sido informadas a la fecha sobre medidas urgentes ni planes de evaluación de los efectos de posibles desalojos en contexto de alerta sanitaria. Agrega que había existido un acuerdo con Aguas Araucanía S.A , quienes habían autorizado que les fuese instalado un dispensador de agua potable; pero a la fecha, la Municipalidad de Temuco, la Intendencia y la Gobernación correspondiente se han negado a autorizar dicha medida, sin señalar las razones ni proponer otras en su defecto.

Continúa expresando que la velocidad exponencial del contagio de Covid-19 constituye una amenaza cierta e indubitada para la vida e integridad física de las personas; y asimismo que las autoridades llamadas a organizar, gestionar, promover, ejecutar y cautelar la garantía de salud mediante sus atribuciones excepcionales, hayan negado dicha obligación, vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas. Respecto a la legitimación activa, la acción de protección requiere sujetos ciertos para ser impetrada, cuyos intereses y/o derechos constitucionales se encuentren concretamente afectados o en riesgo, para que deduzcan la presente acción personalmente o representados por otros. En éste caso, el requisito se cumple, por cuanto la acción busca cautelar los intereses y derechos constitucionalmente reconocidos de doña nombre reservado y de todas y todos los habitantes de los 32 campamentos irregulares de la comuna de Temuco cuyos representa la Coordinación. Destaca que en este caso, si bien no se individualizan los nombres de todos los habitantes de los campamentos irregulares contabilizados por el Ministerio de Vivienda, a la luz de lo señalado por el máximo tribunal del país, no existen dudas en cuanto a para qué y para quienes se acciona y por tanto, tales identidades carecen de significación y no afectan la formalidad del presente recurso que de hecho, es una acción desformalizada.

Refiriéndose luego al plazo de interposición del recurso, señala que se encuentra plenamente dentro del plazo de 30 días establecido en la ley para recurrir de protección, por cuanto con fecha 20 y 23 de Marzo, las autoridades han negado a la recurrente la garantía de no desalojo y del acceso al agua potable para este grupo de la población.

En cuanto a la afectación de garantías constitucionales, señala que corresponde a la amenaza y vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona establecido en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución, incluyendo la integridad física el cuidado de todas las partes y tejidos del cuerpo para mantener una buena salud, y la conservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales. Dicha garantía se encuentra actualmente amenazada y/o vulnerada en cuanto las autoridades recurridas han negado garantías de no desalojar y de solución digna para hacer cuarentena efectiva incluyendo el suministro de agua potable a las personas que residen en las tomas, lo que implica que no han tomado medidas preventivas que sean efectivas a fin de resguardar la vida, salud y seguridad no sólo de éstos, sino que eventualmente de las y los habitantes de la región.

Cita en este punto igualmente la recurrente, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4° establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Asimismo, continúa, para evitar la pérdida de vidas humanas, el Estado está obligado a tomar medidas positivas, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “…El derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no solo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva) en cumplimiento de su deber general establecido en Convención Americana”. En este sentido, el Estado debe tomar medidas para evitar el contagio masivo de la enfermedad, sobre todo de los grupos más vulnerables o débiles, para cumplir con sus obligaciones materia de derechos humanos, y en el caso sub lite, la entrega de agua potable halla su justificación en el fin legítimo de resguardar la vida de las personas y constituyen una afectación proporcional considerando particularmente el avance de la enfermedad en Chile, las deficientes sanitarias del país, y la experiencia existente en los países donde el virus se presentó con anterioridad y la situación disminuida en la que se encuentran todas aquellas personas en las que se presenta a favor la presente acción constitucional.

Añade que sin perjuicio del artículo 19 N° 9 de la Carta Magna, que no se encuentra directamente amparado por la presente acción, es innegable que el derecho a la vida envuelve obligaciones positivas que le caben al Estado en resguardo de las personas, que se vinculan estrechamente con el derecho a la salud. Como es de sentido común, la posibilidad de hacer cuarentena - sin ser desalojados- y el acceso al agua evita la propagación y contagio de enfermedades. Por lo tanto, no contar hoy dichas medidas, atenta contra la salud de las personas. En ese orden de ideas, esta parte entiende el artículo 19 N° 9 inciso tercero como un imperativo de homologar la posibilidad de hacer cuarentena total y promoción del acceso y consumo de agua potable como una de las acciones relacionadas con la salud, la cual, el Estado debe coordinar y controlar, aún más en situación de alerta sanitaria.

Refiriéndose luego al reconocimiento del derecho al agua, precisa que este existe en forma implícita y explícita en diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales. Así pues, del primer orden, nos encontramos con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la Declaración de Estocolmo de 1968, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San nombre reservado Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En cuanto al reconocimiento explícito del derecho al agua como derecho humano, se encuentran la Declaración de nombre reservado de 1977 (su preámbulo), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979 (artículo 14), la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989 (artículo 24) y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de San Salvador de 1988 (artículo 11). En lo que respecta a la jurisprudencia nacional, no cabe duda que el agua potable es de aquellas cosas que son esenciales para el ser humano, y que sin ella se ve claramente vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la personas. Señala a mayor abundamiento respecto al derecho al agua potable, de acuerdo a la normativa interna existe un reglamento que regula la provisión de agua mediante camiones aljibe, correspondiente al reglamento N° 41 del año 2016 sobre condiciones sanitarias para la provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe, el cual indica que la entrega de suministro de agua mediante camiones aljibe tiene como fin el asegurar la salud de la población. Y en el artículo 2° señala que su implementación o ampliación de dicho sistema de provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe deberá contar con la autorización sanitaria de la Secretaria Regional Ministerial de Salud correspondiente. A lo cual agrega que “Se entenderá por "Sistema de provisión de agua potable mediante el uso de camiones aljibe" al servicio de abastecimiento de agua que comprende la captación y conducción de la misma mediante el uso de dispositivos adecuados, su traslado en camiones aljibe y su entrega en el punto de distribución, utilizando similares dispositivos, cumpliendo con las exigencias de calidad establecidas en el presente reglamento.”. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, subraya que es menester rememorar lo señalado en el artículo 36 del Código Sanitario en relación al artículo 15 del citado reglamento. En la primera norma se señala que si “…una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia.”; lo cual está ocurriendo en el país en estos momentos. En dichos casos, el artículo 15 del reglamento ante citado indica lo siguiente: “En el caso de localidades afectadas por una emergencia sanitaria, así declarada por el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud en conformidad al artículo 36 del Código Sanitario, y que necesiten abastecimiento de agua potable mediante el uso de camiones aljibe no se requerirá de la autorización sanitaria contemplada en el artículo 2º de este reglamento, mientras se mantenga dicha emergencia. No obstante, lo anterior, la distribución deberá cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 7º y mantener en el camión, a disposición de la Autoridad Sanitaria, la información precisada en el artículo 85 del presente reglamento.”

Precisa que el actuar ilegal de los recurridos, consiste en la negación de un plan de emergencia para estas familias, a fin de permitirles guardar debida cuarentena en sus asentamientos y suministrarles agua potable en contexto de alerta sanitaria a través de los medios que se obtuviesen, a las personas que actualmente se encuentran en asentamientos informales pertenecientes a la Coordinadora y en la comuna de Temuco; teniendo el imperativo legal para ello y habiendo esto implicado una amenaza y/o afectación permanente a esta garantía constitucional. Se precisa que en caso de que la Corte no considere que existe ilegalidad en la medida recurrida, el recurso de protección permite además recurrir ante actos arbitrarios como también lo es el caso sub lite, pues pudiendo las autoridades haber tomado medidas preventivas, como un plan de contingencia de viviendas temporales, garantías de no desalojarles a fin de que puedan guardar cuarentena con tranquilidad, o disponer de agua potable a fin de dar cumplimiento a la principal medida preventiva; nadie ha tomado dichas medidas, pese a que estamos en una emergencia sanitaria, la recurrida tuvo contacto directo con casos positivos de Covid-19 y los contagios regionales están ya en crecimiento descontrolado, lo cual carece de toda explicación racional y por lo cual, es una acción arbitraria.

Indica que por último, las partes recurridas, , como cualquier órgano del Estado, deben ajustar sus actos a la Constitución Política de la República, a las leyes y a los tratados internacionales de derechos humanos, en virtud del artículo 6º y 5º inciso segundo de la Constitución Política de la República.

Por ello, pide se sirva acoger a tramitación la acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco representada por el Sr. Alcalde Miguel Becker Alvear; de la Gobernación de Cautín representada por el Sr. Gobernador Provincial Richard Caifal Piutrín; y de la Seremía de Salud de la Región de la Araucanía representada por la Sra. Seremi Katia Guzmán Geissbuhler: por vulnerar el derecho constitucional a la vida y a la integridad física y psíquica, de la recurrente doña nombre reservado y por las familias pertenecientes a la Coordinadora de campamentos y tomas de Temuco que ella representa, y previo informe de rigor: a) Se acoja la presente acción constitucional de protección; se declare la vulneración de derecho constitucional consignado en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política; se adopten las providencias que juzgue necesarias para que las autoridades recurridas dispongan las acciones que garanticen a la brevedad que estas familias puedan guardar cuarentena total en sus viviendas y el acceso al agua potable de las y los pobladores de tomas de Temuco, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales descritos con antelación de cada uno de los recurridos, y se ordene a todos los órganos recurridos que en lo sucesivo, ejerzan el máximo de rigor en la toma de decisiones y acciones de prevención, especialmente si éstos potencialmente afectan vida y la salud de la recurrente y/o terceros en su situación.

A folio 21 comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Municipalidad de Temuco, quien evacua el informe requerido a su representada. Señala en primer lugar, que el recurso de protección, está siendo usado indebidamente por parte de doña nombre reservado, quien dice comparecer en favor de doña nombre reservado, para un objeto que no fue establecido en nuestro ordenamiento, desvirtuándolo jurídicamente en forma completa, con un total desconocimiento del origen y objeto del mismo, motivo en virtud del cual, debe ser declarado improcedente conforme a los siguientes argumentos: Se refiere en primer lugar a la legitimación activa, destacando que ha comparecido doña nombre reservado, en favor doña nombre reservado, quien dice ser: “Dirigente en la Coordinadora de Tomas y Campamentos y nombre reservado”, en el segundo otrosí de su presentación indica que le confieren patrocinio y poder, no obstante, formalmente se “auto confiere” el poder con las facultades del artículo 7° del C.P.C., confundiendo las instituciones jurídicas del poder con el patrocinio. Por otra parte, en ninguna parte consta que doña nombre reservado, tenga la calidad de dirigente que se atribuye. A mayor abundamiento, la circunstancias que se acompañe un catastro de personas que supuestamente que se encuentran en “nombre reservado sin agua”, listado confeccionado sin ninguna rigurosidad o formalidad alguna, no obsta la circunstancia que ella no representada a nadie. Subraya que resulta evidente que doña nombre reservado, no es un “Ombudsman”, y se ha atribuido la legitimación activa para comparecer en representación de unas supuestas personas que habrían cometido un delito, al usurpar bienes nacionales de uso público, en circunstancias que todo ello no es efectivo. – Resalta que otro grupo de personas, se han atribuido la misma calidad de usurpadores y ocupantes del mismo bien nacional de uso público, y han deducido ante esta Corte, una acción constitucional para la protección de sus supuestas garantías infringidas, en autos sobre Recurso de Protección N°1450-2020, en contra de su representada Municipalidad de Temuco, solicitando precisamente el dejar sin efecto la orden de desalojo existente en su contra. También se ha deducido el Recurso de Protección N°1153-2020, sobre los mismos hechos.

Refiriéndose luego a la legitimación pasiva, indica que no se debe olvidar que con fecha 18 de marzo de 2020, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°104 que declara el Estado Excepcional de Catástrofe por Calamidad Pública, precisamente por razones de orden sanitaria. Conforme a lo anterior, es necesario analizar también el marco de políticas públicas aplicable a situaciones de riesgo de desastres. Como Chile ha suscrito el Marco de Sendai para la Reducción de Riesgo de Desastres (2015-2030), se ha empezado nuestra legislación a adecuar el marco de políticas públicas a ese acuerdo internacional. Así, hay que señalar que la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), participa de la Plataforma Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres “apoyando específicamente en las materias relacionadas con el Capítulo 4 de la Política Nacional de la Gestión de Riesgo de Desastres” y en lo que se refiere a la identificación y caracterización de los riesgos principales.-Ni la Política Nacional ni el Plan Estratégico Nacional mencionan al suministro de agua potable como uno de los riesgos para el país, a pesar del rol clave de este recurso para el funcionamiento de la sociedad y la supervivencia de las personas. Solo la Política y la Estrategia Nacionales para los Recursos Hídricos se refieren al agua potable. Por otra parte, la Oficina Nacional de Emergencias ONEMI, está a cargo de coordinar la ejecución de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y también el Sistema Nacional de Protección Civil. Esto le da facultades en una situación de emergencia, según el artículo 67 del DFL 382; del acceso al derecho humano al agua potable, a menos que la declaración de un estado de emergencia general, local o nacional le faculte para aquello. En relación a emergencias específicamente relacionadas con el agua, estas facultades radican en la Dirección General de Aguas, DGA., que puede declarar el estado de escasez hídrica, por un período máximo de 6 meses no prorrogables. También hay que recordar que el artículo 11 del Código Sanitario, establece: “Sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salud Autoridad Sanitaria, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades, sólo las siguientes atribuciones: a) proveer a la limpieza y a las condiciones de seguridad de sitios públicos, de tránsito y de recreo; b) recolectar, transportar y eliminar por métodos adecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, las basuras, residuos y desperdicios que se depositen o produzcan en la vía urbana; c) velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre higiene y seguridad se establecen en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización”.

Por su parte, el artículo 60 dispone: “No podrá iniciarse la construcción o remodelación de una población, sin que el Servicio Nacional de Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcantarillado o desagües”.

“Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población podrá ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instalados se encuentran conformes con los aprobados”.

“Las Municipalidades no podrán dar permiso de edificación, ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se cumplan los requisitos señalados en los incisos anteriores”.

“El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar el desalojo de las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplir previamente los requisitos antes señalados”.

En cuanto a la obligación de proveer agua potable propiamente tal, destaca el informante que aparte de las autoridades antes señalada, la Municipalidad de Temuco, es sólo responsables de proporcionar el agua potable a los “campamentos de emergencia”, debidamente calificado como tales de acuerdo al artículo 52 DFL 385. Ley General de Servicio Sanitarios. El concepto “campamentos de emergencia”, se refiere a instalaciones provisorias y elementales, construidos o levantados por la propia autoridad administrativa o internacional, para afrontar situaciones especiales, y las tomas ilegales, obviamente no reúnen dicha calidad y menos tienen el carácter de transitorias o provisionales.

Como puede observarse, la Municipalidad de Temuco, no tienen la supuesta obligación de proporcionar agua potables a la o los recurrentes, por no estar en una situación exigida por la norma, no siendo en consecuencia legitimado pasivo de esta acción.

En relación al derecho al agua, la recurrente, basa todo su recurso de protección en la violación de un supuesto derecho constitucional, que tendrían sus “pseudas” representadas, sobre el “derecho al agua”, lo cual como se observara no constituye un derecho indubitado, que deba ser protegido por la presenta acción constitucional. Apunta que pese a la proliferación de análisis doctrinarios sobre el tema, todavía no existe total claridad y consenso sobre el contenido y la delimitación del denominado derecho humano al agua, lo que se refleja también en los desencuentros que se producen en sede jurisprudencial sobre este supuesto derecho. Sin perjuicio de ello, la definición base que se utiliza con mayor frecuencia para efectos doctrinarios, es la derivada de la Observación General N° 15, de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de nombre reservado, sobre los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Allí se precisa que el derecho humano al agua “es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico». Luego, la Resolución 64/292 de la Asamblea General de nombre reservado, de 28 de julio de 2010, reconoce que «el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.

Añade el recurrido que su carácter de derecho humano no implica que el suministro del recurso deba ser gratuito, aunque los Estados deben disponer mecanismos de ayuda o subsidios para quienes no puedan asumir este costo. En definitiva, el derecho humano al agua está conectado con las condiciones humanas mínimas de vida; es un instrumento para concretar o garantizar dichas condiciones. Pese a ello, cabe precisar que en Latinoamérica se han emitido pronunciamientos jurisprudenciales que han abierto la posibilidad de un desarrollo expansivo de este derecho para incluir actividades que van más allá de la subsistencia o salubridad.

Destaca que hay que dejar en claro, que no existe una mención explícita y directa al derecho humano al agua en el ordenamiento interno chileno, lo que sí hay, es una serie de disposiciones que, de uno u otro modo, “pueden” encasillarse en su línea y espectro de protección, pero no a nivel constitucional como un derecho indubitado. Destaca por otra parte que no hay, en el régimen concesional ni autorizacional de rango legal, una priorización de usos, por lo que, estrictamente hablando, el consumo o abastecimiento humano no tiene una consideración especial en relación a otros destinos del recurso, no obstante, pueden identificarse también en esta sede algunas reglas y lineamientos asociados al derecho humano al agua. Apunta que en una actual discusión parlamentaria se ha planteado una unificación o fusión de nueve proyectos de modificación constitucional sobre dominio y uso de aguas, los cuales se presentaron, en distintas fechas. Las diversas mociones previas de parlamentarios en materia de esta iniciativa han apuntado en gran parte a asegurar la protección jurídica de las aguas consignándolas como un bien nacional de uso público, lo que actualmente se les asigna a nivel del Código de Aguas y Código Civil.

Como corolario indica, que en nuestro ordenamiento constitucional, no está consagrada en la actualidad el derecho al agua, como garantía, constitucional, por lo que en la actualidad, el recurso de protección, no es la vía idónea para su reconocimiento.- En otro orden de ideas, señala el representante de la Municipalidad, en el ámbito internacional, en donde se podría considerar que sí está reconocido en derecho al agua y su saneamiento, también se admiten excepciones al ejercicio de dicho derecho, y uno de ellas, es precisamente la existencia de la “fuerza mayor”. Según el derecho internacional público, la fuerza mayor se refiere: “a una fuerza irresistible o un acontecimiento imprevisto, ajenos al control del Estado, que hacen materialmente imposible, en las circunstancias del caso, cumplir con la obligación” internacional del Estado”. La interpretación de la cláusula es estricta, y en ningún caso el evento puede haber sido causado por el Estado que alega fuerza mayor, ni tampoco haber contribuido de forma alguna a su ocurrencia. Deja incólume la obligación de “debida diligencia” que incluye la prevención del daño a los derechos humanos. El estándar de “debida diligencia” requiere que el Estado garantice el servicio que realice el derecho, de tal manera que sea conforme a sus obligaciones en virtud del PIDESC. No puede alegar falta de conocimiento para excusarse de no haber actuado diligentemente. Debe, por tanto, crear un sistema que le permita estar al tanto de los riesgos y posibles violaciones, tal como si fuera un servicio directo del Estado. Al mismo tiempo, en virtud de los Principios Rectores de las nombre reservado sobre Empresas y Derechos Humanos, las empresas deben contar con un marco de derechos humanos y aplicar un enfoque preventivo y de debida diligencia que incluye la identificación y remediación de los riesgos a los derechos humanos, y la transparencia al respecto. La creación de este marco les permitirá también identificar cuáles serían las hipótesis reales de fuerza mayor y cuáles son los riesgos que deben evitar o mitigar en sus operaciones Acota que en el derecho chileno, el criterio de fuerza mayor (o “caso fortuito”) no es muy distinto que en el derecho internacional general. Se considera dado cuando exista “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”. En la situación planteada por la o las recurridas, de existir el derecho invocado, su parte, opone formalmente la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, derivada de la pandemia del COVID19, la cual procede, de acuerdo a los criterios tanto nacional como internacionales, de tal forma que se encuentra eximida de cumplir con esta supuesta obligación de abastecer de aguas, a personas que se expusieron voluntariamente a dicha condición. En todo caso, debemos señala que la Autoridad Administrativa, ha dispuesto la entrega de agua potable a las personas que se encuentran en la situación descrita en el recurso, con lo cual también se da cumplimiento con la obligación de la debida diligencia. Por lo anterior, también debe ser rechazo el recurso de protección de autos, al invocarse la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, para el incumplimiento de la supuesta obligación.

Refiriéndose a las garantías invocadas, señala que no existe en nuestra constitución un “derecho al agua”, como un derecho expresamente reconocido. Para ser más precisos, continúa, la Constitución Política se refiere en forma expresa al “derecho de aprovechamiento de aguas” en el Artículo 19 Nº 24 inciso final, en que se establece la garantía constitucional de la propiedad sobre esos derechos, por lo que no garantiza el acceso al agua como derecho humano y garantiza derechos de aprovechamiento sea que se hayan constituido por autoridad o se hayan reconocido por la ley.

Finalmente indica que el numeral 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República entrega al legislador la regulación en materia de adquisición de toda clase de bienes, incluyendo los bienes nacionales de uso público, lo que claramente demuestra, que no tiene rango constitucional, y por ende no se trata de una garantía reconocida y amparada por el recurso de protección.- Solicita que en virtud de lo expuesto, se rechace el recurso.- A folio 31 comparece con Richard Caifal Piutrín, Gobernador Provincial de Cautín, en representación de la Gobernación Provincial de Cautín, evacuando el informe que le fue requerido en estos autos. Señala en primer lugar, que la acción de protección de derechos constitucionales, no es una acción popular que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga un interés inmediato y directo comprometido, o sea, no se puede interponer en favor de personas indeterminadas, desde que el constituyente personalizó su ejercicio, limitándolo a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos constitucionales, a sus mandatarios o a quienes comparezcan determinadamente en su favor. Agrega que al respecto, la regulación constitucional del remedio judicial en comento, en cuanto a la legitimación activa, distingue claramente entre la persona afectada en sus derechos y quien puede recurrir en su favor, determinando una amplia legitimación para accionar o interponer el requerimiento, pudiendo hacerlo “cualquiera a su nombre”, incluso sin representación. Sin embargo, la persona favorecida por la acción debe estar precisamente identificada, puesto que son los derechos y garantías relacionadas con ellas los que corresponde examinar en su afectación, circunstancia a la cual alude el constituyente con la expresión “el que”. Apunta que de una lectura sistemática del libelo de autos, es posible identificar que, se ha incurrido en una importante deficiencia formal en la construcción de la acción constitucional en análisis, pues, en realidad, aparece sin duda interpuesta en beneficio de todas las personas que viven en campamentos en Temuco. Resalta que es posible identificar diversos pasajes que dan cuenta que las recurrentes dedujeron esta acción de protección en los términos aquí planteados, por ejemplo, al señalarse que se deduce este remedio judicial también “a favor de todas las familias sin vivienda y que se encuentran actualmente en campamentos irregulares de Temuco de dicha coordinadora” (página Nº 1); y al indicarse que, “es urgente que todas las personas tengan las condiciones sanitarias y económicas de poder realizar la cuarentena total y poder acceder al agua potable, a fin de frenar la rápida propagación de esta enfermedad en nuestra comuna” (página Nº 5). Resalta que no ha sido solucionado por las recurrentes el defecto que se acota en su presentación de 21 de abril de 2020, desde que, si bien acompañan un documento que contiene un listado de personas que supuestamente representan y que actualmente ocuparían los terrenos que indican; la verdad es que dicho escrito no da fe de que efectivamente sean personas que se encuentren legitimados para accionar, toda vez que, solamente se indica su nombre (en algunos casos incompleto) y sus números de cédulas nacionales de identidad (en algunos casos ni siquiera se incorpora ello) y además se trata de un listado sin firma, de manera que sus dichos resultan ser el único antecedente de que 778 personas de solo 12 de 32 campamentos por los que se ha recurrido, se encuentran actualmente en esta situación. Así las cosas, precisa el informante, no cabe duda que las recurrentes dedujeron la presente acción de protección en pos de cautelar fines difusos como “la salud de todas las personas que viven en campamentos en Temuco”, lo cual, no resulta ser procedente en esta instancia de tutela de derechos constitucionales, por lo que indefectiblemente se debe proceder a resolver su rechazo, desde que se atenta con los fines propios de la acción en comento. Esto es, proteger a un lesionado concreto, específico e individualizado, víctima de un acto u omisión ilegal o arbitraria, no viéndose las recurrentes liberadas de dicha obligación, por el sólo hecho de comparecer como “Coordinadora de Tomas, Campamentos y nombre reservado”.

A continuación expresa el recurrido que los hechos descritos en la presente acción de protección y las peticiones que se formulan a, exceden las materias que el constituyente reserva a la judicatura, nuevamente, atendida su naturaleza excepcional y cautelar. En efecto, prosigue, la acción de protección en examen, no dice relación con cautelar el respeto y ejercicio de garantías constitucionalmente protegidas, sino que se vincula con la adopción de estrategias propias de la determinación de políticas públicas para hacer frente a la emergencia sanitaria que aqueja al país. Dicha gestión no le corresponde a los Tribunales de Justicia establecerla, sino que es privativa del Poder Ejecutivo, a través de sus autoridades competentes, es decir, de quienes ejercen el Gobierno y la Administración del Estado, los que en la adopción de tales medidas deben institucionalmente coordinarse y técnicamente resolverse, para lo cual, sólo el Poder Ejecutivo está jurídicamente facultado para ello. Así, se cuestionan las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, en relación con la forma de enfrentar la pandemia del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19. Es decir, del contenido del arbitrio queda de manifiesto que, se solicita a esta Corte, ir más allá de las facultades que el constituyente le ha confiado conforme al texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República; desde que, se pide exceder los llamados límites externos de la jurisdicción, que reconocen como frontera intraspasable las facultades que la Carta Fundamental confía a los demás poderes públicos. Lo anterior, importa contravenir lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental y la prohibición que al respecto establece el artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales.

Desde otro punto de vista, continúa el informante, es igualmente improcedente la acción constitucional intentada desde que, la gestión de la emergencia requiere respuestas complejas, múltiples y dinámicas. En particular, la judicatura carece de habilitación jurídica y, además, de capacidad y medios técnicos en materia de asignación de recursos públicos (sean materiales, presupuestarios o personales), de asignación de tareas que afectan a toda o parte de la población, y, en general, respecto de la gestión, evaluación y control de políticas estatales; por lo cual, se ve prácticamente imposibilitada de conocer, evaluar y anticipar con exactitud los efectos que a nivel de distintos ámbitos de la vida de una comunidad (extrapolando el efecto entre las partes de un proceso), generan las decisiones respecto a políticas puntuales. Determinadas medidas administrativas, como sucede con las sanitarias, son producto de un diseño, planificación y el diagrama de políticas estatales complejas que, involucran estudios de campo, análisis económicos y sociales de la eficiencia de las medidas, examen de externalidades positivas y negativas, entre otros elementos que hacen imposible sopesarlos por la vía de un procedimiento de urgencia, sumario y desformalizado como el presente. A todo lo anotado, debe sumarse el dinamismo en la evolución de la pandemia provocada por el brote de COVID-19 que, requiere de respuestas particulares y no decisiones generalizadas como las que se solicitan en la especie. Es por la vía de decisiones administrativas, con efectos medibles y acotados, fundados en evidencia científica y esencialmente revisables que, es posible combatir los efectos de la pandemia.

En efecto, prosigue, en cuanto a la solicitud de las recurrentes, en relación a solicitar a esta Corte que, “ordene a todos los órganos recurridos que en lo sucesivo, ejerzan el máximo de rigor en la toma de decisiones y acciones de prevención, especialmente si éstos potencialmente afectan vida y la salud de la recurrente y/o terceros en su situación”; se procura alcanzar vía declaración judicial aquello que ya se encuentra contenido en la legislación vigente, cuestión que lo torna en ineficaz, puesto que busca declarar las mismas competencias y deberes que las autoridades ya poseen y han ejercido.

Por último, respecto del rol de la judicatura ante un Estado de nombre reservado cabe indicar que, el artículo 45 de la Constitución Política de la República dispone que, “los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda”. Conforme a la disposición citada, destaca el Sr. Gobernador, los tribunales de justicia, incluso en Estados de nombre reservado, están facultados para conocer casos específicos cuyos antecedentes ameriten un pronunciamiento judicial para proteger o restablecer el imperio de los derechos constitucionales, pero, cuestión distinta, es calificar los motivos o fundamentos de hecho de las medidas con efecto general que se adopten o se decidan no adoptar dado que, esta es una competencia discrecional de la autoridad administrativa y la medida solicitada en cada recurso, afecta a un número indeterminado de personas, por lo que resulta evidente que no son medidas particulares que afecten exclusivamente a cada uno de los recurrentes. Es de este modo que, se pretende provocar, por la vía de una sentencia judicial, una medida general íntimamente asociada a las potestades que la Constitución Política de la República entrega a las autoridades durante el Estado de nombre reservado, lo que vulnera el citado artículo 45. Junto con ello, también, tales pretensiones atentan contra el principio del efecto relativo de las sentencias judiciales, consagrado en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, desde que, buscan obtener que por la vía de los tribunales se dicten medidas administrativas de efecto erga omnes.

En un tercer orden de cosas, señala el Sr. Gobernador que no está demás hacer presente y recordar que, las tomas u ocupaciones ilegales son situaciones de hecho que se encuentran al margen del derecho, por lo que es igualmente improcedente que, a través de esta vía constitucional se solicite que diversos órganos de la Administración del Estado, concurran a entregar soluciones definitivas, nuevamente, porque se trata de situaciones de facto que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico.

Destaca asimismo que a partir de diciembre de 2019 y hasta la fecha, se ha producido un brote mundial del COVID-19, respecto del cual, la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020 concluyó que podía considerarse como una pandemia. Pues, a partir de ello, rigen en el país tres situaciones jurídicas de extraordinaria relevancia y vigencia, a saber: (i) Alerta Sanitaria que, dota a las autoridades del Ministerio de Salud y de aquellos servicios públicos que conforman dicho sector, de facultades extraordinarias suficientes para que puedan realizar acciones de salud pública, así como otras complementarias, destinadas a prevenir y controlar en forma efectiva las posibles consecuencias sanitarias; (ii) Declaración de Estado de nombre reservado, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile, mediante el que se pueden adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que, sean necesarias para el pronto restablecimiento de la zona afectada; y (iii) Declaración como zonas afectadas por catástrofe a las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país. Por esa razón, las autoridades han adoptado múltiples medidas administrativas que se someten continuamente a evaluación y revisión conforme evolucionan los casos de contagio a nivel nacional, entre ellas, cabe destacar las siguientes: Fortalecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; Establecimiento de controles fronterizos y el cierre de fronteras terrestres, marítimas y aéreas; Anticipación y fortalecimiento del plan de vacunación contra la influenza; Suspensión de clases en jardines infantiles, colegios y universidades del país; Suspensión de eventos deportivos, profesionales y aficionados; Prohibición de llevar a cabo eventos públicos con más de 50 personas; Prohibición de funcionamiento de cines, teatros, pubs, discotecas, cabarets, clubes nocturnos y lugares y gimnasios abiertos al público; Prohibición de visitas a los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores; Prohibición de reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores; Prohibición temporal de visitas a cementerios; Obligación de aislamiento por 14 días, de las personas diagnosticadas con COVID-19, de las personas que ingresen al país, sin importar el país de origen, y de aquellos que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con la enfermedad; Obligación de residir en el domicilio particular habitual, encontrándose prohibido el desplazamiento de personas hacia otros lugares de residencia distintos a su domicilio particular habitual; Obligación de todas las personas de permanecer, como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y las 05:00 horas; Obligación de todas las personas mayores de 75 años, de permanecer en cuarentena en sus domicilios habituales; Instalación de aduanas sanitarias en todos aquellos puntos de entrada al país, además de puertos y aeropuertos; Establecimiento de cuarentenas y cordones sanitarios, en distintas ciudades y comunas del país, en los sectores y dentro los horarios y plazos que en cada caso se ha dicho; y Establecimiento de residencias sanitarias.

Precisado lo anterior, cabe agregar señala el informante que, de conformidad a los términos del artículo 4° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, corresponde a los Gobernadores, entre otras cosas: a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes; d)Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; e)

Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe; y h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinadas, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda.

Destaca que respecto de ese servicio público, en el caso de marras, se hacen dos cuestionamientos. En efecto, en un primer cuestionamiento, contenido en la página Nº 2 del libelo de autos, las recurrentes se limitan a expresar genéricamente que, “lo propio puede decirse de la Gobernación Cautín y la Seremía de Salud regional, que luego de haber tomado conocimiento de la urgencia de la situación y haberse reunido con sus dirigentes, se han negado a entregar medidas preventivas a tiempo; a otorgar propuestas y soluciones respecto a albergues para poder hacer cuarentena, para detener los desalojos mientras esté en curso la alerta sanitaria, y para solucionar la falta de agua potable y la escases de alimentos de estas familias están enfrentando, estando en conocimiento de la pandemia que se acercaba”. En un segundo cuestionamiento, contenido en las páginas Nºs 6 y 7 del libelo de autos, se expone que “la recurrente había incluso llegado a un acuerdo con Aguas Araucanía S.A., quienes habían autorizado que les fuese instalado un dispensador de agua potable; pero a la fecha, la Municipalidad de Temuco, la Intendencia y la Gobernación correspondiente se han negado a autorizar dicha medida, sin señalar las razones ni proponer otras en su defecto”.

Al respecto, sobre el primer cuestionamiento, cabe indicar que, tempranamente, con fecha 1 de abril de 2020, S.E. el Presidente de la República, como medida de apoyo a nuestra región, designó a doña nombre reservado como su Delegada Presidencial en la zona, a fin de que actuara coordinadamente con el Intendente y el Jefe de la Defensa Nacional en la región, ante la amenaza a la salud pública producida por la propagación del COVID-19 en la zona. Luego, con fecha 9 de abril de 2020, los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, y Defensa, presentaron un “Plan Preventivo” para evitar la propagación masiva del COVID-19 en 802 campamentos que agrupan 47.000 hogares, a través de cuatro ejes de atención: “Salud, enfocado en la vacunación y hostales sanitarios; Servicios, con la provisión de agua potable; Higiene, con la entrega de kits con elementos para limpieza personal y el hogar; e Información de Emergencia, a través de los equipos regionales, folletos y mensajería sobre las medidas que ha adoptado el Gobierno frente al tema”. Dicho ello, es menester indicar (señala el informante), que la Delegada Presidencial dispuso la creación de una mesa integrada por los sectores de Salud y Vivienda, y la Municipalidad de Temuco, para atender la situación de acceso al agua por las personas que viven en estos campamentos y levantar un informe técnico al respecto. Además, comprometió ayuda y entrega de agua potable a las personas que actualmente se encuentran en terrenos ilegalmente ocupados, lo cual, se encuentra en concordancia con lo contenido en el citado “Plan Preventivo”. Así, en un trabajo coordinado por parte del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Araucanía, y el Jefe de la Defensa Nacional para la Araucanía, se materializaron dos entregas de aproximadamente 4.000 litros de agua potable cada una, en los campamentos de El Amanecer y El Álamo, fijándose una nueva entrega para el pasado 10 de mayo, conforme consta en el Oficio Nº 6.700/722, de 9 de mayo de 2020, del Jefe de la Defensa Nacional para la Araucanía, cuya copia se adjunta a este documento. Lo anterior, por cierto, no significa ni es señal alguna de la consolidación de una situación jurídica por parte de los ocupantes ilegales de los terrenos, sino, simplemente, como la Corte podrá comprender, obedece solamente a la implementación de una medida de carácter humanitario que, permite asistir a esas personas que se niegan a regresar a su residencia anterior, en el contexto de la pandemia sanitaria mundial generada por el brote de COVID-19.

Por su parte, respecto de los kits de limpieza, los que incluyen jabón en barra, pasta dental para adultos y niños, cepillo de dientes, detergentes, lavalozas, limpiador en crema y paños; ya con fecha 18 de abril de 2020, la Unidad de Asentamientos Precarios del Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Araucanía, había hecho entrega de ellos a cinco campamentos de la provincia de Cautín.

En torno al segundo cuestionamiento en comento, desde ya cabe negar rotundamente dicha afirmación, la cual, resulta completa y absolutamente falsa. En efecto, al día de hoy, no ha ingresado a esta Gobernación, comunicación alguna por parte de la empresa aludida, solicitando una autorización para instalar un dispensador de agua potable en ninguno de las ocupaciones ilegales de terrenos existentes en nuestra provincia.

En otro orden de ideas, agrega que la Gobernación Provincial de Cautín, actuando siempre dentro de la esfera de sus competencias y mediante la coordinación de todos sus Departamentos y Unidades; ha tenido una participación activa en la gestión de la situación de las tomas que se han evidenciado durante los últimos meses en nuestra provincia, la cual, en líneas generales pasa a detallar:1.- Habiéndose iniciado las tomas en el mes de enero del año 2020, el pasado 1 de febrero, esta Gobernación Provincial de Cautín se reunió con los dirigentes y vecinos del sector Chivilcan, a fin de conocer en detalle su situación.2.- Luego, el pasado 3 de febrero, este Gobernador Provincial de Cautín se reunió en dependencias del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Araucanía con dirigentes de las ocupaciones ilegales, el Secretario Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y representantes del propio Servicio de Vivienda y Urbanización de la Araucanía, acordando la conformación de una Mesa Técnica integrada por todos ellos y la Municipalidad de Temuco, la que sesionó los días 5, 11 y 24 de febrero y 16 de marzo.3.- Acto seguido, el día martes 18 de febrero de 2020, esta Gobernación Provincial de Cautín, se reunió con dirigentes de campamentos ubicados en distintos sectores de la ciudad y el Subsecretario de Vivienda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y el Servicio de Vivienda y Urbanización, donde, se anunciaron mil soluciones habitacionales para el año en curso.4.- Posteriormente, producto de la pandemia que aqueja a nuestro país, no se realizaron nuevas reuniones presenciales, no obstante ello, se ha continuado con la coordinación y seguimiento de las acciones relacionadas al tema en cuestión, con todos los servicios públicos involucrados.

Así las cosas, destaca el recurrido que como es posible observar, no ha existido una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria por parte de esta Gobernación Provincial de Cautín que, hubiere ocasionado una vulneración a los derechos constitucionales invocados por las recurrentes. Por el contrario, desde el primer momento, ese servicio público ha tenido una activa participación en la situación objeto de autos, siendo una cuestión distinta que, ella no sea del agrado de las recurrentes.

Finalmente, si bien resulta ser un hecho de público conocimiento que, las recurrentes han manifestado en reiteradas ocasiones y a diversos medios de comunicación a nivel local, regional y nacional, su disconformidad respecto a las políticas públicas que ha decidido implementar la autoridad en relación al manejo de la crisis sanitaria que actualmente vivimos como país, resulta necesario recalcar que el Poder Ejecutivo ha dispuesto todas las medidas que desde un punto de vista técnico resultan necesarias y/o pertinentes para enfrentar esta crisis y que se encuentren a su alcance, de acuerdo a las facultades y atribuciones que han sido entregadas a la autoridad a través de la Constitución Política de la República y las leyes.

Refiriéndose por último a las vulneración de garantías constitucionales, señala que la acción de protección de autos debe ser rechazada, además, porque tampoco se ha acreditado mínimamente otro de sus presupuestos de procedencia, esto es, el de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos garantizados en la misma Carta Fundamental. En efecto, respecto del derecho constitucional invocado y previsto en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; en la especie, cabe señalar que no procede que las recurrentes la invoquen, desde que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, son contestes en el hecho de que la protección de este derecho, dice relación con actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona, que configuren un detrimento o imposibilidad de la continuación de la vida o integridad física del afectado, cuestión que no se verifica en la especie. Al respecto, como ya se señaló, a partir de diciembre de 2019 y hasta la fecha, se han contagiado más de RUT reservado de personas en el mundo por COVID-19, falleciendo más de 310.000 seres humanos.

Pues, el ámbito de protección de este derecho constitucional a través de la acción cautelar, descansa en el cese de acciones u omisiones de terceros que, por sí mismas, configuran un detrimento o imposibilidad de la continuación de la vida o integridad física de los afectados, cuestión que no se verifica en la especie, entre otros motivos, desde que no se puede pasar por alto que estamos en presencia de personas que, por su propia voluntad, han efectuado una ocupación ilegal de inmuebles, dejando las viviendas que con anterioridad utilizaban, esperanzados en que mediante un acto irregular pudiera consolidarse su situación jurídica.

Solicita en consecuencia, se rechace el recurso de protección.

A folio 38 comparece don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, destacando en primer término, que el recurso de protección no es un medio idóneo para la dictación de políticas públicas sanitarias. Al respecto señala que las autoridades de Gobierno y los poderes del Estado han reaccionado adecuadamente la emergencia sanitaria con el objeto de proteger los derechos de toda la población. Acota que el Recurso de Protección no es la vía adecuada para este tipo de impugnaciones, pues lo solicitado por los recurrentes intenta traspasar a los tribunales una decisión que corresponde a quienes ejercen la administración del Estado y tienen bajo su responsabilidad diversas políticas públicas vinculadas con la salud de la población, las cuales forman parte de la esfera de discrecionalidad con la que cuenta la autoridad. De forma que cualquier pronunciamiento consistiría en una intromisión en la adopción de políticas públicas en materia sanitaria.

Asimismo, resalta que la acción deducida no es una acción popular, como erradamente lo entiende la reclamante. Los hechos en los cuales se basa el libelo, en relación con la petición concreta que se formula, no se condicen con aquellos que deben ser conocidos a través de esta vía constitucional. Esto último, debido a que la pretensión no solo incide en favor de la parte recurrente, sino que además respecto de “(…) las familias en toma (…)”; señalándose “a favor de todas las familias sin vivienda y que se encuentran actualmente en campamentos irregulares de Temuco de dicha coordinadora” y al indicarse que, “es urgente que todas las personas tengan las condiciones sanitarias y económicas de poder realizar la cuarentena total y poder acceder al agua potable, a fin de frenar la rápida propagación de esta enfermedad en nuestra comuna”. De esa forma, en la acción deducida, existen referencias difusas como “la salud de todas las personas que viven en campamentos en Temuco”, por lo que resulta no ser procedente en esta instancia de tutela de derechos constitucionales, por lo que indefectiblemente se debe proceder a resolver su rechazo, desde que se atenta con los fines propios de la acción.

En otro orden de cosas, señala que no existe alguna acción u omisión ilegal o arbitraria respecto de la supuesta falta de medidas adoptadas en materia sanitaria. Sobre el particular, resalta que existen una serie de actuaciones y medidas que ha dispuesto la autoridad sanitaria a contar del mes de enero de 2020, con el fin de resguardar la salud de la población frente a la pandemia de COVID-19, que permiten sostener que no ha existido ninguna acción u omisión ilegal y arbitraria en los términos expresados por la parte recurrente. Para analizar esta circunstancia, es necesario desarrollar las medidas adoptadas. Indica en primer término, que para una mejor comprensión acerca de las acciones desplegadas desde la Autoridad Sanitaria, resulta conveniente precisar, de acuerdo con la estructura normativa y orgánica del Ministerio de Salud, el ámbito de las competencias que, en la materia del presente recurso, pueden desarrollar los distintos órganos, como el Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, pueden desarrollar. De conformidad a lo establecido en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 (en adelante “DFL N° 1, de 2005”), al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud, y entre sus funciones, en lo relativo al presente caso, se pueden mencionar:

“1) Ejercer la rectoría del sector salud:

a) La formulación, control y evaluación de planes y programas generales en materia de salud. b) La definición de objetivos sanitarios nacionales. c) La coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los objetivos sanitarios. d) La coordinación y cooperación internacional en salud. e) La Dirección y orientación de todas las actividades del Estado relativas a la provisión de acciones de salud, de acuerdo con las políticas fijadas.

Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.

Velar por el debido cumplimiento de las normas en materia de salud.

Luego, conforme al Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, contenido en el Decreto Nº 136 de 2005, del Ministerio de Salud, y de conformidad al artículo noveno;

“El Ministerio de Salud deberá efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función deberá estudiar, analizar y mantener actualizada la información sobre la materia, sus determinantes y tendencias; mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.

Además, en casos de amenaza de alguna epidemia o de aumento notable de alguna enfermedad o de emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, pudiendo, de acuerdo con las 6 normas del Código Sanitario, dictarse un decreto supremo bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República, destinado a dar facultades extraordinarias a las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 5° de ese código o a los jefes superiores de los Servicios de Salud para evitar la propagación del mal y enfrentar la emergencia.

Asimismo, le corresponderá efectuar los estudios y tomar las previsiones para el enfrentamiento de condiciones emergentes que afecten la salud del conjunto de la población o de ciertos grupos de personas, llevar a cabo si correspondiere las campañas sanitarias que se requieran para controlar riesgos y elaborar todos los planes y programas que aparezcan necesarios de estos datos”.

En cuanto a la Subsecretaría de Salud Pública, el DFL Nº 1, de 2005, en su artículo noveno establece que el Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro de Salud en primer orden, y tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas, así, en su inciso final establece que:

“El Subsecretario de Salud Pública será el superior jerárquico de las Secretarías Regionales Ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda. Además, como colaborador del Ministro, coordinará las mencionadas Secretarías Regionales”. De acuerdo con el artículo 27, del Decreto Nº 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, al Subsecretario de Salud Pública le corresponde entre otras funciones las siguientes; a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas; b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior; c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población (…)”. Por otra parte, corresponden a esta Autoridad Sanitaria las funciones que señala la letra j) al indicar que tiene además por función la de “Ser el superior jerárquico de la Subsecretaría de Salud Pública, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda del Ministerio y encargarse de la coordinación y colaboración entre esas dependencias y las de la Subsecretaría de Redes Asistenciales; así como la letra k) al señalar que le corresponde “Coordinar a las Secretarías Regionales Ministeriales en las materias de su competencia.”

En cuanto a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, las funciones y naturaleza jurídica radican en el artículo Nº 33, del Decreto Nº 136, del 2004, del Ministerio de salud que señala, que, como órgano desconcentrado, le corresponde a esta Autoridad Sanitaria (entre otras) las siguientes funciones;

“1) Velar por el cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas de carácter nacional que se impartan por el Ministerio de Salud, adecuando los planes y programas nacionales, cuando corresponda, a la realidad regional.

2) Elaborar y ejecutar políticas, planes y proyectos de desarrollo regional relacionados con el área de salud, que estén enmarcados en los lineamientos estratégicos del sector o en el Plan Nacional de Salud, coordinando su ejecución con los organismos del sector radicados en la región, así como participar con el Intendente en el Plan de Desarrollo Regional correspondiente.

3) Informar permanentemente al gobierno regional y a las Subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales, en su caso, el cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas a que se refieren los literales anteriores, por parte de sus dependencias y de los organismos radicados en la región en cuanto correspondiere, ejerciendo a su respecto una adecuada coordinación y supervisión.

5) Velar por la debida ejecución de las acciones de salud pública cuya realización sea determinada por la ley o incluidas en los planes y programas impartidos a través de la Subsecretaría de Salud Pública y que se lleven a cabo en los establecimientos que integran las redes asistenciales de los Servicios de Salud o, en su caso, ejecutarlas directamente o mediante los convenios que pueda celebrar con terceros para este efecto. En este ámbito deberá coordinar, además, aquellas acciones de promoción o prevención que corresponda desarrollar a los Servicios.”

En atención a lo señalado, señala el informante, se han indicado aquellas acciones, medidas y actividades que dejan fuera toda posibilidad, la idea de que han existido omisiones ilegales por parte de la institución recurrida. Se debe considerar, que las necesidades producidas con ocasión de la pandemia del COVID-19, han sido múltiples y dinámicas; los recursos son escasos e insuficientes, y en ese contexto, se han realizado una serie de medidas instruidas por los organismos correspondientes para proteger a las personas en conformidad a la realidad de su situación.

Refiere a continuación el informante, argumentos en torno a la inexistencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria respecto de la supuesta falta de adopción de un plan de emergencia. Destaca que en su acción constitucional, la recurrente se limita a señalar que el actuar ilegal y arbitrario que se reprocha vendría dado por la “negación de un plan de emergencia para estas familias, a fin de permitirles guardar la debida cuarentena en sus asentamientos y suministrarles agua potable en el contexto de alerta sanitaria…”, cuestión que es del todo falsa. En efecto, tal como refiere la propia recurrente, “(e)l ejecutivo dio respuesta mediante el Ministro Subrogante de Vivienda Sr. nombre reservado, quien se limitó a invitarles a seguir los conductos regulares de postulación a vivienda y abandonar la toma” (pág. 2), y eso es precisamente lo que de acuerdo al ordenamiento jurídico, deben hacer los recurrentes. Acota que el que no se les dé la solución precisa que se reclama no implica per se, de forma alguna, una ilegalidad ni menos un actuar arbitrario, sino que los propios actores entienden que existe una vía regular para lograr su objetivo, pero pretenden que les sea concedido antes, y por sobre todas aquellas personas que siguieron la tramitación ordinaria de postulación a una vivienda, siguiendo el conducto regular. En ese sentido, una de las primeras medidas adoptadas por el Presidente de la República, en la Región de La Araucanía, consistió en la designación de doña nombre reservado como Delegada Presidencial en la zona, para la actuación coordinada junto al Intendente y el Jefe de la Defensa Nacional en la región. Luego, con fecha 9 de abril de 2020, se determinó un Plan de Acción Preventiva para abordar la emergencia del COVID-19 en los campamentos, medida presentada por los ministros de Defensa y Vivienda y Urbanismo. Al respecto, se señaló que, el objeto del mismo era evitar una propagación masiva del COVID-19 en dichos asentamientos, a través de medidas que refuerzan la higiene, acceso a servicios y los protocolos de salud, entre otras cosas. Este plan busca abordar la realidad de los 802 campamentos catastrados que tiene el Minvu, atendiendo a más de 47 mil hogares. Consta de cuatro ejes de atención: Salud, enfocado en la vacunación y hostales sanitarios; Servicios, con la provisión de agua potable; Higiene, con la entrega de kits con elementos para limpieza personal y el hogar; e Información de Emergencia, a través de los equipos regionales, folletos y mensajería sobre las medidas que ha adoptado el Gobierno frente al tema. Por su parte, continúa el informante, con fecha 18 de abril de 2020 la Unidad de Asentamientos Precarios del Servicio de Vivienda y Urbanización de la región de Araucanía, había hecho entrega de los kits de limpieza, que incluyen jabón en barra, pasta dental para adultos y niños, cepillo de dientes, detergentes, lavalozas, limpiador en crema y paños; a cinco campamentos de la provincia de Cautín. Luego, el Jefe de la Defensa Nacional, en coordinación con la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región de La Araucanía, efectúa la entrega de agua potable a los campamentos de El Amanecer y El Álamo. Así, queda de manifiesto que se han adoptado medidas para proteger a las personas que se encuentran en asentamientos irregulares en la comuna de Temuco, y además, de medidas que protejan la salubridad de estas personas, actuando los organismos del Estado, respecto de la situación de marras, de forma coordinada, estableciendo medidas extraordinarias Refiriéndose por último a las garantías constitucionales invocadas en el recurso, señala que debe precisarse que la acción de protección de autos debe ser rechazada, también, por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia de este tipo de acción, consistente en la existencia de una afectación, manifestada como privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución. Pues, cabe evidenciar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, son contestes en el hecho de reconocer que la protección de este derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, dice relación con actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona, que configuren un detrimento o imposibilidad de la continuación de la vida o integridad física del afectado. En el caso de autos, la amenaza que se cierne sobre la integridad física o psíquica de los habitantes de los campamentos de Temuco, no puede ser atribuible o imputable a la Seremi de Salud de la Araucanía, pues como ha quedado demostrado, según se ha detallado a lo largo de este informe, que la autoridad sanitaria ha desplegado las acciones pertinentes para garantizar y prevenir la integridad física y/o psíquica de las personas, así como para proteger eficazmente la salud de la población. Esto se comprueba del detalle de los actos administrativos emanados de la autoridad sanitaria, partiendo por el Decreto Nº 4 de 04.02.2020, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, ya referidos.

Solicita en consecuencia, el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que para que el recurso de protección sea acogido, por tanto, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Carta Magna.

Tercero: Que, en el caso de autos, la imputación de actos ilegales y arbitrarios que afectan garantías constitucionales, se ha realizado originalmente identificando solamente a una persona como perjudicada por los mismos, a saber, doña nombre reservado; sin embargo, y a instancias de esta propia Corte, la letrada que interpone el recurso, a folio 12, precisa los nombres de las restantes personas a cuyo favor también se recurre, resolviéndose por este Tribunal tener por ampliado el recurso, en relación a quienes están individualizados en la citada lista.

Cuarto: Que, así las cosas, no se oirán las alegaciones de las recurridas, en cuanto a que en el presente caso se pretendería dar al recurso de protección un cariz de acción popular; pues de lo apuntado por la recurrente y de lo resuelto por esta misma Corte, aparece que las pretensiones del recurso dicen relación con ciertas y determinadas personas, identificadas en el mismo y en la presentación de folio 12.

Quinto: Que centrándose esta Corte a continuación en lo denunciado como ilegal y arbitrario en el recurso, de la larga exposición de la recurrente, resulta que lo central dice relación con tres aspectos que se pueden leer en el recurso de manera textual: “ el actuar ilegal de los recurridos, consiste en la negación de un plan de emergencia para estas familias, a fin de permitirles guardar debida cuarentena en sus asentamientos y suministrarles agua potable en contexto de alerta sanitaria a través de los medios que se obtuviesen, a las personas que actualmente se encuentran en asentamientos informales pertenecientes a la Coordinadora y en la comuna de Temuco; teniendo el imperativo legal para ello y habiendo esto implicado una amenaza y/o afectación permanente a esta garantía constitucional… en caso de que la Corte no considere que existe ilegalidad en la medida recurrida, el recurso de protección permite además recurrir ante actos arbitrarios como también lo es el caso sub lite, pues pudiendo las autoridades haber tomado medidas preventivas, como un plan de contingencia de viviendas temporales, garantías de no desalojarles a fin de que puedan guardar cuarentena con tranquilidad, o disponer de agua potable a fin de dar cumplimiento a la principal medida preventiva”. Así las cosas y haciendo una enumeración de lo denunciado, puede señalarse que ello consiste en tres omisiones: 1º) No haber tomado como medida preventiva, un plan de contingencia de viviendas temporales, a fin de permitirles guardar debida cuarentena en sus asentamientos. 2º) No dar garantías de no desalojarles, a fin de que puedan guardar cuarentena con tranquilidad, y 3º) No suministrarles agua potable en el contexto de alerta sanitaria. Dicha conclusión es concordante con lo requerido finalmente en el recurso: “Se acoja la presente acción constitucional de protección; se declare la vulneración de derecho constitucional consignado en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política; se adopten las providencias que juzgue necesarias para que las autoridades recurridas dispongan las acciones que garanticen a la brevedad que estas familias puedan guardar cuarentena total en sus viviendas y el acceso al agua potable de las y los pobladores de tomas de Temuco, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos arbitrarios e ilegales descritos con antelación de cada uno de los recurridos, y se ordene a todos los órganos recurridos que en lo sucesivo, ejerzan el máximo de rigor en la toma de decisiones y acciones de prevención, especialmente si éstos potencialmente afectan vida y la salud de la recurrente y/o terceros en su situación”.

Sexto: Que analizando la primera de las omisiones imputadas a las recurridas, esto es, el que no se haya adoptado un plan de contingencia de viviendas temporales, a fin de permitirles guardar debida cuarentena en sus asentamientos y su consecuente vía de reparación pedida; corresponden a materias que exceden los márgenes de esta acción constitucional de naturaleza cautelar, pues dicen relación con políticas administrativas públicas asiladas constitucional y legalmente en otros órganos del Estado. En efecto, y tal como lo acotó la recurrida Gobernación Provincial de Cautín, lo pretendido en este punto -un plan de contingencia de viviendas temporales- dice relación con la determinación y adopción de políticas públicas frente a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, gestión que corresponde a las autoridades de gobierno y administración a través de las cuales el poder ejecutivo estructura sus funciones; son dichas autoridades las llamadas a determinar políticas en el sentido que la recurrente pretende, y una eventual decisión de esta Corte en tal orden, implicaría una intromisión -en los términos del artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales- en las atribuciones de otros poderes públicos.

Séptimo: Que ahondando sobre el argumento, cabe resaltar que la gestión habitacional y más aún en la situación sanitaria por la que atravesamos, es una cuestión para la cual esta Corte carece absolutamente de competencias, pues implica un complejo entramado de decisiones técnicas, de asignación de tareas y de asignación de recursos públicos, que requieren a su vez para determinarlas, diseños, análisis económicos y sociales, examen de externalidades y finalmente evaluar con precisión las consecuencias que traerá para toda la comunidad lo decidido.

Octavo: Que conforme lo expuesto, en este primer acápite el recurso no prosperará, pues como se ha dicho lo pretendido excede los márgenes de aquello que puede ser resuelto a través de esta vía jurisdiccional de emergencia, encontrándose además fuera del ámbito de competencias de esta Corte; acotándose finalmente que la organización administrativa del Estado de Chile contempla y regula la forma cómo aquellas personas que tienen necesidades habitacionales han de acudir a la autoridad para gestionar su postulación a vivienda, pues el Estado facilita, ayuda y subsidia su obtención a aquellos habitantes que lo requieren, siendo tal la vía legítima a la que deben acudir quienes se encuentran en una situación de carencia habitacional.

Noveno: Que corresponde a continuación referirse a lo pretendido por los recurrentes, en el sentido que se den garantías de que no serán desalojados, a fin de poder cumplir cuarentenas con tranquilidad. Sobre el punto cabe señalar, que la potestad de disponer la desocupación de bienes raíces del Estado o nacionales de uso público ocupados de manera irregular, es una reglada en nuestra legislación. En efecto, el artículo 26 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley 22, de fecha 19 de noviembre de 1959, señala que el Gobernador tendrá como atribución “Exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. En caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley”. Por su parte, el artículo 4º de la Ley N° 19.175 dispone que “El Gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.”. Su inciso segundo agrega que: “El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente”; y en sus letras d) y h) señalan, respectivamente: “d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley.”; y, “h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda”. Por su parte, el artículo 5 letra c) de la ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, expresa que las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) “Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo existente en la comuna….”; mientras que el artículo 63 letra f) de dicho cuerpo legal, dispone que corresponde al Alcalde: “f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley”.

Décimo: Que así las cosas, las eventuales órdenes que emanen de las autoridades recurridas, que busquen o dispongan la restitución de terrenos ocupados irregularmente (verificándose las hipótesis que la mismas normas contemplan), no serían decisiones ilegítimas, sino por el contrario, se encontrarían amparadas en el ordenamiento jurídico, y responderían sobre todo al ejercicio de las potestades que la ley orgánica de gobierno y administración regional entrega al Sr. Gobernador, en la óptica de velar por el cuidado de los bienes pertenecientes a entidades del Estado; de manera que esta Corte malamente podría vedar de manera genérica y a futuro a la autoridad, de hacer uso de sus facultades legales.

Décimo primero: Que, como se ha acotado, esta Corte carece de facultades para prohibir futuras decisiones de la autoridad ejecutiva que tienen asidero normativo, sin embargo , sí las tiene para requerir de la administración que respete estándares mínimos en la ejecución de aquellas, evitando que se produzca vulneración de derechos fundamentales; pero para ello, se debe estar en presencia de un caso concreto (y no como genéricamente se ha expuesto este recurso), que permita aquilatar a este Tribunal en el mismo con todas sus particularidades, la posible afectación de garantías constitucionales en dicha ejecución.

Décimo segundo: Que finalmente queda por analizar el reclamo de los recurrentes relativo al suministro de agua, afirmándose que no han tenido acceso a la misma, pese a estar en época de pandemia.

Décimo tercero: Que sobre el punto, debe tenerse presente lo informado y los antecedentes allegados por las recurridas Gobernación Provincial de Cautín y Secretaría Regional Ministerial de Salud, autoridades que precisamente son las encargadas de gestionar -entre otras- la política sanitaria. De ello resulta que en el mes de abril del año 2020, efectivamente los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, y Defensa, generaron lo que se denominó un plan preventivo para evitar la propagación masiva del Covid-19 entre los 802 campamentos que existen entre nuestro país, estableciéndose varios ejes de acción, siendo uno de ellos precisamente el de “Servicios”, con la provisión de agua potable, existiendo también un eje referente a “Higiene”, contemplando la entrega de kits con elementos para limpieza personal y del hogar; en ese contexto entonces, ya se ha dispuesto por la autoridad la entrega de agua potable precisamente a personas que actualmente se encuentran en terrenos irregularmente ocupados.

Décimo cuarto: Que no obstante la existencia de dicha política sanitaria, ninguna de las recurridas dio cuenta del cómo se está verificando en los hechos el abastecimiento del vital elemento. En efecto, la Gobernación y Seremi recurridos refirieron la entrega de 4.000 litros de agua en dos asentamientos, pero nada más indicaron sobre el punto, tampoco lo hicieron los letrados que por dichas entidades comparecieron a estrados durante la vista de la causa. No debiendo perderse de vista que dichas autoridades estaban y están en condiciones de dar cuenta fehacientemente acerca del cómo aquello declarado como política estatal, se está materializando en los hechos.

Décimo quinto: Que así las cosas, reclamándose por los recurrentes el no poder acceder en los hechos al agua y no acreditándose por quien podía y a quien le correspondía el efectivo acceso al vital elemento, corresponde a esta Corte ahora analizar si dicha falta de acceso, afecta alguna garantía constitucional que pueda ser tutelada a través de este recurso.

Décimo sexto: Que al respecto cabe señalar que el Estado de Chile, al ratificar diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y otros instrumentos propios del Derecho Internacional, ha adquirido voluntariamente una serie de obligaciones que resultan vinculantes, por expresa disposición del artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con sus artículos 1° y 4, todos los cuales se insertan en el Capítulo I del Texto Político, intitulado “De las Bases de la Institucionalidad”. Así, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la vida, desarrollando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el concepto de “vida digna”, que incluye el derecho de acceso al agua. En la misma dirección, la Convención establece el derecho a la integridad personal en su artículo 5 N° 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

También, se debe considerar lo prevenido en la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado el 1 de septiembre de 2017, que en su artículo 25 reconoce el derecho al agua como parte del derecho a vivir en un medio ambiente sano, en los siguientes términos: “Art. 25. Derecho a un medio ambiente sano. La persona mayor tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, a tal fin los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas: a) Fomentar el desarrollo pleno de la persona mayor en armonía con la naturaleza. b) Garantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de igualdad a servicios públicos básicos de agua potable y saneamiento, entre otros”.

Por su parte, el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que: “Art. 24.1: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud [...]. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: c) Combatir las enfermedades y la malnutrición [...] mediante, entre otras cosas, [...] el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre [...]; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos [...]”.

Décimo séptimo: Que, por otra parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) de la Organización de nombre reservado ha definido el derecho al agua como “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico” (Comité DESC. Observación General N° 15, disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/gencomm/epcomm15s.html). Asimismo, ha precisado que este derecho comprende sólo los usos personales y domésticos, esto es, consumo, lavado de ropa, preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. A su vez, conforme a las directrices entregadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el derecho al agua se debe garantizar en los siguientes extremos: a) Disponibilidad: El abastecimiento de agua ha de ser continuo y suficiente para la satisfacción de las necesidades básicas de la persona. La OMS ha señalado que esto supone entre 50 y 100 litros de agua por persona. b) Calidad: El agua debe ser salubre y exenta de sustancias que puedan implicar un riesgo para la salud. c) Accesibilidad: Las personas deberían acceder al agua en condiciones de igualdad y no discriminación. Además, las fuentes de agua han de estar a una distancia razonable, lo que en concepto de la OMS supone una distancia menor a mil metros del hogar y treinta minutos en tiempo de traslado. La variable económica no puede constituir un factor que excluya de este derecho a los sectores más vulnerables de la población, lo que no implica que ésta sea gratuita, pero sí que no existan barreras económicas que dificulten el acceso a este derecho. d) Las personas tienen derecho a la información en forma cabal y completa, sobre todas las cuestiones relativas al uso del agua en su comunidad (Folleto Informativo N° 35: “El derecho al agua”. Elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las nombre reservado para los Derechos Humanos en Ginebra, www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet35sp.pdf).

Décimo octavo: Que no obsta lo que este aquí se ha razonado, ni excluye de ello a los recurrentes, el tener la calidad de ocupantes irregulares de terrenos, pues de las disposiciones referidas, se concluye irrebatiblemente que toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones.

Décimo noveno: Que, si el derecho al agua es un derecho humano fundamental, con mayor razón lo es tratándose de ciertos grupos vulnerables y categorías protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: los pobres de zonas urbanas y rurales; las mujeres (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979); los niños (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989); las personas con discapacidad (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2006).

Vigésimo: Que cabe en este punto hacer hincapié. en que es un hecho público y notorio la existencia de la crisis sanitaria mundial generada por el virus denominado Covid-19, estando nuestro país a consecuencia de ello y al menos hasta el día 30 de junio de 2021, bajo el estado de nombre reservado, por calamidad pública (Decreto Supremo nº 104, de fecha 18 de marzo de 2020). También resulta ser un hecho público y notorio, la alta velocidad de propagación del virus Covid-19, así como las perniciosas consecuencias que acarrea para quienes se contagian, sobre todo en aquellos grupos más vulnerables, como adultos mayores, personas inmunodeprimidas o con enfermedades crónicas como hipertensión arterial, diabetes o problemas cardíacos. Asimismo resulta indubitado, que una de las medidas básicas del control de la pandemia que nos aqueja, es mantener la higiene y puntualmente un constante lavado de manos, haciéndose en consecuencia aún más patente la necesidad de una concreta materialización del derecho de acceso al agua.

Vigésimo primero: Que si bien es cierto, como se ha acotado más arriba, los recurrentes carecen de titularidad en relación a los terrenos que ocupan, no lo es menos (y ello es pacífico), que en los hechos ellos en la actualidad tienen en el lugar sus moradas, de manera que mientras permanezcan en dichos lugares, en su calidad de personas, tienen derecho de acceder al agua potable, más aún en la situación de pandemia mundial.

Vigésimo segundo: Que, así las cosas, esta Corte tiene competencia para requerir de la administración que respete estándares mínimos en la ejecución de sus políticas, evitando que se produzca vulneración de derechos fundamentales.

Vigésimo tercero: Que en ese contexto, se hará lugar al recurso, sólo en cuanto se instruirá a las recurridas, en el sentido de adoptar todas las medidas que sean de sus competencias, coordinándose en ello con las autoridades del nivel central, regional y comunal competentes, a fin de garantizar que las personas a cuyo favor se recurre, tengan acceso al agua potable, durante todo el tiempo que habiten los asentamientos a que se refiere este recurso y en tanto se encuentre nuestro país, bajo estado de nombre reservado.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

I.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, abogada, en favor de doña nombre reservado, dirigenta en la Coordinadora de Tomas, Campamentos y nombre reservado, y en favor de todas las personas que identifica a folio 12 de estos autos; en contra de la Ilustre Municipalidad de Temuco, de la Gobernación Provincial de Cautín y de la Seremi de Salud de la Región de la Araucanía, SÓLO EN CUANTO se dispone que deberán adoptar todas las medidas que sean de sus competencias, coordinándose en ello con las autoridades del nivel central, regional y comunal competentes que sean necesarias, a fin de garantizar que las personas a cuyo favor se recurre, tengan acceso al agua potable, durante todo el tiempo que habiten los asentamientos a que se refiere este recurso y en tanto se encuentre nuestro país, bajo estado de nombre reservado.

II.- Que cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el Abogado Integrante Sr. Alexis Gómez Valdivia.

Rol N° Protección-2153-2020.(jog)