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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2148-201829 may 2018

nombre reservado con DIRECCIÓN DEL TRABAJO CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA

Fecha
29 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2148-2018, sentencia de 29 de mayo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso y se dejan sin efecto los ordinarios que declararon extemporáneas las reconsideraciones de multas, al computarse el plazo en días hábiles según la Ley 19.880; la recurrida debe admitirlas a tramitación.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

A los escritos de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, de los abogados Gino Mencarini Solervicens y María Fernanda García Concha: Téngase presente.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 30 de abril del año 2018, comparece don Gino Mencarini Solervicens, abogado, actuando en representación convencional de don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado en favor de su representado y en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada por su jefa doña nombre reservado, abogada, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales cometido en su contra, materializados en los Ordinarios, ORD: 232-2018, ORD: 233-2018, ORD:234- 2018, ORD:235-2018 y ORD:236-2018, dictados por dicho departamento, por medio de los cuales se declaran extemporáneas las solicitudes de reconsideración administrativa de multa presentadas por su representado, por cuanto se le han vulnerado sus derechos individuales protegidos por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, con el objeto que esta Corte, conociendo del recurso, resuelva acogerlo y adopte las medidas necesarias a fin de restablecer el imperio del Derecho dejando sin efectos los actos señalados.

Funda el recurso en que con fecha 1° de Febrero del año 2018, le fueron notificadas a su representado, las Resoluciones de multas Administrativas Nº 4081/18/6, Nº 4081/18/7, Nº 4081/18/8, Nº4081/18/9 y la Nº 4081/18/10. Respecto de estas multas, refiere que con fecha 14 de marzo de 2018, se dedujo el recurso administrativo de reconsideración, previsto en el artículo 511 del Código el Trabajo. El día lunes 2 de abril del presente año, a su representado le fueron notificados los Ordinarios ORD: 232-2018, ORD: 233-2018, ORD:234-2018, ORD:235-2018 y ORD:236-2018, por medio de los cuales la recurrida resolvió que no se habría dado cumplimiento a los requisitos para conocer de las solicitudes de reconsideración de multa administrativa presentadas, por cuanto estas no se habrían presentado dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su notificación. Lo arbitrario e ilegal de lo resuelto por la Dirección del Trabajo de la Región de la Araucanía, es que declaró inadmisible las reconsideracioones administrativas deducidas por su representado por extemporáneas, en circunstancias que el plazo aún se encontraba vigente. Manifiesta que como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros, “el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.” El artículo 512 del Código del Trabajo no establece una norma especial para el cómputo del plazo para interponer el recurso de reconsideración, por lo que, según lo preceptuado por el artículo 1°, inciso 1° de la ley N° 19880, esta es la normativa que se aplica en forma supletoria en esta materia. En consecuencia, señala la Corte Suprema, “la disposición aplicable para el referido cómputo es el artículo 25 de la ley antes citada, que establece al efecto lo antes consignado sobre el cómputo, esto es, que son hábiles para este efecto, sólo los días de lunes a viernes, siempre que no sean festivos.” Es por lo antes señalado que el recurso administrativo se formuló dentro del plazo establecido por el Código del Trabajo. Los días que establece el Codigo en esa norma no son corridos, como erróneamente sostiene la Dirección de Trabajo en sus decisiones y fomularios. Este actuar de la recurrida, afecta la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, N° 2º de nuestra Constitución Política. Conforme a todo lo antes expresado, sostiene que la manera de restablecer los derechos quebrantados, se traduce en dejar sin efecto las actuaciones respecto de las cuales se recurre, ordenando a la Dirección del Trabajo, a pronunciarse respecto de las solicitudes de reconsireción administrativas en la forma solicitada. Todo ello sin perjuicio de las otras medidas que la corte estime pertinente para restablecer los derechos vulnerados y su plena vigencia. Por todo lo anterior, y previas citas legales, solicita tener por interpuesto el presente nombre reservado en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada por doña nombre reservado, por la vulneración a los derechos constitucionales precitados, acogerlo a tramitación, y previo informe de los recurridos, o sin él si no lo evacuaren dentro de plazo, acoger el presente recurso y adoptar las medidas destinadas a reestablecer los derechos vulnerados que se han indicado, dejando sin efecto los ORD: 232-2018, ORD: 233-2018, ORD:234-2018, ORD:235-2018 y ORD:236-2018, por medio de los cuales se niega darle tramitación a las solicitudes de reconsideración de la multa administrativa impuestas, por considerarlas extemporáneas, y en su lugar ordenarle a la recurrida a pronunciarse derechamente en relación a las peticiones ahí formuladas, condenándola además al pago de las costas del presente recurso.

En el primer otrosí, el recurrente acompaña los siguientes documentos: 1.- Los Ordinarios ORD Nº 232-2018, 233-2018, 234-2018, 235-2018 y 236-2018, dictados por doña María Fernanda García Concha, Jefa del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA. 2.- Copia de las Resoluciones de multas Administrativas, Nº 4081/18/6, Nº 4081/18/7, Nº 4081/18/8, Nº4081/18/9 y la Nº 4081/18/10 y actas de notificación de fecha 1 de febrero de 2018 dictadas y emitidas por la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA 3.- Copia del Formulario F10, y su anexo por medio del cual se solicita la reconsideración administrativa con fecha de ingreso 14 de marzo de 2018.

A folio 5, con fecha 18 de mayo del año 2018, informa doña nombre reservado, R.U.N. Nº RUT reservado, abogada, Jefa del Centro de Conciliación y Mediación de la Región de La Araucanía, por la recurrida, solicitando el rechazo del nombre reservado deducido, con expresa condena en costas. Sostiene que con fecha 2 de enero de 2018 los ex trabajadores de la recurrente Sres. nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado dedujeron sendos reclamos administrativos en contra de su ex empleador don nombre reservado, a los que se asignaron los números 09.18.2018/4; 09.18.2018/6; 09.18.2018/8; 09.18.2018/14 y 9.18.2018/13, a los que se le asignó día y hora para el día 16 de enero de 2018 a las 13:00; 10:00; 9:00; 12:00 y 11:00 horas respectivamente. Señala que en cada uno de los expedientes de reclamo que se acompañan en un otrosí del presente escrito, que las citaciones fueron notificadas a través de funcionario del Servicio según lo ordena el artículo 497 del Código del Trabajo el día 3 de enero de 2018. Sin embargo, siendo obligación del recurrente comparecer el día y hora citados, simplemente decidió no presentarse personalmente ni a través de mandatario, como lo constató la Inspectora Conciliadora doña nombre reservado. En virtud de ello y en aplicación de las facultades a ella conferidas, procedió a cursar las multas administrativas Nº 4081.2018/6; Nº 4081.2018/7; Nº 4081.2018/8; Nº 4081.2018/9 y Nº 408.2018/10 por infracción a lo establecido en los artículos 29 y 30 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 32 de 1967 Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Las antedichas multas fueron notificadas al recurrente a través de funcionario de este Servicio con fecha 1 de febrero de 2018. Con fecha 14 de marzo de 2018 se presenta en la oficina del Centro de Conciliación y Mediación de la Región de La Araucanía solicitudes de reconsideración administrativa respecto de las cinco multas individualizadas precedentemente, las que fueron declaradas inadmisibles mediante oficios Nº 232/2018; Nº 233/2018; Nº 234/2018; Nº 235/2018 y Nº 236/2018 todos de fecha 22 de marzo de 2018 suscritos y formados por mí en calidad de Jefa del Centro de Conciliación y Mediación, acto impugnado en los presentes autos.

Afirma que en su calidad de funcionaria pública regida por el Estatuto Administrativo al dictar los oficios impugnados no he hecho sino apegarme a la legalidad vigente, pues lo he hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna. Para dilucidar la cuestión consultada refiere que es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo, cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición, ha dado a la materia, contenida en su artículo 506 ter. En este orden de ideas, destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código, en lo que a plazos concierne, por regla general cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles lo ha consignado expresamente siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil en cuya virtud “en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.”

Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162 incisos segundo y séptimo, 168 inciso primero, 201 inciso cuarto, 223 inciso cuarto, 282 incisos primero y cuarto y 503 inciso tercero, casos en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles. De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos. Corrobora esta interpretación legal la regla que establece el artículo 435 inciso tercero –ubicada en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese Libro “…se entenderán suspendidos durante los días feriados” toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados. En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº19.880 al tenor de la cual los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los sábados, domingos y festivos, toda vez que sus prescripciones no son conciliables con lo regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.

Todo ello y en idénticos términos sostiene que fue resuelto por la Contraloría General de la República en dictamen Nº 64.985 de 20 de Noviembre de 2009 en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de la Inspección del Trabajo y cómputo del plazo para impugnar multas administrativas, el que fija la doctrina vigente respecto al cómputo de plazos para ejercer los recursos administrativos para ante la Inspección del Trabajo, por medio del cual el órgano contralor informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo que prevé el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, doctrina que se encuentra ratificada por los dictámenes Nº 85.946 de 31 de Diciembre de 2013 y más recientemente el Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014. Por todo, no existe en la especie acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las principales funciones que tiene la Contraloría General de la República (en adelante CGR) consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos obligatorios para las instituciones sometidas a su fiscalización, como lo es la Dirección del Trabajo.

Asimismo, profundiza en la no aplicación supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880, afirmando que la CGR ha dicho que en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas, la aludida ley de bases viene a “suplir” la omisión del procedimiento especial, esto es, “a cumplir o integrar lo que falta a una cosa, o remediar la carencia de ella” en conformidad con el significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Dictamen Nº 957 de 08 de Enero de 2010). En concordancia con lo anterior, el Ente Contralor también ha señalado que tal supletoriedad procederá siempre y cuando ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que le asigna la Ley (Dictamen Nº 33.255 de 07 de Julio de 2004), lo cual se encuentra además expresamente establecido en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 19.880, haciendo presente las actas de discusión del proyecto de Ley. En virtud de lo antes expuesto, refiere que es concordante tanto la jurisprudencia administrativa de la CGR como la historia fidedigna del artículo 1º de la Ley Nº 19.880, en que la supletoriedad a que tal norma se refiere opera sólo cuando hay un efectivo vacío legal que suplir y, siempre y cuando tal supletoriedad sea conciliable con la naturaleza del acto administrativo especial, dejando claro que la Ley de Procedimiento Administrativo no ha de aplicarse de manera tal de hacer más largo y engorroso el procedimiento especial que mediante aquél está siendo suplido. Así las cosas, la decisión de la CGR aplicada por la Dirección del Trabajo en cuanto a que en la especie no procede aplicar los artículos 1º y 25 de la Ley Nº 19.880 se encuentra acertada. Respecto a los dos requisitos señalados con anterioridad, se puede afirmar que: a)

La existencia efectiva de un vacío legal que suplir: En la especie no es tal, porque la norma del artículo 512 del Código del Trabajo al momento de ser interpretada debe serlo de manera concordante con el resto de las normas del antedicho Código, entre ellas la del artículo 435 del Código del Trabajo, el que hace referencia a los plazos indicando que los referidos en el Libro V lo serán de carácter fatal, para luego indicar que sólo los que se establecen en el Título I lo son de días hábiles, por lo que sólo cabe concluir que los plazos indicados en el Libro V pero no contenidos en su Título I han de ser de días corridos (aplicando el artículo 50 del Código Civil); y en segundo lugar, porque contabilizar los plazos de la manera señalada en el artículo 25 de la ley de Procedimiento Administrativo resulta manifiestamente inconciliable con las normas del Código del Trabajo y con la naturaleza misma de la reconsideración administrativa de multa. b) Aplicación conciliable con la naturaleza del procedimiento especial: Ciertamente, es sabido que el ordenamiento jurídico laboral tiene un carácter eminentemente protectivo de los derechos de la parte más débil de la relación de trabajo contribuyendo así al logro de la paz social, siendo esto de tal importancia que para garantizar su cumplimiento existe un organismo público especial cual es la Dirección del Trabajo, la que dentro de sus atribuciones tiene la de imponer multas administrativas. Tal es el grado de relevancia que tiene para el legislador el efectivo cumplimiento de la legislación laboral. Dentro de este concepto, el legislador ha establecido como una facultad de los sancionados por la Inspección del Trabajo, la posibilidad de solicitar reconsideración de las multas administrativas, pudiendo el sancionado solicitar se deje sin efecto la sanción al existir a su respecto error de hecho (lo que es evidente tratándose de una institución pública) o acceder a una rebaja en el valor de la sanción si se acredita corrección. Lógico resulta, atendida la especial importancia que tiene el efectivo cumplimiento de las normas laborales, que la corrección de la conducta ilegal sancionada ha de realizarse en el plazo más breve posible pues es precisamente eso lo que el legislador pretende. Una muestra clara de ello es lo establecido en el inciso final del artículo 511, por cuanto fija porcentajes significativos de rebaja a quienes acrediten cumplimiento “dentro de los quince días de notificada la multa”. Así, dejando claro que lo deseado es el cumplimiento de la ley del trabajo y la corrección rápida de sus infracciones, evidente resulta que aplicar el artículo 25 de la Ley Nº 19.880 y no las normas del Código del Trabajo en la materia, implica contravenir abiertamente la finalidad misma del procedimiento ampliando excesivamente el plazo para solicitar la reconsideración a más allá de los treinta días corridos que tuvo en vista el legislador al establecer la norma del artículo 512 del Código del Trabajo.

En cuanto a la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, manifiesta que según se establece en el artículo 6º de la Ley Nº 10.336, que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, corresponde exclusivamente al Contralor General de la República informar sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. A su vez, el artículo 9º inciso final de la misma norma da carácter de obligatorios a los pronunciamientos emitidos por la CGR respecto de cualquier materia en que la ley le otorgue intervención. En virtud de todo lo expuesto, en la emisión del acto impugnado no se hizo más que aplicar la legislación vigente, estando obligado por disposición de ley a resolver de la forma en que lo hizo, por lo que el acto recurrido carece de toda ilegalidad. Agrega la Ausencia de arbitrariedad, puesto que se trata de una actuación totalmente motivada, razonada y fundada, en virtud de los antecedentes de hecho y de Derecho ya expuestos.

Expone la inexistencia de un derecho indubitado, expone que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque alguna de las situaciones o efectos antes indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por la Carta Fundamental, siendo indispensable constatar previamente la realidad de un derecho indubitado y no disputado de la recurrente, cuestión que en la especie no ocurre, ya que de acuerdo a lo expuesto en el Nº 2 de este informe, en estos autos no existe un derecho indubitado, puesto que la recurrente pretende discutir la interpretación de una norma legal.

Afirma la no vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, ya que no se vislumbra de qué manera el Servicio habría conculcado esta garantía constitucional, el actuar de este Servicio, NUNCA ha podido vulnerar de manera alguna el derecho de igualdad ante la ley, por cuanto el considerar que los treinta días de plazo establecidos por el legislador es un plazo de días corridos es un criterio que se aplica uniformemente en todo el país, existiendo instrucciones claras y precisas al respecto para todas las Inspecciones del Trabajo de la Nación, y por lo tanto en el caso en concreto del recurrente no se ha establecido ninguna diferencia arbitraria con respecto a los demás empleadores del país que ejercen su derecho a presentar recursos administrativos ante las multas impuestas por los fiscalizadores o conciliadores de las Inspecciones del Trabajo. En efecto, el nombre reservado, supone una acción rápida y eficaz para restablecer el imperio del derecho, frente actos u omisiones, arbitrarios o ilegales, que signifiquen privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de una de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. En otras palabras, no puede afectarse la garantía de igualdad ante la ley, cuando en materia de computar el plazo contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, este ha sido aplicado por esta repartición, en forma uniforme, y de acuerdo a los mismos Dictámenes de este Servicio, Contraloría General de la República, y de los fallos de los mismos Tribunales Superiores de Justicia, a todos las personas que se encuentran en la misma situación que la recurrente. Reitera que en materia de computo del plazo del artículo 512 del Código Laboral, este Servicio siempre lo ha aplicado en forma uniforme e igualitaria, para todos los que ejercen el derecho consagrado en dicha norma legal, por lo que NUNCA se ha vulnerado por esta repartición la garantía del artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental.

Concluye que sólo cabe llegar a la conclusión que en la especie el acto impugnado se encuentra acertadamente dictado, razonado, fundado y conforme a la ley, jurisprudencia administrativa emanada de la CGR y a la Constitución Política de la República, no existiendo en la especie infracción a garantía constitucional alguna.

En el primer otrosí, acompaña los siguientes documentos: 1.- Copias de actas de notificación de reclamo Nº 09.18.2018/8; Nº 09.18.2018/6; Nº 09.18.2018/13; Nº 09.18.2018/14 y Nº 09.18.2018/4. 2.- Copias de actas de comparendo de conciliación Nº 09.18.2018/8; Nº 09.18.2018/6; Nº 09.18.2018/13; Nº 09.18.2018/14 y Nº 09.18.2018/4. 3.- Copias de resoluciones de multas administrativas Nº 4081.2018/6; Nº 4081.2018/7; Nº 4081.2018/8: Nº 4081.2018/9 y Nº 4081.2018/10, junto con el acta de notificación respectiva 4.- Copia de formulario solicitud de reconsideración administrativa de fecha 14 de marzo de 2018. 5.- Copia de oficios Nº 232/18; Nº 233/18; Nº 234/2018; Nº 235/18 y Nº 236/18 de la Jefa del Centro de Conciliación y Mediación de la Región de La Araucanía. 6.- Copia de dictamen Nº 64.985 de 20 de Noviembre de 2009, extraído de la página web de la Contraloría General de la República. 7.- Copia de dictamen Nº 85.946 de 31 de Diciembre de 2013, extraído de la página web de la Contraloría General de la República. 8.- Copia de dictamen Nº 17.344 de 10 de Marzo de 2014, extraído de la página web de la Contraloría General de la República.

A folio 10, con fecha 25 de mayo del año 2018, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente estima vulnerada la garantía fundamental prevista en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que la recurrida no admitió a tramitación una solicitud de reconsideración presentada dentro del plazo de 30 días hábiles, pidiendo que se deje sin efecto el acto administrativo que decretó extemporáneo dicho recurso administrativo y se disponga que la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco someta a tramitación tal arbitrio. Por su parte, la recurrida alegó la improcedencia de la acción de protección, por existir un procedimiento ordinario para reclamar de la resolución que rechaza una solicitud de reconsideración y por estimar que el plazo de 30 días, previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos y no hábiles.

TERCERO: Que para dilucidar la controversia, es del caso señalar que no es un hecho controvertido que la parte recurrente se le impusieron multas administrativas dictándose por la Inspección del Trabajo, Centro de Conciliación IX Región las Resoluciones de Multa Nº 4081/18/6, Nº 4081/18/7, Nº 4081/18/8, Nº4081/18/9 y la Nº 4081/18/10, todas de fecha 16 de enero del año 2018, al no comparecer el empleador, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo.

Asimismo, consta que dichas Resoluciones de Multa les fueron notificadas al recurrente nombre reservado, con fecha 01 de Febrero del año 2018, conforme a las Actas de Notificación acompañadas.

CUARTO: Que ahora bien, conforme a Formulario de reconsideración de multa acompañado a estos autos, consta que el recurrente realizó la petición con fecha 14 de marzo del año 2018, tal como consta en timbre de la Oficina de Partes, Finalmente, frente a dicha petición, se dictaron los Ordinarios, ORD: 232-2018, ORD: 233-2018, ORD:234- 2018, ORD:235-2018 y ORD:236-2018, todos de fecha 22 de marzo del año 2018, por medio de los cuales se declaran extemporáneas las solicitudes de reconsideración administrativa de multas.

QUINTO: Que de esta forma, y en cuanto a la naturaleza que ostenta el plazo de 30 días contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, para recurrir de reconsideración en contra de la resolución de multa, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 19.880, define al procedimiento administrativo como una sucesión de trámites emanados de la Administración, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. A su vez, el Código Laboral no regula un procedimiento administrativo en específico, con indicación de sus principios, etapas y pasos de tramitación, de modo que debe aplicarse supletoriamente el procedimiento previsto en la citada ley, conforme a lo dispuesto en su artículo primero, todo lo cual lleva a concluir que al no señalar el mencionado artículo 512 la forma de computar el plazo de 30 días para presentar una reconsideración, resulta procedente hacer aplicación de lo establecido por el artículo 25 de la Ley 19.880, que en lo pertinente señala que los plazos de días establecidos en aquella ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

SEXTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, aparece que la reconsideración deducida por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo lo fue dentro de plazo legal, toda vez que la solicitud de reconsideración se realizó el vigésimo noveno día de transcurrido el plazo, de manera que la negativa de la recurrida a darle tramitación constituye un acto ilegal y arbitrario, pues por ella se está afectando la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, motivo por el que la acción constitucional será acogida, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, en relación al artículo 46 de la Ley 19.880.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas, el nombre reservado deducido por don Gino Mencarini Solervicens, abogado, en representación convencional de don nombre reservado, en contra de la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, y, en consecuencia, se deja sin efecto los Ordinarios Nº 232-2018, ORD: 233-2018, ORD:234- 2018, ORD:235-2018 y ORD:236-2018, de fecha 22 de marzo del año 2018, debiendo la recurrida admitir a tramitación las reconsideraciones presentadas por la reclamante con fecha 14 de marzo del año 2018.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° Protección-2148-2018 (pvb).