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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2003-20143 oct 2014

Protección contra Dirección de Vialidad el Ministerio de Obras Públicas

Fecha
3 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 2003-2014, sentencia de 3 de octubre de 2014

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Dirección de Vialidad por el término anticipado de contrata de los recurrentes: la actuación es arbitraria e ilegal al carecer de fundamentación, afectando la estabilidad en el empleo y la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Foja: 140 Ciento Cuarenta C.A. de Temuco Temuco, tres de octubre de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1.- Que a fojas 10, comparecen don nombre reservado, ingeniero civil, y nombre reservado, administrador público, ambos con domicilio en domicilio reservado, quienes deducen recurso de protección en contra de la Dirección de Vialidad el Ministerio de Obras Públicas, representada por su director nombre reservado, de profesión ingeniero civil, ambos con domicilio en domicilio reservado, con fundamento en que para el primer recurrente mencionado con fecha 20 de enero de 2012, ingresó a la dirección recurrida, bajo modalidad “contrata”, grado 4 E.U.S, desempeñando labores propias de su cargo, mediante resolución 6679 de 26 de noviembre de 2013 se prorrogó su contrata desde 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, sin embargo mediante carta de 6 de junio de 2014 se le informó que se ponía término a su empleo “por no ser necesarios sus servicios a contar de la fecha de la presente notificación”, según resolución 255, de 11 de abril de 2014, fecha desde la que se le retiró su computador del escritorio y se ha designado otra persona para su función. Para el segundo de los recurrentes mencionados ingresó en la misma calidad el 12 de noviembre de 2012, en grado 6 EUS, contrata también prorrogada por misma resolución indicada precedentemente, con igual fecha a la del recurrente anterior se le comunicó el término a su empleo por igual causal , y mediante resolución 257 de 11 de abril de 2014.

Sostienen que las labores desarrolladas por ambos recurrentes fueron efectuadas con un alto sentido de profesionalismo, cuestión que queda en evidencia con sus calificaciones y el hecho de la prórroga, sin que exista algo que permita entender el término anticipado.

Advierten que mediante cartas de 6 de junio del presente año se les comunicó la decisión antes señalada.

Agregan que la naturaleza del vínculo jurídico entre la administración y el funcionario público está dada por la sujeción de los funcionarios a un régimen preestablecido, cualquiera sea el nombre que éstos posean, luego, afirman, la contrata participa de la misma finalidad que el cargo de planta, según lo previsto en el artículo 2 del Estatuto Administrativo, teniendo derecho a la función, que consiste en que no pueden ser separados de sus empleos sino por una causa legal de expiración de funciones contemplada en el Estatuto mencionado.

Advierten la existencia de una ilegalidad en el actuar de la recurrida, pues no se procedió a desvincularlos por alguna causal establecida en el Estatuto Administrativo de las previstas en el artículo 146, según mencionan, luego afirman que las resoluciones 255 y 257 constituyen actos administrativos que deben ser motivados, debiendo expresar motivaciones de hecho y de derecho en que se sustentan, lo que corrobora los recurrentes mediante la dictación de dos oficios del Ministerio de Hacienda N° 44 y 31 de 2012 y 2013 respectivamente y que en suma dan cuenta de que las facultades de los directores de servicios deben siempre ceñirse a criterios de eficacia y eficiencia, y que la no renovación de contratas debe aplicarse en casos limitados, y de manera restrictiva y fundadas, resultando en consecuencia las circulares citadas vinculantes para sus destinatarios, sin que se haya excluido de ellas a los funcionarios que prestan servicios bajo modalidad “hasta que sus servicios fueren necesarios”.

En cuanto a la arbitrariedad de los actos reclamados, advirtieron los recurrentes que estos se encuentran ausentes de motivación racional evidente, pues nada se señala respecto a alguna causal, sólo se amparan en la fórmula genérica tantas veces mencionada, que no pasa de ser una mera afirmación carente de fundamento, que si bien puede ponérsele término a una relación laboral aquella debe igualmente ser mediante acto administrativo fundado, sostener lo contario dejaría tal relación a la mera voluntad del jefe superior del servicio.

Finalmente, y advirtiendo vulneradas las garantías previstas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la Republica, piden previas citas legales, se dejen sin efecto las resoluciones que ponen término a sus contrataciones, ordenando que la autoridad adopte medidas necesarias para que continúen sus contratos según resolución 6679 de 26 de noviembre de 2013 que prorrogó sus contratos hasta el 31 de diciembre de 2014, y todas las medidas que se estimen conducentes para el restablecimiento del imperio del derecho y protección de garantías constitucionales que legítimamente les corresponden, ordenando además el pago íntegro de sus remuneraciones por el tiempo que medie entre la desvinculación y efectiva reincorporación al servicio, con costas.

2.- Que a fojas 32 informa la recurrida repartición pública, la que a través de su Director Nacional expresa la inexistencia de un acto ilegal y/o arbitrario, pues ambos actos administrativos cuestionados por los recurrentes fueron sancionados por la Contraloría General de la Republica, cumpliendo además con la toma de razón, y que corresponden además al ejercicio de las facultades privativas y excluyentes de la autoridad administrativa, dentro de ley y en el ámbito de su competencia, no siendo procedentes calificarlos de ilegales o arbitrarios.

En particular, en cuanto a la ilegalidad, sostiene la recurrida que los funcionarios de la administración se encuentran sometidos a un régimen de derecho público, que para el caso de nuestra legislación incluye una serie de deberes, obligaciones, limitaciones y prohibiciones, y que en el caso de los empleados a contrata, la precariedad de los mismos manifestación que se presenta cada año, en que los funcionarios en tal calidad deben esperar la decisión de la autoridad que prorrogue sus contratos, de lo contrario se entiende que expiraron por el solo ministerio de la ley, pero aún más, señala que aquellos contratados bajo formula “mientras sean necesarios sus servicios”, tienen pleno conocimiento de que la autoridad está facultada para proceder al término anticipado de su contrata, sin que el Estatuto Administrativo consagre algún derecho al respecto en cuanto a la continuidad de los mismos, luego la característica esencial es la transitoriedad del empleo, duran hasta el 31 de diciembre de cada año según artículo 9 del estatuto mencionado, según se encuentra plasmado en una serie de Resoluciones dictadas por la Contraloría General de la Republica y que indica mediante su numeración la recurrida, citando y reproduciendo además dictamen 29.914/1999 de la Contraloría General en el mismo sentido. Asimismo, la figura contractual por medio a las que fueron ligados los recurrentes es precisamente bajo la mención “mientras sus servicios fueren necesarios”, lo que implica una transitoriedad obvia, según sentencia dictada por la Excma., Corte Suprema Rol 7981/2010, que reproduce en lo pertinente.

Señala la autoridad recurrida, en cuanto a la arbitrariedad, que la Contraloría General ha señalado que basta la mención a la que tantas veces se ha hecho referencia para entender suficientemente fundado el acto, según dictamen 46.647/2007, además que la fundamentación a juicio de la recurrida es requerida para actos administrativos distintos a los que fundan el recurso, arguyendo además que las circulares citadas por los recurrentes constituyen recomendaciones que no tienen el carácter de ley.

Advierte, como fundamento fáctico de las resoluciones impugnadas, la situación que para el caso de nombre reservado, ya carecía de confianza por cuanto por su deficiente desempeño se produjo retraso en la adjudicación de determinados proyectos que indica, y para el segundo de los recurrentes, se debió a una restructuración del servicio.

Finalmente agrega la ausencia de arbitrariedad en las resoluciones impugnadas, como asimismo la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, atendida básicamente la naturaleza del vínculo, pidiendo previas citas legales y jurisprudenciales, el rechazo del recurso con costas.

3.- Que el recurso de protección es una acción cautelar específica que tiene por objeto solucionar prontamente situaciones de hecho, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, el afectado sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías protegidos por el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

4º.- Que con el recurso planteado en los antecedentes se ha reclamado la vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que nace, esa vulneración, de haber puesto término a sus relaciones laborales a contrata en forma unilateral y sin fundamento por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas a través de las Resoluciones D.V. Nºs. 255 y 257, ambas de fecha 11 de abril de 2014, la primera respecto del recurrente nombre reservado y, la segunda, del funcionario nombre reservado, privándolos del derecho de igualdad ante la ley y derecho de propiedad sobre el cargo.

5º.- Que en las designaciones a contrata de los recurrentes, en cuanto lo relacionado con la duración de esa modalidad del cargo la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, situación que como ya lo ha señalado la Excma. Corte Suprema y esta misma Corte de Apelaciones, está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuerpo legal que en su artículo 1º, al tratar de los empleos a contrata expresa que estos empleos son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución, y esta misma ley, en su artículo 10, en cuanto a la duración de estos empleos a contrata, refiere que durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que esas funciones expiran por el solo ministerio de la ley, lo que hace suponer que la autoridad del respectivo Servicio tiene la facultad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la data indicada, esto es, antes del 31 de diciembre del año correspondiente.

6º.- Que por lo anteriormente expuesto, la expresión “mientras sean necesarios sus servicios” ha sido empleada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia inferior al que restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan, hipótesis que también es aplicable a los casos de prórrogas del nombramiento original, como lo ha sido en la especie, toda vez que la prórroga no muta la denominada “contrata” a un régimen indefinido.

7º.- Que por lo razonado precedentemente se concluye que la autoridad administrativa recurrida estaba legalmente facultada para poner término a los servicios de los recurrentes, toda vez que esos servicios tenían como principal característica de temporalidad de ser esencialmente precarios, constreñida, en todo caso, a las necesidades de la institución donde aquéllos prestaban sus servicios, por lo que no ha existido vulneración alguna a las garantías constitucionales invocada por los actores de la acción de protección.

8º.- Que es útil dejar constancia que en cuanto a la materia debatida en este recurso, esta misma Sala acogió un recurso de de protección en la causa rol Nº 995-2014, pero allí lo discutido y resuelto fue la falta de fundamentación del acto administrativo, y en el presente caso, si bien es cierto, la autoridad administrativa puso fin a las contratas de los recurrentes mediante la fórmula de “mientras sean necesarios sus servicios”, esta expresión es fundamento suficiente del acto administrativo impugnado, sobre todo si se considera que los actores tenían conocimiento que aquella autoridad estaba facultada para poner término anticipado a sus respectivas contratas.

9º.- Que respecto de la infracción a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República no cabe su invocación dentro del contexto de los hechos que se denuncian, como quiera que no se ha acreditado que otros funcionarios en las mismas condiciones no sufrieron la pérdida de sus empleos, de manera que estimando que la norma jurídica debe ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sin que una u otras sean privilegiadas y habiéndose resuelto que “ un acto administrativo de efectos individuales no puede estimarse que vulnere la garantía constitucional de igualdad ante la ley si no se acredita que se ha otorgado un privilegio especial a su beneficiario que provocara a su vez en terceros una posible desigualdad social”, económica o de cualquier otro tipo, tal fundamento del recurso debe ser rechazado.

9º.- Que en relación con la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental tampoco se puede declarar su conculcación, pues tratándose de un contrato que se distingue por su precariedad no le entrega al empleado un derecho de propiedad sobre la función, tal como lo ha sostenido en su informe la autoridad reclamada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara que SE RECHAZA el planteado en lo principal de fs. 10 por los señores nombre reservado y nombre reservado en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, representada por su Director don nombre reservado, sin costas, por estimar esta Corte que hubo motivos plausibles para recurrir.

Acordado lo anteriormente resuelto contra el parecer del Ministro señor Álvaro Mesa Latorre, quien estuvo por acoger el recurso, basado en los siguientes fundamentos:

1º.- Que sobre esta materia este disidente ya ha manifestado su juicio en causa de esta Corte Rol Protección 1396- 2010 de 18/ 10/2010.Luego en general se adherirá a esos argumentos.

2.- Que debemos indicar que el Derecho como lo indica nombre reservado en su libro ¿Qué es Derecho? (Editorial Jurídica 1998, pág. 14) corresponde a un fenómeno cultural de carácter preferentemente normativo, sustentado en el lenguaje, que regula su propia creación. Siendo interpretable a la vez que argumentable y que rige las relaciones de los hombres y mujeres que viven en sociedad. Agrega el autor citado, en la misma obra aludiendo a Hart (pág. 38) que en el Derecho hay otros estándares distintos de las normas- tales como principios y valores- los cuales cobran mayor importancia en la teoría y práctica. En la misma línea expresa que el Derecho está hecho no de una sino de varias piezas. Por su lado, en esa línea nombre reservado (La Protección Internacional de los Derechos Humanos: Reglas Comunes. En Derechos Humanos y Juicio Justo, Red Interamericana de Gobernalidad y Derechos Humanos, Perú, 2010, pág 66 y 67) expresa, que tanto las reglas como los principios son normas. Los principios son mandatos de optimización; es decir ordenan que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Las reglas por su parte son mandatos definitivos y por lo tanto siempre estarán hechas, cumplidas o no. Estas reglas no son objeto de ponderación y no la necesitan, su criterio será preeminencia (Jerárquica, cronológica, material, especialidad entre otras). Continúa el autor citado agregando que los sistemas de normas Iusfundamentales pueden expresarse como sistema de principios, sistema de reglas y sistema de principios y reglas, lo que constituye un sistema complejo de normas. Agrega este Ministro- que duda cabe- que tanto los sistemas normativos internacionales como los sistemas nacionales vinculados a los derechos fundamentales se expresan mediante sistemas complejos de normas (sistema de principios y reglas). Luego para resolver un conflicto normativo entre principios se debe acudir a mecanismos de ponderación (ej. Libertad ambulatoria vs orden público). Por su lado un conflicto entre normas, a través de mecanismos de preeminencia (ej., ley que anula, ley de rango superior entre otros). Como se explicará es del parecer de este Ministro que en esta acción existen ambos conflictos y los dos se resuelven a favor del recurrente.

3°.- Que para dar mayor luz al debate y antes de entrar al fondo mismo del asunto, también es necesario señalar, siguiendo Gregorio Peces-Barba, que los Derechos Fundamentales son aquellos derechos subjetivos, libertades, potestades e inmunidades, que el ordenamiento positivo establece, de protección a la persona, en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad y no discriminación, a su participación política y social, a su promoción, a su seguridad o cualquier otro aspecto fundamental que afecte la libre elección de sus planes de vida( de su moralidad privada), basada en la moralidad de la libertad, la igualdad, seguridad jurídica y la solidaridad, exigiendo el respeto, o la actividad positiva de los poderes públicos, de las personas individuales o grupos sociales, con posibilidad de reclamar su cumplimiento coactivo en caso de desconocimiento o violación. Ahora bien el Principio básico que ha inspirado el sistema normal de Codificación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es la garantía de la dignidad del ser humano, a través de ciertos derechos mínimos que les son reconocidos a los individuos en su sola condición de seres humanos. En esa línea, la dignidad es el valor hacia el cual debe propender todo el sistema normativo de derechos humanos. En esa perspectiva Chile está inserto en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos al haber ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos( CADH), además de otras convenciones específicas y al otorgar competencia contenciosa a la Corte Interamericana.(Corte IDH).

4.- Que por su lado, el Estado chileno tiene el deber de cumplir con las Obligaciones internacionales que surgen de su adopción. Además la enmienda al inciso segundo del artículo 5º de nuestra Constitución reafirmó la categoría constitucional de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales vigentes en Chile y agregó al rango constitucional a los Derechos y obligaciones establecidos en los tratados internacionales ratificados por Chile con todo su contenido, esto es, catálogo de derechos con su acervo jurisprudencial, obligaciones generales, normas de resolución de conflictos. Lo que hace imperativa su aplicación. Según artículo 6 de la Carta Fundamental, los Órganos del Estado están obligados a adecuar su comportamiento a la normativa constitucional, pero también a las normas internacionales en materia de Derechos Humanos 5.- Que la Obligación de cumplimiento en materia de derechos humanos, se materializa a través de 3 Obligaciones principales, Respeto y garantía de los derechos y libertades consagrados internacionalmente, cualquiera sea el tipo de documento en el que se consagre y la Obligación de no discriminar. Ahora bien la obligación de respeto consiste en cumplir directamente con la conducta establecida en cada norma convencional, ya sea absteniéndose de actuar o dando una prestación. El contenido de la obligación estará definido, en consecuencia, a partir del mandato normativo del derecho o libertad concreto. Por su lado la obligación de garantía se traduce en la obligación que asume el Estado de promover, a través de sus órganos, la posibilidad real y efectiva de que sus ciudadanos ejerzan los derechos y disfruten las libertades que se les reconocen. Es decir, el Estado está obligado a crear condiciones efectivas de goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Es una obligación complementaria de la respetar, no sólo el estricto cumplimiento del mandato normativo que establece cada derecho, sino una obligación positiva de crear las condiciones organizativas, institucionales y procedimentales para el pleno goce y ejercicio de los derechos por la personas. Esta obligación implica siempre la adopción de medidas positivas. Cumple el Estado: a) asegurando el pleno goce y ejercicio de los derechos. b) El deber de proteger a las personas frente a amenazas de agentes privados o públicos en el goce de los derechos. c) adoptar medidas de prevención general frente a casos de violaciones graves de derechos. d) reparar a las víctimas. e) Cooperar con los órganos internacionales. Por otro lado la obligación de no discriminar es una obligación general, el deber del Estado de no discriminar a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Esta obligación ha sido destacada por la jurisprudencia internacional como un principio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos e incluso, para la Corte IDH esta Obligación sería una norma perentoria o ius cogens. Finalmente la interpretación debe ser efectuada de buena fe, pro persona, dinámica (aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento de la interpretación que tiene lugar). Del mismo modo la interpretación debe ser Integral, por cuanto, las diversas fuentes del derecho internacional se influyen recíprocamente.

6º.- Que como habíamos señalado ut- supra, los sistemas de normas Iusfundamentales pueden expresarse como sistema de principios, sistema de reglas y sistema de principios y reglas, lo que constituye un sistema complejo de normas. Tanto los sistemas normativos internacionales como los sistemas nacionales vinculados a los derechos fundamentales se expresan mediante sistemas complejos de normas (sistema de principios y reglas). En igual sentido, expresamos que para resolver un conflicto normativo entre principios se debe acudir a mecanismos de ponderación (Ej. Libertad ambulatoria vs orden público). Por su lado un conflicto entre normas, a través de mecanismos de preeminencia (ej., ley que anula, ley de rango superior entre otros). a) Conflicto entre normas. De la acción interpuesta aparecen en colisión las siguientes normas, ley 18.834: 1) Artículo 3°. Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: a) Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°. c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.2) Artículo 10. Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Por su lado también están juego las normas de la ley 19880 a) Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. b) Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. Ley 18575 Artículo 3º. La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.

7°.- Que con lo relacionado, podemos realizar el primer ejercicio a través de los mecanismos de preminencia. En este caso solo eligiendo cronología y especialidad, la colisión se resuelve a favor del recurrente. En efecto, establecido que el acto administrativo es un acto formal y que en este caso toma la forma de resolución, este debe ser escrito y como debe ser escrito debe además estar fundado. Luego el artículo 10 de la ley 18.834, debe enmarcarse a las normas (por ser algunas posteriores y especificas 19880 y 18575) Además, está la materia, esto es Servicialidad del Estado, Bien común, transparencia y fundamentación, que es lo que alega el recurrente. A criterio de este Ministro con el sistema complejo de normas, es con el cual trabajamos y estamos insertos. Luego, no aparece atendible que para resolver el caso sólo citemos el artículo 10 de la ley N° 18834.

8°.- Que por su lado para resolver un conflicto normativo entre principios se debe acudir a mecanismos de ponderación (Ej. Libertad ambulatoria vs orden público). En este caso podemos enunciar por un lado gestión de la autoridad( gobierno), eficiencia, principio del trabajo con personas de su confianza entre otros versus integridad, dignidad igualdad y no discriminación y estabilidad en el empleo hasta la fecha contemplada en el nombramiento. En este caso y a luz como debe interpretarse las normas Ius fundamentales pro persona, dinámica, integral y consideran las tres obligaciones que debe cumplir el estado a través de sus órganos respetar garantizar y no discriminar, claramente la balanza se inclina a favor del actor, pues para el desarrollo de la persona y su participación en la sociedad aparece que la estabilidad en el empleo, el trato digno, la no discriminación y su integridad revisten más peso que la gestión o eficiencia de la autoridad.

9.- Que en todo caso si ha de hacerse alguna restricción esta debe cumplir como lo señala el artículo 31 de la CADH esto es en conformidad a la ley, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Podemos precisar indicando que los catálogos contenidos en los tratados de derechos humanos, regulan la restricción general de derechos por parte del Estado. La facultad no es discrecional para este, sino que está limitada por el Derecho Internacional. Exige cumplir de ciertas condiciones, cuya ausencia transforma la restricción en ilegítima y, por lo tanto, en violatoria de las obligaciones internacionales del Estado. En este caso a) No se cumple con el principio de legalidad. Toda vez que la oración: “y mientras sean necesarios sus servicios”, no aparece en la ley sino que es una cláusula que se agrega en la designación la autoridad. (es una actuación de la administración y no una facultad o prorrogativa otorgada por el legislador, que es lo que exige el estándar internacional). b) No se cumple con el objetivo legítimo, donde no se divisa en dicha acto, cual puede ser la restricción que ha querido imponerse, para no cumplir con las causales de término natural de la designación a contrata c) Respeto del Principio de Proporcionalidad. Por un lado, estabilidad en el empleo, la no utilización de causales de término, aparece ilegítima y desproporcionada. d) La medida no persigue el fin buscado, toda vez que el funcionario ha puesto todo su esfuerzo en el trabajo, sin que aparezca que haya tenido alguna medida de reproche en su contra. E) Finalmente, no se adecua a los objetivos y principios de una sociedad democrática.

10°.- Que por otro lado, manteniendo la ilación anterior el profesor Eduardo Castillo Vigouroux en su artículo Regulación Jurídica del Termino de Empleo a Contrata en la Administración Publica (Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, Volumen 2 Número 2/ 2011. Universidad Católica de Temuco, págs. 193 a 195) expresa que el término de una contrata antes del vencimiento del plazo contemplado en el decreto o resolución como fecha de término es ilegal, porque vulnera derechos consagrados constitucionalmente, como el derecho de propiedad, no en sentido de propiedad del cargo, sino que de propiedad sobre la estabilidad en el empleo hasta la fecha contemplada en el nombramiento ( 19 N° 24 de la Constitución) y derecho a la igualdad pues se pone termino a una o más contratas sin contener consideración alguna que explique el por qué se las distingue de otras. Claramente explicar o justificar el termino anticipado de una contrata exige una razonabilidad que solo puede expresarse a través de la fundamentación de la decisión de la autoridad de poner anticipadamente término a una contrata.

11°.- Que retomando entonces la causa, quien plantea el tema central y que se encuentra nítidamente establecido en la Prorroga citada; esto es: Se contrata desde el 1 de enero del año 2014 - y mientras sus servicios sean necesarios- hasta el 31 de diciembre de 2014 (fs. 7 a fs. 18), es la propia recurrente. Luego de la sola redacción de la prorroga, la teoría esgrimida por el denunciado se desvanece, pues para mantener aquella argumentación la prórroga debió decir otra cosa, como por ejemplo que se prórroga del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año y que durante ese periodo la persona podrá ser desvinculada en cualquiera época. Pero no dice aquello, sino lo indicado. Y ejemplo de esto, se da en la administración, en los contratos a honorarios, donde se establece, generalmente, una cláusula expresa y directa (cuyo no es el caso) que permite claramente a cualquiera de las partes poner término al vínculo que los une. Lo curioso es que siendo norma de derecho público, se le dado una interpretación amplia que no se condice con el trato digno que merece la persona y con la protección que el derecho constitucional y administrativo brindan al ciudadano. En la misma línea sostener lo que pretende el recurrido (que no es lo que establece la juridicidad constitucional y administrativa) dejaría al afectado en la máxima indefensión frente a la autoridad y significaría que quedaría sometido al arbitrio de los jefes de cualquier servicio en la aplicación de las normas legales y de forma especial del estatuto administrativo. Ese tipo de facultad y discrecionalidad no lo ha otorgado ni la Constitución ni la Ley. Es sólo una ficción y en criterio de este Ministro, no puede ser aceptado, porque se infringe todo lo antes razonado, no es lo querido por el derecho y es una regresión de los postulados de los Derechos Fundamentales.

12°.- Que explicado lo anterior, esto es, que existen límites, filtros, fronteras, controles, causales, para poner término a la relación laboral de las personas contratadas bajo la modalidad a “contrata”, como es la oración “mientras sus servicios sean necesarios”; hay que verificar en los argumentos de lo que ha expuesto la demandada si ello es así. Ello, pues asumir la posición de la recurrida se estaría negando todo el desarrollo de las normas y principios del derecho laboral, constitucional y administrativo. El estado no puede tratar a la persona como medio, sino como fin. Se le trata como medio en el actuar que ha tenido la recurrida, pues establecido un control en la propia prorroga (que es para proteger a la persona y no para perjudicarla) lo aplica e interpreta mal. La denunciada debe dar las razones de su actuación, porque se lo exige la propia prorroga, el derecho constitucional y administrativo, lo que no ha ocurrido. Incluso, más aún si se aceptara que esta forma de contratación es más flexible (débil- lo que no puede ser) y que puede ponérsele término antes del 31 de diciembre- nada exime a la autoridad que deba dar los fundamentos porque los servicios son innecesarios. Insistiendo este voto de minoría que no es efectivo (no se entiende por qué se le ha dado es aplicación) que para poner término al nombramiento a contrata basta indicar que no son necesarios sus servicios. Ello como se ha dicho, repugna a toda las normas, principios, valores y doctrina constitucional, administrativa y laboral; además que al pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Desvincular a una persona en esos términos, más aún por parte del Estado no resulta conciliable con lo expuesto y se le trata como cosa y no con la dignidad que merece la persona y lo significativo para el desarrollo de la personalidad, de la familia y la integración en la sociedad en virtud de los dispuesto en el artículo 1 y artículo 19 n° 17 de la Constitución Política. Si existen razones como cambio de gobierno, trabajar con el equipo de confianza que se requiere, todo eso es labor de la autoridad fiscalizadora, del legislador y de los co -legisladores . La persona contratada bajo el término contrata, no tiene por qué sufrir de vacíos legales o malas decisiones políticas y administrativas. La labor del jurista, aplicando integralmente las normas, reglas y principios, es sostener el estándar ; y el estándar actual es el que se ha razonado.

13°.- Que como reflexión final, podemos indicar que es el tiempo de despertar. Con estas decisiones de la autoridad ya no se oye el derecho (que nos protege y es barrera infranqueable). Lo que se oye con esa decisiones, es la fuerza no el derecho (Silent leges inter armas). Del mismo modo, en contemporánea Teoría de los Derechos Fundamentales, no podemos aceptar decisiones y medidas regresivas. Debemos cerrar cada día los espacios a la arbitrariedad. Hay que abrazar los estándares internacionales de derechos humanos. En este caso, se debe respetar, la dignidad y las garantías invocadas; respeto normas básicas de término de designaciones o nombramientos, ya sea por término del período o bien invocando una causal legal. No hay en el derecho, salvo renuncia voluntaria, otra forma de poner término al vínculo respetando las garantías aludidas que no sea una causal legal o término del período, lo demás es actuar fuera del derecho. Tan simple como aquello. Todas las otras discusiones bizantinas, si es facultad implícita, de la administración es refugiarse en un Derecho administrativo caduco. En todo caso del Derecho Administrativo actual permite técnicas de control de la discrecionalidad administrativa como son los principios generales del derecho con son Principios de igualdad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad buena fe, seguridad jurídica, y confianza legitima, que claramente se adecua a lo antes razonado. En criterio de este Ministro, razonar sólo conforme al artículo 10 de la Ley 18.834, es un razonamiento que no se adecua al Estado de Derecho social y democrático del siglo XXI. Si vamos a proteger los derechos fundamentales, no debemos aceptar construcciones institucionales irracionales, como es el caso que quiere darse a la interpretación del término contrata. Contrata, que en todo caso, formalmente aparece como transitorio, pero a diferencia de lo que expresa el recurrido, no es un empleo precario, es un cargo público y goza como cualquier persona de todos los privilegios, derechos y garantías que corresponden a cualquier empleo.

14.- Que en consecuencia, cavilado todo lo anterior bajo esa mirada es arbitraria e ilegal la actuación de la recurrida pues carece de toda fundamentación; fundamentación que exige el artículo 16 de la ley 19880. Arbitraria pues de los antecedentes analizados se desprende que el único motivo que ha tenido para actuar así es por mero capricho pues no da razón de su actuar. Al no darlo, su actuación siempre aparece sospechosa de discriminación . En esa ilación de ideas, claramente lesiona la garantía del artículo 19 N° 24 de la carta política, pues afecta las remuneraciones a que tiene derecho el actor, mientras desempeñe adecuadamente su cargo y no se le una razón suficiente porque no son necesarios sus servicios.( estabilidad en el empleo). Del mismo modo lesiona la garantía del N° 2 del citado artículo de la Constitución, ya que establece diferencias arbitrarias respecto de la desvinculación de los nombramientos a contrata con respecto a otros funcionarios que están en la misma calidad. Por todo ello fue del parecer de Acoger el recurso intentado con costas Regístrese, notifíquese y archívese.

Redacción del ministro señor Julio César Grandón Castro y el voto en contra de su autor.

Rol Protección Nº 2003-2014 Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Primera Sala Integrada por su Presidente Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre. Que el Ministro Sr. Julio César Grandón Castro firma conforme al artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales.

En Temuco tres de octubre de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.