MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI con nombre reservado
- Fecha
- 25 de mayo de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2150-2020, sentencia de 25 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la Municipalidad de Collipulli contra el jefe de la defensa regional y la SEREMI de Salud, por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario y tratarse de políticas públicas del Ejecutivo.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparecen PABLO ANDRES MONTRE RODRÍGUEZ y nombre reservado, ambos abogados, en representación de la MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, persona jurídica de derecho público, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quienes interponen recurso de protección en contra del General de Brigada don nombre reservado, en su calidad de Jefe de nombre reservado de la región de La Araucanía, con domicilio en domicilio reservado", ubicado en domicilio reservado y, en contra de doña nombre reservado o, quien le reemplace o subrogue en su calidad de SEREMI de Salud de La Araucanía, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto N°4, de fecha 5 de enero de 2020, artículos 3 y 4, con domicilio en domicilio reservado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que exponen, con el objeto de que los recurridos, en uso de las facultades con que se encuentran excepcionalmente investidos, adopten las medidas necesarias con el objeto de evitar la propagación, en la comuna de Collipulli, del virus SARS-CoV-2, entre ellas, el cierre de la comuna, en atención a que no ha habido contagios en la misma o una barrera sanitaria con apoyo de funcionarios de las FFAA y Carabineros, con el objeto de controlar las salidas y entradas de población eventualmente contagiada o. en mérito de lo que acontezca, ordenar la cuarentena total en la misma, proveyendo de1 contingente necesario para controlarlo o, cualquier otra medidas que se estime pertinente.
Fundamentan la acción constitucional en que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 9 de mayo de 2006 del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala en el inciso segundo de su primer artículo que: “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas.”
Precisan que, su artículo 3° dispone que: “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: b) La salud pública y la protección del medio ambiente; i) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes;”
Estiman que, por lo anterior, no cabe más que señalar que la Municipalidad de Collipulli tiene legitimación activa en contra de los recurridos, ya singularizados, para que éstos adopten alguna medida en favor de la protección de la salud de los habitantes de la comuna de Collipulli.
Agregan que es un hecho público y notorio que nuestro país se encuentra afectado por el brote de Coronavirus (SARS-CoV-2), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud el día 11 de marzo del presente año. Luego se declaró en nuestro país, primero mediante decreto N°4 del Ministerio de Salud de fecha 5 de febrero de 2020, Alerta Sanitaria y luego, Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública en el territorio nacional, esto último, mediante el decreto N°104 del Ministerio del Interior de 18 marzo de 2020.
Precisan que las medidas tomadas por parte de las autoridades recurridas se pueden resumir, al momento de la presentación de su recurso, en un “toque de queda” entre las 22:00 y 05:00 horas, entre otras medidas de carácter administrativo que se encuentran principalmente consolidadas en la Resolución Exenta N°202 el Ministerio de Salud de 22 de marzo de 2020.
Aclaran que, las medidas más agresivas y efectivas, se han reservado para ciertos lugares del país en que la proliferación de este virus ha sido más extensa, como cordones sanitarios alrededor de las comunas de Chillan y Chillan Viejo, cuarentena en el caso caleta Tortel y, para las comunas de Temuco y Padre las Casas, entre otras. Sin embargo, para el resto del país, salvo el toque de queda, que es la medida más “vistosa”, poco es lo que se ha hecho en términos preventivos, siendo los alcaldes de diversas comunas, incluso por sobre sus facultades, quienes han debido tomar la iniciativa ordenando cierres de comunas, cuarentenas, entre otras medidas que son una prerrogativa de los recurridos en estas excepcionales circunstancias, dando la Contraloría General de la República un varapalo a esas medidas mediante el oficio N° 6.785, de 24 de marzo de 2020.
Señalan que, en el aspecto local, la comuna de Collipulli, según el último censo, tiene 24.598 habitantes, de los cuales al 28 de marzo del presente, no ha habido afectados por el virus pandémico, situación que es de esperar se sostenga por el mayor tiempo, no obstante, a la fecha en que se presenta esta acción, existe la eventualidad que una collipullense, que se encuentra hospitalizada, dada su gravedad, luego de haberse practicado el examen y, tener que repartírselo (desconociendo los motivos médicos por los cuales ello ocurrió), resulte positivo. De acaecer esta circunstancia, una población que se encuentra impoluta, verá amenazado su derecho a la vida e integridad física por la omisión caprichosa de la autoridad potestada extraordinariamente de facultades para su resguardo. Tal es así que, la máxima autoridad comunal, nuestro edil, habiendo estado en contacto directo con el intendente de la Región que, como es sabido, dio positivo al examen del COVID-19, ha debido mediar, dada la inactividad de las autoridades potestadas, para contener a la ciudadanía y, mediar por el resguardo de su vida y salud.
Insisten en que la complejidad que se detecte un positivo en la comuna es que, ésta no cuenta con una infraestructura sanitaria que tenga la capacidad necesaria para atender a toda su población sensible o de riesgo, ya que el hospital San Agustín no posee una alta complejidad, de hecho, no tiene respiradores, tiene solo facultativos en EDF (etapa de destinación y formación) por lo que es de baja complejidad, no tiene especialistas y su centro de derivación es el hospital de Angol (que se encuentra a 32 km de la comuna), siendo ese hospital el único de la provincia de alta complejidad, por lo que absorbe la demanda de toda la provincia.
En resumen, es un hospital comunitario, sin ninguna capacidad de atender un paciente por COVID-19. Además, como es de público conocimiento que, en 2015, sufrió un siniestro que afectó parte de su infraestructura, la que ha sido parcialmente repuesta con conteiner adaptados, a esperas que el nuevo hospital, en etapa de construcción, sea terminado, teniendo como fecha de finalización de obras y entrega en el mes de octubre de este año, hecho que también es de público conocimiento.
Por lo anterior, precisan que esta comuna presenta una enorme sensibilidad a ser afectada masivamente por este virus pandémico, a lo que se debe agregar la gran proporción de población rural, mayores de edad, distancias y, además, elementos como violencia rural que, si bien no inciden en la proliferación del virus, si puede afectar la capacidad de movilización de medios y transportes por los caminos rurales de la comuna.
Por último, en cuanto a los antecedentes fácticos, hacen presente que, a la fecha de redacción de su recurso, la comuna de Collipulli se encuentra rodeada de comunas en las que ya hay casos acreditados, persones afectadas, esto con excepción de la comuna de Ercilla.
Como fundamento de derecho y garantías conculcadas, citan y transcriben el articulo 19 N°9 de la Constitución Política de la Republica. Precisan que el artículo 19 N°9 citado, se encuentra sólo en su inciso final resguardado por la acción de protección que por este medio se intenta, es decir, en cuanto cada persona tiene el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado. Sin embargo, estiman que el ejercicio de este derecho se debe vincular o relacionar derechamente con el derecho a la vida, toda vez que la protección a la salud tiene por finalidad la tutela de la existencia humana exenta de afecciones, o con las enfermedades inevitables bajo control y, en lo posible, sin dolor para quienes la padecen o se encuentran ya sanos.
Por lo anterior, no solo respecto de este articulo 19 N°9 es que fundamentan el presente recurso, si no que la omisión de tomar acciones de prevención para la proliferación del virus pandémico vulnera lo establecido en el artículo 19 N°1, que en su inciso señala asegurar “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.
En cuanto a la pertinencia de las medidas solicitadas afirman que, aparentemente, el criterio actual ha sido actuar respecto de lugares donde el virus se ha diseminado y, no prevenir la misma, esto último, en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sanitario, que señala, - Cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia.
Expresan que, así las cosas, la prevención del contagio de esta enfermedad es una prerrogativa del Presidente de la República y los recurridos quienes, en el caso de la comuna de Collipulli, NO nombre reservado, salvo aquellas que han afectado a todo el territorio, como el toque de queda, a pesar que, en el país, según el reporte del MINSAL (21:00 horas del 27 de marzo de 2020), el número de habitantes contagiados en el territorio nacional es de 1.909, y en la Región de La Araucanía es de 177 habitantes, con 1 deceso, por lo que es evidente que el virus se cierne sobre los habitantes de la comuna, amenazando sus vidas, dejando en evidencia que la omisión de la autoridad en ejercer sus potestades extraordinarias, constituye una arbitrariedad que conculca sus derechos fundamentales.
Atendido lo anterior, para los recurrentes resulta necesario se tomen medidas con el objeto de prevenir contagios en esta comuna, dada sus condiciones de carencia de infraestructura sanitaria apropiada, requiriendo por este medio el cierre sanitario de la misma, limitando el acceso de personas sólo a aquellas que cumplan labores de orden y suministro de bienes básicos o, en su defecto, la cuarentena total en los mismos términos en que fue concedida en la comuna de Temuco y Padre las Casas, por el periodo de tiempo que dure la etapa álgida de contagios, considerando además que nos encontramos prontos a ingresar a una temporada invernal en que concurren diversas afecciones que, a pesar de ser las ordinarias, pueden ayudar a colapsar el sistema de salud, que como ya señalamos, es precario.
Reconocen que es un presupuesto necesario para la admisibilidad del Recurso de Protección que se develen o denuncien acciones u omisiones, ya sean arbitrarias o ilegales y, en este sentido, tienen a la vista omisiones, a su juicio, derechamente arbitrarias ya que, contemplado en las leyes y reglamentos atingentes, que los recurridos pueden adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 pero, según entienden, nada han hecho en dicho sentido en su comuna, sólo sugiriendo adoptar medidas tendientes a evitar el contagio, además del toque de queda que es en horas de la noche hasta la madrugada, siendo una medida de mayor pertinencia para control del orden público, más que para efectos de control de esta pandemia.
Entonces, observan que, dado el mandato del Constituyente, surge la cuestión, si los recurridos no adoptan las medidas necesarias para resguardar los derechos y garantías de la población de Collipulli, será el Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado, quien deberá instruirles arbitrar las medidas para resguardar y proteger a los habitantes de la comuna. De no ser así, el alcalde de la comuna de Collipulli, deberá adoptar medidas sanitarias, contraviniendo el artículo 7 de nuestra Carta Suprema, atribuyéndose a pretexto de circunstancias extraordinarias (como lo es una situación de calamidad pública) autoridad o derechos que ni la Constitución ni la Ley le confieren, como ya lo han efectuado otros ediles en abierta vulneración del código supremo.
Concluyen solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra del General de Brigada don nombre reservado, en su calidad de Jefe de nombre reservado de la Región de La Araucanía, con domicilio en domicilio reservado", ubicado en domicilio reservado y, en contra de doña nombre reservado o, quien le reemplace o subrogue, en su calidad de SEREMI de Salud de La Araucanía, con domicilio en domicilio reservado y, que en definitiva se ordene a esas autoridades que, en uso de sus facultades extraordinarias, tomen medidas activas para evitar el contagio con el virus SARS-CoV-2, entre ellas, el cierre de la comuna, en atención a que no ha habido contagios en la misma o, una barrera sanitaria con apoyo de funcionarios de las FFAA y Carabineros, con el objeto de controlar las salidas y entradas de población eventualmente contagiada o, en mérito de lo que acontezca, ordenar la cuarentena total en la misma, proveyendo de contingente necesario para controlarlo o, cualquier otra medidas que se estime pertinente.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1.- Decreto N°4, de fecha 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el periodo que señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus (2019-NCOV).
2.- Decreto N°104, de fecha 18 de marzo de 2020, del Ministerio de Interior, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile.
3.- Decreto N°106 de 19 de marzo de 2020 que modifica el decreto N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica que declara el estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad Pública, en el Territorio de Chile.
4.- Oficio N°6.785, de 24 de marzo de 2020, de Contraloría General de la República.
A folio 18, don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, del Ministerio de Salud, informando el presente recurso sostiene que el recurso de protección no es un medio idóneo para la adopción de políticas públicas sanitarias.
Anuncia, sin perjuicio que, como argumentará más adelante, las autoridades de Gobierno y los poderes del Estado han reaccionado adecuadamente a fin de proteger los derechos de toda la población ante esta catástrofe, es necesario afirmar como cuestión previa, que el Recurso de Protección no es la vía adecuada para este tipo de impugnaciones por las razones que seguidamente expone:
1). Lo solicitado por los recurrentes intenta traspasar a los tribunales una decisión que corresponde a quienes ejercen la Administración y tienen bajo su responsabilidad diversas políticas públicas vinculadas con la salud de la población. Como ya han declarado numerosas Cortes de Apelaciones del país, este tipo de planteamientos no debe discutirse en las Cortes, pues no es procedente que éstas suplanten a la autoridad sanitaria a fin de fijar medidas técnicas de resguardo de la población ante situaciones como las que vive hoy el país (entre otras, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol IC P 23315-2020; 24468/2020; y 24542/2020; y Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol IC P Rol IC P 8843/2020).
2) Lo dicho es más evidente en un contexto como el actual en el que, conforme a la Constitución, se ha decretado el estado de excepción constitucional de catástrofe. Como se lee en la Carta Fundamental, los “tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretar los estados de excepción”. Con todo, luego agrega que lo anotado no obsta a que, “respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales” se pueda recurrir a través de los recursos que corresponda (art. 45). Pues bien, en este caso se intenta calificar los motivos o fundamentos de hecho de las medidas con efecto general que se han adoptado o que se han dejado de adoptar. En este último caso se inscribe la cuarentena total que, como es evidente, no es una medida particular que afecte exclusivamente a los recurrentes, sino que es una medida general íntimamente asociada a las potestades que la Constitución entrega a las autoridades durante el Estado de Excepción.
3). Adicionalmente lo solicitado por los recurrentes olvida que la gestión de la emergencia es una cuestión dinámica donde, como se verá, cada día se toman decisiones que pretenden proteger los derechos de todas las personas y, controlar los efectos de la pandemia. El derecho, el ejercicio de las acciones constitucionales y la decisión de los jueces debe considerar este dinamismo, inherente a la situación actual y, ser deferentes con la autoridad técnica. Ello no quiere decir quedar al margen de control ni eximirse del principio de legalidad, sino que, por el contrario, cumplir el mandato constitucional y legal de velar, en la circunstancia actual, por el bien común de todos y cada uno de las personas de nuestra comunidad, siempre con pleno respeto a los derechos reconocidos en nuestra Constitución.
4). Por lo anotado, advierte, que lo que expone en las páginas que vienen debe ser revisado a la luz de la situación actual, teniendo en consideración toda la actividad que ha desplegado la Administración para el control de la pandemia y, la ausencia de actos u omisiones que pudieran ser calificadas como contrarias a los derechos protegidos en la Constitución. En línea con lo anterior, de los hechos en los cuales se basa el libelo, en relación con las peticiones concretas que se formulan, no se condicen con aquellos que deben ser conocidos a través de esta vía constitucional. Esto último, debido a que no sólo incide en favor del recurrente, sino que, además respecto de muchas otras personas.
A continuación, se refiere a la improcedencia del recurso de protección, al no configurarse los presupuestos del artículo 20 de la Constitución Política de la República.
A estos efectos señala que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste último ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Precisa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocerle a esta garantía constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que como se dará cuenta en este informe, no se verifican en la especie respecto del Ministerio de Salud.
Finalmente, en lo que respecta a este apartado, cabe agregar que para que esta acción de protección sea acogida, tienen que satisfacerse determinados presupuestos de procedencia de manera copulativa. Pues, la Excelentísima Corte Suprema de Chile, ha resuelto lo siguiente en esta materia, a saber:
* “PRIMERO: Que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Causa rol Nº 4542-2014, de 14 de abril de 2014 ).
Luego, en relación a que viene señalando, se refiera a la inexistencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria.
Sobre el particular, afirma que existen una serie de actuaciones y medidas que ha dispuesto la autoridad sanitaria a contar del mes de enero de 2020, con el fin de resguardar la salud de la población frente a la pandemia de COVID-19, que permiten sostener que no ha existido ninguna acción u omisión ilegal y arbitraria en los términos expresados por la parte recurrente. Es necesario desarrollarlas en detalle, de la siguiente manera:
A continuación, se refiere a las medidas adoptadas, de forma preventiva a contar del mes de enero de 2020, por el Estado de Chile en lo relativo a la pandemia mundial covid-19 y, precisa que, la autoridad sanitaria, basada en las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución y leyes de la República, en particular el Código Sanitario, ha dispuesto una serie de medidas de carácter preventivo a fin de resguardar la salud de las personas del territorio nacional, adoptando cada una de ellas de acuerdo con la información disponible, así, cita las siguientes. 1.- En virtud de Resolución Exenta Nº 62 de 20.02.2020 de la Subsecretaria de Salud Pública, se modifica Resolución Exenta Nº 176 de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba arancel de prestaciones de salud del Libro II del DFL Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, codificando los test de detección para COVID-19 en Modalidad de Libre Elección y en Modalidad de Atención Institucional. 2.- En virtud del Decreto Nº4 de 05.02.2020, Decreta Alerta Sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por Brote del Nuevo Coronavirus (2019-NCOV). Este a su vez, se vio modificado por los Decretos Supremo Nº 6 de 06.03.2020 y Nº10 de 24.03.2020, estableciendo nuevas facultades extraordinarias a la autoridad sanitaria. 3.- Con fecha 27.02.2020, a través de Resolución Exenta Nº108, de la Subsecretaría de Salud Pública, del Ministerio de Salud, se establece declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario obligatorio para viajeros que ingresan a Chile y aprueba formulario para realizar la declaración. 4.- A través de la Resolución Exenta Nº131 de 11.03.2020 del Ministerio de Salud, se crea el Grupo de Trabajo denominado “Consejo Asesor COVID-19”, en carácter consultivo, científico-técnico y multidisciplinario, con el objetivo de asesorar al Ministerio de Salud en formulación de políticas y en la implementación de estrategias y prácticas de prevención, diagnóstico, abordaje y tratamiento del COVID-19, para evitar su propagación en nuestro país. 5.- La Resolución Exenta Nº180, de 16.03.2020 del Ministerio de Salud que dispone medidas sanitarias por brote de COVID-19, resolviendo al efecto la suspensión de las clases de los jardines infantiles, colegios, eventos públicos, de más de 200 personas, medidas de aislamiento de personas que provengan de ciertos países, prohibición de visitas a establecimientos de larga estadía de Adultos Mayores, suspensión de centro de día para adultos mayores, suspensión de las reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores, instrucción a gendarmería para medidas sanitarias necesarias, y medidas para que los alcaldes dispongan de las medidas de vacunación. 6.- Por medio de Resolución Exenta Nº182 de 17.03.2020, del Ministerio de Salud se establece modalidad de trabajo, para funcionarios y funcionarias de las Divisiones del Ministerio de Salud, Gabinetes y Seremis de Salud, en el marco del brote de COVID-19. Esto con el objeto de que los funcionarios cumplan con determinadas características que aumentan su riesgo de contagio, a efectos de que desempeñen sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios electrónicos, en el marco del brote del virus COVID-19, considerando las condiciones requisitos y duración que se señalan en la presente resolución. Para este efecto, se exime del control horario de jornada de trabajo a los funcionarios y funcionarias sujetos a la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. 7.- La Resolución Exenta Nº 183, de 17.03.2020, del Ministerio de Salud, norma que decreta medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19. En esta resolución se resuelve que las personas que ingresen al país desde Irán, China, Alemania, Francia, España, Italia, Corea del Sur, Japón, Argentina, Bolivia y Perú, deben cumplir con medidas de aislamiento por 14 días, así mismo las personas que ya están sujetas a estas medidas deben continuarla por el periodo que reste. Además, se prohíbe la recalada en todos los puertos chilenos de cruceros de pasajeros desde el 15 de marzo y hasta el 30 de septiembre. Se instruye, además, al Servicio Nacional de Menores disponer del aislamiento de los establecimientos de sus dependencias desde el 15 de marzo y por 14 días. 8.- Se publicó en el Diario Oficial de 18 de marzo de 2020 el Decreto Supremo Nº 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública9, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, por un plazo de 90 días, designándose al efecto como Jefes de la nombre reservado a los miembros de las Fuerzas Armadas, con las facultades previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 18.415. En el mencionado Decreto, se precisa que, del principio de coordinación, los Jefes de la nombre reservado deberán tomar en consideración las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación del Covid-19, en actos administrativos dictados por el Ministro de Salud. 9.-La Res. Exenta N°188, del Ministerio de Salud y Subsecretaria de Salud Pública, la disposición de las medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19. Resolviéndose al efecto, que las personas contagiadas con COVID-19 deben cumplir una cuarentena de 14 días desde el diagnóstico, así como las personas que se hayan realizado un test para determinar la presencia de la enfermedad señalada, hasta que les sea notificado el resultado. Asimismo, las personas que ya están sujetas a estas medidas deben continuarla por el periodo que reste. 10.- Por medio de Resolución Exenta Nº194, de 20.03.2020, se resuelve que, en las Seremis de Salud de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Aysén, y Magallanes, se debe efectuar la instalación de aduanas sanitarias en todos aquellos puntos de entrada al país. Además de puertos y aeropuertos que se encuentren en su región. Asimismo, en el caso de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, esta deberá instalar aduanas sanitarias en los puntos de entrada a la región desde la Región de Valparaíso. Las aduanas sanitarias entregarán y controlarán los pasaportes sanitarios. Luego, se indica que la conservación y exhibición a la autoridad competente del pasaporte sanitario será obligatoria para las personas a quienes se les entregue. Finalmente, se dispone una cuarentena por 14 días en la comuna de Isla de Pascua. 11.- Por medio de Resolución Exenta N°200 de 20.03.2020, publicada en el Diario Oficial con fecha 21.03.2020, se instruye la instalación de aduanas en los puntos de entrada de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, Isla de Chiloé; se dispone el cierre de cines, teatros y lugares análogos; pubs, discotecas, cabarets, clubes nocturnos y lugares análogos; y de gimnasios abiertos al público. Se dispone que se prohíbe la atención de público en los restaurantes, los que sólo podrán expedir alimentos para llevar. Por último, se prohíbe la celebración de eventos deportivos, profesionales y aficionados, todo desde las 00:00 horas del 21.03.2020. 12.- Con la Resolución Exenta Nº202 de 22.03.2020, se resuelve disponer cuarentena para la ciudad de Puerto Williams, perteneciente a la comuna de Cabo de Hornos a partir del día siguiente con carácter indefinido hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión. 13.- Con motivo del Decreto Nº 10 de 24.03.2020 se modifica Decreto Nº 4, que decreta alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), pudiendo disponer el precio máximo a pagar por parte de la población de terminados productos farmacéuticos, dispositivos médicos, elementos e insumos sanitarios así como de prestaciones de salud y servicios sanitarios, así como limitar el número máximo de los bienes y servicios que podrán ser vendidos y entregados a cada persona por los establecimientos de venta o prestación de servicios. Luego, se podrá coordinar la red de asistencial del país, prestadores públicos y privados, solicitando que todo tipo de establecimiento sea facilitado, a los previamente convenidos, para otorgar prestaciones asistenciales que no puedan postergarse sin grave perjuicio. Por último, se autoriza a la red pública y privada, para que los tratamientos de uso periódico para enfermedades crónicas, que son prescritos con dosis para periodos quincenales o mensuales puedan prescribirse con dosis hasta 3 meses, siempre que las condiciones lo permitan. 14.- Con fecha 24.03.2020 se dicta Resolución Exenta Nº 203 de la Subsecretaría de Salud Pública, del Ministerio de Salud, que compila las medidas sanitarias dictadas con anterioridad, agregando además: a) cordón sanitario en la comuna de San Pedro de la Paz, b) prohibición de salir a la vía pública como medida de aislamiento en la comuna de Isla de Pascua entre las 14:00 y 05:00 horas, c) disponer que el subsecretario de Redes Asistenciales hará la coordinación de todos los centros asistenciales, públicos y privados d) la postergación de cirugías electivas por tres meses; e) fijar el precio máximo, en $25.000, del examen para la detección del COVID-19. 15.- Con motivo de Resolución Exenta Nº208 y Nº209 de 25.03.2020, del Ministerio de Salud, se fija en 0,2 UF por metro cuadrado mensual, el precio máximo para el arrendamiento de inmuebles con el objeto de cumplir las medidas necesarias para hacer frente a la epidemia de COVID-19. La medida de este numeral tendrá el carácter de indefinida. 16.- Por medio de la Resolución Exenta Nº 147 de 26.03.2020 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, se autoriza a los establecimientos de salud que indica a realizar u otorgar prestaciones de salud consistentes en pruebas diagnósticas de Covid-19. 17.- A través de la Resolución Exenta N° 212, de 27.03.2020, se dispone que todos los habitantes de las comunas de Temuco y Padre Las Casas, de la Región de la Araucanía, deberán permanecer en aislamiento o cuarentena, debiendo permanecer en sus domicilios habituales. 18.- Mediante la resolución exenta Nº215 de 30.03.2020 del Ministerio de Salud, se solicita el auxilio de la fuerza pública, con apoyo de las Fuerzas Armadas, para efectuar controles en las comunas de Las Condes, Vitacura y Providencia que permitan identificar a aquellas personas que incumplan las medidas sanitarias que se han dispuesto por la autoridad, muy especialmente, la medida de cuarentena de las personas con examen positivo para COVID-19. 19.- De conformidad a la Resolución N° 217 de 30.03.2020 del Ministerio de Salud, se dispone la medida de cuarentena a todos los habitantes del radio urbano de la comuna de Osorno, en la Región de los Lagos, quienes deberán permanecer en sus domicilios. 20.- Con fecha 01.04.2020, se dicta la Resolución Exenta N° 156 de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, a través de la cual se dispone de instrucciones para la coordinación de la red pública y privada de salud por parte de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, entregando definiciones y alcances en materia de coordinación de redes de salud, recursos humanos, unidades de emergencia, dotaciones de camas y condiciones clínicas, derivaciones a través de la Unidad de Gestión Centralizada de Camas (UGCC) y traslado secundario de pacientes. 21.- El día 02.04.2020 se disponen medidas sanitarias en virtud de Resolución Exenta N° 236 del Ministerio de Salud, prorrogando medidas de aislamiento o cuarentena hasta 11 de abril de 2020, las comunas de Temuco y Padre Las Casas, en la región de la Araucanía, así como el aislamiento o cuarentena de todos los residentes de Establecimientos de Larga Estadías de Adultos Mayores (ELEAM), pudiendo solo tener acceso restringido las personas que sean estrictamente necesarias para su funcionamiento, los que serán controlados para el ingreso y salida. 22.- Con fecha 04.04.2020, se publica el Decreto Supremo N° 9 de 16.03.2020, del Presidente de la República, que establece coordinación por emergencia de salud pública de importancia internacional y designa al Ministro de Salud como Coordinador Interministerial con miras a adoptar medidas por parte de los servicios públicos, instituciones y unidades dependientes de los Ministerios de Educación y Trabajo y Previsión Social. 23.- El día 03.04.2020 se dicta la Resolución Exenta N° 241 del Ministerio de Salud, publicada en Diario Oficial con fecha 04.04.2020, a través de la cual se dispone cordón sanitario en torno a la Región Metropolitana, la zona urbana del gran Concepción, a partir del día 9 de abril y hasta las 22:00 del día 12 de abril. 24.- Por medio de la Resolución N° 242 del Ministerio de Salud de fecha 05.04.2020, publicada al día siguiente en el Diario Oficial, se dispone la medida sanitaria de prórroga de cuarentena hasta 13 de abril de las comunas de Chillán y Chillán Viejo de la Región de Ñuble; hasta el mismo 13 de abril se ordena la medida de aislamiento o cuarentena para todos los habitantes de la zona urbana de la comuna de Osorno en la Región de Los Lagos; un cordón sanitario a la comuna de Hualpén en la Región del Biobío a contar del día 6 de abril; así como la cuarentena o aislamiento para las comunas de Hualpén y San Pedro de la Paz en la Región del Biobío. Por su parte, se suspende la cuarentena de la comuna de Puerto Williams a contar del 6 de abril de 2020, pero se establece un cordón sanitario a contar de la misma fecha. Respecto de la comuna de Isla de Pascua, a partir del 6 de abril se suspende la cuarentena y la prohibición de salir a la vía pública entre las 14:00 a 22:00. 25.- Con fecha 06.04.2020 se dicta Resolución Exenta Nº 244 del Ministerio de Salud, disponiendo entre otras medidas cordón sanitario para la comuna de Puerto Williams en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y la obligatoriedad del uso de mascarillas a las personas que utilicen el transporte público o privado sujeto a pago, a partir del día 8 de abril de 2020 con carácter indefinido. 26.- En virtud de Resolución Exenta N° 247, de 07.04.2020, del Ministerio de Salud, se prorroga aislamiento o cuarentena hasta las 05:00 horas del 16 de abril, a las comunas de Las Condes y las zonas norte de Ñuñoa y Santiago, delimitando el eje compuesto por Avenida Manuel Antonio Matta, Avenida Manuel Blanco Encalada, Arica y 5 de abril, en la Región Metropolitana. Hasta misma fecha se prorrogan en las comunas de Chillán y Chillán Viejo de la Región de Ñuble; comunas de San Pedro de la Paz y Hualpén en Región del Biobío. En el caso de Vitacura, Lo Barnechea y Providencia en la Región Metropolitana, la prórroga se extiende hasta las 05:00 horas del día 13 de abril. Se dispone aislamiento o cuarentena en la zona poniente de la comuna de Puente Alto, compuesto por el eje Vicuña Mackenna y Avenida Concha y Toro, por 6 días a contar de las 22:00 horas del día 9 de abril. Se dispone aislamiento o cuarentena en la comuna de Nueva Imperial en la región de La Araucanía por 7 días a contar del 9 de abril, y se extiende hasta el 16 de abril en las comunas de Temuco y Padre las Casas; así como en la comuna de Osorno en la Región de los Lagos; y de igual manera en la comuna de Punta Arenas en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la que igualmente rige un cordón sanitario de carácter indefinido a partir del día 8 de abril. 27.- De acuerdo a resolución exenta Nº 258 de 13.04.2020, del Ministerio de Salud, se dispone precios máximos con ocasión de las derivaciones establecidas en el punto 6.2 de la resolución exenta Nº 156 de 2020 de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, determinando los montos a pagar a los prestadores privados que mantengan convenios vigentes a la fecha de esta resolución, así como también se fija el umbral de precio máximo y el arancel a pagar por el Fondo Nacional de Salud a aquellos prestadores privados que celebren nuevos convenios con la red de salud pública. 28.- Por la resolución exenta Nº 261 de 14.04.2020 del Ministerio de Salud, se dispone el término de la cuarentena o aislamiento desde el día 16 de abril de 2020, a las comunas de Las Condes en la Región Metropolitana; San Pedro de la Paz y Hualpén en la Región del Biobío y Padre las Casas y el radio urbano de Nueva Imperial en la región de La Araucanía; se prorrogan las cuarentenas o aislamiento para el resto de comunas hasta el día 23 de abril y se determinan cuarentenas para las comunas de Arica en la región de Arica y Parinacota y El Bosque y el sector nor-oriente de San Bernardo en la Región Metropolitana. Por otra parte, se prorroga hasta 26 de abril, el aislamiento a los establecimientos de dependencia del Sename. 29.- Por intermedio de la Resolución Exenta N° 282 de 16.03.2020, del Ministerio de Salud, desde el 17 de abril, se dispone el uso obligatorio de mascarillas en lugares y circunstancias tales que reúnan 10 o más personas en un mismo espacio, incluyendo establecimientos comerciales de libre acceso al público y de salud tanto públicos como privados; espacios cerrados en que se fabriquen, procesen, depositen o manipulen productos, medicamentos y alimentos; lugares cerrados de trabajo y residencias de adultos mayores entre otros. 30.- Por resolución exenta Nº 289, de 21.04.2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, del Ministerio de Salud, dispone medidas sanitarias indicando la prórroga de la medida de aislamiento o cuarentena en las localidades de la comuna de Arica, comuna de Ñuñoa, y la zona norte de la comuna de Santiago, zona poniente de la comuna de Puente Alto, la comuna de El Bosque y la zona nor-oriente de la comuna de San Bernardo, comuna de Temuco, comuna de Osorno, comuna de Punta Arenas. Se dispone que los habitantes de las localidades de la zona sur de la comuna de Independencia, de la comuna de Quinta Normal, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, todas de la Región Metropolitana, deberán permanecer en aislamiento o cuarentena, es decir en sus domicilios habituales. Luego, se precisa que las localidades de la zona urbana de las comunas de Chillán, y Chillán Viejo en la Región de Ñuble, las comunas de Temuco y Padre Las Casas, en la región de la Araucanía, la zona urbana de la comuna de Osorno, en la Región de Los Lagos, la provincia de Chiloé, en la Región de Los Lagos, la zona urbana de la comuna de Punta Arenas, en la Región de Magallanes y la Antártica, la ciudad de Puerto Williams, en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, se mantendrán los cordones sanitarios en torno a ellas.
Luego, expone sobre las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria de la región de La Araucanía para señalar que, además de las medidas de carácter general que han sido dictadas desde el Ministerio de Salud, en la región de La Araucanía, se han dispuesto las siguientes medidas sanitarias que consisten en: 1.- De conformidad a la Resolución Exenta N° 1428 de 16.03.2020 de la Seremi de Salud de la Araucanía, se prohibieron desde el 16 de marzo de 2020, todos los eventos públicos o privados que tengan una convocatoria superior a 200 personas y que se desarrollen en la región. 2.- En virtud de la Resolución Exenta N°1561 de 18.03.2020, de la Seremi de Salud de La Araucanía, se instruyó a todos los taxis colectivos urbanos y rurales, buses urbanos, rurales e interurbanos, buses de transporte privado remunerado, sean estos urbanos o rurales con recorrido en la Región de La Araucanía, y a los buses y minibuses destinados al traslado de pasajeros desde y hacia el Aeropuerto Araucanía, la sanitización de estos al final de cada recorrido, de acuerdo al protocolo de la Subsecretaría de Salud Pública, el cual se adjunta, para gestionar la limpieza y desinfección de ambientes potencialmente del COVID-19. 3.- Mediante Resolución Exenta N° J1 – 1649, de 02.03.2020, se prohíben todas las atenciones odontológicas de la Región de La Araucanía, salva aquellas calificadas de urgencia, debiendo reprogramarse cualquier otro tipo de atención dental.
A continuación, se refiere a la alegada arbitrariedad en la presente acción de protección y, expresa que cabe señalar que debe descartarse toda actuación u omisión carente de razonabilidad o motivo, en coherencia con las distintas actuaciones desplegadas por la autoridad sanitaria desde enero de 2020, teniendo en especial consideración la evolución cronológica del protocolo de alerta y refuerzo de vigilancia del COVID-19 que detallará, así como las recomendaciones que en la materia ha entregado la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En cuanto las garantías que se alegan vulneradas, hace notar que, la acción de protección de autos debe ser rechazada, también por el hecho de no acreditarse ni verificarse en la especie el presupuesto de procedencia consistente en la existencia de una afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución. Para estos efectos estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, son contestes en el hecho de reconocer que la protección de este derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, dice relación con actos positivos que amenacen, amaguen o ataquen directamente la vida de una persona, que configuren un detrimento o imposibilidad de la continuación de la vida o integridad física del afectado. En el caso de autos, la amenaza que se cierne sobre la integridad física o psíquica de los habitantes de la Comuna de Collipulli, no puede ser atribuible o imputable al Ministerio de Salud. Manifiesta que queda demostrado, según se ha detallado a lo largo de su informe, que la autoridad sanitaria ha desplegado las acciones pertinentes para garantizar y prevenir la integridad física y/o psíquica de las personas, así como para proteger eficazmente la salud de la población. Que esto se comprobaría del detalle de los actos administrativos emanados de la autoridad sanitaria, partiendo por el Decreto Nº 4 de 08.02.2020, modificado por los Decretos Supremos Nº 6 de 06.03.2020 y Nº 10 de 24.03.2020, todos del Ministerio de Salud, que decretan Alerta Sanitaria y otorga facultades extraordinarias por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por Brote del Nuevo Coronavirus (2019-NCOV). Luego, desde la suspensión de las clases de los jardines infantiles, colegios, eventos públicos, de más de 50 personas; medidas de aislamiento de personas que provengan de ciertos países; prohibición de visitas a establecimientos de larga estadía de Adultos Mayores; suspensión de centro de día para adultos mayores; suspensión de las reuniones de clubes y uniones comunales de adultos mayores; instrucción a gendarmería para medidas sanitarias necesarias, y medidas para que los alcaldes dispongan de las medidas de vacunación. Resalta otra medida tendiente a ello, que la impuso la Resolución Exenta N°188, del Ministerio de Salud y Subsecretaria de Salud Pública, disponiendo que las personas contagiadas con COVID-19 deben cumplir una cuarentena de 14 días desde el diagnóstico, así como las personas que se hayan realizado un test para determinar la presencia de la enfermedad señalada, hasta que les sea notificado el resultado. Que, desde el 22.03.2020 existe medida de aislamiento, consistente en salir a la vía pública entre las 22:00 y 05:00 horas, así como una cuarentena permanente tratándose de personas mayores de 80 años, quienes deben permanecer en sus domicilios, buscando proteger en esa última medida a este grupo de riesgo. Medidas de cuarentena o aislamiento tienen criterios determinados que sirven de fundamento y han sido expresados previamente, tal como la Resolución Exenta N° 215, 30.03.2020 del Ministerio de Salud, que dispone todos los habitantes de las comunas de Lo Barnechea, Las Condes, Vitacura, Providencia, Ñuñoa, Independencia y Santiago, todas ellas de la Región Metropolitana, de las comunas de Temuco y Padre Las Casas, de la Región de la Araucanía, de la zona urbana de las comunas de Chillán y Chillán Viejo, de la Región de Ñuble, de la comuna de Osorno, de la Región de Los Lagos, o en su caso, la Resolución Exenta N° 217 de 30.03.2020 del Ministerio de Salud, dispone que todos los habitantes de las comunas de Temuco y Padre Las Casas, de la Región de la Araucanía, para todos los habitantes de la zona urbana de las comunas de Chillán y Chillán Viejo, de la Región de Ñuble. Todo lo anterior, en su criterio, viene a ratificar que no existe una relación de causalidad entre el supuesto comportamiento arbitrario o ilegal y la afectación del derecho fundamental, esto es, la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho fundamental en el caso del Ministerio de Salud.
Luego, expone sobre la petición concreta en la presente acción de protección. A este respecto, en lo relativo a la medida de cuarentena solicitada por los recurrentes, y sin perjuicio de lo que ha indicado en su informe, precisa que resulta necesario especificar que las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria hasta esta fecha son las idóneas de acuerdo con los criterios que se han definido ante esta pandemia en el territorio nacional, por lo que no resulta procedente la imposición de tal medida a la autoridad sanitaria. Luego, es menester citar un ejemplo concreto en un sistema comparado, como lo es el del Consejo de Estado de Francia ante similar solicitud de confinamiento o cuarentena total.
Insiste en que la adopción de medidas por parte del Estado de Chile ha sido la idónea ya que, como puede observarse de los actos administrativos descritos, el Estado de Chile/Ministerio de Salud ha sido diligente a la hora de tomar medidas preventivas para evitar la propagación del CODVI-19 (virus SARS-Cov-2) que es el que produce la enfermedad del Coronavirus. En ningún caso el actuar del Estado de Chile/Ministerio de Salud ha sido negligente ni improvisado. Muestra de ello es que la dictación de la Alerta Sanitaria por COVID-19, se dictó con casi un mes de antelación (5/2/20) al primer caso de COVID en nuestro país (3/3/20) y, desde finales de enero que se ha hecho vigilancia preventiva, con el objeto, primero, de retrasar la entrada del virus al país. Una vez que se hubo verificado el primer caso, se han tomado medidas de detección temprana de contagiados, trazabilidad de los casos positivos y aislamiento de contagiados y sospechosos para lo cual se ha ido modificando el protocolo de alerta y refuerzo de vigilancia según se ha señalado anteriormente en su informe. Agregar que el objetivo de todas estas medidas ha sido el de “aplanar la curva epidemiológica”. Esto significa, en síntesis, evitar la infección simultánea de un número de personas tal que haga imposible su tratamiento por parte de los sistemas sanitarios. Que, la curva de contagiados efectivamente observa un aplanamiento que hace prever que, de mantenerse la tendencia, el brote de la enfermedad en Chile será menos catastrófico que en otros países del mundo. A este respecto, solicita tener a la vista el informe epidemiológico “Enfermedad por COVID-19” del Departamento de Epidemiología de la División de Planificación Sanitaria de la Subsecretaria de Salud Pública, que con fecha 30.03.2020 detalla las estadísticas a nivel nacional. Por otra parte, y en lo que respecta a la petición del recurrente para desplegar el personal militar que permita fiscalizar el cumplimiento efectivo de las medidas implementadas, señala que tal medida corresponde exclusivamente al Jefe de la nombre reservado por mandato de la ley, sin que pueda otra autoridad asumir la dirección de las fuerzas ni disponer su distribución. En efecto, el artículo 7° N°1 de la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción dispone que, ante el estado de catástrofe, el Jefe de la nombre reservado asumirá la atribución contemplada en el numeral 1 del artículo 5° de la misma ley. Y esta última disposición señala que corresponde al Jefe de la Defensa “1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción”. Como puede apreciarse, la forma y oportunidad en que se despliegan las fuerzas en la zona respectiva es atribución del Jefe de la Defensa el que debe velar precisamente por aquello que preocupa al recurrente, esto es, el resguardo del orden público.
Este informante concluye precisando.
1.- El recurso de protección es una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles.
2.- a partir del día 22 de enero de 2020, se han ido adoptando medidas y orientaciones de la autoridad sanitaria que han sido desarrollados a lo largo del cuerpo de este escrito, y que se han fundado en la evolución de la información disponible y los criterios de los expertos en salud.
3.- Que es de especial importancia considerar que, a partir del 30 de enero de 2020, se comenzó a entregar una definición desde la autoridad pública en lo relativo al protocolo de alerta y vigilancia epidemiológica de COVID-19, determinando la sintomatología y categorías de los casos sospechosos, probables y confirmados.
4.- Que, con la dictación de la Alerta Sanitaria por COVID-19, se dictó con casi un mes de antelación (5/2/20) al primer caso de COVID en nuestro país (3/3/20). Y desde finales de enero que se ha hecho vigilancia preventiva, con el objeto, primero, de retrasar la entrada del virus al país. Una vez que se hubo verificado el primer caso, se han tomado medidas de detección temprana de contagiados, trazabilidad de los casos positivos y aislamiento de contagiados y sospechosos. Todo con el objetivo de “aplanar la curva epidemiológica”.
5.- En cuanto a la medida de cuarentena o confinamiento total, esta una medida que solo cabe tomar a la autoridad sanitaria en circunstancias que se reúnan las condiciones de gravedad suficientes para ello, y en la medida de que su carácter preventivo sea aconsejable atendido el estado de salud de la población. Nuestro país ha determinado una serie de medidas progresivas que se han detallado exhaustivamente al comienzo de esta presentación, sobre la base de antecedentes concretos y fundados.
6.- La adopción de la medida de cuarentena debe ser vista en su contexto, como la “última ratio” de un abanico de posibles medidas que apuntan al mismo objetivo de aislamiento social. Y, no se debe quitar mérito a otras medidas que, con una menor afectación personal, sirven de buena manera el objetivo buscado, de lo contrario sí se incurriría en un actuar arbitrario.
Por todo lo señalado, solicita tener por evacuado el informe requerido al Ministerio de Salud al tenor de estos autos y, previa vista de la causa, decretar su íntegro y total rechazo por las razones y motivos aquí expuestos.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Oficio Nº1553 de la Subsecretaria de Salud Pública (S), de 22 de enero de 2020.
2. Ord CP Nº2262/2020, de la Subsecretaría de Salud Pública, de 29 de enero de 2020 3. Ordinario B/01, de la Subsecretaría de Salud Pública, de 14 de febrero de 2020.
4. Ord B51 Nº/671, del Ministerio de Salud, de 3 de marzo de 2020.
5. Ord B51 Nº673 de la Subsecretaría de Salud Pública, de 3 de marzo de 2020.
6. B2 Nº751, de la Subsecretaría de Salud Pública, de 6 de marzo de 2020.
7. Ordinario Nº770 de la Subsecretaria de Salud Pública, de 10 de marzo de 2020.
8. Ord Bº Nº 845, realizan actualización del Ord Nº 276, de la Subsecretaría de Salud Pública y de Redes Asistenciales, de 12 de marzo de 2020.
9. Ordinario B1 Bº862, de la Subsecretaria de Salud Pública, de 14 de marzo de 2020.
10. Ordinario B1 Nº 863, de la Subsecretaria de Salud Pública, de 14 de marzo de 2020.
11. Ordinario B1 Nº 866 de la Subsecretaria de Salud Pública, de 16 de marzo de 2020.
12. Ordinario B1 Nº 878, de la Subsecretaria de Salud Pública, de 17 de marzo de 2020.
13. Ordinario A 15 Nº 887, de la Subsecretaría de Salud Pública, de 18 de marzo de 2020.
14. Ordinario Bº Nº 891, del Ministerio de Salud, de 18 de marzo de 2020.
15. Ord B51 Nº 276 de Subsecretaria de Salud Pública y Redes Asistenciales, de 30 de enero de 2020.
16. Ord. B51 Nº 511 desde las Subsecretarias de Salud Pública y Redes Asistenciales, de 25 de enero de 2020.
17. Ord Nº B51 Nº 656, del Ministerio de Salud, con fecha 2 de marzo de 2020.
18. Ord B51 Nº 748, de las Subsecretarias de Salud Pública y Redes Asistenciales, de 6 de marzo de 2020.
19. Ordinario B51 Nº 895, de la Subsecretaria de Salud Pública y del Subsecretario de Redes Asistenciales, de 18 de marzo de 2020.
20. Resolución TRA Nº 286/464/2018 de la Subsecretaría de Salud Pública.
21. Resolución Exenta Nº542 de la Subsecretaría de Salud Pública de fecha 21 de agosto de 2013.
22. Informe Epidemiológico “Enfermedad por COVID-19”, de 20.04.2020 del Departamento de Epidemiología de la División de Planificación Sanitaria de la Subsecretaria de Salud Pública.
A folio 20, informa JEFE DE LA nombre reservado REGION DE LA ARAUCANÍA, quien dice:
La acción de protección constitucional, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho, cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20, de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales.
En la especie, los hechos descritos en la presente acción de protección y las peticiones que se formulan a esta Iltma. Corte de Apelaciones, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar.
Al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 24 de marzo de 2020, en causas Rol Protección Nos 26.816, 26.820, 26.847, 26.859, 26.891 y 26.913, todas de 2020, declara inadmisibles los recursos de protección en los cuales se pide, al Presidente de la República, al Ministro de Salud o al Jefe de la nombre reservado, la adopción de determinadas medidas sanitarias.
En consecuencia, de acuerdo con el principio de distribución de las competencias públicas establecido en el artículo 7o de la Constitución Política de la República, sostiene que no está dentro de la competencia de los recurridos disponer las medidas de cuarentena que el recurrente estima omitidas, por lo que esta acción carece de sustento fáctico al atribuir a los recurridos eventuales obligaciones que no se encuentran en la esfera de sus facultades, razón por la cual este recurso deberá rechazarse".
Sobre la base de lo expresado en las resoluciones que declararon inadmisibles los recursos de protección en comento, solicita tener presente que el tema central versa sobre la adopción de medidas conocidas como "políticas públicas" para hacer frente al brote de COVID-19. Las "políticas públicas" se definen como "las acciones (o inacciones) del Estado para solucionar ciertos problemas públicos" (DÁVILA, Ximena y SOTO, Mireya. "¿De qué se habla cuándo se habla de políticas públicas? Estado de la discusión y actores en el Chile del bicentenario", en Revista Chilena de Administración Pública, W 11, 20U,pág., 11).
Sostiene que, en la especie, no es posible afirmar lo señalado por la recurrente, en el sentido de la existencia de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Iltma. Corte de Apelaciones ha de proteger por esta vía cautelar de urgencia, por lo tanto, la presente acción debe de ser rechazada, en atención al hecho que no constituye una instancia de declaración de derechos, como el que la actora sostiene, que existe un derecho a la declaración de una medida sanitaria que, a su juicio, es necesaria para hacer frente al brote de COVID-19, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que conforme a lo dicho no concurre.
Luego, en lo que respecta a la medida de aislamiento social total por razones sanitarias, conocida como "cuarentena total", si el Presidente de la República o el Ministerio de Salud -únicos órganos competentes para decidir aquello- no consideran necesario, como política pública, que todos los habitantes de la Región sean sometidos a la medida de aislamiento, consistente en que aquellas personas permanezcan permanentemente en sus residencias, no es posible que este Jefe de la nombre reservado pueda impartir instrucciones para la materialización de una medida como la que el recurrente pretende, pues la adopción de estrategias de esta naturaleza para hacer frente al brote del COVID-19 es una atribución propia y exclusiva del Presidente de la República o del Ministerio de Salud, siendo solo resorte del suscrito el cumplimiento de las medidas que dichas autoridades dispongan, en razón del criterio y competencia técnica en materia sanitaria de estos órganos del Poder Ejecutivo.
Precisa que, al Jefe de la nombre reservado recurrido, ha actuado permanentemente acorde a sus facultades constitucionales y legales en el presente estado de excepcional de catástrofe, ajustándose en todo momento a la normativa aplicable. Dentro de sus competencias, adoptó -previas instrucciones y directrices expresas del Ministerio de Salud- diversas medidas, con miras a dar protección sanitaria a la población frente a la propagación de la enfermedad trasmisible COVID-19, controlando la entrada, salida, tránsito y forma de celebración de las reuniones sociales en la Región de La Araucanía con aquel propósito.
Asimismo, aclara sólo puede disponer, como medida de aislamiento, que los habitantes de la Región deban permanecer permanentemente en sus residencias, sólo si el Presidente de la República o el Ministerio de Salud establecen, previa y expresamente dicha medida, dado que son estas autoridades las competentes para adoptar una medida de semejante naturaleza, no siendo resorte del suscrito decidir sobre su adopción.
Luego, se refiere a que la forma en que la recurrente plantea su acción cautelar se asemeja a una acción popular, característica que es ajena al recurso de protección de garantías constitucionales. Para así sostenerlo observa que la perspectiva como la recurrente ha invocado su afectación se asemeja a la de una acción popular, característica ajena al presente arbitrio, toda vez que la acción constitucional de protección no detenta la naturaleza de ser una "acción popular", es decir, el ser una acción ejercitable por cualquier persona, haya sido o no afectada por la vulneración a sus garantías fundamentales, en favor de la comunidad toda, puesto que el objeto del recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República es dar cautela urgente de derechos o garantías constitucionales de personas determinadas y específicas que sufran una amenaza, privación o perturbación en el ejercicio y goce de los mismos. En los términos que se ha deducido el presente recurso de protección, este constituye una acción popular, destinada a ejecutar políticas sanitarias cuya iniciativa es privativa del Poder Ejecutivo, las cuales no pueden verse respaldadas imperativa y forzadamente por la jurisdicción por esta vía cautelar de los derechos fundamentales de las personas. La acción de protección no puede ser interpuesta "en favor" de personas indeterminadas, sino que debe ser interpuesta en pos de personas específicas y determinadas que sufran los efectos de un acto arbitrario e ilegal que cause amenaza, privación o perturbación a las garantías fundamentales aseguradas por la Constitución Política de la República.
Por otra parte, sostiene que la recurrente debe agotar las vías administrativas que procedan ante los órganos pertinentes, para instar por las medidas que se pretende. En efecto, las medidas que el recurrente requiere, en primer lugar, deben ser solicitadas por la vía administrativa respectiva para ello, efectuando las solicitudes que estime pertinente para ello, de conformidad con los términos del derecho a efectuar peticiones a la autoridad consagrada en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República. Es por ello que el recurso de protección, en su opinión, no es la vía idónea para hacer peticiones a la autoridad que ya tienen establecidas formas de ser realizadas por la vía administrativa, presentando oficios o misivas a los órganos recurridos para poder obtener lo que ellos requieren. Entonces, como ya se ha explicado, no es posible encubrir, a través del recurso de protección, peticiones a la autoridad y evadir, por la vía de acción de protección constitucional, el procedimiento normal para presentar peticiones a la autoridad bien sea este Jefe de la nombre reservado, el Presidente de la República o el Ministerio de Salud. Estas peticiones para la adopción de las medidas que la recurrente persigue deben ser hechas por oficio o misiva dirigidas a estas autoridades, dado que estos son los canales correctos para presentar sus peticiones y no la vía jurisdiccional.
Luego se refiere a la inexistencia de una omisión ilegal o arbitraria recurrida. Afirma que el recurrente señala que las autoridades recurridas habrían actuado de manera ilegal y arbitraria al señalar: "en este sentido tenemos a la vista omisiones derechamente arbitrarias ya que, contemplado en las leyes y reglamentos atingentes, que los recurridos pueden adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación del virus SARS-CoV-2, nada han hecho en dicho sentido en nuestra comuna, solo sugiriendo adoptar medidas tendientes a evitar el contagio, además del toque de queda que es en horas de la noche - madrugada, siendo una medida de mayor pertinencia para control del orden público, más que para efectos de control de esta pandemia." La omisión recurrida es la no adopción, por parte del suscrito y del SEREMI de Salud, de medidas que restrinjan la libertad de circulación, en forma permanente, de las personas en la comuna de Collipulli, lo que se conoce como "cuarentena", lo que afectaría las garantías constitucionales a la vida e integridad física y a la protección a la salud de todos los habitantes de dicha comuna, consagrados en el artículo 19 Nos 1 y 9 de la Constitución Política de la República, en el sentido que la falta de adopción de la medida de "cuarentena" permitiría la propagación entre la población del virus COVID-19, acelerándose con ello su velocidad de transmisión.
Es este respecto afirma que demostrará, no existe en el caso de autos, una omisión arbitraria o ilegal que afecte al derecho a la vida e integridad física y al derecho a la protección a la salud consagrados en la Carta Fundamental, toda vez que el infrascrito ha sujetado su actuación a las normas constitucionales y legales que regulan sus potestades en el presente estado de excepción constitucional de catástrofe. Para efectos de contextualizar, cabe indicar que el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe puede declararse, en conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de la República, "en caso de calamidad pública". La mencionada disposición constitucional dispone que, luego de la declaración del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe efectuada por el Presidente de la República, las "zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la nombre reservado que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale". Señala que resulta necesario exponer que existe, en un Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, potestades del Presidente de la República establecidas en el artículo 43 de la Constitución Política de la República que lo facultan para "restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada".
Seguidamente refiere que el Derecho de Protección a la salud de las personas sólo ampara la libertad de elección del sistema de salud al cual se quiera optar. Precisa que el derecho de protección a la salud que ampara el artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República dice relación con la protección al derecho a acceso de la salud, es decir, acciones que tengan por objeto su prevención, recuperación y rehabilitación. Al respecto, la doctrina especializada ha indicado que: "En efecto, si analizamos el derecho a la salud, lo que se protege a través del recurso de protección es la libertad de elegir el subsistema de salud al que se quiere optar; lo mismo ocurre con la libertad de enseñanza (derecho de los padres para elegir el establecimiento en el que estudiarán sus hijos, derecho de los privados para abrir establecimientos de enseñanza). Lo que se garantiza no es el contenido social de esos derechos, sino los contenidos asociados a la libertad. El contenido sustantivo del derecho es lo que quedaría al margen del recurso de protección, al menos así fue pensado en el diseño constitucional del derecho" (ALLARD SOTO, Raúl; HENNIG LEAL, Mónica Clarissa y GALDAMEZ ZELADA, Liliana, "El Derecho a la Salud y Su (Des) protección en el Estado Subsidiario", Estudios constitucionales, 2016, vol., 14, N° 1 pág., 101). Luego, la recurrente se equivoca al pedir que la medida de "cuarentena" debe ser adoptada como una medida de protección a la salud, puesto que, de acuerdo a la actual redacción del artículo 19 N° 9 citado, lo que protege dicho precepto constitucional es solo el derecho de las personas a elegir libremente entre el sistema público o privado de prestación de los servicios de salud. La garantía constitucional aludida no busca proteger a las personas para que el Estado o un particular adopten medidas para protegerlas en contra de las enfermedades. Como podrá advertir, lo solicitado por la recurrente por vía de protección es equívoco, pues pretende que una garantía cuyo resguardo por vía de protección se refiere a la elección de la cobertura o sistema de salud, tenga un alcance mayor al que el constituyente ha pretendido otorgar, desnaturalizando con ello el texto expreso del artículo 20 de la Carta Magna y generando contradicciones interpretativas en su escrito de protección, razón por la cual, US. ILTMA., debe rechazar de plano el argumento dado por la recurrente en lo que respecta al artículo 19 N° 9 en relación con el artículo 20 constitucional.
Luego, en cuanto a la supuesta vulneración de la Garantía Constitucional contenida en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, estima importante señalar que el recurrente invoca, además de la norma del numeral N°9 del artículo 19, el numeral N°1, como una de las garantías constitucionales vulneradas por el supuesto acto arbitrario e ilegal de este Jefe de la nombre reservado, sin explayarse expresamente sobre ella, realizando solo una mera referencia nominativa en la primera parte de su recurso. Sin perjuicio de lo anterior, considera importante referirse al alcance del numeral 1ro. del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República en el siguiente tenor. La profesora nombre reservado ha dado luces sobre la conceptualización del concepto Derecho a la Vida, sosteniendo que "el derecho a la vida puede entenderse fundamentalmente de tres maneras. En primer lugar, como un derecho que supone una obligación tanto negativa como positiva, es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir. En segundo lugar, algunos interpretan el derecho a la vida de modo más estricto y sostienen que éste no incluye el derecho a recibir algo por parte del Estado, sino que supone únicamente el derecho a que nadie atente contra mi propia vida. Por último, se sostiene que esa obligación de abstención admite, en verdad, excepciones como la legítima defensa o la pena de muerte, de manera que tenemos derecho tan sólo a que nadie nos prive arbitraria o injustamente de la vida". Extrayendo el correcto análisis de la autora antes señalada, podemos dilucidar que la conceptualización del derecho a la vida señalado en el artículo 19 N°1 de la carta magna, tiene tres acepciones bien determinadas. La primera tiene una doble consideración, que ningún tercero tome la vida de otro, sin importar el argumento, y que, además, las personas tengan lo necesario para sobrevivir. Esta primera acepción de ninguna forma podría ser vulnerada por los argumentos narrados en el libelo proteccionista por parte del recurrido. El segundo análisis, dice relación con que el derecho a la vida es más limitado, entendiéndolo exclusivamente como la prohibición que tienen las personas de quitarle la vida a otra; no existiendo obligación alguna para el Estado. Esta acepción nuevamente no se encuentra en la figura descrita por el recurrente. Y el último o tercer entendimiento del concepto ya referido, dice relación con una definición más amplia, en el sentido de que la privación de libertad sólo puede existir siempre que el derecho lo permita, no pudiendo justificarla mediante actos arbitrarios, ilegales o injustos. En este sentido, tampoco estaríamos en el caso planteado por el recurrente como vulneración por parte del recurrido. De esta forma, el recurrente erra en citar y/o justificar la pretensión proteccionista del articulo 19 N°1 de la Constitución Policita de la República, en los argumentos esgrimidos en su recurso, ya que, según la conceptualización descrita con anterioridad no existiría relación alguna entre los hechos narrados y la supuesta vulneración existente.
Afirma que el recurrente solicita medidas en su recurso de protección que no son resorte del Jefe de la nombre reservado de la Región de La Araucanía, sino que son de la esfera de competencias de la autoridad sanitaria, ya que la recurrente pide en su recurso que se adopten diversas medidas para que se atiendan las particulares necesidades de salud pública de la comuna de Collipulli, a saber: control sanitario en la entrada y salida de la comuna, el cierre comunal y la cuarentena total. Además, medidas de semejante naturaleza no pueden ser adoptadas por el Jefe de la nombre reservado, puesto que ellas son parte de la esfera de competencias del Ministerio de Salud, toda vez que, de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que "Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469", son atribuciones del Ministerio de Salud "Formular el presupuesto sectorial" del área de la Salud a nivel nacional (artículo 4o N° 6) y corresponde al Servicio de Salud de la Región de Coquimbo "Elaborar el presupuesto de la Red Asistencial de Salud a su cargo" (artículo 23 letra r.), dentro de los cuales están los establecimientos de atención primaria existentes en la comuna de La Araucanía.
En consecuencia, estima que, lo que la recurrente pretende es que este Jefe de la nombre reservado adopte medidas de orden presupuestario o de personal que exceden a todas luces sus atribuciones conferidas por la Constitución y por la ley expuestas en el presente informe. Por ello, plantea que el recurso de protección ha sido mal planteado al requerir las medidas que la recurrente pretende que se obtengan a través del presente arbitrio.
Agrega que la recurrente no ha presentado en estrados un informe técnico, elaborado por algún organismo competente público o privado en materia de Salud, que acredite la necesidad adicional de recursos, médicos y camas para los consultorios de la comuna para hacer frente a eventuales casos de COVID-19, que demuestre a cuánto ascenderían los recursos económicos necesarios para financiar las medidas que se pretenden. Tampoco existen antecedentes técnicos ni arguméntales de cómo las medidas que se buscan por el recurrente den una adecuada protección al derecho a la vida e integridad física consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental.
Concluye afirmando que, dentro de las facultades otorgadas en el Decreto N°104 del 18 de marzo del 2020 por S.E. Presidente de la República, modificado por el Decreto N° 106 de fecha 19 de marzo del año corriente, no se encuentra la facultad de limitar o restringir el tránsito de personas en el interior del territorio jurisdiccional. Tratándose de una medida de carácter de sanitaria, es el Ministerio de Salud el encargado de disponer las medidas de mitigación del contagio a la población, y no existiendo una instrucción por parte de la autoridad designada al efecto para disponer más medidas sanitarias que las establecidas en las Resoluciones N° 180, 183, 188, 194, 200, 202, 212, 217, 242, 244, 247, 282, 289, 322 y 323 de dicho estamento de salud. A mayor abundamiento, los Artículos 6o y 7o de la Constitución Política de la República que consagran los principios de legalidad y juridicidad de los órganos de la administración del Estado, implican el irrestricto cumplimiento a las Constitución y las normas dictadas conforme a ella, debiendo siempre actuar dentro del ámbito de nuestra competencia y en la forma que prescribe la ley.
Finalmente, y con el mérito de los antecedentes esgrimidos en el cuerpo de este informe, estima que las alegaciones efectuadas por la recurrente, no permiten dar por establecida la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que hubiere vulnerado algunos de los derechos fundamentales que afirma conculcados, toda vez que no existe por parte del Jefe de la nombre reservado de la Región de La Araucanía acciones arbitrarias o ilegales al ejercer sus atribuciones y deberes en el marco constitucional, legal y reglamentario vigente, razón por la cual la actuación se encuentra ajustada a derecho.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
a. Copia digital de la Resolución exenta N° 202 de 23 MAR 2020 del Ministerio de Salud.
b. Copia digital de la Resolución exenta N° 203 de 24MAR2020 del Ministerio de Salud.
c. Copia digital de la Resolución exenta N° 212 de 27MAR2020 del Ministerio de Salud.
d. Copia digital de la Resolución Exenta N° 3500/119 de 22MAR2020 del Jefe de la nombre reservado de la Araucanía.
e. Copia digital de la Resolución Exenta N° 3500/120 de 22MAR2020 del Jefe de la nombre reservado de la Araucanía.
f. Copia digital de la Resolución Exenta N° 2 de 27MAR2020 del Jefe de la nombre reservado de la Araucanía.
g. Copia digital de la Resolución Exenta N° 3 de 28MAR2020 del Jefe de a nombre reservado de la Araucanía.
h. Copia digital de la Resolución Exenta N° 5 de 29MAR2020 del Jefe de la nombre reservado de la Araucanía. i. Copia digital de la Resolución Exenta N° 6 de 29MAR2020 del Jefe de la nombre reservado de la Araucanía.
A folio 22 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, preciso es que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que en estos autos se ejerce la presente acción constitucional en contra del General de Brigada don nombre reservado, en su calidad de Jefe de nombre reservado de la región de La Araucanía y, en contra de doña nombre reservado o, quien le reemplace o subrogue en su calidad de SEREMI de Salud de La Araucanía por afectar las garantías consagradas en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, la afectación de las garantías constitucionales citadas se produciría por la omisión de ejercer las facultades que, en opinión de los recurrentes, poseerían las autoridades recurridas, ya que no habrían nombre reservado preventiva para evitar la propagación del virus conocido cono COVID-19, en la comuna de Collipulli, cuestión que importaría una conducta omisiva que, de forma ilegal y arbitraria, atentaría en contra de la vida, integridad y protección de la salud de los habitantes de la comuna de Collipulli, en los términos expuestos por los recurrentes, pretendiéndose que, mediante esta vía cautelar, se adopten medidas tales como el cierre de la comuna, cuarentena total en la misma o, cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente.
CUARTO: Que, es necesario dejar establecido que, no existe discusión en cuanto a que, por medio del Decreto N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 18 de marzo del año en curso, el señor Presidente de la República, decretó el estado de catástrofe por calamidad pública en todo el territorio nacional, aquello en ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República le entrega en el párrafo “Estados de Excepción Constitucional” de la Carta Fundamental.
QUINTO: Que, la autoridad administrativa del Estado, cuyo superior es el Presidente de la República, cumple con la función que le es propia a través de los órganos administrativos creados para ello, dentro de los cuales destacan los Ministerios y, en concreto, en materia de salud y salubridad pública, aquello se materializa vía el Ministerio de Salud, según lo prescrito en el artículo 1° de su Ley Orgánica, en cuanto dice que a este “compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones”.
SEXTO: Que, primer, cabe tener presente que el recurso formulado se sostiene a partir de apreciaciones personales de los recurrentes y, su interés en resguardar la salud de los vecinos de la Comuna de Collipulli, los que, por tal motivación, no les permitiría entender ni menos compartir el proceder de los recurridos, por lo que lo califican de ilegal o arbitrario. Pero, de los antecedentes aportados por lo recurridos es dable colegir que frente a la emergencia sanitaria que justificó la declaración de estado de excepción constitucional, dichas autoridades han dado cumplimiento a las obligaciones legales y administrativas que les compete.
SÉPTIMO: Que, amén de lo expuesto en sus informes ambas autoridades recurridas, son hechos públicos y notorios que la autoridad administrativa competente ha ido adoptando las medidas que se han estimado necesarias para enfrentar la pandemia que nos afecta y, para ello, entre otros aportes, se ha apoyado en grupos de especialistas que, en conjunto con la autoridad administrativa con capacidad de decisión, han efectuado análisis permanentes y constantes de la situación de salud en el territorio nacional, no sólo en la Región de La Araucanía, que los ha llevado a discernir las medidas a aplicar, lo que aleja todo atisbo de arbitrariedad o capricho en el proceder de las autoridades recurridas.
OCTAVO: Que, un elemento que no es posible dejar de lado al momento de resolver este recurso es que, lo solicitado por los reclamantes, es la adopción de medidas que implican perturbación o restricción de garantías fundamentales por lo que, si bien en circunstancias especiales la legislación lo permite, una decisión de esa naturaleza impone en quien la adopta, no solo tener facultades para ello, sino que un ejercicio de ellas sujeto a la prudencia y a la debida proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, todo lo que lleva a entender que, lo que hasta el momento han realizado los recurridos, no es susceptible de calificar de caprichoso o arbitrario.
NOVENO: Que, por otro lado, lo anterior abona la sujeción del actuar de los recurridos a la Constitución y la Ley en el ámbito en análisis, pues lo que se les reclama dice relación con una supuesta omisión en el ejercicio de sus facultades legales, sin embargo, todo lo contrario sucede ya que, en cumplimiento del mandato constitucional referido a que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías” que la Constitución establece, es que se han ido adoptando las diferentes medidas sanitarias para enfrentar la crisis de salud que agobia al país, actuando dentro del ámbito de su competencia y prerrogativas legales.
DÉCIMO: Que, a su vez y no obstante, las facultades que al Jefe de la nombre reservado de la Región de La Araucanía le competen según el artículo 3° del Decreto N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 18 de marzo del año en curso, no es menos cierto que el artículo 4° del mismo Decreto dispone que, para el ejercicio de esas facultades y, en virtud del principio de coordinación ”los Jefes de la nombre reservado deberán tomar en consideración las medidas sanitarias dispuestas para evitar la propagación del Covid-19, en actos administrativos dictados por el Ministro de Salud” estableciendo que la instancia de coordinación de los Jefes de la nombre reservado con las autoridades regionales y comunales será el respectivo Comité de Operaciones de Emergencia Regional. (artículo 5°), todo lo que lleva a descartar un obrar arbitrario e ilegal del Jefe de la nombre reservado de la Región de La Araucanía.
DÉCIMO PRIMERO: Que, verificado que no existe un acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de los recurridos, no es necesario determinar si el recurrente ha sufrido privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucionalmente cautelado, toda vez que no concurriría en tal caso el presupuesto ineludible para que esta acción cautelar pueda ser acogida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por último, lo que solicitan los reclamantes es, en definitiva, que esta Corte, a través de su decisión, se inmiscuya en facultades propias de las autoridades administrativas, algo cuestionable y sin justificación, en este caso, toda vez que dicen relación con la implementación de políticas públicas para enfrentar la contingencia sanitaria, materias propias del Poder Ejecutivo, excediendo los fines propios de esta excepcional acción cautelar.
Por estas razones y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos antecedentes por los abogados don Pablo Andrés Montre Rodríguez y Fred Enrique Fernández Carrera, en representación de la Municipalidad de Collipulli, en contra del General de Brigada don nombre reservado, en su calidad de Jefe de nombre reservado de la región de La Araucanía y, en contra de doña nombre reservado o, quien le reemplace o subrogue en su calidad de SEREMI de Salud de La Araucanía.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Roberto Fuentes Fernández Rol Protección N°5932-2019. (sac)
Se previene que la Ministra Sra. Cecilia Aravena López, no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con licencia médica.