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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 20-20209 jul 2020

Protección contra POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Fecha
9 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 20-2020, sentencia de 9 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección del titular contra la Policía de Investigaciones, al haber tomado conocimiento de los actos recurridos con antelación superior al plazo; además, el actuar institucional se ajustó a la normativa del proceso calificatorio.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, nueve de julio de dos mil veinte.

VISTOS:

A Folio N° 1, con fecha tres de enero del año dos mil veinte, comparece doña nombre reservado, abogada, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, chileno, soltero, Subcomisario de actual dotación de la Brigada de Investigación Criminal Lautaro, Policía de Investigaciones de Chile, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, región de La Araucanía, interponiendo protección en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, representado legalmente por su Director General don Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su acción en que con fecha de 01 de febrero del año 2000 ingresó a la Policía de Investigaciones de Chile, en calidad de oficial policial, teniendo en la actualidad el grado de subcomisario.

Que con fecha 13 de septiembre de 2019, fue notificado de la decisión adoptada por la institución de integrarlo a la Lista Anual de Retiros. Señala que dicha decisión estaba motivada por una serie de amonestaciones, anotaciones y evaluaciones durante el periodo entre agosto del año 2018 y marzo del año 2019, las que a criterio de la institución son motivo de su inclusión en la lista de retiros. Dicha notificación señalaba expresamente “…conforme al proceso calificatorio año 2019, se informa que el retiro absoluto del subcomisario nombre reservado, de su dotación, será cursado a contar del 07.ENE.020, situación que el jefe de unidad o quien designe, deberá notificar al funcionario antes citado…”, es decir, indica que dicha resolución, en ningún caso señala claramente cuál o cuáles son los fundamentos que se tuvieron a la vista y que fueron determinantes para adoptar la decisión de su separación definitiva de la institución, así como, en ningún caso ha existido un procedimiento sumario o sancionatorio previo.

Refiere que lo anterior, contraviene no solo lo dispuesto por la Ley N° 19.880, respecto a la obligación de los actos administrativos, sino que también con lo que en años recientes la Corte Suprema ha sostenido respecto a la motivación del acto administrativo, considerándolo un elemento esencial del mismo. Así, se trata de “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014). Asimismo, sostuvo que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467- 2014). Finalmente, destacaba que la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso [exige]” (Rol N° 58.971-2016).

En relación a esto, si bien es cierto no desconoce la existencia de las amonestaciones y anotaciones que recibió durante el periodo de calificaciones 2019, estas en ningún caso han revestido la gravedad referida para llegar a concluir que la única solución es su separación de la institución, es más, la evaluación referida, en ningún caso señala que no ha cumplido con sus obligaciones, que haya cometido alguna falta grave u hecho ilícito.

En cuanto al proceso de calificaciones de Policía de Investigaciones.

Tal como ocurre con todos los funcionarios públicos, los integrantes de la PDI son calificados anualmente, por el período comprendido entre el 01 de agosto y el 31 de julio del año siguiente, para cuyo caso rigen las normas del D.F.L. Nº 1, de 1980, Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, y el Decreto Nº 28 de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, además de leyes supletorias. En concordancia con lo anterior, en el reglamento de Disciplina de la institución, existe una escala de sanciones establecida en su artículo 20, el que señala:

Art. 20 del reglamento de Disciplina de Policía de Investigaciones:

Las medidas disciplinarias que podrán aplicarse a los funcionarios de la Institución, serán las siguientes:

1º.- Amonestación Simple;

2º.- Amonestación Severa;

3º.- Permanencia en el Cuartel hasta por quince días;

4º.- Petición de Renuncia, y 5º.- Separación, aplicable a Oficiales y Empleados Civiles, y baja por mala conducta, aplicable al personal de los Servicios Generales.

Es decir, existe una serie de medidas disciplinarias aplicables, establecidas en orden de gravedad ascendente, siendo la más gravosa y de última ratio, la separación de la institución, y en este sentido, si es del caso analizar cada una de las sanciones que se le aplicaron y que son de conocimiento de la jefatura, ninguna reviste dicha calidad, es más, en ninguna ocasión se le ha sancionado por ejemplo con medida establecida en el numeral 3º “permanencia en el cuartel hasta por quince días”, que si fuera el caso, sería aplicable si su comportamiento así lo requiriera y la aplicación de una amonestación severa no bastara, ya que dentro de las medidas que se aplicaron, la amonestación severa se encuentra en el segundo lugar.

ARBITRARIEDADES E ILICITUDES EN EL PROCESO DE CALIFICACIONES.

Indica que pese a que la calificación es función exclusiva y excluyente de las Juntas, su ejercicio no puede significar adoptar decisiones arbitrarias e ilegítimas. Cabe estimar USI, que el artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, de Bases Generales de Administración del Estado (LOCBGAE), impone a los órganos de la Administración del Estado el deber de someter su actuación a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, en este contexto, unido a lo establecido en el artículo 12 de la LOCBGAE, el personal de la Administración del Estado (incluidas las Juntas Calificadoras de la PDI) se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, y que regula –entre otros– sus deberes. De este modo, las Juntas Calificadoras de la PDI, no tendrán más atribuciones que las conferidas por la norma fundamental y demás leyes, pese a que en su ejercicio actúen con la discrecionalidad necesaria para ponderar las conductas.

Concordante con lo anterior, en cuanto a la calificación referida, el Art. 2°, del Decreto 28/1981 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Calificaciones de la Policía de Investigaciones de Chile, y el Art. 54° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, se define La Calificación como “la evaluación de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo. (D/S Nº 196/99). La evaluación comprenderá tanto el desempeño en el trabajo, como las condiciones personales del funcionario evidenciadas en el transcurso del período a calificar”. “La calificación comprenderá un período de 12 meses fijados en el respectivo reglamento debiendo considerarse para los efectos de la calificación la actividad funcionaria desempeñada en el período que allí se indique”., es decir, si la notificación de inclusión en lista de retiro hace referencia al proceso calificatorio 2019, ha de considerarse sólo éste, para tomar adoptar las decisiones sancionatorias, y en su caso en particular, en el periodo 2019, sólo tuvo una amonestación severa y una anotación de demérito, las que a criterio de este funcionario no son proporcionales al hecho de incluirlo en la “Lista Nº 3, regular”, de las calificaciones, en atención a lo señalado en el artículo 55 del Estatuto de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.

Es dable además y tal como así lo señala el artículo 58 del mismo estatuto antes referido, que dicha calificación se basará en los conceptos contenidos en la correspondiente hoja de vida y demás antecedentes que estime pertinente, es decir, ha de considerar tanto lo negativo como lo positivo, y en el caso en particular, en su hoja de vida como funcionario, correspondiente al año 2019, existen anotaciones de mérito y constancias positivas, que deben a lo menos considerarse para una revisión de su situación y búsqueda del real motivo para la obtención de por ejemplo anotaciones de demérito.

Indica que es importante contextualizar, respecto a la calificación e inclusión según lo anterior, en alguna de las listas de calificación, es decir, el artículo 55 del Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones señala: “Los funcionarios serán, además, clasificados, de acuerdo a la calificación obtenida, en alguna de las siguientes Listas: Listas N° 1, de Mérito; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Regular, y Lista N° 4, Mala”, es decir, de las cuatro lista en el contenidas, yo fui calificado en la lista Nº 3, siendo esta regular, sin embargo el criterio aplicable para esta inclusión ha sido a lo menos injusto, toda vez que sólo se consideró lo negativo y no así las anotaciones de mérito o positivas que podrían a lo menos atenuado lo negativo.

En el mismo orden de ideas, y sin desconocer lo establecido en el artículo 66 del estatuto ya antes referido, señala que si bien fue calificado en lista 3 por dos años consecutivos, lo que la junta calificadora no consideró al incluirlo en dicha lista por segunda vez, es que durante el año 2019, fue su propia jefatura el Comisario Romuald nombre reservado, el que al percatarse que el desmedro en su desempeño como profesional se debía a un padecimiento psicológico o estrés laboral más que una decisión propia o voluntaria de su parte, por lo que instruyó que se le derivara a atención médica, y mediante radiograma Nº 188 de fecha 26 de abril de 2019, fue derivado a “HORAS MEDICAS”, de la Jefatura Nacional de Salud para especialidades de psicología y psiquiatría, quienes al analizar los antecedentes de su caso decidieron derivarlo a las especialidades antes indicadas, mediante radiograma institucional Nº 2056 del Departamento Contralor de Salud, a fin de prestarle la atención médica que en dicho momento necesitaba. Fue así como con fecha 03 de junio de 2019, se presentó ante el profesional don nombre reservado, psiquiatra del Hospital institucional, quien al tomar conocimiento de sus padecimientos y sobre todo la somnolencia diurna, ordenó la realización urgente de examen Polisomnografía, a fin de determinar una posible patología. El mismo día fue atendido también por la psicóloga del hospital institucional, doña nombre reservado, quien al observar la larga data de los síntomas, como son somnolencia diurna, falta de concentración y bajo rendimiento laboral, y la recomendación de examen realizada por el otro profesional y a fin de determinar la existencia de una patología de estrés laboral, lo derivó a una evaluación en Neurología. Es así como con fecha 16 de septiembre de 2019, concurrió a atención neurológica con el doctor Germán Gaete Camus del Hospital de Carabineros, quien al evaluar su situación reiteró la necesidad de la realización del examen Polisomnografía, el que fue agendado para el día 22 de octubre de 2019, todo esto siempre estuvo en conocimiento de su jefatura.

Dicho examen y en la fecha indicada no fue posible realizarlo en atención a la contingencia social vivida en dicha fecha, por lo que aún está a la espera del agendamiento de una nueva hora para su realización. Sin embargo, actualmente está con licencia médica desde el día 26 de noviembre de 2019 hasta el día 08 de enero de 2020.

Considera que es importante destacar, que la notificación de su inclusión en lista de retiro fue el día 17 de septiembre de 2019, es decir, un día después de su citación con el neurólogo y aun estando pendiente el examen, que para los profesionales resultaba de importancia para determinar si padecía de alguna patología que justificara su bajo desempeño laboral. Es decir, NO SE CONSIDERÓ de manera alguna el hecho de que como funcionario estaba pasando por un padecimiento de carácter médico, que podía tener su origen en el mismo ejercicio de sus funciones, que de dicho padecimiento estaba en conocimiento su jefatura, por lo que no era un hecho desconocido y que debía considerarse como fundante al adoptar una calificación para su desempeño profesional, ya que si bien es sabido S.S.I., para los trabajadores en común nuestro ordenamiento jurídico considera lo que es la enfermedad profesional pudiendo ser calificado como ésta el estrés laboral, adoptando procedimientos para reparatorios, y si bien este funcionario entiende que por ser parte de la institución como es Policía de Investigaciones de Chile, dicha reglamentación no se aplica en estricto, sí se vulnera su derecho a la integridad psíquica, al ordenarse que sea separado de la institución estando pendiente aún la realización de exámenes y evaluaciones médicas que pudieran determinar si padecía alguna patología de carácter psicológica derivada del ejercicio de sus funciones como Subcomisario de Policía de Investigaciones.

Finalmente señala que tanto como funcionario con una trayectoria laboral de larga data que ha entregado más de 19 años a la institución, así como persona y como trabajador, se siente gravemente vulnerado en sus derechos y garantías constitucionales, ya que al separarse de la institución y única fuente laboral, al estar pasando por un padecimiento de carácter psicológico, esto no hace más que aumentar su afectación, sobre todo considerando que el territorio nacional donde cumple día a día sus funciones es la comuna de Lautaro, Región de la Araucanía, lugar donde es de público conocimiento que existe un alto nivel de violencia en virtud del conflicto con el pueblo Mapuche, que su trabajo no es una labor fácil de desarrollar, que necesita de un trabajo y actuar estructurado y concordante con las altas jefaturas.

Además señala que otra transgresión grave a sus derechos y garantías constitucionales, es el hecho de que pese a existir recursos pendientes que fueron intentados por esta parte como es recurso de reposición ante la Honorable Junta de Apelaciones de Policía de Investigaciones y recurso ante la Contraloría General de la Republica, a fin de que esta emita su pronunciamiento sobre su situación, pero pese a todo esto, la institución no ha accedido a paralizar los efectos de su resolución hasta que al menos se resuelvan éstos y dicha resolución se encuentre firme y ejecutoriada.

FUNDAMENTOS EN DERECHO a)

Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria Indica que tal como se señaló en la relación de hechos existen varias acciones arbitrarias e ilegales que vulneran sus derechos, entre ellas la falta de fundamentación adoptadas en el proceso, la poca claridad de los motivos que impulsan su inclusión en la Lista 3, regular, pero la omisión de mayor gravedad y que da origen al presente recurso se genera con: La primera arbitrariedad ocurre al calificarlo nuevamente en lista 3, regular, sin considerar su especial situación de salud, que fue de conocimiento de sus superiores, e incluso su atención médica fue motivada por la misma jefatura. Finalmente, la última arbitrariedad cometida en su contra ocurre cuando se le incluye en lista 3, regular, y luego en Lista de retiro, señalando una fecha definitiva para mi separación, estando aún pendiente su diagnóstico médico definitivo.

b)

Que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho Señala que como como fue claramente expuesto en el apartado de los hechos, sus derechos privados, perturbados y amenazados son aquellos consagrados en el artículo 19 N° 2 incisos segundo, N°3 y N°24 de la propia Constitución de la Republica.

c)

Que dicho derecho esté señalado de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución política de la República.

Debemos recordar la existencia del derecho a la tutela judicial para dar amparo a los derechos e intereses de las personas (art. 19 n° 3 inc.1°CPR), debe entenderse que ese derecho comprende todas las posible fuentes de agresión a esos derechos e intereses, sean actos de particulares o en este acto de organismos como es Policía de Investigaciones de Chile, así también, la vulneración del derecho de defensa jurídica (art. 19 n° 3 inc. 2°CPR), y el derecho a un debido proceso, (art. 19 N°3 inc. 5 °CPR, constituyen un derecho subjetivo público de naturaleza constitucional, cuya finalidad es la de obtener del órgano jurisdiccional estatal la protección concreta de derechos fundamentales debido a su vulneración, perturbación o amenaza, reestableciendo el pleno goce de tales derechos y el restablecimiento del imperio del derecho).

En efecto, no se ha seguido un proceso justo y racional hacia su persona, toda vez que no se llevó a cabo ninguna investigación sumaria que determinara la existencia de fundamentos para concluir que la única solución es su separación definitiva de la institución a través de su inclusión en la lista de retiro, por el contrario, se resolvió sólo en consideración de las malas anotaciones en su hoja de vida, omitiendo las positivas, y finalmente no se consideró la situación especial de salud que había sido debidamente informada a su jefatura.

5.- Lo anterior, dice relación con lo preceptuado en el artículo 1 de la misma Constitución, cuando declara que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es permitir a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material.

6.- Finalmente y no menos importante es la vulneración que ha sufrido en la garantía constitucional establecida en el Artículo 19 Nº 16 C.P.R. Libertad de Trabajo. Señala que el acto administrativo adoptado vulnera flagrantemente su libertad de trabajo entendiendo por cual la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones como personal de la PDI. Así lo ha dicho la jurisprudencia de nuestros Tribunales y la Contraloría General de la República. Los argumentos señalados precedentemente, permiten dar cuenta al convencimiento que las actuaciones durante el presente proceso calificatorio adoptadas por la Junta de Calificadora y la Junta de Apelaciones, adolecieron de la razonabilidad necesaria para arribar a una decisión coherente, razonada y ecuánime, puesto que violentaron sus derechos fundamentales, al evaluarlo con antecedentes parciales, consistentes en una sanción ineficaz, que tampoco consideraron sus constancias consignados en su H.V.A., por estimarlas como meros informes, sin referirse a ellas, según los documentos que se acompañan.

Con el mérito de lo expuesto, pide tener por interpuesto el recurso de protección en contra de Policía de Investigaciones de Chile, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas partes, declarando que se debe reestablecer el imperio del derecho, en términos tales que se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución que ordena su separación definitiva de la institución a contar del día 07 de enero de 2020, con expresa y ejemplificadora condenación en costas.

A Folio N° 8, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil veinte, evacuó su informe la parte recurrida, en los siguientes términos: OMAR ALONSO CASTRO TORRES, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, abogado, en representación convencional de don nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en autos sobre acción constitucional de amparo, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, informando:

Refiere que con fecha 03.ENE.020, don nombre reservado interpuso un recurso de protección, en contra del Radiograma Nº 582 fecha 26.DIC.019, por el cual se dispuso su separación de la Policía de Investigaciones de Chile a contar del 07.ENE.020, con expresa condenación en costas.

Al respecto, es importante señalar que mediante Radiograma Nº 582, de 26.DIC.019, la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas dispuso la notificación al ex funcionario de que el retiro absoluto sería cursado a contar del 07.ENE.020. Sin embargo, dicha notificación no fue firmada, según consta en Acta de notificación de fecha 30.DIC.019. Ahora bien, igualmente, a través de la Hoja de Vida Anual, el ex Subcomisario tomó conocimiento de dicho Radiograma, constancia que firmó sin inconveniente.

EN CUANTO A LA FORMA:

1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, POR SER EXTEMPORÁNEA.

Señala que el ex funcionario, en el fondo, recurre en contra de los siguientes actos, la Cédula de fecha 27.AGO.019 de la Junta Calificadora V Zona Policial, que resuelve calificar al funcionario con nota 6,00 y clasificarlo en Lista 3, Regular, notificada con fecha 28.AGO.019; el Comunicado de fecha 13.SEP.019, según el cual “En consecuencia, atendidos los antecedentes negativos que registra en el período calificatorio y en atención a lo establecido en el artículo 71 c) letra c) del D.F.L. N.º 1 de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, esta Junta Calificadora ha estimado que carece de idoneidad necesaria para continuar perteneciendo a la Institución, por lo que es propuesto para integrar la Lista Anual de Retiros”, notificada con fecha 17.SEP.019; las dos Cédulas de Notificación de la Honorable Junta de Apelaciones de fecha 21.NOV.019, notificadas con igual fecha, que resuelve rechazar el recurso interpuesto por el oficial policial, quedando definitivamente calificado con nota 6.00 y clasificado en Lista 3, Regular, así como también resuelve rechazar el recurso interpuesto por el oficial policial y se le confirma su inclusión en la Lista Anual de Retiro.

Indica que lo cierto es que el recurrente, tal como señala, reclama en contra de lo resuelto con fecha 27.AGO.019 por la Junta Calificadora V Zona Policial, que resuelve calificar al funcionario con nota 6,00 y clasificarlo en Lista 3, Regular, notificándolo con fecha 28.AGO.019, por lo que desde esta última fecha debió computarse el plazo para recurrir de protección, en conformidad a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

Solicita que se rechace la presente acción cautelar, por haber sido deducida en forma extemporánea, sin entrar a conocer el fondo de la misma.

2.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN: NO ES UNA NUEVA INSTANCIA ADMINISTRATIVA:

Al respecto señala que, la acción de protección está reservada para restablecer el imperio del Derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales urgentes, que no es el caso, desprendiéndose de la sola lectura del libelo que lo pretendido por el recurrente es ajeno a la finalidad de la protección, atendida su naturaleza cautelar. Así, el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de ciertos derechos fundamentales. Así las cosas, la acción de protección no es una nueva instancia administrativa; así lo ha resuelto la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 83672 - 2017, de fecha 19 de febrero de 2018: “Noveno: “...la presente acción cautelar no puede constituirse en una instancia más allá de las que la propia ley le otorga para tratar de desvirtuar, nuevamente, las inconductas en las que se ha visto involucrado, respecto de las cuales hizo valer todos los recursos establecidos por la ley sectorial y que es lo que, en definitiva, se intenta por esta vía”.

EN CUANTO AL FONDO:

ANTECEDENTES PRELIMINARES RELATIVOS AL PROCESO CALIFICATORIO Indica que con fecha 28.AGO.019, se notificó al ex funcionario el comunicado de la Junta Calificadora V Zona Policial, por la cual resolvió incluirlo en Lista 3 con nota 6.00, concordando con lo propuesto por su Jefe Calificador. En efecto, dicho comunicado señala lo siguiente: “La Honorable Junta Calificadora de la V Zona Policial, luego de conocer, evaluar y ponderar los antecedentes consignados en su Hoja de Vida Anual e Informe Calificatorio, en consideración a:

“Amonestación Severa”, aplicada mediante Resolución PRI N°300-2018, de fecha 07.NOV.018 de la Brigada de Investigación Criminal Lautaro, que aplica medida Disciplinaria de Propia Iniciativa, por haber infringido el Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones de Chile, en su Título II, “De las Faltas”, Artículo 6°, numeral 2°, “Contra el Sistema Jerárquico y Compañerismo”, letra b), La negligencia o el descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores; Numeral 3°, “Contra el Buen Servicio”, letra a) No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios, por cuanto el día 26.OCT.018, dando cumplimiento a un decreto judicial en su condición de Oficial Aprehensor, arrestó por pensión alimenticia a nombre reservado, cuyo detenido fue entregado ese mismo día al Juzgado de Letras y Familia de Lautaro, mediante Acta de Lectura de Derechos y Acta de Salud, sin Acta de Entrega, cuya confección del Informe Policial respectivo, fue realizado seis días después, vale decir, el 01.NOV.018, situación que no produjo reclamo por parte del Tribunal, sin embargo, fue advertida por el suscrito el día 04.NOV.018, no dando cuenta el Oficial Diligenciador de dicho retraso, ni tampoco alertando al suscrito o en su defecto al Subjefe, para la oportuna revisión de dicho Informe, provocando una tardanza injustificada y desorden en cuanto a la numeración correlativa que automáticamente asigna el Sistema Brain a los Informes Policiales. Incumpliendo lo dispuesto en el Reglamento de Normas de Procedimientos, que en su Título II, “Procedimiento Policial”, capítulo VII, “De la Detención y los Detenidos”, artículo 29 señala: Los detenidos serán puestos a disposición de los Tribunales de Justicia a través de Gendarmería de Chile, presentado la siguiente documentación: - Acta de Entrega de Detenidos. - Acta de Salud o Certificado de Constatación de Lesiones, según corresponda. Como también lo dispuesto en el Reglamento de Documentación y Archivo, que en su Artículo 7 prescribe: Toda documentación recibida y despachada, cualquiera sea su clasificación y vía de trasmisión será ingresada y cancelada de inmediato en los sistemas informáticos respectivos, consignándolo en el documento con un timbre. Asimismo, el Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado mediante Decreto N° 28, de fecha 06.MAY.981, en su artículo 16 define el factor de Capacidad Funcionaria, como el conjunto de atributos que posee y demuestra el funcionario para dar respuesta eficiente a las obligaciones inherentes a su grado, cargo o función, considerando su nivel de preparación, conocimientos y experiencias adquiridas tanto intra como extra institucional, relacionada con su carrera funcionaria. De igual modo, contraviene el artículo 8° del Código de Ética Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile, reemplazado mediante Orden General N°2186 de 20.MAY.008, “Servir con Excelencia” lo que indica: El personal de la Policía de Investigaciones de Chile desempeña sus actividades según los más altos estándares de eficacia, poniendo especial atención en la oportunidad y eficiencia de los procesos de trabajo y en la calidad de los resultados, actuando siempre con prudencia y criterios. Asimismo, promueve relaciones de cooperación con otras entidades públicas y privadas y, en el marco de globalización, fomenta vínculos de colaboración a nivel internacional. También asume la capacitación y la formación permanente como una exigencia ética y profesional”.

“Amonestación Simple”, aplicada mediante Resolución PRI N° 86-2019 de fecha 26.MAR.019, de la Brigada de Investigación Criminal Lautaro, por haber infringido el Reglamento de Disciplina de la Policía de Investigaciones de Chile, en su Titulo II “De las Faltas”, Artículo 6°, Numeral 2° “Contra el Sistema Jerárquico y Compañerismo”, letra b) “La Negligencia o el descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores; y Numeral 3º “Contra el Buen Servicio”, letra a) No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios, por cuanto, el día 08.MAR.019, al encontrarse cumpliendo funciones como encargado de guardia, no realizó oportunamente el egreso del detenido nombre reservado, lo que conforme al Sistema de Control de Detenidos, registra su egreso a las 10:40 horas, sin embargo, de acuerdo al reporte de Inspectoría Regional Temuco, dicho egreso se consignó a las 11:11 horas, existiendo un desfase de 31 minutos. Incumpliendo de esta manera lo dispuesto en la Orden General 2436 del 31.DIC.015, que instituye el Sistema de Control de Detenidos, aprueba el manual de usuario y elimina el libro N° 9 A “Control de Detenidos, entre otros”, ordenando lo siguiente en el numeral 3º, - Para estos propósitos el encargado de guardia y ayudante de guardia serán los responsables de los ingresos y registros correspondientes, velando por el SCD este siempre actualizado. Asimismo, la Orden General 2522 del 27.NOV.017, la cual establece el Reglamento de Los Servicios de La Policía de Investigaciones de Chile, la cual en su Título IV, del Servicio de Guardia, capítulo III “De las funciones del Servicio, del Encargado y Ayudante de Guardia”, señala en su artículo 35º -Serán funciones del Encargado de Guardia, las siguientes: letra d) Registrar el ingreso y salida de los detenidos del cuartel policial en el Sistema de Control de detenidos, manteniéndolo actualizado permanentemente.

“Anotación de Demérito”, de fecha 06.AGO.018, por “no haber ingresado en su oportunidad en la Cuenta Diaria, dos denunciados de fecha 04 y 12 de julio respectivamente, provocando un retraso injustificado de 19 y 27 días, lo cual debió ser subsanado por otra funcionaria, ya que el titular se encuentra asignado a su antigua unidad, vale decir, Brigada de Investigaciones Policiales Especiales de Temuco, siendo que se presentó en esta Brigada Criminal con fecha 10.ABR.018, demostrando negligencia e indolencia en sus obligaciones”.

“Anotación de Demérito”, de fecha 29.OCT.018, en virtud a que el día 12.OCT.018, ingresó al libro 9-A digital “Sistema de Control de Detenidos” al arrestado nombre reservado, con un retraso de más de dos horas y con más de una hora y veinte minutos el egreso, no existiendo argumentos que justifiquen dicha tardanza, cuyas instrucciones respecto al oportuno ingreso de información, ha sido comentada en reiteradas oportunidades en la lista del personal, demostrando negligencia e indolencia en sus obligaciones.

“Anotación de Demérito”, de fecha 09.ENE.019, en virtud a que “Pese a haberle exigido la devolución de los decretos con mayor retraso, éstos aún no han sido respondidos por el titular, los cuales al día de hoy presentan un retraso injustificado de 54, 44 y 42 días, cuyos folios internos son 17074489, 1729316 y 1760104 respectivamente, demostrando negligencia, indolencia e incapacidad en sus obligaciones”.

Evaluación mensual de agosto del año 2018, “Funcionario con 18 años de servicio, que durante el citado mes fue constantemente supervisado por el suscrito, en cuanto a la devolución de las órdenes endosadas ya que sus informes no cumplían con los protocolos de actuación, ni tampoco puntualizaba lo que se requería, lo que significó rechazar en varias oportunidades sus reportes para realizarles las correcciones correspondientes. Por cuanto se le insta a ser acucioso, diligente y profesional en las tareas encomendadas, considerando que se trata de un oficial con vasta experiencia, que debería ser referente ante sus pares”.

Evaluación mensual de octubre del año 2018, “Subcomisario que durante el presente mes cumplió con los servicios dispuestos, no obstante, requiere supervisión de Jefe y del Subjefe”.

Evaluación mensual de noviembre del año 2018 “Aún requiere supervisión constante del Jefe y Subjefe, no evidenciando una evolución positiva en cuanto a los Informes Policiales, los cuales deben ser constantemente devueltos por carecer de antecedentes relevantes en una investigación, considerando que se trata de un Oficial Policial antiguo que pronto cumplirá 19 años de servicio”.

Evaluación mensual de diciembre del año 2018, “Continúa requiriendo supervisión del suscrito y del Subjefe. Asimismo a la fecha de la presente constancia registra siete documentos atrasados, desglosados en cuatro órdenes de investigar y tres instrucciones particulares, siendo las con mayor data una orden de investigar folio interno 17074489 con 50 días; una orden de investigar folio interno 1729316, con 40 días y una instrucción particular folio interno 1760104 con 38 días, por lo que se le exige que éstos sean informados a más tardar el día 07 de enero, o de lo contrario se le solicitará una cuenta escrita al respecto”.

Evaluación mensual de marzo del año 2019, “Funcionario que en lo posible cumple con los protocolos de actuación, no demostrando una participación destacada entre sus pares, asimismo falta de iniciativa en generar diligencias”.

Por lo anterior, la Honorable Junta Calificadora V Zona Policial en consideración de los antecedentes negativos precedentemente descritos por unanimidad de sus integrantes concuerda con el criterio del Jefe Calificador del Funcionario, siendo calificado en los siguientes términos:

Factor 1.- “Espíritu de Cuerpo” mantiene nota 4, Más que Regular, en atención a las medidas disciplinarias de UNA AMONESTACION SEVERA, UNA AMONESTACIÓN SIMPLE, además de TRES ANOTACIONES DE DEMÉRITO y EVALUACIONES MENSUALES desfavorables, indicadas precedentemente, consignadas en su Hoja de Vida Anual, demostrando con ello que en su actitud y conducta no evidenció el cumplimiento de la misión, objetivos y doctrina institucional, como tampoco el cumplimiento del deber, siendo poseedor de dicha cualidad en un grado aceptable.

Factor 2.- “Disciplina” mantiene nota 4, Más que Regular, en atención a las medidas disciplinarias de UNA AMONESTACION SEVERA, UNA AMONESTACIÓN SIMPLE y TRES ANOTACIONES DE DEMÉRITO consignadas en su Hoja de Vida Anual, demostrando con ello el desconocimiento e inobservancia de las disposiciones legales y Reglamentación vigente, como asimismo el incumplimiento de instrucciones superiores, siendo poseedor de dicha cualidad en un grado aceptable.

Factor 4.- “Aptitud de Mando” mantiene nota 5, Buena, en atención a las medidas disciplinarias de UNA AMONESTACION SEVERA, UNA AMONESTACIÓN SIMPLE Y EVALUACIONES MENSUALES del mes de agosto y noviembre de 2018, indicadas precedentemente y consignadas en su Hoja de Vida Anual, demostrando con ello falta de capacidad organizativa y controladora que le permita conceptualizar un problema y tomar decisiones, para que se logren los objetivos predefinidos, siendo poseedor de dicha cualidad en un grado satisfactorio.

Factor 7.- “Capacidad Funcionaria” Mantiene nota 4, Más que Regular, en atención a las medidas disciplinarias de UNA AMONESTACION SEVERA, UNA AMONESTACIÓN SIMPLE, TRES ANOTACIONES DE DEMÉRITO Y EVALUACIONES MENSUALES desfavorables indicadas precedentemente consignadas en su Hoja de Vida Anual, demostrando con ello no poseer y no demostrar una respuesta eficiente a las obligaciones inherentes a su cargo o función, considerando su nivel de experiencia adquirida tanto intra como extra institucional, relacionada con su carrera funcionaria, siendo poseedor de dicha cualidad en un grado aceptable.

Factor 9.- “Iniciativa”: mantiene nota 4, Más que Regular, en atención a EVALUACIONES MENSUALES desfavorables, indicadas precedentemente consignadas en su Hoja de Vida Anual, evidenciando una falta de capacidad para resolver problemas no habituales y superar dificultades. Careciendo en el aporte de nuevas ideas para realizar un trabajo, sin sugerir propuestas que signifiquen un mejoramiento institucional, siendo poseedor de dicha cualidad en un grado aceptable.

Factor 3 “Reserva Funcionaria”, Factor 5 “Respecto a la Dignidad Humana”, Factor 6 “Ética Profesional”, Factor 8 “Criterio”, Factor 10 “Conducta Privada”, Factor 11 “Cooperación”, Factor 12 “Sociabilidad”, Factor 13 “Condición Física” y Factor 14 “Asistencia y Puntualidad” mantienen la nota 7, Meritoria, propuesta por su Jefe calificador, siendo poseedor de dicha cualidad en un grado de Excelencia.

En consecuencia, la Honorable Junta Calificadora de la V Zona Policial, por unanimidad de sus integrantes, ha resuelto Calificarlo con nota 6,00 y Clasificarlo en Lista 3, Regular.

A continuación indica que, con fecha 04.SEP.019, el señor nombre reservado, interpuso recurso de apelación en contra de la calificación y clasificación del período calificatorio recientemente finalizado, efectuada por la Junta Calificadora V Zona Policial.

Luego, con fecha 17.SEP.019, se notificó al recurrente el comunicado de la Junta Calificadora V Zona Policial, por la cual “En consecuencia, atendidos los antecedentes negativos que registra en el presente periodo calificatorio y en atención a lo establecido en el artículo 71° c), letra c) del DFL N.º 1 de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, esta Junta Calificadora ha estimado que carece de la idoneidad para continuar perteneciendo a la Institución, por lo que es propuesto para integrar la Lista Anual de Retiros”. En contra de dicha resolución, con fecha 24.SEP.019, el ex funcionario interpuso recurso de reclamo ante la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes.

Señala que acto seguido, con fecha 09.OCT.019, se notificó al recurrente el comunicado de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, en virtud del cual “En Santiago, a tres días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, el Secretario que suscribe comunica que, la JUNTA CALIFICADORA DE OFICIALES SUPERIORES Y JEFES, luego del estudio y análisis del Recurso de Reclamación elevado ante ella, por el Subcomisario nombre reservado, de dotación de la Brigada de Investigación Criminal Lautaro, al haber sido incluido en LISTA ANUAL DE RETIROS 2019, en atención a su clasificación en Lista 3, Regular, resuelve RECHAZAR el referido Recurso, puesto que las alegaciones y antecedentes expresados por el recurrente en su libelo, no modifican las consideraciones que ha tenido dicho cuerpo colegiado al incluirlo en la Lista Anual de Retiros, haciendo presente que esta no es la instancia en que deben discutirse medidas disciplinarias que se encuentran afinadas y en las que existieron las vías recursivas que la Reglamentación permite para tal efecto, agregando que es una facultad privativa de la Junta, la manera en que pondera los antecedentes que inciden en la conformación de la Lista Anual de Retiros, pudiendo tener en consideración el comportamiento que ha tenido el funcionario a lo largo de su carrera, o bien, los antecedentes que registre en el último período calificatorio.

Por lo cual en razón de lo prescrito en el artículo 71 c), letra c) del D. F. L. Nº 1/980, Defensa, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el que da cuenta de las atribuciones conferidas a la Junta Calificadora, manteniendo de ese modo a firme, las actuaciones y acuerdos adoptados, confirmando su clasificación en Lista Anual de Retiros 2019, sin perjuicio de los restantes medios de impugnación que le franquea la Ley.

Después, con fecha 21.NOV.019, se notificó al recurrente el comunicado de la Junta de Apelaciones, por la cual “luego de analizar el recurso interpuesto por el Subcomisario nombre reservado, de dotación de la Brigada de Investigación Criminal Lautaro, en contra de la inclusión en la Lista Anual de Retiros, teniendo a la vista también su Hoja de Vida Anual e Informe de Calificación, concluyen por unanimidad de sus integrantes, RECHAZAR el recurso interpuesto, toda vez que de sus argumentos no se desprenden hechos nuevos que hagan variar el criterio aplicado. Por lo tanto este cuerpo colegiado, CONFIRMA SU INCLUSIÓN EN LA LISTA ANUAL DE RETIROS y dado los efectos de ello, se le informa que conforme a las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº 1/1980, Defensa, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile”.

Finalmente, con fecha 21.NOV.019, se notificó al señor nombre reservado el comunicado de la Junta de Apelaciones, de fecha 21.NOV.019, en virtud de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de su calificación y clasificación, quedando definitivamente calificado con nota 6.0 y clasificado en Lista 3 Regular.

3.- RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE, CABE MANIFESTAR LO SIGUIENTE:

a.- En relación al primer fundamento esgrimido por el recurrente, y que dice relación con que la amonestación severa y la anotación de demérito que habría tenido durante el período calificatorio 2019, no serían proporcionales al hecho de haberlo incluido en Lista 3, Regular, cabe señalar, en primer lugar, que lo señalado no es cierto, por cuanto según lo consignado en su H.V.A., el señor nombre reservado registra las siguientes anotaciones, a saber; ““Amonestación Severa”, aplicada mediante Resolución PRI N°300-2018, de fecha 07.NOV.018 de la Brigada de Investigación Criminal Lautaro, que aplica medida Disciplinaria de Propia Iniciativa”, notificada con fecha 08.NOV.018; ““Amonestación Simple”, aplicada mediante Resolución PRI N° 86-2019 de fecha 26.MAR.019, de la Brigada de Investigación Criminal Lautaro”, notificada con fecha 27.MAR.019; tres anotaciones de démerito; un insta; y diversas evaluaciones mensuales desfavorables, en contra de las cuales, además, no hizo uso de su derecho a recurrir.

b.- Por otra parte, en lo que dice relación con el segundo argumento esgrimido por el ex funcionario, en cuanto a que el criterio aplicado para incluirlo en Lista 3 habría sido a lo menos injusto, por cuanto se habría considerado solo lo negativo y no las anotaciones de mérito, se debe tener presente que las anotaciones positivas son datos que revisten un carácter meramente informativo y conforman solo parte de los distintos antecedentes que deben considerar los órganos evaluadores al ejercer su cometido, de modo que un funcionario puede figurar en Lista N° 3, aun cuando posea registros destacados en su historial, según lo expresado en los dictámenes Nos. 44.137, de 2013; 30.266, de 2016; y 30.609, de 2019, de la Contraloría General de la República, entre otros. De esta manera, se colige que la Junta Calificadora ha cumplido sus funciones con independencia y autonomía para apreciar el comportamiento funcionario, el que se ha ponderado cualitativa y cuantitativamente, y sin que se altere la independencia y autonomía del órgano calificador.

c.- Ahora bien, en cuanto al tercer fundamento esgrimido por el recurrente, según el cual, la Junta Calificadora no habría considerado su estado de salud al incluirlo en Lista 3, por lo que se le estaría afectando su derecho a la integridad psíquica, cabe señalar, en primer lugar que llama la atención que el ex funcionario haya manifestado su conformidad con la calificación y clasificación efectuada por el Jefe Calificador y no con lo resuelto por la Junta Calificadora, cuando ésta mantuvo el criterio del Jefe Calificador en todos los factores. Por otra parte, es dable traer a colación lo señalado por la Contraloría General de la República en el dictamen Nro. 43.576, de 13.DIC.017, según el cual “Al respecto, en cuanto a su disconformidad con el hecho de haberse concluido que no procede considerar en las calificaciones el estado de salud de los funcionarios, cabe recordar lo expuesto en el oficio N° 26.059, de 2017, de este origen, en orden a que revisada la normativa de la Policía de Investigaciones de Chile, esta no establece la obligación de considerar en las evaluaciones la situación que describe el afectado, con excepción de la hipótesis prevista en el artículo 8°, inciso segundo, del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, que contempla la intervención del Departamento de Sanidad para ponderar la capacidad física, en caso de duda o de reposos continuos o discontinuos superiores a 60 días, lo que no se verifica en el caso del recurrente”.

d.- Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido de que la Institución no accedió a paralizar los efectos de la resolución que dispuso su retiro absoluto, a pesar de existir recursos pendientes, es dable recordar lo establecido en el artículo 57 de la Ley N° 19.880, que dispone, “La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”.

Por tanto, a la luz de las disposiciones legales señaladas precedentemente y lo dictaminado por la Contraloría General de la República, las actuaciones en esta materia se ajustaron estrictamente a la normativa que rige al efecto, especialmente al Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, resolviendo esta Institución conforme a derecho.

Respecto a las facultades que detenta esta Policía de Investigaciones de Chile en este procedimiento calificatorio, entendemos que éstas son de naturaleza discrecional y que se conciben precisamente, como la potestad de obrar libremente por la Administración sin que su conducta esté previamente determinada por la regla de derecho. Esta discrecionalidad se configura cuando la ley o el reglamento dejan a la Administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, en la medida en que esa decisión se haya dictado razonablemente.

Finalmente, y en relación a la motivación de los actos administrativos emitidos en este proceso calificatorio, de acuerdo a los documentos que se acompañan, podemos entender que no se advierte tal vulneración en los antecedentes de esta causa. En efecto, las resoluciones dictadas en el presente caso deben indicar los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su decisión, lo que se cumplió a cabalidad. Esto ha sido ratificado por esta Iltma. Corte, que en S.C. de Apelaciones Rol N° 336-2008, ha señalado que: “(…) No resulta aceptable el criterio sostenido por el recurrente en el sentido que las calificaciones para entenderlas fundadas, deben ser detalladamente justificadas y respaldadas por documentos, pues ello desnaturaliza el sentido del sistema de evaluación del desempeño funcionario anual, que tiene por objeto dejar constancia de la apreciación – fundada – de los órganos calificadores acerca del desempeño de los funcionarios o empleados. Así lo corrobora la doctrina cuando afirma que basta a la motivación del acto administrativo ser sucinta y somera, si en todo caso es suficiente para dar a conocer las razones de hecho y de derecho que justifican la medida adoptada, condición que en opinión de estos sentenciadores concurre en los actos calificatorios recurridos”.

En conclusión, en el caso del señor nombre reservado, la Policía de Investigaciones de Chile dio estricto cumplimiento a la ley y a su Reglamento de Calificaciones, calificando al funcionario conforme a su reglamento. Asimismo, es dable señalar que estos órganos colegiados han ejercido en forma racional y objetiva sus potestades con el objeto apreciar el comportamiento funcionario del periodo calificatorio correspondiente, el que se ha ponderado cualitativa y cuantitativamente, debiendo tenerse presente que los antecedentes consignados en su hoja de vida se reflejan en cada factor evaluado, conformando un cúmulo antecedentes que permiten calificar la carrera funcionaria, sin alterar la autonomía del órgano calificador.

Estima que a la luz de los antecedentes expuestos, categóricamente se concluye que, en ningún caso se ha verificado alguna vulneración a las garantías tuteladas por el recurso de protección, sino que por el contrario, esta Policía de Investigaciones de Chile, solo ha dado cumplimiento fiel al proceso calificatorio y clasificatorio establecido por la ley, el cual se encuentra reglado en el Estatuto del Personal y Reglamento de Calificaciones de nuestra Institución.

Indica que la calificación con nota 6.00 y la clasificación en Lista 3, Regular, como asimismo, la inclusión en la Lista Anual de Retiros del señor nombre reservado, fueron adoptadas en un procedimiento administrativo regulado por los órganos colegiados competentes y facultados para su desarrollo. Al respecto, las resoluciones emitidas por la Junta Calificadora V Zona Policial, Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes y la Junta de Apelaciones, en uso de sus atribuciones legales y discrecionales, han sido debidamente argumentadas y fundadas, expresándose en éstas los fundamentos de derecho y los hechos respecto al caso en concreto, por lo que sus actuaciones no pueden ser consideradas arbitrarias o ilegales, motivos por los cuales la pretendida acción cautelar debiera ser rechazada.

Por lo anterior, pide tener por evacuado el informe solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas.

TERCERO: Que, asimismo, el auto Acordado que regula la materia en su numeral primero, establece el límite temporal máximo para la interposición de la acción en comento, determinándose en el mismo que el recurso o acción de protección se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

CUARTO: Que, es preciso indicar que son hechos indiscutidos de la causa y en virtud de los cuales se acciona, que el recurrente tomó conocimiento de la cédula de fecha veintisiete de agosto del año dos mil diecinueve, de la Junta Calificadora V Zona Policial, que resolvió calificar con nota seis como cero y clasificarlo en Lista 3, Regular, con fecha veintiocho de agosto del año dos mil diecinueve y además, fue notificado del comunicado de fecha trece de septiembre del año dos mil diecinueve, según el cual era propuesto para integrar la Lista Anual de Retiros, con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil diecinueve.

QUINTO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, deberá tenerse en cuenta lo razonado en los considerandos precedentes, siendo determinantes las notificaciones realizadas en los meses de agosto y septiembre del año dos mil diecinueve, puesto que se desprende que los actos que motivan el recurso y a contar del cual el recurrente contabiliza el plazo para deducir esta acción constitucional, son precisamente aquella cédula de la Junta Calificadora V Zona Policial y el comunicado de Lista Anual de Retiros, de todo lo cual es posible colegir que el recurrente ha tomado conocimiento del acto recurrido con una antelación superior al plazo previsto para interposición de este arbitrio constitucional.

Motivo suficiente para rechazar el recurso por ser extemporáneo como se dirá en lo resolutivo.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, en cuanto fondo del asunto debatido, del contexto del libelo y de los documentos aparejados al proceso, se da cuenta que el actuar de la recurrida, se ha ajustado a la normativa legal y reglamentaria, de lo que es posible concluir que en ningún caso se ha verificado alguna vulneración a las garantías tuteladas por el recurso de protección, sino que por el contrario, solo se ha dado cumplimiento al proceso calificatorio y clasificatorio establecido por la ley, el cual se encuentra reglado en el Estatuto del Personal y Reglamento de Calificaciones de la Institución.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara que se RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de protección intentado por don nombre reservado, en contra de la POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE.

Redactado por a Ministra (S) Mirna Espejo Guiñez.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Protección-20-2020.