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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2126-201825 jul 2018

RECURSO DE PROTECCION MAX SERVICE SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A con nombre reservado

Fecha
25 de julio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2126-2018, sentencia de 25 de julio de 2018

Resumen

Se rechazó el recurso de protección de la sociedad recurrente contra el juez sustanciador administrativo de la Tesorería Regional de La Araucanía por los embargos decretados en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A folio 1, con fecha treinta de abril del año dos mil dieciocho, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien comparece en representación de MAX SERVICE SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A., antes MAX SERVICE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA, de su mismo domicilio, deduciendo acción de protección en contra de nombre reservado, y de nombre reservado, el primero en su calidad de Director Regional Tesorero y Juez Sustanciador Titular de la Tesorería Regional de La Araucanía, y la segunda por su intervención en calidad de Subrogante del anterior, ambos con domicilio en esta ciudad de Temuco, domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales en que respectivamente han incurrido en el ejercicio del cargo de Juez Sustanciador Administrativo en el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, reguladas en el Título V del Libro III del 3 Código Tributario, respecto de las causas administrativas Rol Nº 10.035-2013; Rol 4 Nº 10.759-2013; y Nº 11.339-2013, todas ellas seguidas en contra de la sociedad recurrente, con el objeto de se impida continuar con los procedimientos seguidos en las causas referidas, y ordenar se dé cumplimiento a las normas legales que regulan el procedimiento de cobro en su etapa administrativa, remitiendo los antecedentes al Juzgado de Letras de Temuco que corresponda, sin perjuicio de adoptarse aquellas otras medidas necesarias para restablecer el derecho quebrantado.

Funda su acción constitucional señalando que la Tesorería Regional de La Araucanía inicia en el año 2013 tres procedimientos diferentes destinados al cobro de obligaciones tributarias de dinero que la sociedad recurrente mantenía con el Fisco como consecuencia de giros que en formularios 21 había efectuado el Servicio de Impuestos Internos.

Explica que el procedimiento especial del Código Tributario contempla dos etapas: Una de carácter administrativo que se tramita internamente en la Tesorería, actuando el Tesorero Provincial (Regional) como Juez Sustanciador; y la segunda, que se desarrolla ante el Juez de Letras Civil del domicilio del deudor.

Señala que: 1) la causa que se tramita en el Expediente Administrativo Rol Nº 10.035-2013, por el cobro de obligaciones tributarias en dinero, correspondientes a 1 giro en formulario 21, por la suma de $ 58.420.732., cuya fecha de vencimiento es el 14 de mayo del año 2012; 2) La causa que se tramita en el Expediente Administrativo Rol Nº 10.759-2013, por el cobro de obligaciones tributarias en dinero, correspondientes a 1 giro en formulario 21 por la suma de $ 93.942.387, con fecha de vencimiento el 12 de Diciembre del año 2012; 3) La causa que se tramita en el Expediente Administrativo Rol Nº 11.339-2013, por el cobro de obligaciones tributarias en dinero por la suma de $425.672.025 correspondientes a 3 giros en formulario 21, con vencimientos todos en el año 2013, los días 12 de Abril por $94.744.459; 13 de Mayo por la suma de $176.000.054; y 12 de Junio por la suma de $154.927.512, de modo que la sociedad recurrente adeudaba, en total, la suma neta de $578.035.144., desde las fechas y por los montos indicados.

Plantea que hecho el requerimiento de pago, se embargaron dos bienes raíces de la sociedad: Uno ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Temuco y otro en domicilio reservado de esta misma ciudad, indicando que de los predios embargados, el primero de ellos tiene una tasación para fines bancarios de UF 16.795 que al cambio actual alcanza una suma superior a los $453.000.000; y si a ello se agrega el valor de la segunda propiedad, cuya tasación se acerca a los $200.000.000, se puede sostener que los bienes embargados alcanzan un valor de $653.000.000.

Asevera que con relación al monto de las tasaciones señaladas se debe considerar que su valor real es muy superior al indicado, ya que en la tasación efectuada se considera un valor de liquidación, que siempre será inferior al valor comercial real, porque se aplica un castigo o rebaja importante teniendo en cuenta el proceso de liquidación de los mismos, por lo que sostiene que los bienes embargados aparecen como suficientes para el pago de las obligaciones, no existiendo motivo para aseverar lo contrario.

Agrega que verificado el embargo, el Tesorero Comunal como Juez Sustanciador podrá ordenar su ampliación, siempre que haya justo motivo de temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes, intereses, sanciones y multas, como lo dispone el artículo 174 inciso 2º del Código Tributario, aseverando que tal situación no se presenta en ninguno de los procedimientos de cobranza en desarrollo, ni hay parte que lo sostenga, generándose un estancamiento en el trámite que la ley ha previsto para el término de la etapa administrativa del procedimiento ejecutivo de cobro por una simple cuestión de hecho, derivada del incumplimiento de las obligaciones que el Código Tributario impone al Juez Sustanciador, a los Abogados Provinciales y, en general, a todos quienes tienen intervención en esta etapa del procedimiento.

Afirma que este estancamiento, originado por la exclusiva voluntad del Juez sustanciador y de los Abogados Provinciales que intervienen, con clara vulneración de las normas legales que regulan los trámites y ritualidad del juicio de cobro en su etapa administrativa, ha permitido que estos procesos permanezcan bajo la competencia del Tesorero Regional por largo tiempo, quien ha llevado adelante un procedimiento de apremio ilegal, y ha continuado dictado resoluciones, ampliaciones de embargo, retenciones de fondos, no obstante tener bienes 8 embargados que son más que suficientes para el pago de las sumas adeudadas.

Argumenta que el artículo 179 del Código Tributario, señala que si no se han opuesto excepciones, como ocurriría en los tres casos, el expediente debe ser remitido al Abogado Provincial dentro del plazo de cinco días, con la certificación de no haberse opuesto excepciones por el demandado, agregando que el Abogado Provincial deberá revisar el expediente y comprobar que se encuentre completo, se corrijan las deficiencias de que pudiere adolecer, todo lo cual debe ser cumplido en el plazo de cinco días, contados desde que le fueron entregados los antecedentes; y que hecho lo anterior, dentro del plazo de cinco días, contados de la misma forma, el Abogado Provincial deberá presentar el expediente ante el Tribunal Ordinario, que es el Juez de Letras del Departamento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicar el requerimiento, correspondiendo en este caso a la ciudad de Temuco, conforme a lo ordenado por el artículo 180 del Código Tributario.

Añade que si hubiere existido oposición, el expediente se remite al Juez para que éste resuelva las excepciones opuestas, teniendo en cuenta el informe del Abogado Provincial sobre ellas y si no hubo oposición, el expediente se remite al Juez con el objeto que este ordene el retiro de los bienes embargados y ordene las demás medidas de realización que correspondan, según lo dispone el artículo 179 inciso penúltimo del Código Tributario; y a partir de este momento cesa la competencia del Tesorero Regional como Juez Sustanciador, concluye la etapa administrativa y se inicia la judicial, en que todas las resoluciones y decisiones quedan bajo la competencia del Juez que conoce de la causa, para que ante este se desarrolle la etapa judicial de la ejecución.

En cuanto a los actos ilgales y arbitrarios señala que los vicios de ilegalidad surgen de lo hasta ahora expuesto, ya que los recurridos incurren en actos y en omisiones que infringen la ley, vulnerando las normas legales que se han citado al prolongar indebidamente la etapa administrativa contemplada en el procedimiento de cobro, manteniendo la competencia del Tesorero Comunal en cuanto Juez Sustanciador para que, mediante resoluciones que quedan fuera de su competencia, sin notificaciones previas o posteriores a las partes, sin considerar el tiempo de inactividad transcurrido en los procesos, haya decretado innumerables ampliaciones de embargo, retenciones de dineros, que exceden abusivamente el monto por el cual se despachó el mandamiento de ejecución y embargo en las respectivas causas.

Plantea que una vez practicado el embargo de los bienes raíces de la demandada, la causa debió remitirse al Juez Civil competente para la realización de los bienes embargados y si los bienes eran insuficientes debió considerarlo en esa época y disponer la ampliación junto con explicar el justo motivo que consideraba para disponerlo, aseveradno que esta conducta observada por los Jueces Sustanciadores que han intervenido en la etapa administrativa no es solamente ilegal, ejercida sin tener facultades para ello, sino que arbitraria puesto que el requerimiento de pago incumplido lo que permite es embargar “bienes suficientes” para el pago del capital, intereses, multas y reajustes, pero en ningún caso para embargar bienes que excedan de manera abusiva y abismante el monto del requerimiento como ocurre en el presente caso, puesto que así se señala en el artículo 443 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que a causa de la paralización del procedimiento en la etapa administrativa en que se encuentra por un período mayor de tres años, provocado por el incumplimiento de obligaciones impuestas por la ley al Juez sustanciador y al Abogado Provincial, la demandada pidió la declaración del abandono del procedimiento, de conformidad con lo prevenido por los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, que son aplicables a estos juicios ejecutivos especiales, por lo que el expediente debía ser remitido al Juez Civil, tanto porque la competencia del Juez Sustanciador había cesado, como porque constituye una oposición del demandado a la acción de cobro, cuya resolución corresponde al Juez Civil por expresa disposición legal, conforme lo dispone el artículo 179 del Código Tributario.

Sostiene que con motivo de esta alegación, el Juez Sustanciador solicitó un informe al abogado Provincial de acuerdo con lo que dispone el artículo 190 del Código Tributario, el que fue evacuado por el Abogado Sr. Raimundo Fuenzalida Carrasco, quien concluyó en que había que tener por desistido al demandado de su petición de abandono del procedimiento, teniendo en cuenta que con fecha 25 de enero de 2018, se había pedido por el Mandatario Judicial que actuaba en representación de la demandada el abandono del procedimiento y con fecha 30 de enero de 2018, compareció el representante legal de la demandada presentando una propuesta de pago de la deuda existente, por lo que se pidió a la deudora aclarar las pretensiones, porque las estimaronincompatibles en tanto, por una parte pedían el abandono del procedimiento y por la otra formulaban una propuesta de pago, aclarando la demandada que la petición principal es la de abandono y en el evento que ella sea desestimada, se considere la propuesta de pago, en forma subsidiaria.

Expone que el Sr. nombre reservado individualizado señaló que, en razón de lo prevenido por el artículo 17 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones que sean incompatibles entre sí deberán presentarse en una misma demanda, o, en un mismo escrito, como en este caso; y que al presentarse dos pretensiones distintas en escritos separados debía preferirse a la última, o sea, la de fecha más reciente, porque además del elemento temporal, la primera (solicitud de abandono) está presentada por un mandatario judicial, en tanto que la última lo está, nada menos, que por el representante de la sociedad, por lo que prevalece sobre la anterior, agregando que como la solicitud de abandono no fue ratificada por el representante legal, necesariamente se debe tener por renunciada la petición de abandono y así lo propuso.

Indica que el Juez sustanciador, basándose en dicho informe, por resolución de 28 de Febrero de 2018, tiene a la demandada por renunciada tácitamente a su petición de abandono, y con relación a la propuesta de pago dispone pasarla a la Unidad de Grandes Deudores para el estudio de un posible convenio.

Sostiene que no hace falta discutir la ilegalidad y arbitrariedad que envuelve la decisión de tener a la demandada por desistida de su petición de abandono, puesto que las razones contenidas en el Informe del Sr. nombre reservado son absolutamente erradas y contrarias a la ley.

Arguye que lo que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil señala es que en una misma demanda podrán intentarse varias acciones con tal que no sean incompatibles entre sí, pero también permite que se deduzcan en una misma demanda aquellas que sean incompatibles, con tal que sea una en subsidio de la otra; aseverando que jamás ha dicho que tales pretensiones deban ser presentadas en un mismo escrito.

Por su parte, señala que tienen el mismo valor jurídico las pretensiones formuladas por mandatario judicial como aquellas hechas directamente por el representante legal, dado que en el ámbito judicial ambos tienen la calidad de representantes, por lo tanto, no hay justificación para aplicar un orden de prevalencia de las solicitudes, ni por las personas que las formulan, ni por la naturaleza de ellas; y por último, ninguna de ellas conduce a justificar el tener al demandado por desistido “tácitamente”, de una de ellas.

A continuación señala que, no obstante haber incumplido las obligaciones procesales que le imponía la ley; encontrarse paralizado el procedimiento por más de tres años; haberse resuelto el abandono del procedimiento en la forma señalada; encontrarse embargados bienes suficientes para el pago; sin haberse notificado previamente a la demandada, se dictan nuevas resoluciones en las tres causas, actuando esta vez como Juez Sustanciador Subrogante la abogada Srta. Claudia Andrea Guajardo Arriagada, por medio de las cuales ordena embargar nuevos bienes de la demandada, por sumas muy superiores a lo ordenado en los respectivos mandamientos de embargo despachados en el juicio, con lo cual los modificó en términos abusivos e ilegales.

Explica que en estos casos, los embargos están dirigidos a todos aquellos contribuyentes que habían celebrado contratos o realizado actos jurídicos con la demandada, en virtud de los cuales debían pagarle alguna suma de dinero a la sociedad recurrente, prescindiendo del monto de la obligación, de su naturaleza, sino que haciendo efectiva la medida respecto de todos los créditos devengados o de los futuros, como también sobre cualquier prestación pecuniaria que la recurrente debiere percibir.

Afirma que en relación a la causa Rol 10.035-2013, se dictaron las siguientes resoluciones: 1) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Constructora Providencia Sociedad Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $ 199.561.365; 2) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Anabalon e Hijos Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $199.561.365; 3) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la Sociedad Comercial y Distribuidora Segran Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $ 199.561.365; 4) Con fecha 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Seguridad Industrial SPA, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 5) el 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Ingeniería Civil Vicente S.A. RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 6) el 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Puga Mujica Asociados S.A., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593.

Considera que la actuación es ilegal y arbitraria si se consideran las siguientes circunstancias: a) Junto con ordenar el embargo de estas sumas, se dispone que la retención, giro y remisión de los vales vistas a nombre de la Tesorería General de la República deberá continuar efectuándose mes a mes, con el sólo mérito de la resolución, hasta que se entere en arcas fiscales el total de los tributos demandados en autos. b). El mandamiento de ejecución y embargo en esta causa se despachó por la suma de $58.420.732.- Nada justifica que se ordene embargar, en las condiciones y circunstancias relatadas, en tres casos hasta por la suma de $199.561.365; y en los otros 3 casos, hasta por la suma de $1.528.602.593, disponiéndose en todos los casos que las retenciones deben continuar hasta completar las sumas cobradas. c) La amenaza contenida en la resolución que ordena en embargo, de hacer solidariamente responsables a las empresas que no retengan desde ahora y hasta completar las sumas que en cada resolución se señala. 19 Por su parte, en la causa Rol 10.759-2013 se dictaron las siguientes resoluciones: 1) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Comercial Solservice Limitada, RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $258.486.259; 2) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Constructora Carlos René García Gross y Compañía Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $258.486.259; 3) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Eecolab Limitada, RUT: RUT reservado, deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $258.486.259; 4) con fecha 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Tecnologías Industriales Buildtek S., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 5) el 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Colchones Rosen S.A..I.C., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 6) el 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Técnica Nacional Servicios Ingeniería y Construcción S.A., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $ 1.528.602.593.

Sostiene que la ilegalidad y arbitrariedad en esta causa se produce por las mismas razones antes señaladas, con la única diferencia que el mandamiento de ejecución y embargo que se despacha en esta causa es por la suma de $93.942.387.

En cuanto a la causa Rol 11.339-2013 señala que fueron dictadas las siguientes resoluciones: 1) el 29 de Diciembre de 2017, resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la Sociedad Esi Chile SPA, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.127.379.524; 2) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Ferretería Estación Limitada, RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.127.379.524; 3) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Constructora Socovesa Temuco S.A. RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.127.379.524; 4) Con fecha 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Chec Chile SPA RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593.

También sostiene que la situación en este caso es idéntica a las causas anteriores, con la 6 diferencia que en esta, el mandamiento de ejecución y embargo se despachó por la suma de $ 425.672.025.

Manifiesta que se debe considerar que desde el inicio se encuentran embargados bienes raíces de un valor superior a las sumas por las cuales se despacha el mandamiento de ejecución y embargo y en esa resolución no se consideran los reajustes, intereses y multas, porque ellos no están determinados a la fecha del mandamiento, no obstante es esta resolución la que señala la cuantía hasta la que se pueden extender los embargos de bienes.

Afirma que en este caso se excede con abuso y alevosía la cantidad de bienes embargados, sin reconocer los límites que la ley ha señalado, sin considerar la razonabilidad con que se deben ejercer las facultades que la ley entrega a órganos de carácter administrativo, los que, en su actuar, deben observar todos los principios que informan la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, el respeto de los derechos y garantías que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas.

Señala que se trata de 16 empresas, sin perjuicio que existen otras respecto de las cuales se ha procedido de similar manera que no se han mencionado, y si se suma la cuantía de los distintos embargos hechos, se advierte que se trata de una verdadera monstruosidad, que ha podido realizarse exclusivamente por el proceder ilegal y arbitrario de los recurridos, y que de no adoptarse las medidas que pongan fin al abuso, esta situación se materializará en el futuro, sin que pueda divisarse el fin de este proceder, sin que exista control alguno acerca del monto de los créditos embargados, retenidos por las empresas y remitidos a la Tesorería, y no obstante ello, se siguen disponiendo embargos en las condiciones referidas, por montos que cada vez son superiores, incluyéndose en ello reajustes, intereses y multas indeterminados, que no pueden incluirse en el mandamiento despachado.

Explica que mediante este proceder se mantendrá indefinidamente la causa en manos del Juez Sustanciador, en el ámbito interno de la Tesorería Regional, y se continuará embargando en la forma explicada, poniendo a la sociedad recurrente en una verdadera interdicción, porque se seguirán haciendo efectivos embargos sobre el precio de todas las ventas que hayan efectuado, lo que les impedirá recibirlo, causando la ruina de la empresa, y provocando su extinción, porque en tales condiciones no se puede desarrollar una actividad económica.

Añade que la Tesorería obtiene del Servicio de Impuestos Internos la información sobre la totalidad de las ventas facturadas por la recurrente y, luego, manteniendo indefinidamente la etapa administrativa del juicio de cobranza, dispone embargar el precio de venta de cada una de las operaciones realizadas por la sociedad recurrente, sin relación con el monto de lo adeudado, ni respetando la existencia de bienes embargados; sin apreciar hasta que límite se puede disponer el embargo de créditos; sin determinar los créditos específicos; haciéndolo efectivo sobre operaciones futuras, y por cantidades que están muy lejos de lo efectivamente adeudado, incluyendo reajustes, multas e intereses que no han sido determinados judicialmente.

Señala que si existen bienes raíces embargados, por un valor que permite pagar las sumas que se cobran, debe procederse a la realización de tales bienes, y solamente una vez determinado que ellos son insuficientes, podrá ampliarse el embargo a otros bienes suficientes para cobrar el saldo que pudiere adeudarse.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, el recurrente sostiene que con el proceder de los recurridos se vulnera el derecho garantizado en el numeral 3º inciso 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que de acuerdo a las reglas establecidas para la tramitación del juicio de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, el Juez Sustanciador tiene delimitadas sus facultades por las normas legales que se señalaron, sin que nada justifique mantener en su poder, por más de tres años, el trámite administrativo del proceso de cobro en su etapa administrativa que debió remitir al Juez de Letras en el plazo de cinco días como lo indica la ley.

Indica que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley y los recurridos en este caso se han transformado en una comisión especial, porque sin que esté previsto en la ley, ni estar investidos de facultades para ello, han desarrollado una actividad jurisdiccional ilícita, improcedente, abusiva, afectando gravemente el patrimonio de la sociedad recurrente.

A continuación invoca el derecho de propiedad que la Constitución Política de la República garantiza en el artículo 19 Nº 24, y que comprende el derecho y todas sus circunstancias, en términos que nadie puede ser privado de él, de sus atributos y facultades, lo que en esta caso ocurre de modo flagrante con el proceder de la recurrida. En el caso, la amenaza y peligro del patrimonio de los recurrentes, de sus remuneraciones y bienes es evidente e inminente.

Recuerda que sin perjuicio de nuestras normas fundamentales internas, este derecho se consagra en los pactos internacionales que Chile ha suscrito y que por lo tanto se han incorporado a nuestra legislación, teniendo la categoría de normas de orden público como es el caso del artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”.

También estima vulnerado el artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental garantiza también el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, lo que en este caso se ha vulnerado, puesto que con las resoluciones dictadas, los términos en que se han dictado, su prolongación indefinida en el tiempo, la falta de control sobre las sumas embargadas, hace imposible el desarrollo de la actividad económica de la sociedad recurrente.

Por último, señala que se afecta también la garantía que protege el Nº 1 del artículo 19 en tanto se refiere a la integridad psíquica de la persona, puesto que si bien se trata de una sociedad comercial, ella está integrada por personas, quienes desarrollan la actividad de la sociedad, son sus propietarios, y ven con fundado temor que este proceder de los recurridos pone en grave riesgo la permanencia o supervivencia de la empresa cuando su actividad económica ha sido en el hecho prohibida; ya que no otra cosa significa embargar el precio de todas sus ventas.

Además, señala que la Constitución garantiza, además, en su artículo 19 Nº 26, la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulan las garantías que ella establece o limitan su libre ejercicio, no pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones que impidan su libre ejercicio.

Concluye que se ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales, que vulneran las garantías constitucionales y derechos que se han señalado, los que deben ser restablecidos por medio de la presente acción constitucional, adoptándose las medidas que contribuyan a ello.

Sobre la oportunidad del recurso, sostiene que las medidas y resoluciones dictadas por los recurridos son de carácter permanente, sus efectos se manifiestan diariamente y en cada oportunidad en que se debe pagar a la sociedad el precio de las ventas que efectúa, ya que las resoluciones señalan que el embargo se aplicará tanto a los créditos devengados como a los futuros, hasta completar las sumas que en cada caso se indicaron, lo que ocurre de manera permanente, diariamente, y seguirá ocurriendo para el futuro, sin perjuicio que se trata de resoluciones que no han sido notificadas legalmente a la sociedad recurrente, no debe atenderse a la fecha en que ellas se dictaron sino a sus efectos.

Termina solicitando que acoja la presente acción constitucional y dejar sin efecto todo lo obrado en la etapa administrativa del procedimiento de cobranza a partir de la fecha del embargo de los bienes raíces que se practicó en cada una de las causas de cobro indicadas; disponiendo el alzamiento de los embargos que se individualizaron; ordenar al Juez Sustanciador que corresponda, o el Abogado Provincial en su caso, que remita las causas al Juzgado de Letras Civil competente para que este resuelva todas las cuestiones pendientes en dichos autos, y disponga lo necesario para la realización de los bienes embargados, sin perjuicio de las demás que se estimen procedentes y necesarias para el pleno restablecimiento de las garantías vulneradas, con costas del recurso.

A folio 13, con fecha 23 de mayo de 2018, informa don Raimundo Fuenzalida Carrasco, abogado de la Unidad de Grandes Deudores, en representación de la Tesorería Regional de La Araucanía, solicitando el total y completo rechazo de la acción constitucional impetrada, con expresa condenación en costas.

En primer lugar sostiene la improcedencia del recurso de protección.

La primera razón en la que sustenta la improcedencia es la extemporaneidad producto de la falta de precisión y determinación de un acto legal o arbitrario desde el cual computar el plazo.

Señala que de una atenta lectura del escrito de la acción de protección no es posible vislumbrar el acto arbitrario e ilegal respecto del cual se procedería a contabilizar el plazo, sino más bien, es una especie de impugnación del procedimiento en sí mismo, al señalar que se deduce la protección “…por los actos arbitrarios e ilegales en que respectivamente han incurrido en el ejercicio del cargo de Juez Sustanciador Administrativo en el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero …”, por lo que la acción carece de la necesaria especificidad de una vía extraordinaria como lo es la protección, ya que el ordenamiento exige un agravio preciso y determinado, producto de actos u omisiones específicos y no un conjunto de actos que constituyen el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias.

La segunda razón que invoca para justificar la improcedencia del recurso de protección es la preferirse la aplicación del procedimiento especialísimo contenido en el Código Tributario, señalando que tanto la doctrina, como la jurisprudencia, consideran al procedimiento contenido en los artículos 168 y siguientes de ese cuerpo legal como uno especialísimo de carácter completo, lo que significa que la solución a los problemas que en él se planteen deben buscarse en sus propias normas o en aquellas a las que expresamente se remitiere.

En tercer lugar señala la improcedencia del recurso de protección en contra de resoluciones jurisdiccionales.

En cuarto lugar alega la improcedencia por existir recursos e instancias jurisdiccionales destinadas a solucionar el conflicto, puesto que el título V del Libro Tercero del Código Tributario, denominado “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero” consagra un procedimiento ejecutivo especial para el cobro de obligaciones tributarias en dinero, dentro del cual existen una serie de disposiciones legales que demuestran que los pretendidos agravios sufridos por el recurrente se encuentran sometidos al imperio del derecho, facultando al Juez Substanciador y al ejecutado o contribuyente para intervenir en el juicio ejecutivo dejando sin efecto una resolución judicial por medio de los recursos procesales pertinentes.

En cuanto al fondo de la acción de protección, en primer lugar señala la inexistencia de actos ilegales o arbitrarios, ya que el recurrente sostiene que la ilegalidad proviene del hecho de “prolongar indebidamente la etapa administrativa” y haber dictado “resoluciones...fuera de su competencia, sin notificaciones previas o posteriores a las partes, sin considerar el tiempo de inactividad transcurrido en los procesos, haya decretado innumerables ampliaciones de embargos…”, lo que carecería de sustento jurídico a la luz de lo dispuesto en los artículo 168 y siguientes del Código Tributario.

Asimismo, señala que no es efectivo que se haya prolongado indebidamente la etapa administrativa , descartando así la arbitrariedad, ya que a lo largo de la tramitación de os tres expedientes administrativos, existieron innumerables presentaciones del contribuyente, por los que no ha existido un dilación indebida por mera arbitrariedad del Servicio, sino que la circunstancia de no haber rematado los bienes raíces ha sido producto de constantes presentaciones de la recurrida, aludiendo a una serie de presentaciones de la recurrente que detalla en el informe.

En segundo lugar, en cuanto al fondo, señala la improcedencia de remitir los antecedentes al juez ordinario.

Refiere que la recurrente por el sólo hecho de haberse embargado bienes raíces, procedería de inmediato la remisión al Juez Ordinario para su respectivo remate, lo que a su juicio es improcedente, ya que en primer lugar desde el origen de los expedientes administrativos de cobranza existieron variadas presentaciones de la recurrente en orden a concretar abonos parciales a las deudas, autorizaciones de ventas de inmuebles para satisfacer las acreencias a las entidades bancarias, la suscripción de convenios pago, los que mantuvieron la cobranza suspendida en virtud del artículo 192 del Código Tributario; en segundo lugar, porque en eventual remate de los bienes raíces embargados no constituye la hipótesis de solución total de pago de la deuda; y en tercer lugar la ejecución forzada en una facultad del acreedor y no una imposición.

Agrega que la remisión que la recurrente hace al artículo 179 inciso penúltimo del Código Tributario no es correcta, ya que es para el caso en que existe oposición.

Aclara que no siempre se inicia la fase judicial, ya sea por expresa petición del contribuyente (como sería el caso), por la suspensión de la cobranza administrativa producto de convenios de pago (como efectivamente hubo respecto de la recurrente) y para el caso que no se justifique su paso a sede judicial (p. Ej. inexistencia de bienes)

En tercer lugar, se refiere a los montos y deudas de la recurrente, señalando que ésta menciona sólo el monto neto, lo que es una imprecisión, señalando que al mes de mayo estas ascienden a un total de $1.483.489.437.

En cuarto lugar, arguye la insuficiencia de los bienes raíces embargados para el pago de los impuesto adeudados.

Señala que no es efectivo lo afirmado por la recurrente en cuanto a que los bienes embargados aparecen como suficientes para el pago de as obligaciones, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 185 del Código Tributario, en caso de subastarse los bienes raíces la única tasación es la que resulte de multiplicar por 1,3 veces el avalúo fiscal vigente para los efectos de contribución de bienes raíces.

Además señala que ambos bienes raíces embargados se encuentran afectos a hipoteca y la recurrente se encuentra con un convenio judicial preventivo que se encuentra incumplido.

A continuación se refiere a la improcedencia del análisis respecto al abandono del procedimiento, ya que es una materia respecto de la cual se dictó una sentencia que tiene el carácter de firme y ejecutoriada.

En cuanto a las órdenes de embargo (de diciembre y febrero) y de la efectividad de haberse notificado a la recurrente, plantea que en este punto es imprescindible que en todas las indicaciones del recurso tanto a las resoluciones de embargo, expedientes administrativos, las sumas indicadas por el recurrente dicen relación con montos netos, omitiendo los reajustes, intereses, multas, todos del Código Tributario, las que se encuentran notificadas conforme al artículo 171 del referido cuerpo legal.

En lo referente a las alegaciones de ruina de la empresa, se señala que la condición de insolvencia no es imputable a la Tesorería, lo que por lo demás se verifica con el convenio judicial preventivo.

Luego reitera sus alegaciones en cuanto a que la recurrente obvia las sumas totales limitándolas a las sumas netas adeudadas.

A continuación se refiere la oportunidad del recurso, señalan que tanto la doctrina como la jurisprudencia acerca del recurso de protección son precisos en señalar la fecha desde la cual se computan los plazo, el cual es objetivo y no queda entregado al arbitrio de las partes, precisando que la ultima resolución dictada es de fecha 16 de febrero de 2018.

En décimo lugar, argumenta acerca de la desnaturalización del recurso de protección por parte de la recurrente, la que solicita dejar sin efecto todo lo obrado en la etapa administrativa del procedimiento de cobranza a partir de la fecha del embargo de los bienes raíces que se practicó en cada una de las causas de cobro indicadas, lo que en definitiva se traduce en una verdadera solicitud de nulidad procesal lo que evidentemente no es viable a través de esa vía.

Finalmente, termina solicitando el rechazó de la acción de protección por los argumentos expuestos en el informe.

A folio 19, con fecha 08 de junio del año dos mil dieciocho, se agregó extraordinariamente la causa a tabla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que el recurrente denuncia una serie de actos ilegales y arbitrarios en que habrían incurrido el Director Regional Tesorero y Juez Sustanciador Titular de la Tesorería Regional de La Araucanía, y Jueza Substanciadora Subrogante en la tramitación del Expediente Administrativo Rol Nº 10.035-2013, Expediente Administrativo Rol Nº 10.759-2013, y Expediente Administrativo Rol Nº 11.339-2013.

Tercero: Que en cuanto a la primera actuación que el recurrente reprocha como ilegal o arbitraria consistente en la omisión del envío de los expedientes administrativos antes referidos al juez civil competente para la realización de los bienes embargados, estos sentenciadores son de la opinión que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en dicha conducta, toda vez que tal como se plantea en el informe, pueden existir diversas situaciones que obsten a dicho remisión para la realización de los bienes embargados, tales abonos parciales a las deudas y suscripción de convenios de pagos, hipótesis ambas que concurrieron en el presente caso, de modo que en razón de ello se mantuvo suspendido el procedimiento de cobranza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario señala al efecto que “La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago”.

Cuarto: Que la segunda actuación que se atribuye como ilegal y arbitraria consiste en la resolución de fecha 28 de febrero de 2018 que tuvo por renunciada tácitamente la petición de abandono del procedimiento deducida por el recurrente, y constando que el recurso fue interpuesto el día 30 de abril de 2018, se advierte que transcurrieron más de treinta días entre la actuación que se impugna y la interposición del recurso, sin que la recurrente al deducir la acción haya señalado ni aportado antecedente alguno en el sentido de que el afectado tomó conocimiento del acto en una fecha posterior, por lo que este segundo acto que se reprocha también será desestimado.

Quinto: En tercer lugar el recurrente señala como ilegal y arbitrarias la dictación de nuevas resoluciones en los tres expedientes administrativos en los que ordena embargar nuevos bienes de la demandada por sumas muy superiores a lo ordenado en los respectivos mandamientos de embargos despachados en el juicio, embargos dirigidos a todos aquellos contribuyentes que había celebrados contratos o realizado actos jurídicos con la demandada, en virtud de los cuales debían pagarle alguna suma de dinero a la sociedad recurrente, prescindiendo del monto de la obligación, de su naturaleza, sino haciendo efectiva la medida respecto de todos los créditos devengados o de los futuros.

A este respecto, es un hecho no controvertido que en los expedientes de cobranza administrativa se encuentran embargados dos inmuebles del recurrente, por lo que para que para que se procediera a practicar nuevos embargos sobre otros bienes de su patrimonio era indispensable en que en forma previa se hubiese dictado una resolución debidamente motivada que ampliase el embargo justificándose la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aconteció.

Adicionalmente, el embargo que se decretase no podía desapegarse de las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia, así no debía extenderse a cantidades absolutamente desproporcionados en relación a aquella indicada en el mandamiento de ejecución, a menos que hubiese existido una liquidación posterior que justificase un monto superior, tenía que recaer sobre los bienes que señala el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso sobre bienes corporales o incorporales ciertos y determinados, pero no bienes futuros e inciertos, como los son eventuales acreencias que pudiesen existir en el futuro, las que por definición no son bienes que formen parte del patrimonio del ejecutado al momento de trabarse el embargo.

Sexto: Que en las condiciones antes señaladas se practicaron los siguientes embargos en la causa Rol 10.035-2013, 1) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Constructora Providencia Sociedad Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $ 199.561.365; 2) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Anabalon e Hijos Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $199.561.365; 3) el 29 de Diciembre de 2017, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la Sociedad Comercial y Distribuidora Segran Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $ 199.561.365; 4) Con fecha 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Seguridad Industrial SPA, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 5) el 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Ingeniería Civil Vicente S.A. RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 6) el 16 de Febrero de 2018, se dicta resolución que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Puga Mujica Asociados S.A., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593.

Por su parte en la causa Rol 10.759-2013 se practicaros los siguientes embargos: 1) Por resolución de 29 de Diciembre de 2017, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Comercial Solservice Limitada, RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $258.486.259; 2) Por resolución de 29 de Diciembre de 2017, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Constructora Carlos René García Gross y Compañía Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $258.486.259; 3) Por resolución de 29 de Diciembre de 2017, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Eecolab Limitada, RUT: RUT reservado, deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $258.486.259; 4) Por resolución de 16 de Febrero de 2018, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Tecnologías Industriales Buildtek S., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 5) Por resolución de 16 de Febrero de 2018, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Colchones Rosen S.A..I.C., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 6) Por resolución de 16 de Febrero de 2018, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Técnica Nacional Servicios Ingeniería y Construcción S.A., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $ 1.528.602.593.

Finalmente, en la causa Rol 11.339-2013 se practicaron los siguientes embargos: 1) Por resolución de 29 de Diciembre de 2017, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la Sociedad Esi Chile SPA, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.127.379.524; 2) Por resolución de 29 de Diciembre de 2017, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Ferretería Estación Limitada, RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.127.379.524; 3) Por resolución de 29 de Diciembre de 2017, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Constructora Socovesa Temuco S.A. RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.127.379.524; 4) Por resolución de fecha 16 de Febrero de 2018, se ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Chec Chile SPA RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593.

Séptimo: Que al proceder de esa manera los recurridos han actuado contraviniendo las normas legales que regulan la materia, por lo que el actuar resulta ilegal, y dicha ilegalidad genera efectos permanentes, toda vez que al no limitarse el embargo a bienes actuales, precisos y determinados como mandata la ley, los que por los demás deben quedar en poder de un depositario, sino que también se ha hecho recaer sobre bienes futuros e indeterminados, de modo que los efectos de la ilegalidad han perdurado en el tiempo, ya que claramente no se han agotado con la sola dictación de las respectivas resolución resoluciones y sus notificaciones a los diversos clientes del recurrente, sino que los efectos subsisten en el tiempo, ya que por una parte privan al recurrente de su derecho de propiedad, y por otra parte amenazan dicho derecho en relación a los bienes que puede adquirir por los negocios propios del giro que realice, puesto que los actos ilegales de los recurridos han dejado a dicha empresa en una suerte de interdicción para celebrar actos jurídicos y colocado a sus clientes en una especie de recaudadores tributario, ya que cada vez que celebren en el futuro un negocio con el actor, el precio debe ser enterado en arcas fiscales, lo que claramente excede el fundamentos y propósito del embargo, existiendo más bien en los hechos una especie de insolvencia con continuidad de giro, en donde un único acreedor percibe los flujos del insolvente.

En razón de los efectos permanentes y continuos que han provocado las resoluciones referidas es que se desoirá la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida.

Octavo: Que aún cuando el recurrido pudo haber ejercido estos derechos en los respectivos expedientes administrativos, ello no es óbice para que el afectado pueda ejercer la presente acción constitucional atendido el tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República que señala “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, dada la naturaleza carácter cautelar para obtener una oportuna y efectiva tutela judicial de derechos fundamentales, y más aún si se considera que constantemente los jueces sustanciadores de la Tesorería Regional de la Araucanía han declarado inadmisibles los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones que dictan en los expedientes administrativos, para que sean conocidos por esta Corte de Apelaciones, los que finalemente han llegado a su conocimiento sólo después de que se han acogidos los correspondientes recursos de hecho, con la dilación que ello conlleva, lo que evidencia la pertinencia de esta vía cautelar.

Noveno: Que acreditadas en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción cautelar deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho de propiedad del recurrente corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de las restantes acciones que a éste le puedan asistir.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:

Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de MAX SERVICE SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A., antes MAX SERVICE SEGURIDAD INDUSTRIAL LIMITADA, n en contra de nombre reservado, y de nombre reservado, el primero en su calidad de Director Regional Tesorero y Juez Sustanciador Titular de la Tesorería Regional de La Araucanía, y la segunda por su intervención en calidad de Subrogante del anterior, sólo en cuanto se dejan sin efecto las resoluciones que decretaron los siguientes embargos: I) en la causa Rol 10.035-2013: 1) resolución de 29 de Diciembre de 2017, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Constructora Providencia Sociedad Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $ 199.561.365; 2) resolución de 29 de Diciembre de 2017, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Anabalon e Hijos Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $199.561.365; 3) resolución de 29 de Diciembre de 2017, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la Sociedad Comercial y Distribuidora Segran Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $ 199.561.365; 4) resolución de 16 de Febrero de 2018, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Seguridad Industrial SPA, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 5) resolución de 16 de Febrero de 2018, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Ingeniería Civil Vicente S.A. RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; y 6) resolución de 16 de Febrero de 2018, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Puga Mujica Asociados S.A., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; II) en la causa Rol 10.759-2013: 1) resolución de 29 de Diciembre de 2017, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Comercial Solservice Limitada, RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $258.486.259; 2) resolución de 29 de Diciembre de 2017, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Constructora Carlos René García Gross y Compañía Limitada, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $258.486.259; 3) resolución de 29 de Diciembre de 2017, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Eecolab Limitada, RUT: RUT reservado, deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $258.486.259; 4) resolución de 16 de Febrero de 2018, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Tecnologías Industriales Buildtek S., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; 5) resolución de 16 de Febrero de 2018, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Colchones Rosen S.A..I.C., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593; y 6) resolución de 16 de Febrero de 2018, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Técnica Nacional Servicios Ingeniería y Construcción S.A., RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $ 1.528.602.593; III) en la causa Rol 11.339-2013: 1) resolución de 29 de Diciembre de 2017, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la Sociedad Esi Chile SPA, RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.127.379.524; 2) resolución de 29 de Diciembre de 2017, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Ferretería Estación Limitada, RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.127.379.524; 3) resolución de 29 de Diciembre de 2017, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Constructora Socovesa Temuco S.A. RUT: RUT reservado deba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.127.379.524; y 4) resolución de fecha 16 de Febrero de 2018, que ordena embargar todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier otra prestación pecuniaria que la sociedad Chec Chile SPA RUT: RUT reservadodeba pagar a la sociedad recurrente, hasta por la suma de $1.528.602.593.

Ejecutoriada que sea esta sentencia déjese sin efecto la orden de no innovar.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.

N°Protección-2126-2018.