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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2129-201429 dic 2014

Protección contra su superior jerárquico

Fecha
29 de diciembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2129-2014, sentencia de 29 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección del Subcomisario contra su desvinculación de la Policía de Investigaciones y el Ministerio del Interior: transcurrieron más de treinta días desde que tomó conocimiento de los actos impugnados.

Texto íntegro

Foja: 201 Doscientos Uno C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 11 comparece nombre reservado, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, quien deduce recurso de protección contra la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General y contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de la República de Chile representado por su Ministro el Sr. nombre reservado, alegando como conculcadas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 14, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Los hechos que consideran arbitrarios e ilegales, consisten en la dictación, por parte de la primera de las recurridas, de la Resolución Exenta N° 243 de 31 de octubre de 2012 y, respecto del segundo recurrido, el Decreto N° 1445 de 10 de diciembre de 2012 dictado por el titular de la cartera, y que implicaron su desvinculación de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando a esta Corte que se adopten las medidas necesarias y pertinentes para restablecer el imperio del derecho, se declare la nulidad de ambos actos administrativos, y se ordene su reincorporación a la Institución, debiendo estimarse que, para todos los efectos legales, su contrato ha permanecido vigente sin solución de continuidad.

Se agrega por el recurrente que el año 1994 inició su carrera funcionaria en la Policía de Investigaciones, siempre con una conducta intachable, y el 23 de diciembre de 2011 siendo Subcomisario de la Brigada de Crímenes de Temuco, y por haber sido testigo de irregularidades en el proceder funcionario de su superior el Sub nombre reservado, realizó una denuncia por falta de probidad ante la Prefectura en su contra, iniciándose el sumario N° 735 - 2011, por supuestas apropiaciones de especies incautadas en una diligencia policial y, en razón de esta denuncia, el alto mando de la institución comenzó un constante hostigamiento en su contra para lograr su renuncia o despido, sancionándolo sin razón y trasladándolo a la Brigada de Delitos Sexuales y Menores, lo que tuvo como resultado el iniciar un tratamiento psiquiátrico por el que se le otorgaron sucesivas licencias médicas desde enero del 2012; sin perjuicio de ello, y por haber sido testigo de otra irregularidad de nombre reservado durante el mes de febrero de ese año, denunció y se instruyó un nuevo sumario administrativo bajo el N° 301, el 4 de Mayo de 2012. Por estas denuncias, su superior jerárquico y jefe regional, el Prefecto Inspector Ernesto Vidal Capetillo le aplicó la sanción de "5 días de permanencia en el cuartel" por supuestas irregularidades, y en agosto de 2012 lo calificó en la lista anual de retiro, por lo que su estado de ánimo decayó y debió ser internado en una Clínica en Santiago por un "cuadro psiquiátrico de evolución tórpida, que ha seguido curso de agravamiento progresivo en virtud de los detonantes ambientales ligados a su situación Institucional. La falta de respuesta de la Institución a los requerimientos planteados por el paciente, sumado al acoso laboral ha que ha sido expuesto, han potenciado su agravación...".

A pesar de lo anterior, en abril de 2013 y aun pendientes los sumarios administrativos referidos, la Policía de Investigaciones interpuso una denuncia en su contra por apropiación indebida de implementos institucionales que debían ser devueltos, en razón de la dictación de la Resolución Exenta N° 243 de 31 de octubre de 2012 recurrida y que disponía su retiro de la institución por presentar salud incompatible con el cargo en razón de las licencias médicas presentadas, sin siquiera haber sido evaluado su estado de salud por la Jefatura de Sanidad que había dispuesto un examen para esos fines el 26 de diciembre de 2012, y luego el Ministerio del Interior y Seguridad Pública recurrido, actuando en base a la resolución recién mencionada, dicta el Decreto N° 1445 de 10 de Diciembre de 2012 también impugnado, donde se ordena su retiro de la Institución por las mismas razones médicas, indicando que esa razón no era procedente porque habían funcionarios con más tiempo con licencia médica que no habían sido desvinculados, e incluso algunos de ellos se jubilaron estando con licencia médica.

Se agrega en el recurso, que el recurrente nunca fue notificado de las sanciones o medidas adoptadas en su contra según el procedimiento que establece la ley N°19.880, y recién tomó conocimiento formal y legal de todas estas actuaciones el 11 de junio de 2014 cuando se formalizó la investigación por el delito de apropiación indebida de su placa funcionaria y de una casaquilla institucional asignada. En razón de lo anterior, el actuar de los recurridos es ilegal y arbitrario porque, en primer lugar, se trata de una decisión adoptada mientras se encontraba amparado por la protección que la Ley N° 20.205 confiere a los denunciantes de hechos semejantes a los por él denunciados y porque, en segundo lugar, los fundamentos para apartarlo no tienen sustento alguno, y se buscó generarle el mayor perjuicio posible al terminar su carrera funcionaria a meses de cumplir los 20 años de servicio, privándosele de poder obtener una pensión por ello, concurriendo esta circunstancia vulneratoria de derechos hasta este momento, al encontrarse formalizado y habérsele desvinculado de manera ilegal, y sin que se le haya notificado personalmente de los actos administrativos que impugna.

En efecto, continúa el recurso diciendo que su retiro fue arbitrario e ilegal, por cuanto el mismo se efectúa aun cuando se encontraba amparado el artículo 61 letra k) del estatuto administrativo que otorga protección a los funcionarios que deben denunciar irregularidades y faltas al principio de probidad, tal y como lo dispone el artículo 90 A del mismo cuerpo legal, el que prohíbe que estos funcionarios sean sancionados con la suspensión del empleo o de destitución -desde la fecha en que se reciba la denuncia, y hasta en que se tenga por no presentada o, 90 días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario que se haya originado-, prohíbe también el traslado de localidad o función sin su consentimiento durante el periodo ya referido, e impide que se les precalifique si el denunciado fuese el superior jerárquico del denunciante, salvo que expresamente la solicitare el denunciante -que no es el caso-, y si no se pidiera, regirá la última calificación efectuada. Así las cosas, su desvinculación aparentemente legal que carece de fundamentación, y que solo fue el resultado final del hostigamiento que sufrió, y que se expresó en objeciones permanentes al desarrollo de sus funciones, en la sanción disciplinaria de arresto, y luego en el traslado ya indicado.

En directa relación a lo anterior, el recurrente indica que aun cuando el artículo 151 de la ley N°18.834 disponga que el Jefe Superior del Servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, se trata esta de una facultad que, necesariamente, debe enmarcarse dentro del contexto de denuncias formuladas y, en todo caso, estas licencias médicas tienen su origen en el hostigamiento del que fue víctima, por ello guardan directa relación con el ejercicio de sus funciones, y ninguna de esas licencias puede ser considerada para contabilizar y fundar la decisión de disponer su retiro arbitrariamente. Junto a ello, también se ha procedido ilegal y arbitrariamente al calificársele en agosto de 2012, lo que estaba prohibido por ley al haber efectuado las denuncias y, además, a la fecha de disponerse su retiro estaba pendiente una evaluación médica por la Jefatura de Sanidad Médica de la Institución, la que nunca se hizo porque el día pertinente no fue atendido; de otra parte, la denuncia que se efectuó en su contra por apropiación indebida es de 17 de abril de 2013 cuando aun se encontraba amparado por la ley N°20.205 y, además, estaban pendientes los dos sumarios administrativos que originaron sus denuncia.

Luego, se indica en el recurso que, conforme lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley N°19.880 relativos a las notificaciones de los actos administrativos, hasta la fecha no se le ha notificado legalmente ninguna de las resoluciones impugnadas, y si bien se remitió una carta certificada, ésta fue devuelta, y tampoco le remitió comunicación alguna dentro del plazo de 5 días desde que el acto estuviese afinado, ni tampoco publicó esa información en el Diario Oficial.

Finalmente, y en lo que se refiere a las garantías supuestamente vulneradas, el recurrente señala que se le ha vulnerado su integridad psíquica, porque la persecución en su contra hizo que iniciara un tratamiento psiquiátrico; también se ha vulnerado la igualdad ante la Ley de la que es titular al sancionársele reiteradamente a pesar de estar con protección legal, buscando así su salida voluntaria la que no pudo lograrse y, en razón de ello, se acude a un resquicio administrativo facultativo para disponer su retiro aun cuando hay otros funcionarios que se encuentran con licencia médica por periodos aún más prolongados, respecto de los cuales no se ha aplicado la misma medida. Luego, asevera que también se ha vulnerado su derecho a presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, al iniciarse una persecución en su contra luego de efectuar las denuncias; también se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo y su protección al privársele de su condición de empleado por cumplir con su obligación de revelar actos vulneratorios a la probidad y, finalmente, también se ha afectado su derecho de propiedad al disponer el término de sus servicios a meses de cumplir los 20 años de servicio activo, necesarios para acogerse a retiro con una pensión en los términos de los artículos 83 y 116 del Estatuto Administrativo.

A fojas 38 y siguientes rola informe del recurrido Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el que se pide el rechazo del recurso. Se alega, como primera cuestión formal, la extemporaneidad de la acción porque, en primer lugar, el Decreto N°1445, de 10 de diciembre de 2012 que dispuso su retiro fue tomado de razón por la Contraloría General de la República el 22 de marzo de 2013, y notificado al recurrente por carta certificada remitida a su domicilio, y por ello se entiende practicada al tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos, según el artículo 46 de la Ley N° 19.880, y tal hecho se reconoce por el recurrente cuando señala que la carta fue devuelta sin cumplir el objetivo de poner en su conocimiento la decisión adoptada, y la razón de la devolución fue el no haber encontrado moradores en su domicilio y, en todo caso, el Decreto N° 1445 fue publicado en el Boletín Oficial N ° 1224, de fecha 01 de abril de 2013, de la Policía de investigaciones de Chile, y cuyo carácter válido de notificación ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa; en segundo lugar, porque no es verosímil que el recurrente diga haber sabido de su desvinculación de la Policía de Investigaciones sólo con motivo de la audiencia de formalización de 11 de junio de 2014, y ello porque desde abril de 2013 dejó de percibir sus remuneraciones, lo que no pudo sino haber sido advertido por el recurrente, según liquidación de sueldo de ese mes en que se le pagan 10 días trabajados.

Luego, en cuanto al fondo, el informe señala que debe rechazarse el recurso porque, aun cuando se pretenda argumentar que el retiro se debió a un supuesto hostigamiento o persecución contra el recurrente, objetivamente el Decreto N° 1145 dispuso el retiro absoluto del recurrente, en razón de lo dispuesto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, Ley N° 18.834, que faculta al Jefe Superior del Servicio -en este caso al Director General de la Policía de Investigaciones- para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo el hecho que un funcionario haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, y para ello se consideró el Informe Técnico N° 313, de 09 de agosto de 2012, de la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones que concluyó que nombre reservado acumuló entre el 16 de enero de 2012 y el 07 de agosto de 2012, 205 días de licencia médica sin mediar declaración de salud irrecuperable, que esos días no corresponden a accidentes en acto de servicio, enfermedad profesional, ni las otorgadas por aplicación de las normas sobre protección a la maternidad, lo que originó la Resolución Exenta N° 243, de 31 de octubre de 2012, del Director General de la Policía de Investigaciones que declaró la salud incompatible del recurrente con el desempeño de su cargo, y la posterior dictación del Decreto N° 1445, lo que se ajustó al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1980, que establece el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el que en su artículo 85 dispone que el personal deja de pertenecer a ella por retiro –temporal o absoluto- o fallecimiento, señalándose que el retiro puede ser temporal o absoluto, siendo el retiro una causa legal de expiración de funciones sea que este fuere voluntario, por ley, o por decisión de la autoridad que, en el caso de personal de nombramiento institucional corresponde al Director General; además, en el artículo 115 del Estatuto del Personal dispone que "todo funcionario, desde que legamente entre a ocupar un cargo o empleo, tiene derecho a continuar en él, a menos que medie una causal legal de expiración de funciones", y es una facultad entregada al Director General de la Institución Policial –contenida en artículos 25 del D.S. N° 41, de 1987, que establece el Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile-, el proponer al Gobierno “…los nombramientos, ascensos, bajas del personal, cuando deban efectuarse por decreto", y por ello la desvinculación del recurrente por no tener salud compatible con el desempeño del cargo fue acreditada por la Comisión Médica institucional, y su consecuente procedimiento contenido en las resoluciones atacadas fue ajustado al artículo 151 del Estatuto Administrativo, y en el artículo 91, letra d) del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, y por ello no hay ni arbitrariedad ni ilegalidad por parte de esta recurrida en la dictación del Decreto N° 1445, porque fue dictado por autoridad competente y en el marco de sus atribuciones, y la Contraloría efectuó el control de legalidad y juridicidad correspondiente, tomando razón de él.

Luego, a fojas 70 y siguientes rola informe de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando el rechazo del recurso. Se alega, como primera cuestión formal, la extemporaneidad de la acción porque, en primer lugar, el Decreto N°1445, de 10 de diciembre de 2012 que dispuso su retiro fue tomado de razón por la Contraloría General de la República el 22 de marzo de 2013, y notificado al recurrente por carta certificada remitida a su domicilio el 5 de abril de 2013, y por ello se entiende practicada al tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos, según el artículo 46 de la Ley N° 19.880, y la carta fue devuelta por no haber encontrado moradores en el domicilio el 8 y 9 de abril y, en todo caso, el Decreto N° 1445 fue publicado en el Boletín Oficial N° 1224, de fecha 01 de abril de 2013, de la Policía de investigaciones de Chile, y cuyo carácter válido de notificación ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa; en segundo lugar, porque el recurrente dice haber sabido de su desvinculación de la Policía de Investigaciones sólo con motivo de la audiencia de formalización de 11 de junio de 2014, y aun cuando hace más de 1 año que no percibe sus remuneraciones ni los beneficios que como funcionario activo detentaba y; como tercer argumento, porque por correo electrónico de 18 de abril de 2013 la cónyuge del recurrente, doña nombre reservado reitera los fundamentos del presente recurso de protección, y pretende revertir el llamado a retiro, señalando precisamente que la carta certificada había sido devuelta.

Luego, en cuanto al fondo, el informe señala que debe rechazarse el recurso porque no hay acto ilegal o arbitrario alguno, toda vez que el recurrente no fue llamado a retiro por alguna medida disciplinaria, sino por tener salud incompatible con el cargo según consta en el Informe Técnico (R) N° 313, de fecha 09 de agosto de 2012, emitido por la Comisión Médica institucional, que concluye que éste acumuló, en el período comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 07 de agosto de 2012, 205 días de licencia médica, sin mediar declaración de salud irrecuperable, y el acto administrativo se fundamentó en el artículo 151 de la Ley N° 18.834, que faculta al Jefe Superior del Servicio -en este caso al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile- para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, en los casos en que un funcionario haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, argumentando a este respecto idénticas alegaciones que el otro recurrido.

Luego, y en lo pertinente, se señala en este informe que el Director General de la institución cuenta con la facultad de declarar la salud incompatible de los funcionarios respecto de los que se constate solo el hecho que han usado licencias médicas por más de seis meses, en forma continua o discontinua, dentro de los últimos dos años y que, además, esas licencias no correspondan las otorgadas por accidente en acto de servicio, enfermedad profesional o licencias maternales y, además, que no exista declaración de salud irrecuperable cuyo es el caso; por ello no existe ni arbitrariedad ni ilegalidad en el proceder de ninguno de los recurridos, quienes solo han dictado los actos administrativos impugnados dentro de las facultades que les confiere la Ley, lo que no puede constituir vulneración de derechos alguna.

Luego, y en lo relativo a los procesos disciplinarios que se originaron a partir de la denuncia del recurrente, e insistiendo en el hecho que el retiro tiene su causa en la Ley según ya se expuso, refiere esta recurrida que para determinar faltas administrativas la Policía de Investigaciones cuenta con un Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias y un Reglamento de Disciplina (Decreto Supremo N° 1, de 1982, y Decreto Supremo N° 40, de 1981 del Ministerio de Defensa), y en lo no regulado se aplica supletoriamente la normativa sobre derechos y obligaciones de los funcionarios públicos de las leyes N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, N°18.834, Estatuto Administrativo, y N°20.285, de Probidad Administrativa y Transparencia, y por Dictamen N° 77.096, de 25 de noviembre de 2013, la Contraloría señaló expresamente que el recurrente nombre reservado solicitó un pronunciamiento sobre la legalidad de su calificación del período 2011- 2012 que le significó quedar agregado, por segunda vez consecutiva, en Lista N° 3, la que se ajustó a la Ley y, en lo que se refiere a la alegada protección que la Ley le proporciona por haber efectuado una denuncia en los términos del artículo 90 A, letra a) de la Ley N° 18834, se indica que como ya reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia administrativa, este resguardo no opera tratándose de procesos disciplinarios iniciados con anterioridad a la fecha de la denuncia, y este es el caso porque según el artículo 7° de la Orden General N° 1.486, de 1997, de la Inspectoría General, Reglamento para la Aplicación de las Medidas Disciplinarias de Propia Iniciativa, el procedimiento que dio lugar a la sanción de arresto por 5 días comenzó con la solicitud de cuenta escrita que le permite al funcionario inculpado entregar su versión de los hechos, por lo que la denuncia formulada en esa cuenta escrita se hizo cuando ya estaba en tramitación el proceso, y no procede hacer extensiva la protección del artículo 90 A, letra a), de la ley N° 18.834, según también concluyera el mismo dictamen del órgano Contralor.

La parte recurrente, acompaña a los autos en abono de su pretensión, desde fojas 1 a 10: Copia de denuncia de 23 de Diciembre de 2011, emitida por el recurrente al Subprefecto nombre reservado, Jefe de la Prefectura Cautín; Copia de la resolución N° 82 de 11 de Junio de 2013, emitida por la Jefatura Jurídica de Policía de Investigaciones de Chile en la que se niega al recurrente copia de los sumarios administrativos N°735 y N°30; Copia de resolución de 21 de Noviembre de 2012, por la Jefatura de Sanidad de Policía de Investigaciones de Chile en la que se cita el recurrente a evaluación el día 26 de diciembre de 2012; Copia de acta de la audiencia de formalización de la Investigación en causa Rit 821-2014, por apropiación indebida de 11 de Junio del presente año; Copia de la Carta de Servicio N° 103-R de 11 de Abril de 2011, suscrita por el prefecto Inspector Jorge Caradeux Franulic, dirigida a diversas unidades el retiro del recurrente; Copia de declaración Jurada del recurrente de 16 de Agosto de 2013, en la cual señala no haber sido notificado de ningún cargo en virtud de sumario administrativo. Además, de fojas 83 a 97 acompañó: Informe médico de 17 de diciembre de 2012 emitido por médico psiquiatra nombre reservado; Informe clínico de 31 de octubre de 2012, emitido por el médico psiquiatra nombre reservado; Informe Clínico de 05 de noviembre de 2012, emitido por psiquiatra de Clínica Ñuñoa Norberto Contente; copia Resolución Exenta N°301-2012 de 30 de julio de 2014 en que se da cuenta del término de sumario administrativo N°[cuenta reservada].

A continuación, la recurrida Ministerio del Interior acompañó a los autos en abono de su pretensión, los documentos que rolan desde 22 a 37, y que son: Copia de Decreto N° 1445, de 10 de diciembre de 2012 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Oficio Reservado N° 598, de 05 de diciembre 2012, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; Informe Técnico N° 313, de 09 de agosto de 2012, de la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile; Copia de Resolución Exenta N° 243, de 31 de octubre de 2012, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; copia de ficha general del funcionario y liquidación de rentas correspondiente a su última remuneración percibida en el mes de abril de 2013; Copia portada Boletín Oficial de la Policía de Investigaciones de Chile N°1224, de fecha 01 de abril de 2013, que publica extracto del Decreto N° 1445 de 2012, que dispone el retiro absoluto del ex Subcomisario nombre reservado; Copia de Acta de notificación de carta certificada, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Temuco; Copia recibo de Correos de Chile por despacho de carta certificada a don nombre reservado, de fecha 05 de abril de 2013; Copia de Oficio N° 53, de 15 de abril de 2013, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Temuco que informa del despacho de la carta certificada que notifica al ex Subcomisario nombre reservado, del Decreto N° 1445 de 10 de diciembre de 2012, y de la devolución de Correos de Chile de dicha carta por haber encontrado el domicilio del destinatario cerrado y sin que hubiere quien recibiera el documento.

Finalmente, la recurrida Policía de Investigaciones de Chile acompañó a los autos, en abono de su pretensión, de 46 a 69 y a fojas 120: Informe Técnico N° 313, de 09 de agosto de 2012, de la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile; Resolución Exenta N° 243, de 31 de octubre de 2012, del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; copia Decreto Supremo N° 1445, de 10 de diciembre de 2012, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Copia portada Boletín Oficial de la Policía de Investigaciones de Chile, N° 1224, de fecha 01 de abril de 2013, que publica extracto del Decreto Supremo N° 1.445 de 2012, que dispone el retiro absoluto del recurrente; Acta de notificación de carta certificada, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Temuco; Copia recibo de Correos de Chile por despacho de carta certificada a don nombre reservado, de fecha 05 de abril de 2013; Carta de servicio N° 103-R, de 11 de abril de 2013, informando el retiro del recurrente con esa fecha; Oficio N° 53, de 15 de abril de 2013, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Temuco, que informa del despacho de la carta certificada que notifica al ex Subcomisario nombre reservado, del Decreto Supremo N° 1445, de 10 de diciembre de 2012, y de la devolución de Correos de Chile de dicha carta por haber encontrado el domicilio del destinatario cerrado y sin que hubiere quien recibiera el documento; Correo electrónico de la cónyuge del recurrente, doña nombre reservado, de 18 de abril de 2013, que señala expresamente “ayer dieron de baja a mi esposo”; Oficio ORD N° 11.200, de 16 de mayo de 2013, de la División de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, solicitando informe al tenor del correo señalado en el numeral anterior; Oficio ORD N° 463, de fecha 27 de junio de 2013, respondiendo a la División de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Publica al tenor de correo electrónico de la cónyuge del recurrente, doña nombre reservado; Dictamen N° 77.096, de 25 de noviembre de 2013, de la Contraloría General de la República, atingente a la situación del recurrente; Certificado N° 173, de 29 de julio de 2014, del departamento de Beneficios y Remuneraciones y liquidación de rentas correspondiente a última remuneración percibida por el recurrente en el mes de abril de 2013 y certificado de matrimonio celebrado entre el recurrente y nombre reservado.

A fojas 80 se remitió por parte de la Policía de Investigaciones copia de los sumarios administrativos N°301-2012 y N°735-2011, los que su volumen fueron guardados en custodia.

A fojas 102 se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado asumiendo la defensa judicial del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

A fojas 105 se trajeron los autos en relación.

RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior, supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, de manera que en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio.

SEGUNDO: Que el recurrente nombre reservado, ya individualizado, en su recurso como ya se señaló extensamente denuncia como arbitrarios e ilegales la resolución exenta n°243 del 31 de octubre de 2012, dictada por el Director General de Investigaciones y el Decreto n°1445 de 10 de Diciembre de 2012, del Ministerio del Interior, que implicaron su desvinculación de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando a esta Corte declare la nulidad de ambos actos administrativos por ser arbitrarios e ilegales y se ordene su reincorporación a la Institución, señalando, entre otros antecedentes, que de dichas resoluciones nunca fue notificado conforme al procedimiento que señala la ley n°19.880, y que sólo tomó conocimiento de todas las actuaciones el 11 de junio de 2014 cuando se formalizó la investigación por el delito de apropiación indebida de su placa funcionaria y de una casaquilla institucional asignada.

TERCERO: Que ambos recurridos, Servicio de Investigaciones de Chile y Ministerio del Interior, solicitaron el rechazo del recurso, alegando como cuestión formal la extemporaneidad del recurso, por las razones señaladas latamente en sus informes.

CUARTO: Que conforme a lo relatado se puede dar por establecido los siguientes hechos a) Que el recurrente, se desempeñaba como Funcionario en la Policía de Investigaciones de esta ciudad en calidad de Subcomisario.

b) Que nombre reservado procedió a efectuar dos denuncias ante la superioridad por presuntas irregularidades que pudieren tener el carácter de delito; en contra de su superior jerárquico, Sub nombre reservado, lo que dio origen a los sumarios administrativos n°735-2011 y n°301-2012.

c) Que con posterioridad a estas denuncias el recurrente comienza a presentar licencias medicas reiteradas, por salud mental, las que se extendieron en el tiempo, logrando acumular un lapso de tiempo superior a seis meses en total en los últimos dos años sin mediar la declaración de salud irrecuperable, ni que la licencia se hubiese otorgado en los casos del artículo 115 del Estatuto administrativo ,ni de lo dispuesto en el título segundo del libro segundo del Código del Trabajo.- d) Que con fecha 31 de octubre de 2012 se dicta por la Policía de Investigaciones de Chile resolución exenta N° 243 por salud incompatible conforme al artículo 151 de la ley 18.834 y con fecha 10 de diciembre de 2012, decreto N° 1445 por el Ministerio del Interior, ambas resoluciones implicaron la desvinculación de nombre reservado de la Policía de Investigaciones de Chile, por salud incompatible con el desempeño del cargo.

e) Que el decreto N° 1445 del Ministerio del Interior de 10 de diciembre de de 2012 que dispuso el retiro, fue tomado de razón por la Contraloría General de la República el 22 de marzo de 2013 y notificada el recurrente por carta certificada remitida a su domicilio ubicado en domicilio reservado, el 5 de diciembre de 2013 carta que fue devuelta por no haberse encontrado moradores en dicho domicilio.

f) Que el ya mencionado decreto fue publicado en el Boletín Oficial de Investigaciones de Chile con el N° 1224 de fecha 1 de abril de 2013.

g) Que con fecha 18 de abril de 2013 la cónyuge del recurrente doña nombre reservado reitera los fundamentos de este recurso por medio de correo electrónico dirigido a la Primera Dama de ese entonces, dando cuenta de la desvinculación del servicio de su marido.

h) Que con fecha 14 de junio de 2014 se formalizó al recurrente por delito de apropiación indebida de su placa funcionario y de una casquilla Institucional asignada. Que en copia de audiencia de formalización acompañada por el recurrente se señala como su domicilio domicilio reservado, mismo dirección a la que se envió carta certificada para notificarle el decreto n°1445, en el que se disponía su retiro absoluto de la Policía de investigaciones de Chile.

i) Que en liquidación de su sueldo correspondiente al mes de abril de 2013 sólo se le pagaron 10 días trabajados al recurrente.

QUINTO: Que antes de pronunciarse sobre la materia de fondo en que incide la acción cautelar de protección deducida por el recurrente, se debe dilucidar la cuestión previa sobre la admisibilidad del recurso planteadas relacionada específicamente con la extemporaneidad del recurso.

SEXTO: Que para resolver la cuestión previa planteada, se debe tener presente que el plazo para recurrir de protección es de treinta días fatales corridos, contados desde la ejecución del acto ,o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos. En la especie, el plazo se debe contar desde que el recurrido tomó conocimiento del decreto N°1445 del Ministerio del Interior que lo desvincula de la Policía de Investigaciones de Chile. Pues bien, dicho decreto le fue notificado por carta certificada remitida a su domicilio el 5 de abril de 2013, como consta de copia recibo de Correos de Chile por despacho de carta certificada a don nombre reservado, de fecha 05 de abril de 2013; entendiéndose practicada al tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correo según el artículo 46 de la ley 19.880.- Que el hecho de que la carta haya sido devuelta por no encontrarse moradores en su domicilio no obsta a la validez de la notificación por este medio. Y, como se dirá más adelante, a pesar de ello, consta que el recurrente sí tomó conocimiento de los decretos por él aludidos en su presentación con mucha anterioridad a la fecha que señala en su acción cautelar.

SEPTIMO: Que en consecuencia, teniendo en consideración los hechos que se dieron por acreditados en el fundamentos tercero no cabe duda que el recurrente supo de su desvinculación pese a sus argumentaciones en orden a no haber recibido la carta certificada y que sólo tomo conocimiento el día 11 de junio de 2014, cuando se le formalizó por el delito de apropiación indebida. Se considera que dicha aseveración no es efectiva pues, fluye con meridiana claridad que sí lo supo mucho antes del 11 de junio de 2014, así lo demuestra; a) el hecho que en el mes de abril de 2013 percibe la ultima renta por 10 días de trabajo solamente b) el hecho que el decreto N° 1445 fue publicado en el Boletín Institucional N° 1224 de 1 de abril de 2013 publicación que conforme a la jurisprudencia administrativa es una forma de notificación válida, c) el correo electrónica de fecha 18 de abril de 2013 enviado por su cónyuge a la ex primera Dama mediante el cual pretende revertir el llamado a retiro de su esposo, dando como fundamento que la referida carta certificada había sido devuelta.

OCTAVO: Que por tanto, forzoso es concluir, como se ha dicho, que el recurrente Sr. nombre reservado, aún cuando no hubiere tomado conocimiento del texto de la carta certificada que se le remitió ello no fue óbice para que se informara por las otras vías ya indicadas precedentemente y en cualquiera de las fechas referidas en las letras a) b) y c) del motivo anterior deja en evidencia que no hay duda que el plazo de que disponía para interponer el presente recurso ha transcurrido y excedido los treinta días establecidos por ley.

NOVENO: Que conforme a lo razonado precedentemente y habiéndose adquirido la plena convicción que el plazo con que contaba el recurrente para interponer su recurso, es decir, treinta días desde que tomó conocimiento del acto reclamado; ha transcurrido con creces, motivo por lo que el recurso deberá ser necesariamente ser rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara:

Que se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio del Interior, por extemporáneo.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra (S) Sra. Edelmira Durán Vergara.

N°Protección-2129-2014.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, Ministra (S) Sra. Edelmira Durán Vergara y abogado integrante Sr. Carlos Maturana Lanza.

En Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.