Protección contra Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S
- Fecha
- 6 de julio de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2134-2015, sentencia de 6 de julio de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra la administradora de fondos de cesantía: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues al solicitar la prestación el recurrente no se encontraba cesante, requisito exigido por la ley.
Texto íntegro
Foja: 31 Treinta y Uno C.A. de Temuco Temuco, seis de julio de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que a fojas 1 comparece don nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, y recurre de protección contra la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., alegando como conculcada la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El hecho que considera arbitrario e ilegal consiste en la decisión adoptada por la recurrida el 12 de enero de 2015, que le fuera comunicada el 29 de abril del presente año, y que por no encontrarse desempleado actualmente, no puede cobrar su seguro de cesantía de forma retroactiva, solicitando a esta Corte que ordene a la recurrida que pague de forma retroactiva los fondos de cesantía correspondientes al mes de agosto de 2013 por ser esta la fecha en que fueron depositados, con costas.
Agrega el recurrente que en el mes de marzo del año 2012 fue despedido de su trabajo, por lo que en el mes de abril del año 2012 intentó cobrar su seguro de cesantía, informándole la recurrida que no contaba con saldo disponible para el pago, lo que no era correcto pues en el mismo acto se le otorga un certificado que da cuenta de su afiliación ininterrumpida al seguro desde enero de 2006, formulando entonces un reclamo sin resultados favorables. Agrega que desde su despido hasta el 15 de junio de 2012, no percibió ningún pago por este concepto, lo que le generó imposibilidad de atender sus obligaciones comerciales; sin embargo, la Superintendencia de Pensiones resolvió a su favor un reclamo efectuado, ordenando a la recurrida consignar retroactivamente los fondos del seguro de cesantía a su cuenta en la institución, lo que se cumplió el 23 de agosto de 2013, pero al acudir a cobrar se le negó el pago, pues se encontraba nuevamente con trabajo y no cumplía con el requisito de encontrarse cesante, desoyendo la recurrida lo instruido por la Superintendencia, y reclamando varias veces sin resultados positivos, por lo que nuevamente representó esta situación a la Superintendencia el 1 de diciembre de 2014, pidiendo se ordenase a la recurrida liberar sus fondos de cesantía para su retiro inmediato, oficiando este organismo a la recurrida la que resolvió el 12 de enero de 2015 que no procedía el pago por no encontrarse cesante el recurrente, siendo comunicada esta decisión el 29 de abril del año en curso.
Finalmente, agrega que la decisión adoptada vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley, pues establece una diferenciación contraria a la ética elemental, ya que le desconoce un derecho subjetivo ya adquirido, y solicita se le ordene a la institución recurrida dejar sin efecto la resolución de fecha 12 de enero de 2015 y decretar que aquélla pague en forma retroactiva los fondos de cesantía correspondiente a agosto de 2013.
2º.- Que a fojas 22 y siguientes rola informe de la recurrida, en el que se indica que la negativa a acceder a lo solicitado por el recurrente, halla su fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.728 que, en lo pertinente, establece dentro de las condiciones para el cobro de la prestación, el hecho que el afiliado se encuentre “cesante al momento de la solicitud de la prestación”, y conforme lo dispone el artículo 15 de la misma ley, se pagará con cargo al saldo disponible que se encuentre al momento de la solicitud, en la respectiva Cuenta Individual por Cesantía, lo que se encuentra acorde con el “Compendio de Normas del Seguro de Cesantía de la Superintendencia de Pensiones”, que está facultada para dictar normas administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley, el que dispone en su Libro III, Título II de las "Prestaciones en Base al Saldo de la Cuenta individual por Cesantía" que el derecho de impetrar el beneficio de cesantía puede ser ejercido en cualquier momento “mientras el trabajador mantenga la condición de cesante y dé cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley N°19.728” y con cargo al saldo de su cuenta individual, que se conforma con las cotizaciones previsionales pagadas oportunamente durante la vigencia de la relación laboral por el empleador, agregando el artículo 51 de la Ley citada que le está impedido a la recurrida otorgar el beneficio impetrado, si no se acreditan las condiciones para su pago.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que se refiere a la situación del recurrente, se indica en el informe que al 28 de mayo de 2012 éste no cumplía con los requisitos para acceder al pago del beneficio solicitado, pues su empleador no había pagado las cotizaciones previsionales, por lo que la cuenta individual no contaba con saldo disponible para financiar la prestación, por lo que la Sociedad Administradora actuó conforme a derecho, pues no contaba con el número mínimo de cotizaciones previsionales mensuales que exige la norma. Luego, se formuló un reclamo ante la Superintendencia por esta situación, y al contestarlo el 21 de agosto de 2013 se determinó que el recurrente se había afiliado voluntariamente al Seguro de Cesantía con fecha 29 de diciembre de 2005, y se efectuaron las acciones para la regularización de la Cuenta Individual por Cesantía del recurrente por las cotizaciones adeudadas desde enero de 2006 a marzo de 2012, lo que se informó detalladamente al recurrente el 23 de agosto de 2013, y también se comunicó a la Superintendencia la regularización de la Cuenta Individual por Cesantía del recurrente, por haberse pagado las cotizaciones previsionales morosas, por lo que desde esta última fecha las cotizaciones están disponibles para el recurrente cuando requiera nuevamente el beneficio, y siempre que cumpla con los requisitos legales para ello.
Finalmente, indica que a raíz de un nuevo requerimiento del recurrente de diciembre de 2014, se informó a la Superintendencia nuevamente las circunstancias recién descritas, y que no podía atenderse a lo pedido pues el Sr. nombre reservado se encontraba con trabajo desde el 15 de junio del año 2012, siendo improcedente acceder al pago de $6.000.000 como el pretendía, pues el requisito de encontrarse sin trabajo no se cumplía. Por lo anterior, el recurrente no cumplía con el requisito de contar con fondos suficientes en su cuenta individual al mes de mayo de 2012, razón por la que no se pagó la prestación solicitada y, después de pagarse las cotizaciones adeudadas, la cuenta se encuentra disponible para atender un nuevo episodio de cesantía si se cumple con el requisito básico de encontrarse efectivamente sin trabajo, lo que no sucede en la especie.
3º.- Que el nombre reservado de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
De los antecedentes reunidos en el recurso no hay elementos que permitan acreditar en forma clara e indubitada que realmente se ha vulnerado la garantía referida por el recurrente por un acto ilegal o arbitrario de la entidad administradora de fondos de cesantía recurrida, por lo que no cabe más que rechazar el nombre reservado deducido.
4º.- Que, en efecto, el artículo 12 de la ley N 19.728 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un seguro de desempleo, dispone que los afiliados tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos previstos en el párrafo 3º, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del Trabajo; b) que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley; c) en el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley; y d) encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.
5º.- Que conforme lo ha informado la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., al momento de solicitar el recurrente la prestación de cesantía en el mes de mayo de 2012 aquella persona no cumplía con el requisito señalado en el literal d) del artículo 12 de la ley mencionada, esto es, encontrarse cesante al momento de solicitar aquella prestación, manteniendo en la actualidad vigente y con los fondos pertinentes adecuados su afiliación al sistema, de cuyos beneficios podrá gozar ante el evento de una futura cesantía.
6º.- Que, así las cosas, no se advierte por parte de la entidad administradora del fondo de cesantía ningún acto ilegal o arbitrario, haciendo procedente, entonces, tal como ya se dijo, el rechazo del recurso planteado en los antecedentes.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del nombre reservado se resuelve:
Que RECHAZA, el deducido a fojas 1 por don nombre reservado en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., representada por don nombre reservado, sin costas, por estimar este Tribunal que hubo motivo plausible para recurrir.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro.
Protección Nº 2134-2015 Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Ministro Suplente Sr. Carlos Gutiérrez Zavala.
En Temuco, seis de julio de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.