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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2050-201613 jun 2016

Protección contra INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Fecha
13 de junio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2050-2016, sentencia de 13 de junio de 2016

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección de EUROMUEBLES ARAUCANÍA SPA contra la Inspección Provincial del Trabajo de Cautín: se presentó el día 31 desde que la empresa tomó conocimiento de la resolución recurrida, excediendo el plazo fatal de treinta días corridos.

Texto íntegro

Foja: 47 Cuarenta y Siete C.A. de Temuco Temuco, once de junio de dos mil dieciséis.

VISTO:

Que, doña nombre reservado, compareciendo en favor de EUROMUEBLES ARAUCANIA SPA, ha recurrido de protección en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO, PROVINCIA DE CAUTIN, representada por don nombre reservado, y ha referido como acto ilegal y arbitrario atribuible a la recurrida, la Resolución Ordinaria N° 799 de fecha 30 de marzo de 2016, que rectifica Resolución N° 762 de fecha 28 de marzo de 2016, que declaró que no resulta jurídicamente posible admitir a tramitación la solicitud de reconsideración y/o sustitución de multa por extemporánea, de la cual habría tomado conocimiento con fecha 06 de abril de 2016, por correo certificado.

La recurrente señala que la Inspección Provincial del Trabajo cursó la resolución de multa N° 1223/16/4, a la empresa que representa y que con fecha 26 de febrero de 2016, dentro del plazo de 30 días hábiles, se presentó una solicitud de reconsideración respecto de la multa.

Agrega que recién con fecha 06 de abril de 2016, tomo conocimiento de la Resolución N°799 de la Inspección Provincial del Trabajo, que le hace saber que la solicitud de reconsideración había sido denegada por extemporánea, por cuanto se habría presentado fuera del término legal.

Respecto del rechazo de la reconsideración por ser extemporánea, señala que lo resuelto por la recurrida es ilegal, puesto que el plazo para solicitar dicha reconsideración es de días hábiles y no corridos como lo entiende la Inspección del Trabajo.

A su respecto, menciona que el artículo 512 del Código del Trabajo, no indica si el plazo en comento es de días hábiles o corridos, por lo que la correcta aplicación se efectúa en relación con la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos del Estado, que en su artículo 25 establece que los plazos del procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Señala además que la decisión recurrida, implica una violación a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política, esto es, igualdad ante la ley. Argumentando que la recurrida se plantea a sí misma en un plano de desigualdad respecto de los administrados, contraviniendo el orden legal, pues por sí y ante sí entiende un plazo del modo opuesto a lo previsto por el legislador.

Adicionalmente, señala que se vulnera la garantía del artículo 19 N°3, inciso 5°, esto es, el debido proceso, argumentando que parte del debido proceso es que se respeten los plazos legales para ejercer determinadas defensas o prerrogativas, cuestión que ha sido conculcada por la recurrida en la especie.

La recurrida al evacuar su informe, señala que el nombre reservado en estricto rigor es una acción de protección de rango constitucional que debe reunir ciertos y determinados presupuestos o requisitos para su procedencia, como son, a) la ocurrencia de una acción u omisión reprochable; b) que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal; c) que como consecuencia de ello se derive la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente; d) que el tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada, y que el plazo para la interposición del Recurso de Protección es de 30 días corridos, como lo señala el Autoacordado de tramitación y fallo del mismo.

Además señala que los hechos, argumentando que con fecha 05 de enero de 2016, se cursó la multa administrativa 1223.16.4 a la empresa EUROMUEBLES ARAUCANIA SPA, siendo ésta notificada por correo certificado despachado el día 19 de enero de 2016, por lo que se presume notificada al sexto día hábil, esto es, el día 26 de enero de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.

Refiere, que el día 26 de febrero de 2016 la empresa ingresó en oficina de Partes de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, solicitud de reconsideración administrativa en conformidad a lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.

Con fecha 28 de marzo de 2016, mediante ordinario N°762 el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco comunicó a la empresa la inadmisibilidad de su solicitud por haber sido ésta presentada en forma extemporánea, esto es, con posterioridad al plazo de 30 días corridos contado desde su notificación. Dicha comunicación fue notificada también por correo certificado despachado el 29 de marzo de 2016 y recibido por la empresa el día 30 de marzo de 2016.

Luego con fecha 30 de marzo de 2016, mediante Ord. N° 799 se aclaró el ORD. N° 762, ya notificado a la empresa, indicando que este se refería al recurso presentado frente a la multa N°1223.16.04 y no frente a la multa N°1223.16.14 como erróneamente se había indicado en el ORD N°762. Dicho Ordinario fue recibido por la empresa el día 05 de abril de 2016.

En otro aspecto la recurrida alega la extemporaneidad de la acción deducida, argumentando que la recurrente ingresó este recurso con fecha 06 de mayo de 2016, señalando que reclamaba del acto administrativo que le comunicaba la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso administrativo presentado y aclara que consta de guía de despacho de correo que se acompañó a estos autos, que el ORD. N° 762 fue recibido por la empresa el día 30 de marzo de 2016, por lo que el plazo para presentar un nombre reservado vencía el 29 de abril de 2016, y sin perjuicio de aquello, y aun considerando como lo hace la empresa, que el acto administrativo que le afecta sus garantías es el ORD. N° 799, también estaría extemporánea la presentación de este recurso, ello porque el ORD. N° 799 fue recibido por la empresa el día 05 de abril de 2016, por lo que el plazo para presentar el nombre reservado vencía el día 05 de mayo de 2016.

Sin perjuicio de la extemporaneidad alegada, también se hace cargo sobre el plazo del artículo 512 del Código del trabajo, realizando un extenso desarrollo de aquella norma, concluyendo que el plazo es de días corridos y también alega la falta de ilegalidad o arbitrariedad en el acto impugnado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, sin entrar al fondo del asunto, es necesario hacerse cargo de lo esgrimido por la recurrida en su informe, referente a los requisitos para la interposición del Recurso de Protección y particularmente el plazo en que se puede recurrir que es de 30 días corridos desde la ocurrencia del hecho que motiva la acción constitucional.

SEGUNDO: Que dicho lo anterior, y sumado que la notificación de la Resolución N° 799, efectuada por carta certificada, fue recepcionada por la Empresa recurrente con fecha 05 de abril de 2016, a las 15.43 horas, como se puede apreciar con documento acompañado por la recurrida, esto es una copia impresa desde la página de Correos de Chile, que da cuenta del número de envío de dicha carta certificada, fecha de envío, horario de recepción y además señala la persona que la recibió, el plazo que tenía la recurrente para la interposición del presente recurso vencía con fecha 05 de mayo de 2016, y no el día 06 de mayo de 2016, fecha en que fue presentado ante este tribunal.

TERCERO: Que el N°1 del Auto Acordado de la Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, señala: “El recurso o acción de Protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”

CUARTO: Que de lo razonado, cabe concluir que la presente acción constitucional fue presentada extemporáneamente, toda vez que fue presentado el día 31 desde que se tomó conocimiento de la Resolución recurrida, de manera que necesariamente tendrá que ser rechazado el recurso como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y atendido el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, por extemporáneo, el nombre reservado deducido a lo principal de fojas 7 y siguientes, por doña nombre reservado, en favor de EUROMUEBLES ARAUCANIA SPA, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO, PROVINCIA DE CAUTIN, representada por don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante Marcelo Neculman Muñoz.

N°Protección-2050-2016.

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministra (S) Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz. Se deja constancia que el abogado integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.