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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2143-201527 jul 2015

RECURSO DE PROTECCION nombre reservado nombre reservado CONTRO MUNICIPALIDD DE TEMUCO

Fecha
27 de julio de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2143-2015, sentencia de 27 de julio de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Temuco por extemporánea: el decreto que trasladó al docente es de marzo y el recurso se presentó en junio. Además, existe acción de despido indirecto pendiente ante el tribunal laboral.

Texto íntegro

Foja: 44 Cuarenta y Cuatro C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS:

1.- Que, a fojas 8, se presentó nombre reservado, con domicilio en esta ciudad, quien interpuso recurso de protección en contra de don nombre reservado, por las acciones arbitrarias e ilegales que más adelante señala, y que han vulnerado las garantías constitucionales que señalará.

Sostiene que el día 1 de marzo de 1991 comenzó a prestar servicios como profesor de matemáticas para la Municipalidad de Temuco en la escuela para adultos CEIA SAAVEDRA bajo modalidad contrata. Agrega que en 1996 adicionalmente a las horas a contrata que ya tenia, se le confirió por decreto que señala, un numero de 14 horas cronológicas semanales en jornada nocturna en calidad de titular, en nivel de enseñanza media en la asignatura de matemáticas, en mismo establecimiento. Advierte que siempre realizó 14 horas de titular, ya que, siempre se le asignaba horas a contrata para completar las 44 horas semanales, en 2012 comenzaron a disminuirle paulatinamente sus horas, sin justificación, hasta el punto más critico el año 2014 donde sólo le respetaban sus 14 horas de titular, lo que le afecto considerablemente.

Sostiene que en noviembre de 2014 se le comunicó por la Directora del Colegio que señala que ya no trabajaría más en el establecimiento, pues ya tenia a un profesor titular en la cátedra de matemáticas, siendo que poseía tal calidad desde 1996, y el colega había ingresado hace 4 años. Dado lo anterior concurrió a la intermediación del colegio de profesores quienes acudieron al director de DAEM, nombre reservado, pues se consideraba un incumplimiento a sus obligaciones contractuales, llegando a la concusión que debía respetársele las 14 horas titulares y agregarle 10 horas más para el año 2015.

Agrega haberse ido de vacaciones, pues ya había solucionado su problema, pues tal decisión le había sido comunicada la Directora. El 26 de febrero de 2015, al comienzo del año escolar se dirigió al establecimiento educacional con objetivo de concurrir a concejo de profesores, indicándole la Directora a la entrada que no podía ingresar pues había sido destinado al Liceo Tecnológico, por lo que debía irse, pregunto los motivos, y se le indico que ya había una persona que realizaría su labor, concurrió indignado al Colegio asignado en donde le entregan su horario que indica, todo con horario diurno, más horas complementarias de permanencia en colegio. Señala que al estar contratado por la Municipalidad de Temuco, se le incumple gravemente las obligaciones del contrato, al tenor del art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, ya que, la esencia del contrato era para efectuar horas nocturnas de ahí que sólo tuviera titularidad respecto a esas horas, siendo aquellas las que jamás modificaron pues siempre disminuyeron las horas a contrata, las que en su esencia varían según determinados factores que nunca pudo entender, y que conllevo a una crisis psicológica.

Señala que con el horario diurno, le es imposible ser contratado por otro establecimiento educacional, y aumentar horas pedagógicas, pues en cualquier colegio necesitan profesores durante jornada de mañana o tarde pero a permanencia, por lo que las decisiones antes referidas le han afectado su calidad de vida, pues luego de ser docente de 44 horas pasa a 14 horas, y diurnas, sin que en su horario libre pueda impartir clases en otro establecimiento.

Sostiene haber concurrido a Contraloría el 2 de marzo de 2015 a presentar el reclamo respectivo, quienes le indican con fecha 29 de marzo del mismo año a través de resolución 2719, que los docentes sólo gozan de estabilidad respecto a horas titulares, sin embargo ordena la reincorporación al CEIA SAAVEDRA. Tras tomar conocimiento de la resolución remite una serie de emails sin respuestas por lo que con fecha 4 de mayo del presente año es recibido por la directora quien le señala que no tenia tareas asignadas para el y que concurriera a la DAEM, donde concurre el 5 del mismo mes y año, quienes le indican llenará una solicitud y que verían si le devolvían el cargo de profesor pues no estaban obligados por la resolución de contraloría.

Sostiene que con este actuar ilegal y arbitrario se ha conculcado la garantía prevista en l art. 19 N° 24 de la CPR, respecto a la carrera funcionaria, infringiendo el art. 34 del Estatuto Docente, solicitando se le reincorpore a su trabajo como profesor de matemáticas del establecimiento educacional CEIA SAAVEDRA, restituyéndole sus 14 horas cronológicas, en jornada nocturna en calidad de titular o las demás providencias que estime necesarias esta Iltma., corte de apelaciones.

2.- Que a fojas 35 informa la Municipalidad de Temuco, quien solicita el rechazo del recurso, en primer lugar en cuanto al plazo, pues señala que si bien no se especifica con determinación cual es el acto recurrido, este no es otro que el Decreto Alcaldicio 131 de 2025, mediante el que se envió al recurrente en cometido funcionario, de fecha 13 de marzo d 2015, sin embargo, estima la recurrida que el decreto N° 17 es el acto base, de destitución, y este le fue comunicado el 9 de febrero de 2015, el decreto 2477 de 30 de marzo, es solo una confirmación del primero, sin embargo el plazo para recurrir comenzó el 9 de febrero, transcurriendo, más de 30 días exigidos en el numeral 1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

Sostiene que el marco de las atribuciones del art. 7 bis del Estatuto Docente, en particular a lo referido a formular metas y objetivos del establecimiento, la Directora de CEIA SAAVEDRA, resolvió que las horas de matemáticas fueran desarrolladas por otro profesor y comunico esto a la DAEM, luego y por necesidad de horas pedagógicas en otro establecimiento se envió en cometido funcionario al recurrente al Liceo Tecnológico de Temuco.

Agrega que mediante carta de 9 de abril de 2015 el recurrente se autodespide por aplicación del art. 171 del C del Trabajo, no obstante haber desempeñado sus funciones normalmente hasta el 5 de abril de este año, cuando se acoge a reposo medico, es decir, a contar del 6 de abril de 105 deja de asistir al establecimiento a raíz del autodespido señalado, iniciando en forma paralela el procedimiento ante Contraloría General de la Republica, quienes indican la improcedencia del cometido funcionario, ordenando dejar sin efecto la referida medida.

Señala que con fecha 18 de julio de 2015, la Municipalidad es notificada de la acción de autodespido deducida con iguales fundamentos a los del recurso, citándose a audiencia de preparación para el día 28 de julio del presente año, es decir existe acción por los mismos hechos ante tribunal especial, razón por laque debe ser desechado el recurso.

Pide finalmente el rechazo del recurso además por carecer el funcionario del derecho de propiedad en relación al cargo que posee.

3.- Que, como ha señalado la doctrina y jurisprudencia, el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho frente a situaciones que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.

4.- Que, se ha recurrido de protección, puesto que, el recurrente del presente libelo, en noviembre del año 2014 tomó conocimiento por la Directora del establecimiento nocturno donde trabajaba desde el año 1991, que no continuaría en jornada nocturna en ese establecimiento, puesto que otro profesor ocuparía su lugar. A raíz de que reclamó, se le informa que seguiría en ese establecimiento en el año 2015. Sin embargo, el 26 de febrero de 2015, al asistir a un Consejo de Profesores de su establecimiento se le informó que no haría clases ahí, ya que, se le había asignado otro establecimiento educacional, el Liceo Tecnológico de Temuco, un horario diurno, lo cual le perjudica. Que reclamó el 2 de enero a la Contraloría General de la República y con fecha 29 de abril se le notifica a través del Oficio N° 2719 que los docentes sólo gozan de estabilidad respecto de las horas titulares y se ordena la reincorporación al Centro Educacional de Adultos Selva Saavedra, pero no lo aceptan, concurre al DAEM de Temuco y le responden que lo ordenado por la Contraloría no obliga al organismo educacional municipal, por lo cual, sostiene el recurrente que existe una vulneración del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, al impedírsele continuar ejerciendo su profesión de profesor en el establecimiento en que ha desarrollado su labor docente.

5.- Que, el Abogado Héctor Campos, en representación de la Ilustre Municipalidad de Temuco, al tenor del recurso deducido, señala que el presente libelo es extemporáneo, por cuanto, el Decreto Alcaldicio N° 131 de fecha 13 de marzo de 2015 fue el que dispuso el cometido funcionario de don nombre reservado, a contar del 1° de marzo de 2015, desde el C.E.I.A. nombre reservado al Liceo Tecnológico, para desempeñar funciones docentes, por lo cual, el plazo que señala el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, para interponer este recurso se encuentra expirado con creces.

6.- Que, efectivamente el Decreto Alcaldicio acompañado a fojas 7, es de fecha 13 de marzo de 2015 y el presente recurso de protección que rola a fojas 8 de estos autos, fue presentado en esta Corte de Apelaciones el día 1° de junio de 2015, por lo cual, existe extemporaneidad en la interposición del presente libelo, razón que basta para rechazarlo.

7.- Que, además consta que el recurrente ha deducido ante los tribunales del trabajo de esta ciudad acción de despido indirecto en causa RIT O-777-2015, RUC N° 15-4-RUT reservado, y cuya audiencia preparatoria está fijada para el día 28 de julio del presente año. Por lo cual, existe demanda del recurrente en otra sede judicial, por lo cual, no es posible resolver este recurso por existir cuestión pendiente que incide en estos autos, que debe resolverse en juicio laboral de lato conocimiento, y por ende, por esta vía no se puede acoger el libelo planteado a fojas 8 de autos.

Por estas consideraciones, y visto además, lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, modificado el 8 de junio de 2007, SE RECHAZA, sin costas, el reducido en lo principal de fojas 8, por don nombre reservado, contra la Ilustre Municipalidad de Temuco representada legalmente por su Alcalde don Miguel Ángel Becker Alvear.

Redacción del Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Protección-2143-2015 Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Suplente Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. Se deja constancia que el Ministro Suplente Sr. Carlos Gutiérrez Zavala, no firma no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al respectivo acuerdo, por haber concluido su suplencia.

En Temuco, veintisiete de julio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.