nombre reservado con CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
- Fecha
- 17 de julio de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2144-2017, sentencia de 17 de julio de 2017
Resumen
Se rechaza la protección contra la CONADI: la resolución que nombró a otro candidato en el concurso no vulneró la igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad, pues el recurrente no tenía derecho adquirido al cargo y el acto fue debidamente fundado.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A folio N° 21591 comparece don nombre reservado, abogado, interponiendo nombre reservado en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA, representada por su Director Nacional, Alberto Pizarro Chañilao, y en contra de nombre reservado, Fiscal Nacional y Director Nacional Subrogante de dicho servicio público, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Refiere que han actuado ilegal y arbitrariamente, privando y perturbando, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 No 2, No 3 inciso 1o y No 24 de la Constitución Política de la República, ya que procedió a dictar la Resolución Exenta No 450 de fecha 11 de abril de 2017 del Director Nacional Subrogante de la CONADI, resolviendo el concurso público denominado llamado a oposición de antecedentes para proveer un cargo a contrata profesional grado 11o de la E.U.S., con desempeño en la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, sede Calama, y nombrando en dicho cargo a nombre reservado, sin que dicha Resolución contenga una fundamentación objetiva, racional y suficiente, ya que ésta no se basó en el análisis de los factores contemplados en las bases que la propia autoridad administrativa estableció.
Mediante la Resolución Exenta No 450 de fecha 19 de abril de 2017 del Director Nacional Subrogante de la CONADI, resolvió concurso público denominado llamado a oposición de antecedentes para proveer dos cargos a contrata para la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, sede Calama, procediendo a nombrar en dicho cargo a nombre reservado en el cargo a contrata profesional grado 11o de la E.U.S.
Señala como hechos del recurso que Mediante la Resolución Exenta Nº 681 de fecha 29 de abril de 2016 del Director Nacional Subrogante de la CONADI, se aprobó el concurso público denominado llamado a oposición de antecedentes para proveer dos cargos a contrata para la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, sede Calama; el primero, un cargo a contrata profesional grado 11º de la E.U.S. y elsegundo, un cargo técnico grado 18º de la E.U.S.
Dentro del plazo establecido al efecto, presentó su postulación al cargo objeto del concurso público, acompañando todos los antecedentes exigidos en las respectivas bases, tal como dan cuenta las Actas del Comité de Selección, cuyas copias se acompañan en el numeral 8 del primer otrosí.
De acuerdo a las bases del concurso público, en el proceso de selección, para los efectos de evaluar a los postulantes, se debían considerar los siguientes factores:
a) Factor estudios y cursos de formación educacional.
b) Factor capacitación y perfeccionamiento.
c) Factor experiencia laboral.
d) Factor apreciación global del candidato (entrevista de evaluación de aptitudes).
Sobre la materia, detalla en el recurso como cumple a cabalidad con cada uno de los factores evaluados.
Luego de la entrevista de apreciación global, llevada a cabo el 19 de mayo de 2016, esperó los resultados hasta noviembre de 2016. Por lo anterior, solicitó vía transparencia información sobre los resultados.
Con fecha 22 de diciembre de 2016, responde nombre reservado, acompañándose el Memorandum Nº1031 de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó el nombramiento de don nombre reservado, en el empleo concursado.
Por otra parte, de acuerdo al Acta del Comité de Selección de fecha 19 de mayo de 2016 y a las pautas de evaluación de cada uno de sus miembros, el postulante mejor evaluado en el contexto del concurso público para proveer un cargo a contrata profesional grado 11º de la E.U.S., con desempeño en la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, sede Calama, fue el RECURRENTE, llegando a obtener un promedio de 98 puntos de un total de cien, motivo por el cual encabezó la terna que se propuso al Director Nacional de la CONADI para que se procediera a dictar el correspondiente acto administrativo que resolviese el concurso en comento.
Por tal motivo, recurrió de protección y la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada en la causa rol Protección 32-2017, acogió, con costas, el recurso interpuesto contra la misma Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, resolviéndose dejar sin efecto el Memorándum No 1031 de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por nombre reservado, en calidad de Director Nacional Subrogante de la CONADI (por estimarse una actuación ilegal y arbitraria que vulneró la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 No 2 de la Constitución Política de la República), así como todas las actuaciones administrativas dictadas o realizadas con posterioridad a dicho acto, que sean consecuencia y efecto del mismo, y que digan relación con el cargo público que fue objeto del referido concurso, determinándose que el Jefe Superior del servicio deberá emitir un acto administrativo fundado, mediante el cual resuelva dicho certamen, de acuerdo a las bases que la propia autoridad administrativa estableció, y en forma debidamente motivada.
Refiere que, con posterioridad a esa fecha, se dictó la Resolución Exenta Nº 450 de fecha 11 de abril de 2017 del Director Nacional Subrogante de la CONADI, mediante la cual se resolvió el concurso público realizado para proveer un cargo a contrata profesional grado 11º de la E.U.S., con desempeño en la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, sede Calama, y se nombró en dicho cargo a nombre reservado.
Indica que de la lectura de la Resolución Exenta Nº 450 de fecha 11 de abril de 2017 del Director Nacional Subrogante de la CONADI, se puede concluir que dicho acto administrativo no contiene una fundamentación objetiva, racional y suficiente, sino que, por el contrario, el referido servicio vuelve a incurrir en una actuación ilegal y arbitraria, ya que insiste en adjudicar el concurso público y nombrar en el cargo objeto del mismo a nombre reservado, por sobre el recurrente, sin la existencia de razones objetivas que justifiquen tal decisión, ya que, por un amplio margen, obtuvo el primer puntaje en la evaluación que se realizó a los postulantes de acuerdo a los factores contemplados en las bases.
Alega que en el presente caso, don nombre reservado, ejerciendo el cargo de Director Nacional Subrogante de la CONADI y, por lo tanto, actuando en representación del referido servicio público, ha realizado una actuación ilegal y arbitraria, privando y perturbando, en relación a su persona, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 No 2, No 3 inciso 1o y No 24 de la Constitución Política de la República.
Expone como, en el contexto de la causa rol Protección 32-2017, los recurridos, a través de sus representantes, manifestaron en sus respectivos informes que la decisión de haber elegido al referido postulante (que se materializó primeramente en el Memorándum No 1031 de fecha 17 de noviembre de 2016 del Director Nacional Subrogante de la CONADI, el cual fue anulado por la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada en los citados autos, debido a que se consideró que se trataba de una actuación arbitraria e ilegal, desprovista de todo fundamento), se adoptó en atención a que nombre reservado, Jefa de la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, mediante Memorándum No 66 de 2016, le habría solicitado al Director Nacional de dicho servicio público nombrar a nombre reservado en el cargo objeto del concurso, en consideración a que era legítimo que este funcionario pretendiera “una mejora en sus condiciones de trabajo” y que ello “implicaba dar sustento a la carrera funcionaria”, dado que se desempeñaba como abogado de la referida Oficina.
Alega el recurrente que de lo anteriormente expuesto, se puede concluir –sin lugar a dudas– que los verdaderos motivos que tuvo el Director Nacional Subrogante de la CONADI para nombrar a nombre reservado en el cargo objeto del concurso público en comento, fueron mejorar sus condiciones de trabajo y dar sustento a su carrera funcionaria, a proposición de nombre reservado, Jefa de la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, quien se desempeñó como miembro del Comité de Selección en el proceso, lo cual constituye un vicio del concurso, ya que de acuerdo a las normas de probidad administrativa y de igualdad de oportunidades en los concursos públicos, el Comité y todos sus miembros deben actuar objetivamente, sin hacer ningún tipo de sugerencias a la autoridad.
Señala que la Resolución Exenta 450 referida carece de la debida fundamentación al haberse dictado al márgen de las bases que la propia autoridad se autodeterminó “contenidas en la Resolución Exenta No 681 de fecha 29 de abril de 2016–, es decir, sin considerar un análisis de los aspectos objetivos que se establecieron en estas últimas en relación a los requisitos del cargo a proveer, por lo cual se configura una nueva actuación ilegal y arbitraria de los recurridos, que no se condice con lo ordenado por su señoría Ilustrísima en la sentencia dictada en los autos rol Protección 32-2017.” Ello rompe, a juicio del recurrente el principio de imparcialidad que debe observar la Administración Pública, conforme el artículo 11 de la Ley 19.880 y lo cita: ““Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Agrega que la decisión del aludido concurso debe estar contenida en un acto administrativo dictado en conformidad al principio de imparcialidad, es decir, el acto debe encontrarse fundamentado de manera objetiva y suficiente. La autoridad debe respetar el principio de probidad administrativa, tanto en la substanciación del procedimiento, así como en las decisiones que adopte, debiendo, expresando en los actos que afectaren los derechos de los particulares los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan.
A ello añade que el acto administrativo debe ser racional y reitera que fundamentado, por lo que considera que la resolución impugnada por esta via carece de racionalidad ya que no existen motivos suficientes y válidos para haber elegido al postulante que finalmente se eligió por sobre los demás participantes, estaríamos en presencia de una actuación ilegal y arbitraria, puesto que si bien la autoridad puede adoptar en determinados casos decisiones discrecionalmente, todo acto administrativo debe contener la debida fundamentación, citando en tal sentido Dictamen Nº 22.766 de fecha 24 de marzo de 2016 de la Contraloría General de la República.
Alude a que la discrecionalidad no es arbitrariedad; es más, se trata de dos conceptos antagónicos. La discrecionalidad debe ejercerse con el respaldo de una fundamentación que la sostenga, en cambio, la arbitrariedad es producto de un mero capricho de la Administración, con carencia de toda motivación racional. “Ambos se diferencian, en primer lugar, por un dato aparentemente formal (la motivación o no de la decisión) y, en segundo lugar, por un elemento material o de fondo (si, una vez expuestas las razones que han dado lugar al acto, son o no suficientes, razonables o adecuadas).
Argumenta, citando a nombre reservado, que existen dos caracteres diferenciadores entre la discrecionalidad y la arbitrariedad: a) La motivación del acto; y b) La necesidad de una justificación objetiva del acto discrecional. Mediante la motivación sustancialmente refiere que los interesados podrán conocer las razones que sirven de fundamento a una determinada decisión; además, ésta supone la exigencia formal de que se expresen las razones (motivos) que sirven de fundamento de la actuación. Si no hay motivación el único sustento de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, lo cual no puede permitirse en un Estado de Derecho. Y respecto de la segunda indica que “Es preciso, por tanto, que la motivación sea correcta, adecuada, es decir, que la operación intelectual que le lleva al órgano a elegir una de las varias opciones posibles, sea la más racional”.
Indica que el actuar de las recorridas va contra el artículo 53 del texto refundido de la Ley No 18.575, Orgánica Constitucional de bases generales de la Administración del Estado, ya que no no empleó un medio idóneo de decisión y atentó contra el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas.
Concluye que lo expuesto por la CONADI en el acto administrativo impugnado a través del presente nombre reservado de garantías constitucionales no puede justificar racionalmente la elección de la persona que finalmente fue elegida, ya que resulta incongruente e insuficiente motivar la decisión de haber elegido al postulante nombre reservado, en la circunstancia consistente en que este habría desempeñado determinadas funciones dentro del servicio, cuando existe otro postulante –el suscrito– que objetivamente cumple de mejor forma con la experiencia en cargos similares al que fue objeto del concurso. Ello, por cuanto en el proceso concursal acompañé documentos que dan cuenta no solo de una mayor cantidad de tiempo de desempeño en cargos similares hasta la fecha de cierre de las postulaciones, en relación a los demás postulantes, sino que de los documentos acompañados en el marco del concurso se desprende claramente que poseo una importante experiencia profesional como abogado y Encargado Titular de la Unidad Jurídica de una Subdirección Nacional de la CONADI, es decir, una experiencia como funcionario público de una rama organizacional de mayor jerarquía que la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, de acuerdo a la estructura que la Ley No 19.253 establece para dicho organismo.
Extrae las siguientes conclusiones respeto de la sentencia dictada en causa de protección 32 - 2017 de esta misma Corte lo que sigue:
a) Que la CONADI está obligada a respetar el principio de estricta sujeción a las bases, las cuales la misma autoridad decidió establecer con anterioridad, a través de la Resolución Exenta No 681 de fecha 29 de abril de 2016 del Director Nacional Subrogante de dicho servicio público.
b) Que los concursos públicos constituyen actos reglados en sus efectos, los cuales, válidamente desarrollados, originan un vínculo jurídico entre la Administración y quienes postulan a los mismos, por lo cual no corresponde que la autoridad administrativa, al momento de resolver el concurso de que se trate, proceda a fundar su decisión en aspectos que no fueron contemplados en las respectivas bases.
Por lo todo lo anterior considera se han vulnerado sus garantías de los nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la igualdad ante la Ley ya que al falta la exposición de motivos en un acto administrativo resulta imposible evaluar su razonabilidad, la idoneidad de los medios empleados para su dictación y su proporcionalidad como sería el caso ya que la CONADI habría procedido a discriminarlo arbitrariamente, negándose a adjudicarle el concurso público en comento y a nombrarlo en el cargo objeto del mismo. En diciembre del año 2015 las mismas autoridades de la CONADI, sin motivo alguno que pudiera basarse en el desempeño profesional o que implicase algún cuestionamiento a su labor dentro de dicho servicio, decidieron no renovarle la contrata para el año siguiente pese a haber sido siempre calificado en lista 1 de Distinción. En el presente caso, siendo ahora el postulante mejor evaluado en el contexto de un concurso público para proveer un cargo dentro del mismo servicio, las mismas autoridades insisten en no adjudicarlo a favor del recurrente y no proceder a nombrarlo en el cargo correspondiente, ya que se emitió una Resolución que contiene una decisión totalmente arbitraria, por cuanto no considera los factores que debían evaluarse y ponderarse en conformidad a las bases, sino que, por el contrario, dicho acto se basa en aspectos no contemplados en éstas y que, además, son interpretados de manera caprichosa y mentirosa, para intentar dar una apariencia de justificación a la decisión adoptada.
Considera vulnerada su garantía del Nº 3 inciso 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la república de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos pues a su parecer a Resolución recurrida no se basa en el mérito del resultado del examen establecido en la regulación definida por la propia Administración, sino que en aspectos ajenos a la misma. La fundamentación suficiente es concebida como una garantía del derecho a la igual protección o defensa de los derechos, por lo cual la realización de un acto carente de una motivación con tales caracteres atenta contra dicha garantía.
Y finalmente considera vulnerada su garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el acto recurrido vulnera, respecto del suscrito, las garantías constitucionales ya citadas, esta parte estima que, a su vez, infringe la garantía constitucional del derecho de propiedad que me asiste respecto a las mismas, establecidas como derechos en mi calidad de persona.
Todo lo anterior argumenta y detalla latamente.
Concluye solicitando se acoja el recurso en todas sus partes, con costas, adoptándose las medidas que se juzguen necesarias a objeto de restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida tutela de sus intereses, declarando y ordenando lo siguiente:
1.- Que don nombre reservado, ejerciendo el cargo de Director Nacional Subrogante de la CONADI y, por lo tanto, actuando en representación de dicho servicio público, ha realizado un acto ilegal y arbitrario, privando y perturbando, en relación a su persona, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 No 2, No 3 inciso 1o y No 24 de la Constitución Política de la República, ya que procedió a dictar la Resolución Exenta No 450 de fecha 11 de abril de 2017 del Director Nacional Subrogante de la CONADI, sin que dicha Resolución contenga una fundamentación objetiva, racional y suficiente, ya que ésta no se basó en el análisis de los factores contemplados en las bases que la propia autoridad administrativa estableció.
2.- Que su Señoría Ilustrísima declare que en virtud de lo señalado precedentemente, los recurridos no dieron cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada en la causa rol Protección 32-2017, caratulada “nombre reservado con Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, sobre nombre reservado de garantías constitucionales.
3.- Que su Señoría Ilustrísima anule y deje sin efecto la Resolución Exenta No 450 de fecha 11 de abril de 2017 del Director Nacional Subrogante de la CONADI o, en subsidio, que se ordene al Director Nacional de dicho servicio público anular y dejar sin efecto dicho documento, por constituir un acto ilegal y arbitrario, carente de una fundamentación objetiva, racional y suficiente.
4.- Que se anule y deje sin efecto todos los actos administrativos dictados con posterioridad a la citada Resolución, que sean consecuencia y efecto de la misma y que digan relación con el cargo público que fue objeto del referido concurso o, en subsidio, que se ordene al Director Nacional de CONADI y al Subdirector Nacional de Iquique, respectivamente, anular y dejar sin efecto los actos administrativos que sean consecuencia y efecto de dicha Resolución.
5.- Que se ordene al Director Nacional de la CONADI que adjudique el concurso público al postulante mejor evaluado en relación a los factores contemplados en las bases que la propia autoridad administrativa estableció, ordenándole efectuar el nombramiento del suscrito, en calidad de postulante más idóneo para el cargo objeto del certamen, de acuerdo al análisis objetivo de dichos factores.
6.- Que se adopte las demás medidas que considere necesarias para restablecer el imperio del derecho.
7.- Que los recurridos deben pagar las costas del presente recurso.
En apoyo a sus peticiones acompañó los siguientes antecedentes, en parte de prueba, bajo el apercibimiento del artículo 346 No 3 del Código de Procedimiento Civil,:
1.- Copia de la Resolución Exenta No 450 de fecha 11 de abril de 2017 del Director Nacional Subrogante de la CONADI.
2.- Copia de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada en la causa rol Protección 32-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre nombre reservado de garantías constitucionales.
3.- Copia de los Informes de fecha 20 de febrero de 2017, emitidos por los recurridos en la causa rol Protección 32-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre nombre reservado de garantías constitucionales.
4.- Copia del Memorándum No 066 del año 2016 de la Jefa de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama de la CONADI y de los documentos adjuntos al mismo.
5.- Copia de escrito de fecha 17 de abril de 2017, presentado por el suscrito en la causa rol Protección 32-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre nombre reservado de garantías constitucionales.
6.- Copia simple de la Resolución Exenta No 681 de fecha 29 de abril de 2016 del Director Nacional Subrogante de la CONADI y copia simple de dos documentos que forman parte de dicha Resolución y que constituyen las bases del llamado para proveer los cargos públicos indicados en dicho acto administrativo.
7.- Copia simple de las pautas de evaluación del referido llamado a oposición de antecedentes, suscritas, respectivamente, por cada uno de los miembros del Comité de Selección.
8.- Copia simple de las Actas del Comité de Selección del citado llamado a oposición de antecedentes, correspondientes a las sesiones de los días 16, 18 y 19 de mayo de 2016.
9.- Copia simple de solicitud de información realizada por el suscrito con fecha 23 de noviembre de 2016, en virtud de la Ley 20.285, dirigida al Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
10.- Carta No 1020 de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrita por nombre reservado, en calidad de Director Nacional Subrogante de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
11.- Memorándum No 1031 de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por nombre reservado, en calidad de Director Nacional Subrogante de la CONADI Nacional de Desarrollo Indígena.
En parte de prueba y con citación:
12.- Certificado de título de abogado, relativo al suscrito, emitido por la Excelentísima Corte Suprema.
13.- Certificado del Diplomado en Derechos Indígenas Medioambiente y Procesos de Diálogo en el marco de la consulta del Convenio 169 de la OIT de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, relativo al suscrito.
14.- Copia del diploma del Diplomado en Derecho Penal Especial de la Escuela de Postgrado de la Universidad Mayor, relativo al suscrito.
15.- Certificados y diplomas de los Cursos y Capacitaciones realizados por el suscrito e individualizados en la letra b) del No 4 del Punto I del presente recurso.
En parte de prueba, bajo el apercibimiento del artículo 346 No 3 del Código de Procedimiento Civil y con citación:
16.- Copia simple de los siguientes documentos: Resolución No 01 de fecha 17 de enero de 2012, Resolución No 94 de fecha 16 de enero de 2013, Resolución No 23 de fecha 10 de enero de 2014 y Resolución No 41 de fecha 17 de febrero de 2015, todas del Subdirector Nacional de Temuco de la CONADI.
17.- Copia de Actas de la Junta Calificadora de la CONADI correspondientes a los períodos de evaluación de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en relación al suscrito.
18.- Copia de Informes de desempeño de fechas 8 de febrero de 2012, 10 de julio de 2013, 10 de julio de 2014 y 6 de febrero de 2014, emitidos por el Subdirector Nacional de Temuco de la CONADI.
19.- Detalle de las contratas de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, relativas al suscrito, obtenidas del sitio web http://www.conadi.gob.cl/gobiernotransparente/transparencia/contrata_historico.html A folio N° 74817 se ordenó prescindir de los informes solicitados a las recurridas por cuanto habiéndosele concedido ampliación de plazo para informar, no lo hizo.
Con fecha 30 de Junio de 2017 se ordenó traer los autos en relación, procediéndose el 11 de Junio a la vista del recurso con la asistencia sólo del recurrente.
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el nombre reservado ha sido instituido por el constituyente como una acción constitucional destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o incluso amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, resulta indispensable, entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que hayan incurrido las recurridas, que sea ilegal o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación, o aun amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente protegidas por el constituyente mediante la presente acción de protección en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, por el presente nombre reservado en síntesis se solicita se declare como ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº 450 de fecha 11 de Abril de 2017 que resuelve proceso de selección del llamado a oposición de antecedentes para contratación de personal ordenando mediante la Resolución Exenta No 681 de fecha 29 de abril de 2016 del Director Nacional Subrogante de la CONADI, por considerar el solicitante que vulnera sus garantías constitucionales de los numerados 2º, 3º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicita también se declare dicho acto nulo y dejarlo sin efecto así como todo acto administrativo dictado a consecuencia del anterior, adjudique el concurso público al recurrente o adopte las medidas que estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho con costas.
CUARTO: Que, mediante Resolución Exenta N° 681 de 29 de abril de 2016, se convocó a “concurso mediante oposición de antecedentes” al cargo de abogado, a contrata, grado 11° en la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, al cual el recurrente efectuó oposición de antecedentes habiendo obtenido la más alta calificación de los postulantes considerados idóneos para el cargo pasando a formar parte de la terna que, conforme al punto VII de la Bases de dicho Concurso, fue propuesta al Director Nacional de la CONADI ocupando el recurrente el primer lugar debido al mérito de sus propios antecedentes, no obstante lo anterior, el no fue designado en el cargo al cual se opuso, lo cual es el motivo principal de su reproche.
QUINTO: Que, el artículo 21 inciso 4º de la Ley 19.880 Estatuto administrativo dispone: “Como resultado del concurso el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.” Disposición que es coherente con lo señalado en las bases de dicho concurso del Llamado a oposición de antecedentes para proveer un cargo a contrata profesional, para la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama, Sede Calama, las que en el punto VII inciso 3º dispusieron: “Como resultado del concurso, el Comité de Selección propondrá al Director Nacional de la CONADI, una terna con los nombres de no más de tres candidatos (as) que hubieren obtenido los más altos puntajes para su selección definiva.”
SEXTO: Que, como ya se estableció en el fallo sobre el anterior nombre reservado interpuesto por el recurrente contra la CONADI en causa Rol 32 - 2017, la figura adoptada para proveer el cargo a contrata no fue la de llamado o invitación a presentar antecedentes, sino la concursal, a la que se denominó “concurso de oposición y antecedentes”, lo que obliga al órgano del Estado a someterse estrictamente a las bases, que el mismo órgano se auto impuso, en cuanto al proceso de calificación, el que fue observado por la CONADI, sin embargo no lo obliga a designar en el cargo al postulante que obtenga el mejor resultado, a menos que haya establecido este derecho a favor de los oponentes en las propias bases, lo que no ocurrió en la especie como se puede apreciar en el Considerando anterior, quedando la elección final del postulante a ocupar el cargo a contrata radicada en la discrecionalidad de la autoridad.
SÉPTIMO: Que, aún efectuado el anterior razonamiento, las decisiones discrecionales de la autoridad deben ser fundadas, racionales, objetivas y ausentes de toda arbitrariedad por lo que corresponde examinar si la Resolución Exenta 450 de fecha 11 de Abril de 2017 de la CONADI da razón de la decisión que adopta y de su lectura pueden obtenerse las razones en las que se apoya, especialmente su considerando 9º que manifiesta las razones de disposición, experiencia, calificación funcionaria del candidato elegido, estimadas por esta Corte como suficientes para eximir a dicho de acto de toda arbitrariedad ya que no obedece al mero capricho del órgano administrativo si no a factores objetivos.
OCTAVO: Que, habiendo finalmente fundado su decisión la parte recurrida, no puede considerarse que haya sido afectada la garantía del Nº 2 y 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la igualdad ante la ley o de la protección de sus derechos por cuanto pudo participar de proceso concursal, habiendo sido correctamente calificado conforme a las bases concursales como demuestra la alta calificación obtenida, sólo que la decisión final no le fue favorable, lo que ya no se encuadra dentro de los derechos que las propias bases le otorgaban a todos los participantes del concurso.
OCTAVO: Que, respecto de la garantía del derecho de propiedad del nº 24 del artículo 19 de la Constitución, debe señalarse que el recurrente no ostenta un derecho adquirido sobre el resultado final del concurso, esto porque si bien resultó ser el candidato mejor evaluado, es con la decision del Director del órgano administrativo con la cual se consolida todo el proceso y se adquieren derechos por parte de quien resulte designado en el cargo, lo que no ocurrió en el caso a favor del recurrente sino a favor de otro de los candidatos idóneos.
NOVENO: Que, habiendo emanado la autoridad recurrida la decisión sobre el concurso para proveer el mencionado cargo a contrata en la forma que corresponde a este tipo de actos administrativos, esto es mediante Resolución Exenta, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo del anterior nombre reservado Rol 32 - 2017.
DÉCIMO: Que, de esta manera, no se vislumbra la manera en que la Resolución Exenta 450 referida vulnere las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, de manera que este recurso constitucional no puede prosperar.
Y visto, además, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, el presente nombre reservado deducido por nombre reservado, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, representada por su Director Nacional, Alberto Pizarro Chañilao, y en contra de nombre reservado, Fiscal Nacional y Director Nacional Subrogante de dicho servicio público.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción Abogada Integrante doña Hellen Pacheco Cornejo.
N°Protección-2144-2017.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.