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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2133-20201 ago 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
1 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2133-2020, sentencia de 1 de agosto de 2020

Resumen

Se rechazó el recurso de protección, con voto en contra, por existir un conflicto de dominio entre predios colindantes que debe resolverse en el procedimiento civil pertinente y no por la vía cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil veinte.

Vistos:

Comparece JAVIER IGNACIO BARRA GRANADINO, abogado, domiciliado profesionalmente para estos efectos en calle Miguel Ansorena, N° 485, oficina 6, de la comuna de Pucón, en representación según se acreditará más adelante de don nombre reservado; quien dice:

Que, interpone recurso de protección constitucional en representación según se acreditará- de don nombre reservado, chileno, independiente, domiciliado en domicilio reservado, en contra de don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, en virtud de que el recurrido ha tomado posesión material de una parte del predio colindante del cual su representado es heredero según inscripciones especiales hereditarias de sus padres don nombre reservado y doña nombre reservado, por cuanto el recurrido ha corrido el cerco perimetral existente en aproximadamente 30 metros de ancho por 350 metros de largo, reduciendo el predio de 41,3 hectáreas a 39,2765 hectáreas. Cabe mencionar que, en las inscripciones especiales hereditarias, inscritas con fecha 04 y 07 de octubre de 2016, se estableció que la superficie total correspondía a 41,3 hectáreas.

El recurrente, don nombre reservado, es heredero –junto a sus hermanos-de un predio denominado Los Álamos, ubicado en el Sector de Coilaco Alto de la comuna de Pucón, de una superficie aproximada de 41,30 hectáreas, de los cuales se encuentra el Lote “a” de 1,30 hectáreas y deslinda: NORTE: Estero Coilaco; ORIENTE: nombre reservado; SUR: camino público de Coilaco Alto a Pichares que separa del lote b; PONIENTE: nombre reservado. Lote “b” de 40 hectáreas y deslinda: NORTE: camino público de Pichares a Coilaco alto que separa del lote a; ORIENTE: nombre reservado; SUR: nombre reservado; PONIENTE: nombre reservado. Lo anterior rola inscrito a fojas 1627, número 3208 y a fojas 1643, número 3240, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Pucón, correspondiente al año 2016.

El recurrido, don nombre reservado, es heredero de don nombre reservado, de acciones y derechos en un predio de 164 hectáreas ubicado en el lugar de Coilaco de la comuna de Pucón y tiene los siguientes deslindes especiales: NORTE: línea de cinco metros con las aguas máximas del río Coilaco, en 1.380 metros de extensión; ESTE: nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; SUR: nombre reservado y nombre reservado y OESTE: Sucesión de nombre reservado. Lo anterior se encuentra inscrito a fojas 260, número 188, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Pucón, correspondiente al año 2006.

Sin perjuicio de lo anteriormente puntualizado, debo hacer presente que el predio de 164 hectáreas actualmente se encuentra inscrito a nombre de don nombre reservado, padre fallecido, de don nombre reservado, del cual se desconoce trámite de posesión efectiva, pero que indubitablemente el recurrente es heredero del fallecido por ser hijo, de acuerdo a certificado de nacimiento obtenido en el Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual se adjunta a esta presentación.

El plano Nº 1402 del año 1994, otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales, muestra claramente el inmueble objeto del presente recurso. Establece –además- que el bien raíz tiene una superficie total de 41,30 hectáreas.

Con fecha 01 de marzo del año en curso don nombre reservado, procedió a correr el cerco que sirve de deslinde entre ambos inmuebles reduciendo de esta manera el predio que, según inscripción especial hereditaria, tiene 41,3 hectáreas.

El recurrido realizó su conducta arbitraria y caprichosa, instalando en el predio de 41,3 hectáreas un cerco de polines con alambre de púas, que limita totalmente la superficie total que le corresponde al inmueble objeto de esta acción, generando un grave daño a dicha propiedad, por efecto conculcando las facultades propias del dominio.

Con esta acción arbitraria, el recurrido, ha disminuido la superficie del inmueble que pertenece a la sucesión de don nombre reservado y de doña nombre reservado a 392.765 metros cuadrados, siendo que por inscripción especial de herencia corresponde a 413.000 metros cuadrados.

La conducta del recurrido ha significado la vulneración de un conjunto de normas legales, que tornan ilegal y arbitrario su proceder.

En suma en este caso, con el acto ilegal y arbitrario se ha perturbado e infringido dicho derecho, debido a que a se ha privado de ejercer actos propios del dominio.

Ello constituye abiertamente una violación al derecho de propiedad, derecho que como es de conocimiento de se reconoce en el artículo 19 N° 24 en la Constitución Política de la República y está dentro de los derechos protegidos por el recurso de protección, según lo dispone el artículo 20 de dicho texto constitucional.

Solicita tener por presentado el presente RECURSO DE PROTECCIÓN en contra de don nombre reservado, ya individualizado, ordenándose que se informe a este Tribunal en un plazo no superior a los 8 días; para su posterior vista, con el fin de decretar las medidas de protección solicitada en el cuerpo de este escrito o las que US. I. estime pertinentes, en virtud de las arbitrariedades e ilegalidades en que ha incurrido el recurrido, por privar, perturbar y amenazar los derechos que a su parte les reconoce y garantiza el artículo 19 en sus números 24 de la Constitución Política de la República, según lo fundamentado en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas, en especial:

1.- Disponer se deje sin efecto el acto ejecutado por el recurrido ordenando: reestablecer la situación fáctica existente con anterioridad a los hechos que constituyen la conducta arbitraria e ilegal del recurrente, debiendo en consecuencia, remover el cerco construido por el recurrente en parte del predio del recurrido y cualquier otro obstáculo o impedimento o elemento que le provoque menoscabo a su representado, dentro de tercero día ejecutoriado el fallo, pudiendo hacerlo el recurrente, si no se cumple dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, a costa del recurrido.

2.- Brindar la protección jurídica necesaria por intermedio de Carabineros de Pucón A folio 8, informa el recurrido, quien dice: Esta parte viene en negar categóricamente todos los hechos vertidos en el libelo de recurso de protección, los que de conformidad al Artículo 1698 del Código Civil, serán de carga probatoria exclusiva del recurrente, para acreditarlos en su caso.

Respecto a los hechos que motivan el recurso, esta parte sólo reconoce que efectivamente es comunero, junto a sus hermanos, en la herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, herencia que comprende el predio ubicado en el sector Coilaco que colinda con el predio de la recurrente.

Los hechos que motivan el recurso, no resultan ser efectivos conforme a la exposición planteada en el recurso, según los fundamentos de que se dará cuenta en el presente informe.

Cabe señalar al respecto, que esta parte procedió a levantar un cerco de alambre de púas y estacas de madera, en parte de la extensión del terreno que es de su propiedad exclusiva junto a los otros comuneros. Dicho cerco no fue construido en reemplazo de la delimitación existente y aparentemente en disputa, sino que fue construido hacia el interior del predio de propiedad de esta parte, sin destruir los deslindes que menciona el recurrente, sino que este cerco construido por su representado se confeccionó en forma paralela a estos, de modo que no se ha producido aquí ninguna alteración del estatus quo en lo que respecta a la línea divisoria del inmueble, y tampoco es efectivo que la contraparte no tenía conocimiento de lo que se haría, según se expresará.

Esta medida -la construcción de un cerco de alambre de púas- fue adoptada previa conversación con la recurrente y sus hermanos, dado el hecho de que los deslindes existentes que separan los dos predios, y que no han sido destruidos por esta parte, deslindes que además NO están compuestos de medios tradicionales, sino que son deslindes hechos a base de palos dispersos, troncos, tablones, y sin alambre, salvo por una pequeña parte del cerco que fue reemplazada en 1989 por un cerco de alambre de púa. Este tipo de cerco de tronco, también llamado de "palo rodado", es muy común en el sector Coilaco, y se van recargando con los elementos que uno encuentre a mano.

Este cerco, en las condiciones que se describe, y según consta del set fotográfico que se acompaña en un otrosí, se encuentra ahí desde el año 1969, fecha en que el padre de su representado compró el predio, según recuerda su representado, y que no han sido modificados desde entonces, ni siquiera por el actuar de esta parte, salvo una pequeña extensión del mismo que fue reemplazado en 1989, según se señaló y se explica en el set fotográfico que se acompaña en un otrosí.

Dichos deslindes efectivamente demarcan la línea divisoria entre los terrenos, pero no constituye una forma efectiva de separarlos completamente, lo que permite el paso de animales de propiedad de la contraparte hacia el terreno de propiedad de su representado, los cuales en numerosas ocasiones han consumido parte importante del forraje que se encuentra en su terreno, y que utiliza para sus animales.

Atendida esa situación, esta parte decidió construir un cerco a su costa, sin destruir el cerco divisorio, pues dicho trabajo hubiese tenido un valor mucho mayor, dado que habría tenido que retirar una enorme cantidad de palos y troncos que forman parte del cerco primitivo de palo rodado, y simplemente se procedió a construir uno en paralelo a este, en terreno de su propiedad con otros comuneros y aun así con previo aviso de la parte recurrente.

Así, esta parte ha construido el cerco que es objeto de discusión dentro de los límites de su propiedad, la que ha venido ocupando desde que esta fue adquirida por su difunto padre, y cuyos deslindes no han sido alterados bajo ningún respecto, de modo que es totalmente falso que esta parte hubiere corrido el cerco y tomado posesión de parte del predio de la recurrente.

Además, cabe señalar que la contraparte no ha sido capaz de aportar ningún antecedente probatorio que permita sostener que se ha procedido a la destrucción del cerco antiguo. Por el contrario, del set fotográfico que acompaña a su recurso hace fe en contra del recurrente, pues se puede apreciar varias pilas de troncos y partes de árboles, que componen el cerco rústico que aún mantiene la división del predio, y lo mismo consta del set fotográfico que acompaña esta parte en un otrosí de esta presentación.

La parte recurrente omite en su libelo recursivo que el cerco que se construyó no solo se encuentra totalmente al interior de la propiedad de su representado, sino también el hecho de que el cerco que se construyó no supera una extensión de entre 450-500 metros (antes de llegar al Río Coilaco, y al interior del predio de su representado), en circunstancias que el deslinde que divide ambos predios tiene una extensión de 1392 metros, según consta del plano topográfico del año 1989 que se acompaña en un otrosí de esta presentación, y no alcanza a llegar al otro extremo del deslinde, ubicándose a la mitad del predio, subsistiendo el cerco antiguo en toda la extensión del inmueble.

Según evidencia la Constancia ante carabineros acompañada por la contraparte, cabe hacer presente que estos funcionarios NO se constituyeron en el lugar para consignar los dichos del actor, sino que este concurrió personalmente ante ellos para dejar esta constancia, de modo que dichos funcionarios nada han apreciado directamente. No obstante esto, es importante tener presente lo que declara don nombre reservado en dicho instrumento:

"De lo anterior había un previo acuerdo entre ambas partes de enderezar la línea perimetral, cosa que a la fecha su vecino nombre reservado no le ha dado cumplimiento a lo acordado".

Es del caso señalar, como reconoce efectivamente don nombre reservado en esta declaración, que se ha entrado en conversaciones respecto a la situación de los deslindes del predio. Cabe precisar que algunos meses atrás, la contraparte llevó a un topógrafo al campo, sin previa conversación con esta parte, para medir los deslindes, labor que se vio dificultada por una discrepancia entre la información de los planos del terreno de la contraparte, y el terreno de esta parte, y se acordó solucionarlo a futuro.

Pero en ningún momento esta parte pretendió arreglar este problema, que requiere un estudio acabado y mediando la asesoría profesional que corresponde, por medio de la instalación de un cerco, que se realizó exclusivamente con la finalidad práctica de evitar que se sigan pasando animales de la contraparte a la propiedad de su representado, y que por ningún motivo se ha corrido hacia su lado.

Por otro lado, la contraparte acompaña un plano ilustrativo de como supuestamente deberían figurar los deslindes, que fue elaborado con anterioridad a la construcción del cerco nuevo en propiedad de su representado, y no posteriormente, como da a entender la contraparte, y en todo caso dicho antecedente nada permite acreditar, por cuanto no ha sido suscrito por un profesional o técnico, ni por un ministro de fe que permita tener por acreditada la veracidad de lo que este documento pretende reflejar.

Es del caso señalar que, de la copia del plano topográfico del año 1989 del predio de su representado, que se acompaña a un otrosí de esta presentación, resulta que existe una evidente diferencia de deslindes, si se contrasta con el plano Nº 1402-1994 de Bienes Nacionales que acompaña el recurrente, a lo cual hay que agregar el hecho de que el cerco de palo rodado y tablones que divide la propiedad desde 1969 ha permanecido así desde esa época. Esto evidencia que los problemas de delimitación que puede haber entre ambos predios, y que supuestamente se ve reflejado en el plano ilustrativo que acompaña el recurrente, no proviene de un hecho reciente, como es la construcción de un cerco de una extensión que no alcanza ni a la tercera parte de la extensión del deslinde, y que se emplazó en el interior del predio de su representado, sino que dicho eventual problema proviene de una época muy anterior.

Finalmente, cabe precisar que las partes del deslinde que supuestamente se encuentran en disputa, que están supuestamente reflejadas en el plano ilustrativo que acompaña la recurrente, y que se ubican específicamente en los dos extremos del deslinde que separa a ambos terrenos, NO se encuentran dentro de la extensión del cerco que construyó esta parte.

Todo lo dicho hasta este punto evidencia que la contraparte busca resolver un conflicto jurídico por medio de una vía procesal no idónea, es decir una vía no destinada al efecto, pretendiendo ventilar ante esta sede jurisdiccional, un asunto que corresponde a un juicio de lato conocimiento, y particularmente respecto de un acto que no es arbitrario ni ilegal, según se fundamentará a continuación.

1. Procedencia de la acción de protección.

En primer lugar, se debe señalar que de existir un eventual conflicto entre las partes, la acción de protección no es la vía procesal idónea para discutir y solucionar dicho conflicto, dado que existen normas que regulan las controversias relativas a la propiedad, como las dispuestas en el Libro II del Código Civil, específicamente el Título XII, relativo a la Acción Reivindicatoria, que busca precisamente proteger el dominio, y la acción de demarcación y cerramiento, regladas también en el Libro II, Título XI Párrafo 2, Artículos 842 y siguientes del Código de Bello.

Además, del punto de vista adjetivo, el Código de Procedimiento Civil regula los procedimientos aplicables, desde el procedimiento ordinario de mayor cuantía a las acciones posesorias, de modo que ya existe una vía procesal idónea para discutir este asunto. Es menester precisar que la cuestión debatida, según se describió detalladamente en la parte precedente de esta presentación, requiere evidentemente de un nivel de prueba que no es susceptible de ser rendida en esta sede jurisdiccional, en razón del factor materia.

Así las cosas, la acción de protección interpuesto por la contraparte no puede prosperar, puesto que existen vías procesales más idóneas para litigar sobre la propiedad o el cerramiento de una determinada cosa inmueble, de modo que no puede pretender discutirse la materia objeto del recurso de autos en sede cautelar. Es más, el actor debe deducir la respectiva demanda civil, en la sede jurisdiccional que corresponda y que se condiga con la pretensión que tiene, pues los hechos que fundan su recurso, según se ha sostenido, de ningún modo constituyen una vulneración de sus garantías constitucionales.

Por tanto, la cuestión controvertida es un asunto de lato conocimiento, que debe ser resuelta de acuerdo a las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, y por ende este recurso debe ser desechado, en los términos que se señalará en la parte petitoria.

2. De la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Es del caso señalar que esta parte en ningún caso ha privado, perturbado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la recurrente en su recurso: el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 n°24 de la Constitución Política de la República.

Respecto del derecho de propiedad, señala el actor que se ha visto afectada en razón del cambio de cerco realizado por esta parte, en cuanto se habría alterado la demarcación existente, y se ha corrido el cerco, prácticamente "usurpando" parte del terreno del recurrente, y al respecto cabe señalar que esto último no es efectivo, pues su representado, al construir un cerco dentro de los límites de su propiedad, se ha limitado a ejercer una facultad que se desprende del derecho de propiedad que tiene sobre su predio, sin alterar el status quo existente hasta el momento, por cuanto no destruyó el cerco divisorio.

En realidad, estos hechos se enmarcan, como se ha sostenido, entre las facultades que tiene su representado en razón de su derecho de dominio, que para este caso se desprende específicamente del Artículo 845 del Código Civil, en la parte que indica que "si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto." Su representado y sus hermanos en el presente momento se encuentran ocupando un terreno que en su totalidad corresponde a su propiedad, haciendo el cerramiento a su costa y al interior de dicho terreno, y no en el terreno de la demandada.

En conclusión, el actuar de su representado no fue ilegal, por ende no es antijurídico, por cuanto le asiste al recurrido, su representado, en lo que respecta a su derecho de propiedad, en relación al predio que él y los demás copropietarios poseen y ocupan en el presente, terreno dentro del cual construyó el cerco en cuestión, lo cual a mayor abundamiento se enmarca en el derecho que le confiere el Artículo 845 del Código Civil y tampoco es arbitrario, por cuanto se ha procedido a realizar este acto previo aviso al recurrente, y con un propósito determinado cual es que los animales de su propiedad y que pastan en su predio, no traspasen el cerco divisorio, reforzando el nuevo cerco construido que dichos animales traspasen el deslinde y evitando así mayores conflictos; jamás ha habido una intención caprichosa de alterar los deslindes, ni de hacer justicia por mano propia, ni de menoscabar al recurrente en su derecho de propiedad.

Solicita se sirva tener por evacuado el informe solicitado y en su mérito rechazar el presente recurso de protección deducido contra de su representado Sr. nombre reservado, con expresa y ejemplificadora condenación en costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados.

SEGUNDO: Que, en el presente caso el hecho vulneratorio denunciado por el recurrente, consiste en que el recurrido, ha construido un cerco divisorios en, en el predio del cual es dueño, y que colinda con el recurrente, lo cual se traduce, que ha disminuido la cabida del predio del recurrente; lo que vulnera su derecho de propiedad, contemplados en los artículo 19 N° °24 de la Carta Fundamental.

TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento.

CUARTO: Que, si bien es un hecho pacifico la circunstancia de haber el recurrido construido un cerco, consistente en estacas de madera y alambre de púas, existe en autos un claro cuestionamiento por la recurrida de que dicha construcción se haya efectuado dentro del predio de la recurrente, cuestión no aclarada con los antecedentes que obran en autos.

QUINTO: Ahora bien, como se puede advertir, la reclamación del recurrente pretende plantear una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que se sustentan en relación a los deslindes de los predios de ambas partes, más allá incluso de restablecer una situación de hecho quebrantada, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con el ejercicio de una acción de demarcación y cerramiento, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección.

SEXTO: Que, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado.

SEPTIMO: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada, ya que para que una acción cautelar progrese es requisito que el derecho cuyo resguardo se invoca sea un derecho ya declarado y no discutido Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción cautelar de protección entablada por JAVIER IGNACIO BARRA GRANADINO, en representación de don nombre reservado, en contra de nombre reservado.

Acordada con el voto en contra del Sr. Ministro Alejandro Vera Quilodrán, quien fue de parecer de acoger el presente recurso de protección por las siguientes razones:

PRIMERO: Que de los antecedentes tenidos a la vista, aparecen como hechos no cuestionados que los contendientes son dueños de fincas colindantes y que el recurrido cambió la ubicación del cierre existente en la demarcación común, justificación para ello, en su derecho de dominio.

SEGUNDO: Que, el recurrido, reconoce haber efectuado el cerco divisorio entre los dos predios, en una extensión de 450 a 50 metros, pero por la línea divisoria al interior de su predio.

TERCERO: Que de lo expresado queda en evidencia la existencia de un conflicto entre los vecinos consistente en la determinación del dominio sobre un pedazo de suelo que se disputan mediante alteraciones del deslinde y reposicionamiento del cerco divisorio, que no obstante la necesidad de resolverlo a partir de los procedimientos pertinentes, procedió el recurrido de facto a construir un cerco nuevo.

CUARTO: Que constituye un principio esencial del Derecho, la proscripción de la auto tutela, cuyo reconocimiento impide resolver los conflictos de propia mano y fuera de los procedimientos que el ordenamiento señala para tal propósito, salvo casos de excepción que por cierto no concurren en la especie. Bajo este prisma, no resulta legítimo que el recurrido nombre reservado, procediera, como lo reconoce, a instalar un cerco divisorios nuevo entre los dos predios, diverso el cerco existente, alterando la situación de facto, que existía.

QUINTO: Que dicho actuar de parte del recurrido, afecta el derecho de la propiedad, del recurrente, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, razón por la cual, el suscrito es de opinión que debiera acogerse el presente recurso de protección, en el sentido que se ordena al recurrido nombre reservado, reponer el cerco al estado en que se encontraba con antelación a la construcción del nuevo cerco, lo que deberá ejecutar, a su costa, dentro de quinto día de ejecutoriada este fallo, y que dado la contienda, que existe entre las partes, debiera dilucidarse ocurriendo los litigantes al tribunal competente y al procedimiento institucionalizado para ese propósito, debiera fijarse un plazo de seis meses contados desde que el presente fallo quede ejecutoriado, para que se ejerzan las acciones civiles que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese virtualmente en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.

N°Protección-2133-2020. (sac)