nombre reservado CONTRA DIRECTORA REGIONAL DE SENDA Y OTRO
- Fecha
- 19 de agosto de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2130-2014, sentencia de 19 de agosto de 2014
Resumen
Se rechaza la protección de una psicóloga a honorarios de SENDA cuya contratación se terminó anticipadamente: la actuación se ajustó al contrato, que permitía el término sin aviso previo ni causa, y a la normativa aplicable.
Texto íntegro
Foja: 93 Noventa y Tres C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 1, comparece doña nombre reservado, psicóloga, profesional a honorarios del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y el Alcohol, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, en su calidad de Directora Nacional de dicho Servicio y de Marlene Arriagada, Directora Regional, conforme a los siguientes antecedentes:
Señala que comenzó a prestar servicios a la recurrida el 13 de mayo de 2013 a SENDA regional en calidad de honorarios, como gestora de calidad del área del tratamiento, cuyo cargo estaba vacante por promoción interna. Teniendo vigencia el contrato hasta el 31 de diciembre y el pago mensual, era de $1.188.495 pesos mensuales.
Posteriormente, y luego de una Circular sobre el tema, firmó un nuevo contrato en las mismas condiciones vigentes, el día 17 de diciembre de 2013, con vigencia entre el 01 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014. Con fecha 27 de diciembre de 2013, fue dictada la Resolución Exenta N° 4668 por la cual fue aprobado su contrato por SENDA.
Luego señala que tres días después del cambio de mando, el Subsecretario del Interior, que tiene la supervigilancia de SENDA, dictó la circular N° 15, de fecha 14 de marzo de 2014, por la cual fijo el plazo de 15 días de aviso previo para el término de los contratos a honorarios, que no tuvieran un plazo especial ni derecho a feriado legal.
Agrega que se interrumpió un viaje a Santiago, que tenía agendado y destinado a una capacitación en la misma institución y que se llevaría a cabo los días 11 y 12 de junio. Luego el día 11 de junio de 2014, fue citada por la Directora Regional, quien le señaló el cese de sus servicios a partir del viernes 13 de junio, y además, que la Jefe de Administración y Finanzas le entregará una carta de notificación para que la firme.
El día 11 le llegó una copia de la carta de término de su contrato, de igual fecha, firmada por la Directora Nacional, en la cual se expresa que por razones de buen servicio y de acuerdo a lo señalado en la cláusula décima primera del convenio aprobado mediante Resolución Exenta N° 4668 de diciembre de 2013, a contar del 16 de junio del presente año se pondría término a la asesoría que ella prestaba.
Primero refiere que el acto de término de su contrato es ilegal, por no respetar el aviso previo de 15 días fijado por la Circular. Pues si bien, en la cláusula undécima de su contrato se previene la posibilidad de ponerle término anticipadamente y sin expresión de causa, dando aviso por escrito a la otra parte, lo que no se contrapone a los 15 días establecidos en la Circular N° 15, dictada el 14 de marzo de 2014.
No se entregó además copia original de la carta enviada desde Santiago.
Dicha carta además, no contiene copia de la resolución que aprueba el término de contrato ni señalar su numeración y fecha. Y además, como su contratación fue ratificada por resolución exenta, debió ponerse término por el mismo medio. No constituyendo la carta respectiva, un acto administrativo propiamente tal.
Luego identifica la omisión de supervisión de la Directora Regional, al proceso administrativo de término anticipado de su contrato.
En cuanto al derecho, entiende infraccionados los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, al ponerse término a su trabajo de una forma no prevista en la ley.
Posteriormente hace mención a las normas de la Ley N° 19.880 que regula la materia y que fue infraccionada por la recurrida.
En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, está la de igualdad ante la Ley del N° 2 del artículo 19 de la Constitución. La propia autoridad recurrida estableció un procedimiento con mínimas garantías para terminar los contratos a honorarios, cuestión que la propia autoridad incumplió en su caso, haciendo referencia a la Circular N° 15.
Luego invoca la vulneración de la garantía del artículo 19 N° 16, cual es, la libertad de trabajo y su protección, ya que con su desvinculación se privilegia a otra persona en su lugar.
Cita la garantía del artículo 19 N° 17, por limitarse sin razón, su contratación en favor de otra persona, sin seguir proceso donde seguir participando.
Por último, entiende vulnerado el artículo 19 N° 24, al privarme ilegalmente de su contrato a honorarios de forma anticipada, impidiendo que recibiera mensualmente el pago de sus honorarios por los servicios prestados, incluso por el tiempo de aviso previo de 15 días previsto en la Circular 15.
Pide en consecuencia, se acoja el recurso y se ordene el reintegro inmediato de la suscrita recurrente a sus funciones, ordenando además que se debe dictar el respectivo acto administrativo para poner término a su contrato a honorarios a suma alzada, disponiendo su notificación en forma legal y el pago de honorarios mientras no se materialice su desvinculación , con costas.
A fojas 73, consta el informe evacuado por las recurridas, quienes en primer término alegan la incompetencia de ésta Corte, pues es competente la Corte de la Jurisdicción en donde se cometió el acto o donde se ha incurrido en la omisión arbitraria e ilegal. El acto recurrido fue dictado en la ciudad de Santiago.
De manera subsidiaria, se informa el recurso señalando que la recurrente fue contratada por medio de contrato que fue aprobado mediante resolución exenta N° 1789 de fecha 14 de mayo de 2013. Luego reconoce que con fecha 17 de diciembre se volvió a suscribir un nuevo contrato y que el mismo fue aprobado por resolución exenta N° 4668 de igual fecha.
Que el día 11 de junio se decidió poner término al contrato, en ejercicio de las facultades que le entrega el ordenamiento jurídico y según lo establecido en la cláusula décima del contrato a honorarios, dándose aviso mediante carta certificada despachada el 12 de junio. Dicho término de contrato fue aprobado por resolución exenta N° 2044 de fecha 12 de junio de 2014.
Respecto a la ilegalidad del acto de término anticipado de contrato, señala que las personas que prestan servicios a honorarios no les resultan aplicables las normas del estatuto administrativo, sino que las normas aplicables a dicho contrato. Por ende no hay acto ilegal, pues se hizo uso de una facultad contenida en el referido contrato.
Según consta de la resolución exenta N° 4668 de fecha 17 de diciembre de 2013, la contratación de la recurrente se hizo en calidad de honorarios a suma alzada, los que según la Contraloría, no tienen la calidad de funcionarios y ningún otro beneficio que el que se contenga en sus contratos.
Que no era procedente hacer uso de la facultad invalidatoria, pues esta procede respecto de actos que adolezcan de alguna ilegalidad.
Luego hace referencia a la calidad del órgano público descentralizado del SENDA en relación con la Circular N° 15, que se dictó para nuevas autoridades de Gobierno Interior, no para las autoridades del SENDA, ambos organismos absolutamente distintos.
Se le entregó debidamente la carta de aviso de término de su contrato a honorarios.
Que el respectivo término de contrato fue aprobado mediante resolución exenta N° 2044 de fecha 30 de junio de 2014 que a la fecha de presentación del recurso no se encontraba totalmente tramitada.
Por otra parte, no se encuentra dentro de las funciones de la Directora Regional del SENDA la de supervisar los términos anticipados de los contratos a honorarios a suma alzada, no constando tampoco en el contrato respectivo.
En cuanto a las garantías vulneradas, se refiere que respecto al 19 N° 2, se ha hecho una errónea interpretación, teniendo en cuenta que la circular N° 15 que cita como aplicable, no lo es por ser un instructivo no aplicable al SENDA.
No se ha explicitado por el recurrente como se ha vulnerado el artículo 19 N° 16.
Que en cuanto al 19 N° 17, no es aplicable pues el recurrente no era o ejercía una función pública.
Respecto al artículo 19 N° 24, el supuesto derecho es inexistente, pues la recurrente sólo ejercía labores accidentales y no propias de éste servicio, en virtud de un contrato de honorarios a suma alzada. No puede haber un derecho de propiedad sobre su estabilidad en su empleo.
Por todo lo anterior, solicita rechazar el recurso de protección.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados;
SEGUNDO: Que son hechos no discutidos en la causa los siguientes: 1.- Que por Decreto Exento N° 4668 de SENDA de 27 de diciembre de 2013 fue aprobado el contrato a honorarios para desempeñarse como gestora de calidad del área de tratamiento de SENDA, a favor de la actora nombre reservado.- Que en la cláusula décimo primero de dicho contrato en la parte referida a dicho actor se establece lo siguiente: “Sin perjuicio del periodo de vigencia del presente contrato, cualquiera de las partes podrá ponerle término anticipado y sin expresión de causa, dando aviso por escrito a la otra de su intención…” 3.- Que el 11 de diciembre de 2014 al actor le fue notificada el término de su contrato a honorarios.
TERCERO: Que siguiendo la perspectiva anterior, también debe tenerse presente como lo expresaron los recurridos durante sus alegatos, que la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo – a propósito de la materia de autos - en su artículo 11 inciso final expresa: “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Bajo esa mirada de la lectura completa del convenio a honorarios antes citado, no es posible deducir lo siguiente: 1.- Un plazo específico para comunicar a la otra parte el término del convenio. Lo que dispone la cláusula 11° antes citada es que se debe dar aviso por escrito a la otra parte. 2.- La existencia de cláusula que señale que para poner término al convenio debe dictarse algún tipo de acto administrativo. 3.- Que deban aplicarse otras reglas aparte de las que contiene el convenio.
CUARTO: Que analizado lo anterior y los otros antecedentes de la causa, esta parte adhiere- por estar más conforme a derecho lo señalado por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 35646- 2012 y la Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol 1115-2014 en cuanto a que lo convenido en el contrato de honorarios que ligaba a las partes es que se determinó de común acuerdo un término de vigencia, a la vez que ambas partes se reservaron el derecho a ponerle término sin expresión de causa, antes de fecha fijada para su vencimiento, pactando también que el término anticipado operaría de modo puro y simple, sin necesidad de aviso previo, debiendo simplemente notificarse por escrito a la otra parte dicha intención. Sobre la misma materia es necesario a mayor abundamiento indicar que la Contraloría General de la República en sus dictámenes N° s 65.540 de 22 de octubre 2012 y 1123 de 8 de enero 2013, ha expresado que la norma reguladora de las relaciones que los contratados a honorarios tienen con la Administración del Estado es el contrato respectivo, y no tienen más derechos y obligaciones que los que se establecen en este.
QUINTO: Que en consecuencia -según se ha ponderado-, la actuación de los recurridos se ha ajustado a la Constitución, a la ley y al respectivo convenio de honorarios citado; no vislumbrando esta Corte de Apelaciones alguna actuación que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el artículo 19 de la norma fundamental, ni menos las garantías alegadas de los numerales 2, 16, 17 y 24 de dicho cuerpo jurídico todo ello en relación a lo latamente razonado.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de arbitrios de esta naturaleza y sus modificaciones posteriores, se declara:
I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1 por nombre reservado en contra de nombre reservado y Marlene Arriagada, Directora Nacional y Director Regional, respectivamente del Servicio Nacional para Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).
II.- Que no se condena en costas a la actora, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción abogado integrante Carlos Francisco Maturana Lanza.
Rol Proteccion N° 2130-2014.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Fiscal Judicial Sra. nombre reservado y Abogado Integrante Sr. Carlos Maturana Lanza. Se deja constancia que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro y Sra. Fiscal Judicial Sra. nombre reservado firman conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.
En Temuco diecinueve de agosto de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.