nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 19 de junio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2131-2018, sentencia de 19 de junio de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes por negativa de crédito social, al no ser indubitado el derecho y no haber arbitrariedad, fundándose en política de riesgo y deudas del recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A folio 1 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en favor de de don nombre reservado, ayudante de cocina, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don por nombre reservado, Gerente General, o quien lo reemplace o subrogue, y el ejecutivo de crédito de la sucursal don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, de esta misma ciudad, exponiendo lo que sigue.
Que, con fecha 25 de abril del año 2018, don nombre reservado, a eso de las 12:00 horas concurre a las oficinas de la Caja de Compensación Los Andes, ubicada en domicilio reservado, de la ciudad y comuna de Temuco, a solicitar un crédito por un valor de $ 700.000.- (setecientos mil pesos) con la finalidad de cumplir obligaciones de salud producto de una contingencia, y los funcionarios de la entidad señalaron que después de hacer los trámites administrativos de rigor, le informaron en forma verbal que no cumplía con los requisitos para solicitar un crédito de consumo.
Lo anterior habría ocurrido sin mediar mayores antecedentes que justifique, de un modo razonable dicha decisión.
Alega que la recurrida conculca los derechos constitucionales de don nombre reservado, al no otorgar su derecho al crédito de consumo social, regulado en la Ley 18.833, de septiembre de 1989 y las modificaciones introducidas por la Ley 20.343, el artículo 16 de la Ley N° 19.539, EL Decreto Supremo N° 91, de noviembre de 1978, modificado por el Decreto Supremo 54 de marzo de 2008, ambos del Ministerio del Trabajo y previsión Social y las Circulares N° 2052 y sus modificaciones, todas de la Superintendencia de Seguridad Social que establecen el marco regulatorio del tema en discusión.
Expresa que el acto sería ilegal y arbitrario por falta de información suficiente y oportuna, por cuanto la información verbal otorgada no aparece justificada o respaldada en ningún antecedente fidedigno lo que vulnera el derecho de ser informado por escrito de las razones del rechazo a la contratación del servicio financiero, las que deberán fundarse en condiciones objetivas.
Señala que la ley del ramo ampara el derecho a la información del afiliado y trabajador, motivo por el cual la recurrida estaría obligado a darle una información suficiente y oportuna al afiliado y trabajador en la comunicación que le dirija, la que debe bastarse por sí misma.
De lo anterior, a su juicio se concluye que la recurrida, actuó arbitrariamente al negar el crédito en forma ilegal, por cuanto procedió a ello sin justificación razonable, lo que vulnera el derecho de propiedad del recurrente, sobre sus diversas especies.
Al respecto argumenta que la suscripción del contrato de trabajo con Establecimientos Alimenticios Maxdrago Limitada, como empleador de don nombre reservado determina la incorporación al patrimonio del afiliado o trabajador del bien incorporal constituido por el conjunto de derechos personales emanados de dicho contrato, y la afiliación de este con la Caja de Compensación Los Andes, por consiguiente, la negativa del crédito de dinero a su representado afecta incuestionablemente un bien de carácter incorporal de índole patrimonial, con contenido económico. En efecto, se reprocha, que al afiliado sufrió una privación y disminución real de su patrimonio al no cumplir con su compromiso comercial, privándolo de su derecho al crédito.
En concreto, el acto de revisión, de parte de los ejecutivos denominado acto administrativo interno, de la Caja Compensación de Asignación Familiar de los Andes, está facultada para establecer un Régimen de Crédito Social, el que tiene por finalidad permitir a sus afiliados, el acceso a un sistema de crédito orgánico, permanente e institucional, y este fue negado sin motivo, fundamento, ni razón a su solicitud de crédito amparado en el reglamento particular del régimen de prestaciones de crédito social, que se encuentra publicado en la página:
https://www.cajalosandes.cl/quienessomos_informacion_reglamentos.
En este sentido, la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, la recurrida atenta arbitrariamente en contra del patrimonio del afiliado recurrente, por la vía de la negativa al crédito, que representaría el acto arbitrario e ilegal para poder mantener las actuales condiciones contractuales.
Pide, se acoja su acción y en definitiva se ordene a la recurrida y en definitiva, ordenar que se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de no autorizar un crédito de consumo, con costas.
Acompaña a su presentación liquidación de sueldo de marzo de 2018.
A folio 7-2018, informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando que el recurso sea rechazado, en virtud de los siguientes fundamentos.
En primer lugar, refiere que en su base de datos Institucional no se registra información acerca de la solicitud de crédito que da cuenta el recurrente. Sin perjuicio, y en caso que ello así haya ocurrido, es posible señalar que dicha solicitud, efectivamente, habría resultado rechazada en razón de que el Sr. nombre reservado mantiene a la fecha una deuda morosa con su Institución, de acuerdo a lo que se pasa a detallar.
En efecto, esta Caja de Compensación, con fecha 22 de agosto de 2008, otorgó al Señor nombre reservado el crédito código 0901122693-6, por la suma de $619.899.-, pagadero en un plazo de 48 meses, y su primer vencimiento correspondió el 30 de septiembre de 2008. La empresa Instituto Sanitas S.A., Rut: RUT reservado, durante el periodo 10 de octubre de 2008 al 10 de enero de 2009, pagó la cuota de los meses de septiembre a diciembre de 2008, cuotas Nº 1 a Nº 4.
Posteriormente, en la sucursal de la Caja en Quilicura, con fecha 23 de febrero de 2009, se recibió la suma de $134.229.-, cuyo monto se contabilizó y registró como pago en la cuota de los meses de enero a junio de 2009, Nº 5 a Nº 10, más un abono en la cuota del mes de julio de 2009 por $10.672.-, y un interés de $438.-. A continuación, la empresa Explotadora de Hoteles Norte S.A., Rut: RUT reservado, pagó la suma de $88.927.-, cuyo monto se contabilizó como pago en la diferencia de la cuota del mes de julio de 2009, Nº 11, las cuotas de los meses de agosto y septiembre de 2009, Nº 12 a Nº 13, más un interés de $38.105.-, según la tabla que se inserta a continuación.
En forma subsiguiente, la sucursal de la Caja en Quilicura, con fecha 24 de diciembre de 2013, recibió la suma de $459.875.-, cuyo monto se contabilizó como pago en la cuota de los meses de octubre de 2009 a junio de 2011, Nº 14 a Nº 34, más un abono en la cuota del mes de julio de 2011, Nº 35, por $10.660.-. La deuda, al 10 de mayo de 2018, asciende a la suma de $493.895.-, cuyo monto se compone de la diferencia de la cuota del mes de julio de 2011, la cuota de los meses de agosto de 2011 a agosto de 2012, Nº 35 a Nº 48, por $272.869.-, el interés penal por $204.653.-, y un gasto de cobranza por $16.373.- De lo anterior, refiere que la razón de un supuesto rechazo a una solicitud de crédito efectuada por el recurrente, obedece a que éste, en principio, no sería sujeto elegible para el otorgamiento de crédito social, de acuerdo a lo establecido en su Política Interna de Riesgo, y de acuerdo a las “Normas Mínimas Obligatorias de Resguardo para la Concesión de Créditos Sociales”, reguladas en el punto 8 de la Circular N°2052 de la Superintendencia de Seguridad Social.
Argumenta que en el caso de las Cajas de Compensación, es la ley la que determina sus funciones, específicamente éstas se encuentran detalladas en el artículo 19 N° 3 y 21 de la Ley N° 18.833, la faculta para otorgar créditos sociales, que constituyen un beneficio de bienestar social, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer las necesidades del trabajador dependiente, del trabajador independiente, del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar. Al respecto hace presente que las Cajas de Compensación no tienen fines de lucro y, por lo mismo, sus beneficios económicos están destinados a incrementar o mejorar la calidad de sus prestaciones sociales.
Añade que el legislador y la Superintendencia de Seguridad Social otorgan a cada Caja de Compensación la facultad de dictar sus propios reglamentos que establezcan políticas de riesgo para el otorgamiento de créditos sociales, dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones y con el objeto de resguardar el Fondo Social, la SUSESO ha establecido en su Circular N°2052, que regula el otorgamiento de prestaciones de crédito social, normas mínimas de carácter obligatorio que deben observar las C.C.A.F. a efectos de evaluar el otorgamiento de esta clase de empréstitos. Es en este contexto que nuestra entidad, efectuando un análisis de la situación financiera del recurrente, Sr. nombre reservado, ha determinado que una eventual solicitud de crédito ha de ser, en principio, rechazada, sin perjuicio de que, acreditando un buen comportamiento comercial, su caso pueda ser revisado por la Subgerencia de Evaluación de Créditos de esta Caja de Compensación.
Acompaña copia de la Circular N°2052 de la Superintendencia de Seguridad Social, de fecha 10 de abril de 2003.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, conforme al Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, y sus modificaciones, la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
SEGUNDO: Que, del mismo modo, este instituto procesal ha sido creado para la mantención del orden jurídico y para reparar de inmediato la juridicidad quebrantada, manteniendo el “statu quo” vigente; en virtud de ello, enfrentadas a un derecho indubitado, se autoriza a las Cortes de Apelaciones para adoptar las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la oportuna protección del afectado.
TERCERO: Que, el recurso de autos se sustenta en que la Caja de Compensación recurrida, no otorga a don nombre reservado un crédito de consumo social, regulado en la Ley 18.833, de septiembre de 1989 y las modificaciones introducidas por la Ley 20.343, el artículo 16 de la Ley N° 19.539.
CUARTO: Que, acoger lo planteado por la recurrente, implica asumir el derecho de esta a acceder al crédito, lo que conlleva efectuar una declaración de derechos, no teniendo por lo mismo su pretensión carácter de indubitada, circunstancias que bastan para su rechazo.
QUINTO: A mayor abundamiento, no se aprecia arbitrariedad ni legalidad en el actuar dado que tal como ha señalado la recurrida la razón de un supuesto rechazo a una solicitud de crédito efectuada por el recurrente, obedece a que éste, en principio, no sería sujeto elegible para el otorgamiento de crédito social, de acuerdo a lo establecido en su Política Interna de Riesgo, y de acuerdo a las “Normas Mínimas Obligatorias de Resguardo para la Concesión de Créditos Sociales”, reguladas en el punto 8 de la Circular N°2052 de la Superintendencia de Seguridad Social, por mantener deudas con la Caja de Compensación.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de nombre reservado de las garantías constitucionales, se declara: QUE SE RECHAZA, el deducido por don nombre reservado, abogado, en favor de don nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° Protección 2131-2018 Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial (S) Sr.Wilfred Ziehlmann Zamorano, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber finalizado su subrogancia.