nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUREN
- Fecha
- 24 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2026-2018, sentencia de 24 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra la Municipalidad de Purén por la reducción de remuneración, al haberse subsanado mediante un anexo de contrato que fijó la remuneración permanente desde mayo, perdiendo oportunidad la acción cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 24 de abril del año 2018, comparece doña Carol Rafide Cuadra, abogada, domiciliada en domicilio reservado, en nombre y representación, de doña nombre reservado, educadora de párvulos, domiciliada en domicilio reservado, quien de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, interpone nombre reservado en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUREN, representada legalmente por su Alcalde Sr. JORGE DOLIVER RIVERA LEAL, chileno, casado, rut N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Funda el recurso en que su representada se desempeña como Educadora de Párvulos para la Ilustre Municipalidad de Purén desde el 1 de agosto de 2008. Siempre su desempeño ha sido calificado como excelente, sin tener en su hoja de vida laboral sanción ni observación de ninguna especie a su trabajo realizado en todos estos años. Tiene contrato de trabajo con la Ilustre Municipalidad de Purén desde el 1 de agosto de 2008. Con fecha 15 de marzo de 2018 se procede a modificar el contrato de trabajo, mediante documento que acompaña se pacta por su representada y la recurrida lo siguiente: “1.- Por necesidad del servicio se modifica el contrato de trabajo de la funcionaria nombre reservado, para lo cual se modifica el siguiente punto del respectivo Contrato de Trabajo. 1.1. Modificase el punto N° 1 del Contrato de Trabajo, en la parte de DICE el trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de directora educadora del establecimiento denominado Jardín Infantil y Sala Cuna Rayen Antu de Purén”. Deberá decir “El trabajador se compromete a ejecutar el trabajo de educadora de párvulos en aula en el establecimiento denominado Jardín Infantil y Sala Cuna Nuevo Amanecer de Purén.” 2.- La presente modificación al Contrato de Trabajo rige a contar del 1 de marzo de 2018. Afirma que en la citada modificacion nada se dijo respecto de la remuneracion mensual de su representada.
Afirma que con fecha 4 de abril de 2018 su representada recibe su liquidación de remuneraciones y en ella aparece que su remuneración mensual es de $100.000 menos de su remuneracion pactada en el contrato de trabajo. Con fecha 5 de abril de 2018 su representada recibe el decreto alcaldicio exento N° 61 que da cuenta de la modificación del Contrato de Trabajo y en dicho decreto nada se dice respecto de su remuneración mensual. Sostiene que ella no procedió a firmar la liquidación de remuneraciones, ya que considera que su empleador le está causando un menoscabo económico y está vulnerando un derecho adquirido expresamente amparado por la constitucion politica del estado, cual es, su derecho de propiedad sobre su remuneración mensual que le corresponde percibir, la que, como indica, no sufrió modificación alguna al pactarse la modificación al contrato de trabajo que refiere.
En cuanto al acto ilegal o arbitrario, sostiene que el acto realizado por la recurrida es ilegal. El art.41 del Código del Trabajo define remuneración como las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. la remuneracion pactada en el contrato de trabajo entre su representada y la recurrida no ha sido modificada de manera alguna el actuar de la recurrida de rebajar unilateralmente de la remuneracion mensual de su parte la suma de $100.000 es ilegal porque transgrede todas las normas laborales de proteccion de la remuneracion, contenidas en el capítulo vi –que corresponde al título i del libro i- del código del trabajo, donde se protegen las remuneraciones de los trabajadores, como las relacionadas a la forma y oportunidad de su pago, a su inembargabilidad, a las autorizaciones y prohibiciones en materia de descuentos, a los reajustes e intereses con que deben incrementarse en caso de mora, entre otros aspectos de similar contenido. Que esta proteccion a las remuneraciones existe en nuestro ordenamiento juridico porque se considera que la remuneracion es esencialmente alimentaria, por ende, necesaria para la vida de la persona. Refiere que un examen de la normativa contenida en el Código del Trabajo pone de relieve 2 preceptos que presentan especial relevancia para dilucidar el presente nombre reservado y que son plenamente aplicables en la especie: Los arts. 5 y 311 del Código del Trabajo. Que, el Art. 5 del C. del Trabajo prescribe en su inc. 2° que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo; y en el inc. 3° agrega que los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias que las partes hayan podido convenir libremente. el contrato de trabajo de su representada no fue modificado en lo que dice relacion con la remuneracion pactada. El citado precepto legal (art. 5 inciso 2) constituye una evidente expresión del sello tutelar que caracteriza a la normativa laboral, en cuanto propende a asegurar condiciones mínimas para la protección de la vida y la salud de los trabajadores y de su grupo familiar, ya que la remuneración es esencialmente alimentaria. A su vez, el art. 5 inc. 3, junto con reconocer vigencia al principio de la autonomía de la voluntad en los contratos de trabajo, le impone como límite el respeto de las normas de orden público e irrenunciables de la legislación laboral. Por su parte, el señalado art. 311 del Código del Trabajo, dispone que las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar la disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido.
Conforme a lo indicado, sostiene que el acto de la recurrida es ilegal porque es contrario a ambas normas indicadas, el acto infringe ambas normas y transgrede todas las normas laborales de proteccion de las remuneraciones establecidas en el codigo del trabajo. Asimismo, el acto es arbitrario y la arbitrariedad de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUREN está dada porque existe una situacion objetiva, cual es, la rebaja de la remuneracion de su representada sin existir modificacion alguna en su contrato de trabajo respecto de su remuneracion y sin existir un motivo razonable, como una sancion u otro, que motive rebajar la remuneracion de su representada en dicho monto. De acuerdo a los antecedentes de hecho referidos y a la situación objetiva de existir una rebaja unilateral en la remuneración mensual de su representada, concluye que el acto de la recurrida es arbitrario, ya que no existe motivo razonable que justifique este proceder de la recurrida.
En cuanto a la garantía constitucional vulnerada, refiere que el acto de la recurrida de proceder en forma unilateral a rebajar la remuneración mensual de mi parte, infringe y vulnera la garantía del Nº 24 del Art. 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la del derecho de propiedad, en términos que se produce una privación en el derecho de propiedad de su representada sobre sus remuneraciones que percibe mensualmente. Sostiene que se deberá acoger el presente nombre reservado, toda vez que la normativa legal que regula la materia, contenidas en el Código del Trabajo y que protegen la remuneración de la trabajadora, son normas tutelares de este derecho y de orden público que no permiten a la Municipalidad recurrida a decidir unilateralmente la rebaja de la remuneración pactada en el contrato de trabajo. Solicita, en consecuencia, se acoja el recurso y como medida de protección se ordene a la Municipalidad recurrida proceda a pagar a su representada su remuneración en forma íntegra y cese en su actuar de descontar de la misma la suma de cien mil pesos, con expresa condenación en costas.
Por todo lo anterior, pide tener por interpuesto el presente nombre reservado en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUREN, representada legalmente por su Alcalde Sr. JORGE DOLIVER RIVERA LEAL, ambos ya individualizados, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo declarando específicamente, como medida protección, que se ordene a la Ilustre Municipalidad de Purén proceda a pagar a su representada su remuneración en forma íntegra y cese en su actuar de descontar de la misma la suma de cien mil pesos, por los motivos expuestos, sin perjuicio de otras medidas de protección que estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, con expresa condenación costas.
En el primer otrosí acompaña los siguientes documentos: 1.- Modificación del contrato de trabajo; 2.- Decreto alcaldicio exento N° 61. 3.- Liquidación de remuneraciones de marzo de 2018.
A folio 7, con fecha 14 de mayo del año 2018, comparece don nombre reservado, Cédula de Identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Abogado, por la Municipalidad de Purén, quien evacua Informe, sosteniendo que es efectivo que la recurrente se encuentra vinculada al Municipio de Purén en calidad de Educadora de Párvulos, desde el 01 de agosto de 2018, que su calidad de prestación de Servicios Personales es en calidad de “Educadora de Párvulos”. Agrega que la Sra. nombre reservado durante el año 2017 se desempeñó como “Directora” del Jardín Rayen Antú. Por ende, la remuneración y demás prestaciones del contrato de trabajo, al menos durante ese año 2017 estaban directamente relacionadas a esa función especial, sin dejar de atender que respecto a su función, ella está contratada como “Educadora de Párvulos”, como bien lo señala en el punto 1 y 2 de su presentación. Asimismo, sostiene que es efectivo que con fecha 15 de marzo de 2018 se celebró entre la Municipalidad de Purén y la Recurrente Modificación al contrato de trabajo, cambiando de funciones y de lugar de prestación de los servicios. Es decir, ya no se desempeñaría ni como “Directora” ni prestaría sus servicios en el Jardín Infantil Rayén Antu. En lo sucesivo, realizaría sus funciones como “Educadora de Párvulos” en el Jardín Infantil Nuevo Amanecer. Como corolario de lo anterior, la remuneración no puede ser la misma, pues los $100.000 pesos que echa de menos son una consecuencia inmediata y directa de la función realizada en calidad de “Directora” Dicho más sencillamente, si no es Directora no puede ganar como tal. Además, como ella bien refiere, presta servicios desde el año 2008, lo que es indiciario de una funcionaria con experiencia en el área, conocedora de la normativa, en especial del Departamento de Educación y la Junji. Refiere que en la modificación de fecha 18 de marzo de 2018 nada se dijo respecto a la remuneración, por ser una materia conocida por las partes, en especial por la Recurrente, que en su calidad de Directora entiende perfectamente que una Directora de Jardín Infantil tiene una Asignación especial, al estar un escalafón por sobre las Educadoras de Párvulos. De esta forma, no puede haber menoscabo alguno económico alguno que afecte a la funcionaria, ya que ella de forma voluntaria accedió a firmar el anexo de contrato de trabajo, en la cual se pasaba de forma expresa de labores de Dirección a labores de Educadora, pues en el Jardín Infantil donde presta servicios, existe una Directora encargada. Afirma que sin reconocer menoscabo alguno al derecho de propiedad, ni actuar ilegal y arbitrario, ya que no ha existido por las razones antedichas, el Municipio accede a firmar una nueva modificación de contrato de trabajo, en conjunto con la Recurrente, modificando la parte relativa a su remuneración. En consecuencia, de ahora en adelante, y ante el errado entendimiento de la recurrente, la Municipalidad pagará como remuneración la que percibía antes del traslado, es decir, sin el descuento de $100.000. Así, ha desaparecido todo atisbo de ilegalidad en el actuar del Municipio, pues como se viene diciendo, el acuerdo fue claro en el sentido de cambiar de labores de Dirección a Educadora, y la Asignación reclamada decía relación únicamente con una labor específica –como Directora-, ergo, el Municipio de Purén, efectuando una interpretación en favor de la Funcionaria, opta por mantener la remuneración pactada con anterioridad al traslado, pese a que estaba directamente relacionada a labores de Directora.
Sostiene que en lo tocante a la Orden de No Innovar Decretada, y en conformidad a lo expresado en el número anterior, informa que se dispondrá el pago de lo adeudado en las liquidaciones de marzo y abril. De esta forma, solicita de forma respetuosa que considere el actuar de Buena Fe del Municipio, y que el ente edilicio optó por aplicar el principio pro operario en las acciones que por esta presentación se informan. A mayor abundamiento, el incremento de $100.000 tenía como duración hasta el 28 de febrero de 2018, según la modificación de contrato de fecha 05 de enero de 2018. De esta forma, es claro que era vinculado a un ítem específico, con plazo además determinado. Por tanto, en mérito de lo expuesto, ruega tener por evacuado informe dentro de plazo legal.
En el primer otrosí, el recurrido solicita que, en consideración a lo planteado por el Municipio en orden a mantener la remuneración de la recurrente, pese a ser inherente a labores de Dirección que ya no ejecuta, se exima de una eventual condena en costas a la Municipalidad de Purén, al haber efectuado una interpretación en favor de la funcionaria, manteniendo su remuneración y plasmándolo mediante una modificación de contrato para certeza de la recurrente, en el breve plazo indicado en la modificación.
En el segundo otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1) Modificación de Contrato de fecha 08 de mayo de 2018.
2) Modificación de Contrato de fecha 05 de enero de 2018 3)
Mandato Judicial de fecha 20 de marzo de 2017.
A folio 9, con fecha 18 de mayo del año 2018 se agregó extraordinariamente la causa a tabla.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el nombre reservado fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que así, en el caso de autos se ha alegado por la recurrente, como actuación ilegal o arbitraria, el que la Municipalidad de Purén, desde el mes de abril del año 2018 ha disminuido de la remuneración mensual de la actora el monto de $100.000, solicitando el cese del actuar arbitrario restableciendo el imperio del derecho.
TERCERO: Que al respecto, no es un hecho controvertido que la recurrente doña nombre reservado se desempeña como Educadora de Párvulos, siendo contratada por la Municipalidad de Purén desde el 01 de agosto de 2008, desempeñándose durante el año 2017 como “Directora” del Jardín Rayen Antú.
Asimismo, consta que con fecha 15 de marzo de 2018 modificó el contrato de trabajo, de directora educadora del establecimiento denominado Jardín Infantil y Sala Cuna Rayen Antu de Purén al trabajo de educadora de párvulos en aula en el establecimiento denominado Jardín Infantil y Sala Cuna Nuevo Amanecer de Purén.
CUARTO: Que ahora bien, siendo un hecho reconocido por la recurrida que producto de dicha modificación contractual se descontó el monto de $100.000 de la remuneración mensual de la docente, dicha circunstancia se ha subsanado conforme al documento acompañado consistente en el anexo denominado “Modificación al contrato de trabajo”, de fecha 08 de mayo del 2018, acompañado por la recurrida, donde las partes convinieron modificar y fijar en forma permanente la remuneración de la trabajadora en la suma de $1.146.753, rigiendo a contar del 01 de mayo del año 2018, motivo por lo que habiéndose corregido eventuales arbitrariedades, se rechazará el nombre reservado interpuesto por haber perdido oportunidad la presente acción cautelar, al no existir actualmente perturbación o amenaza a derechos fundamentales.
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, sin costas, el nombre reservado interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUREN, representada legalmente por su Alcalde Sr. Jorge Doliver Rivera Leal, ya individualizados.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del fallo, Ministro Sr. Aner Padilla Buzada.
N°Protección-2026-2018.