Protección contra ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y DE PASAJERO
- Fecha
- 3 de agosto de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1957-2015, sentencia de 3 de agosto de 2015
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la suspensión indefinida de la sociedad de transportes respecto de las faenas encargadas por la asociación gremial, por aplicar una medida disciplinaria no contemplada en los estatutos y sin un procedimiento racional y justo.
Texto íntegro
Foja: 75 Setenta y Cinco C.A. de Temuco Temuco, tres de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas13, comparece JOHN ERICES SALAZAR, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, actuando en representación convencional, de don nombre reservado Y nombre reservado, transportistas, domiciliados para estos efectos .en domicilio reservado, y de TRANSPORTES DE CHIPS LIMITADA del giro de su denominación, domiciliada en domicilio reservado, e interpone nombre reservado en contra de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y DE PASAJEROS DE MININCO, persona jurídica de derecho privado, Rut N° RUT reservado, representada por nombre reservado, empresario, ambos con domicilio en domicilio reservado su recurso en que sus mandantes son los socios constituyentes de la Asociación recurrida, denominada Agreducam A.G. que opera al amparo del D.L. 2.579 del año 1979, y administradores de la sociedad de Transportes Transchip Limitada, Rut RUT reservadodel giro de su denominación con domicilio en domicilio reservado. Esta empresa afirma, factura mensualmente a la recurrida Agreducam por servicios de transporte de agua en camiones Aljibe para el riego de carpeta de caminos y rodado al interior de la planta de la empresa PLYWOOD ubicada en la citada Villa y que es parte del conglomerado CMPC Maderas S.A. con quien la recurrida mantiene un Convenio en el marco del concepto de la Responsabilidad Social Empresarial, por el cual dicha empresa compra servicios de transporte a los asociados en Agreducam que como Asociación Gremial agrupa a pequeños transportistas de la zona de Mininco, señalando con detalle cual es la forma de operar que poseen las distintas empresas asociadas.- Sostiene que sus representados ingresaron como socios en el acto constitutivo de dicha asociación gremial, siempre como personas naturales de modo que cada uno de ellos tiene el carácter de socio activo con los derechos y prerrogativas que les corresponden. Para efectos de facturación se utilizan las facturas de TRANSCH1PS LTDA. que es la sociedad comercial de la que forman parte y que cuenta con giro de tal, todo con el acuerdo y aprobación de Agreducam y PLYWOOD, luego Agreducam como Asociación Gremial cuenta con estatutos aprobados debidamente por el Ministerio de Economía de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 2.757.
Agrega que en dichos estatutos que se acompañan, se establecen los objetivos y principios que la rigen, Órganos relevantes, Procedimientos, Obligaciones, Derechos de los socios, Administración y normas de disolución, resultando relevante para el recurrente el Art. 3 de los estatutos que indica: "Esta asociación tendrá por principal objetivo, promover el desarrollo técnico y la cooperación . La racionalización, desarrollo y protección del transporte de carga y orientará su acción a proporcionar todos los beneficios que sean posible ante la actividad que desarrollan, de acuerdo a sus recursos; no tendrá fines de lucro y excluye de su seno toda clase de distingos religiosos, raciales, sociales y políticos." Luego el Artículo 9, considera los beneficios que corresponden a los socios, como es gozar de los beneficios que otorgue la asociación conforme a sus estatutos y reglamentos.
Sorprendentemente, sostiene, en dichos estatutos no se contempla en ninguna parte la "SUSPENSIÓN DE LA CALIDAD DE SOCIO" como medida de acción, sino que sólo la expulsión como sanción. Tampoco se establece una COMISIÓN DE DISCIPLINA ni su conformación, atribuciones y procedimiento. Al contrario, se consideran procedimientos de integración, revisión y aplicación de decisiones siempre al amparo de la Asamblea General.
No obstante lo anterior , señala que con fecha 21 de abril de 2015 se reúne la señalada Comisión de Disciplina que carece de sustento estatutario y decide, conforme se lee de la carta que se acompaña por un otrosí, ''Suspender indefinidamente desde el 25 de Abril a la empresa Transchips de todas las faenas que tenga actualmente por mandato de Agreducam MININCO ".Esta comisión resolvió la suspensión como medida que no está considerada en los estatutos y además dispone que ésta tenga un plazo indefinido, esto es, podrían mantener la medida Ad Eternum, causando un ingente perjuicio a sus mandantes y la empresa Transchips limitada, actitud tomada por un órgano que no tiene existencia estatutaria y tomó una decisión que tampoco tiene dicho respaldo.
Más aún, señala, que la recurrida lo ha hecho alegando una suerte de situaciones que dice investigará, pero que da por asentados y acreditados, pero no se sabe quién, sin entregar a mis representados la posibilidad de ejercer una defensa racional y justa frente a las imputaciones que se les están haciendo. En efecto, se les imputa lo siguiente:"1.- Desacato a órdenes de Agreducam Mininco en relación a la Planta Plywood.2.- Retirar distintivos (letreros) de sus camiones sin autorización ni aviso previo.3.- Causar daño moral al Presidente de la agrupación al increparlo en forma grosera y sin respeto en reunión de socios.4.- No cumplir con el compromiso de trabajar asociativamente en cancha La Suerte al negarse a cubrir tumos por alguna emergencia". Lo cierto, señala, es que ninguna de estas acusaciones tiene sustento en la realidad, por cuanto en todo momento se han seguido las directrices impartidas por el Presidente de la Asociación, aun cuando muchas de éstas han sido equivocadas e incluso ilegales y nunca se han desatendido los turnos recibidos que en su mayoría han sido exiguos y poco convenientes.
Finalizando su recurso advierte vulneradas las garantías del debido proceso considerada en el artículo 19 n° 3, en cuanto a que se ha tomado una decisión invasiva y lesiva en función de los cargos formulados por terceros en contra de sus mandantes sin que se les diera la oportunidad legal y procesal de hacer sus descargos, allegar prueba en su favor y tener una tramitación justa y legal del proceso acusatorio. Además alego vulneración al derecho de asociación, considerada en el artículo 19 n° 15, en cuanto no se les ha permitido continuar con el goce de sus derechos y beneficios como miembros activo y partícipes de la Asociación Gremial de dueños de camiones de Mininco a la que ingresaron como miembros fundadores y de la que se les pretende excluir arbitrariamente sin fundamento jurídico suficiente ni acreditación de bases de hecho que permitan decidir como lo han hecho, y por último al derecho de propiedad, considerada en el artículo 19 N° 24, en cuanto sus representados tiene un derecho ideal de participación en los beneficios y garantías que estatutaria y fácticamente les pertenecen por el hecho de ser socios activos de Agreducam y al ser suspendida su participación simplemente no s eles entrega la cuota de fletes correspondientes, privándolos del goce de su propiedad sobre dicho beneficio, por cuanto los acuerdos con PLYWOOD consideran un reparto equitativo de los servicios a prestar por los asociados.
Pide finalmente se acoja la Acción de Protección deducida y así se sirva ordenar esta Corte que, la recurrida, por sí o por terceras personas, se abstengan de realizar actos que signifiquen la privación, perturbación o amenaza de los derechos de tener un debido proceso, Asociación y de Propiedad que la Constitución Política de la República reconoce a sus representados. Asimismo se ordene la paralización de toda actividad o decisión que se pretenda realizar o tomar en relación a los recurrentes que impida el ejercicio de sus derechos como asociados de la recurrida. Finalmente solicita se condene en costas a la recurrida.
Que a fojas 49 comparece nombre reservado, transportista, en representación de la Asociación Gremial de empresarios del transporte terrestre de Carga y pasajeros de Mininco, quien en lo pertinente señala es efectivo lo señalado en los puntos primero, segundo y tercero, con excepción del párrafo final de este último punto, por lo que a modo de no ser repetitivo, solo se referirá a dicho párrafo, en cuanto este señala que, "Sorprendentemente en dichos estatutos no se contempla en ninguna parte la suspensión de la calidad de Socios, como medida disciplinaria y que tampoco se establece en los estatutos comisión de disciplina alguna.
Señala que aquello no es efectivo, dado lo establecido en el artículo 12 inciso 2o y 3°, artículo 11 letra b y artículo 32 inciso primero de los estatutos, los que deben interpretarse armónicamente, además de los acuerdos adoptados por la asamblea general y la práctica común de la Asociación Gremial. Por otra parte, desde ya hay que preguntarse el por qué sería sometido a una Comisión Disciplinaria. La respuesta a esta interrogante será respondida en el señalamiento de los hechos.
En cuanto a los hechos señalados por la recurrente solo se señala la suspensión, no se ha hecho alusión alguna a lo que derivó en dicha suspensión, la cual el recurrente pudo ponerle término en cualquiera de las Asambleas a las cuales se les ha citado. Todo esto en el entendido, que siendo los recurrentes socios antiguos de la Asociación Gremial, sabían o no debían menos que saber el procedimiento, dado que ha ocupado cargos y al hecho que dicha comisión y el procedimiento de sanciones se ha acordado por asamblea y se ha sancionado a diversos socios, incluso con la aquiescencia de los mismos recurridos (sic).
Señala que la Asociación Gremial de Dueños de Camiones de Mininco, se constituye con fecha 31 de Octubre del año 2009, y desde el año el mes de agosto del 2010 la asamblea general, crea una comisión disciplinaria permanente a fin de solucionar los problemas de convivencia de los socios firmantes y con fecha 28 de marzo de 2015 se renovó dicha comisión disciplinaria. El 12 de enero de 2012, dicha comisión disciplinaría decidió suspender a un socio y luego de ser oído, se le compelió a pagar una multa de $150.000.- pesos y fue reintegrado a la Asociación. Asimismo, en asamblea extraordinaria del mes de Septiembre de 2012, se acuerda poner un logo distintivo en el parabrisas de los camiones de la asociación gremial, a fin de poder distinguirlos, ello de acuerdo a requerimientos de la propia empresa CMPC. Con fecha 15 de Noviembre de 2014 se determina en asamblea general, que para optimizar el trabajo, habrá una distribución de responsabilidades, señalándose en dicha acta que a don nombre reservado, le corresponderá la distribución equitativa y oportuna de camiones aljibes. Desde esa fecha, los montos percibidos por los demás socios fueron considerablemente menores a los de los socios nombre reservado, recibiendo en algunos casos cifras hasta tres veces menores que los recurrentes, contraviniendo la orden de la Asamblea, para beneficio personal. Esto ocurrió hasta el mes de Abril de 2015, cuando confrontado con la realidad del hecho que había retirado los logos de la Asociación Gremial, con la finalidad de no ser identificado, de los montos cobrados por los recurridos, ello sin contar que buscaron además recorridos más cortos con lo cual permitió que redujeran costos y que otros socios que tenían costos más altos, hicieran trabajos menor remunerados. De ello derivó que entendiendo que se le debían dineros por los trabajos realizados, no se podía expulsar a los socios nombre reservado, se le envió una Carta suspendiéndolo del cargo que ostentaba de distribuidor de cargas de trabajo de camiones aljibes y se le invitó a que aclarara los hechos ante la comisión disciplinaria. Ello se señaló en asamblea del 24 de marzo de 2015 y se reiteró en la asamblea celebrada con fecha 28 de marzo del mismo mes. Con fecha 17 de abril del mismo año, se comentó en dicha asamblea el problema generado por los recurrentes y don nombre reservado, increpa en duros términos, al Presidente de la Asociación, don nombre reservado, diciéndole "Indio…… ", y se retiró sin dar mayores explicaciones. Por lo que se acordó enviarle una carta a fin de poder dar solución al problema generado, aplicando las mismas acciones que con otros Asociados.
Con fecha 15 de mayo se celebra una nueva Asamblea y en ella se revisa la Situación, de don nombre reservado, con la finalidad de que presente sus descargos y se le invita nuevamente a que asista, a fin de poder revisar su situación a lo que no se obtuvo respuesta alguna. Además se le solicitó que devolviera el teléfono que se le había entregado para el cumplimiento de su cometido, siendo devuelto, por un tercero, sin ningún número de teléfono, con lo cual produjo perjuicios a la Asociación, dado que dicho teléfono contenía números telefónicos de clientes de la Asociación Gremial.
De los hechos antes señalados, queda claro, a juicio de la informante, que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional de ninguno de los recurrentes y que lo que busca el recurrente con el recurso es que esta lltma. Corte lo reintegre a la Asociación y no se le imponga multa alguna o en el caso de ser determinada responsabilidades graves, poder ser destituido de la Asociación.
Pide previas citas legales el rechazo del recurso al no existir acto alguno vulneratorio ni privación, perturbación o amenaza alguna de las garantías invocadas.- A fs. 72 se traen los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que, no ha sido controvertido en autos, que el recurrente tiene, desde el año 2002, la calidad de socio de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y DE PASAJEROS DE MININCO,” Agreducam A.G.y administradores de la sociedad de Transportes Transchip Limitada, Rut RUT reservadodel giro de su denominación con domicilio en domicilio reservado, empresa esta última que factura mensualmente a la recurrida Agreducam por servicios de transporte de agua en camiones Aljibe para el riego de carpeta de caminos y rodado al interior de la planta de la empresa PLYWOOD ubicada en la citada Villa y que es parte del conglomerado CMPC Maderas S.A. con quien la recurrida mantiene un Convenio, por el cual dicha empresa compra servicios de transporte a los asociados en Agreducam que como Asociación Gremial agrupa a pequeños transportistas de la zona de Mininco, señalando con detalle cual es la forma de operar que poseen las distintas empresas asociadas.- 2.- Que, el acto recurrido, se hace consistir, en la medida de suspensión indefinida, adoptada a contar del 25 de abril de 2015, respecto de la sociedad de Transportes Transchip Limitada, de todas las faenas que tenga actualmente por mandato de Agreducam A.G., comunicada por el socio de fecha 21 de abril de 2015, que rola a fs. 1 de autos, adoptado por el denominado Comité de Disciplina. Se señalan, además, cuatro razones para adoptar esta medida, y se indica que la resolución de esta investigación será comunicada en una reunión extraordinaria de socios 3.- Que, los estatutos de una asociación, tienen conforme al artículo 1545 del Código Civil, fuerza de ley para sus miembros; por lo que estos están obligados a obedecerla. Por lo mismo, hay que atenerse a ellos para conocer las sanciones que se les aplican en caso de incumplimiento de sus deberes estatutarios Sólo, cuando los estatutos no prevén estas situaciones, se aplican los normas legales que las regulan, las que son supletorias de los estatutos, o sea, de la voluntad de los asociados. En esta lógica, toda asociación tiene el derecho de establecer en sus estatutos su régimen disciplinario interno, y ejercerlos de conformidad a él y a la ley.
4.- Que, el artículo 7º del Decreto Ley N° 2.757 de 1979, que establece normas sobre Asociaciones Gremiales, dispone que estas se regirán por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren, debiendo este último, según la letra c.-) de dicha norma, regular las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.
5.- A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 553 del Código Civil, incorporado el año 2011 por la ley 20.500, señala que la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.
6.- Que, de lo anterior, se desprende, que son los estatutos, los llamados a establecer las medidas disciplinarias, que eventualmente puedan aplicarse a los integrantes de asociación, las causales que lo hacen procedente, el órgano que las aplicará y el procedimiento racional y justo, que con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a los asociados, se empleará para poder ejercer la potestad disciplinaria.
7.- Que, la recurrida, señala que no es efectivo, que sus estatutos no contemplan la medida disciplinaria aplicada, dado lo establecido en el artículo 12 inciso 2o y 3°, artículo 11 letra b y artículo 32 inciso primero de los estatutos, los que deben interpretarse armónicamente, además de los acuerdos adoptados por la asamblea general y la práctica común de la Asociación Gremial.
8.- Que, de la lectura de las normas antes citadas, se aprecia que estas únicamente se colocan en la hipótesis de la aplicación de la medida de expulsión, y entregan al Directorio el rol de tribunal, ya que le cabe calificar la causa, y a la asamblea general de socios la aprobación de la medida. El articulo 32 sólo se refiere a la Comisión Revisora de Cuentas, cuyas funciones están acotadas a lo señalado en el estatuto y no puede extenderse a otros roles.
9.- Por ende, es de toda evidencia que la medida de suspensión indefinida adoptada a contar del 25 de abril de 2015 respecto de la sociedad de Transportes Transchip Limitada de todas las faenas que tenga actualmente por mandato de Agreducam A.G., no se ajusta a la legalidad, en cuanto aplica una medida disciplinaria no contemplada en los estatutos, no apreciándose además que haya sido aplicada como consecuencia de un procedimiento racional y justo, con pleno respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran al recurrido, lo que además conlleva la arbitrariedad y falta de racionalidad en la determinación adoptada, por lo que la adopción de la medida referida, convierte al órgano que la adoptó en Comisión Especial que vulnera lo dispuesto en el art. 19 Nº 3 inc. 5 de la Constitución Política, afectando además la garantía constitucional del derecho de asociación consagrado en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política enunciada en el libelo de protección, toda vez que la medida de suspensión indefinida privó al actor injustificadamente del ejercicio de derechos que emanan de su calidad de socio de la asociación recurrida Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE, con costas, el nombre reservado deducido en lo principal de la presentación de fojas 13, dejándose sin efecto la medida de suspensión indefinida adoptada por la recurrida a contar del 25 de abril de 2015 respecto de la sociedad de Transportes Transchip Limitada de todas las faenas que tenga actualmente por mandato de Agreducam A.G.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Protección-1957-2015.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado por la Segunda Sala Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministra Sra. Cecilia Aravena López y abogado integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, tres de agosto de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.