nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 16 de octubre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1935-2020, sentencia de 16 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: los descuentos por planilla efectuados por las cajas de compensación se amparan en los artículos 21 y 22 de la Ley 18.833, y la prescripción alegada no fue declarada judicialmente.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTO:
A folio N°1-2020 comparece Rodrigo Ortiz Thiers, abogado quien interpone recurso de protección en favor de don nombre reservado, y en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, y de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA.
Funda su acción en que don nombre reservado, cumple desde el 1º de Marzo del año 2019, la función de coordinador de procesos comerciales en la empresa Providencia S.A., Filial de la Fundación Hogar de Cristo cuyas oficinas están ubicadas en la ciudad de Temuco, y atendida la naturaleza de su contrato de trabajo indefinido con Providencia S.A, percibe una renta mensual por sus servicios prestados.
Señala que habiendo transcurrido 3 meses de haber ingresado a dicha empresa, repentinamente en la liquidación de sueldo de Junio de 2019 y hasta la fecha de forma arbitraria e ilegal se le descuenta de su liquidación de sueldo mensual, la suma de $ 25.467 bajo la nomenclatura “Préstamo Caja de Compensación Los Andes”.
Sostiene que nunca ha tramitado o contratado crédito de ninguna especie con Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, ni mucho menos ha autorizado un descuento por el monto indicado.
Indica que realizadas las consultas de esta inusual situación, ante el departamento de recursos humanos de su empleador, le indicaron escuetamente que: “Tales descuentos se realizaban bajo el amparo de un “convenio denominado intercajas”, el que permitía retener los valores a favor, en este caso, de Caja De Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por concepto de títulos de créditos pendientes, que a juicio de esta última, mantendría vigentes para su cobro”. Cumpliendo en el fondo la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes como un mero recaudador, desligándose de cualquier responsabilidad.
Refiere que el año 2011 el recurrente de autos, trabajaba como docente en el establecimiento educacional Liceo Comercial del Desarrollo, entidad asociada en convenio con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, institución en la que solicitó unos créditos por $ 1.571.985 y $ 249.604 en los meses de Marzo y Septiembre de ese mismo año (2011), operaciones de crédito Nº 092001096106 Y 0922001159178.
Agrega que prestó servicios en el Liceo Comercial del Desarrollo hasta Marzo del año 2012, realizándose en forma normal los descuentos acordados por los créditos concedidos, siendo desvinculado en marzo del año 2012, no logrando hasta marzo del año 2019 encontrar un empleo formal, como el convenido con la empresa Providencia S.A.
Indica que la práctica permanente del descuento efectuado desde junio del año 2019 a la fecha, en la liquidación de sueldo, bajo este supuesto derecho que ampara a que Caja de compensación de Asignación Familiar Los Andes descuente por cuenta y cargo de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, es del todo ilegal y arbitraria, en atención a que la deuda contraída con ésta última, incurrió en mora a partir de Abril del 2012 y Septiembre del mismo año respectivamente, por lo que se pretenda cobrar extrajudicialmente por intermedio de un tercero, mañosamente, una deuda a estas alturas de clasificación natural, sin que concurra para ello, incluso la aquiescencia del obligado, vicia de forma absoluta esta práctica, que resulta del todo antijurídica pasando por alto, el rigor de la seguridad jurídica en materias de prescripción y ejecución de títulos ejecutivos. Materias del todo relevantes en la discusión sublite, ya que el transcurso del tiempo computa a lo menos 7 años en que Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, no ejerció acción alguna tendiente a perseguir el cumplimiento forzado de la obligación pendiente, actuar a lo menos remolón que quiere corregir al alero de una fórmula a todas luces arbitraria e ilegal.
Indica que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, pretende por la vía de este descuento ilegal, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, el que por lo demás no consta en instrumento ejecutivo alguno.
Agrega que la recurrida al no contar con un título ejecutivo y al no ejercer ninguna otra acción ordinaria, ha optado por actuar simplemente, a su conveniencia y arbitrio, presuntamente amparada bajo esta ley de cajas de compensación, ordenando a través de un tercero, (Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes), descontar (desde Junio de 2019), de la liquidación de sueldo de su representado la suma de $ 25.467 (veinticinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos). Antecedente jurídico de la obligación del cual no existen fundamentos de ninguna especie, que den cuenta de actuaciones judiciales; como notificaciones que den cuenta sobre gestiones preparatorias, títulos ejecutivos, que sean líquidos actualmente exigibles y no prescritos o sentencias declarativas que amparen el derecho del cual se irroga la recurrida. (Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana).
Se suma a este actuar arbitrario e ilegal la concomitancia de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, la que con su actitud ligera y desprolija ordena descontar, al empleador de su representado, sin más trámite la suma de $25.467 (veinticinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos), hecho que reviste tintes de un eventual delito de apropiación indebida de sus remuneraciones, respecto del cual hace expresa reserva de derechos y acciones.
Indica que Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana ha instruido, en atención a esta especie de convenio intercajas a su par Caja de Compensación de Asignacion Familiar Los Andes para descontar arbitraria e ilegalmente del sueldo del recurrente la suma de $ 25.467, descuento que se arrastra desde Junio del año 2019 a la fecha, perjuicio que atenta directamente el derecho de propiedad de su representado, desmedro en lo económico que alcanza un total de $ 254.670. a la fecha, pero que en atención a los registros y cálculos que mantiene la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, suman un total de $ 2.450.768 (dos millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos sesenta y ocho pesos), en atención a certificados de deuda que se acompañan en otrosí de esta presentación.
Estima se han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales: 3, 16 y 24.
1. De la igualdad ante la ley y de la forma en que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República.
Afirma que el hecho arbitrario e ilegal de las recurridas ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que sin fundamento legal ha puesto al recurrente en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación con todos los otros deudores civiles, pues a aquellos, para obtener el pago de un crédito, se los debe demandar en los tribunales ordinarios, cuestión que las recurridas han obviado presuntamente amparadas en una norma de la ley de cajas de compensación, todo con la finalidad de proceder al cobro ilegal, abusivo y extemporáneo de una eventual deuda, que por lo demás, a la fecha, como se dijo, se hallaría prescrita.
Cita jurisprudencia al efecto.
2. Del derecho de propiedad, de la libertad contractual y de la forma en que se ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República:
Sostiene que el actuar de las recurridas, no sólo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato laboral, sino que, además, priva al recurrente del legítimo derecho de percibir su remuneración completa resultado de su trabajo honesto. De lo dicho se desprende que sobre las remuneraciones y sobre los dineros que la conforman tiene derecho de dominio, y que tales remuneraciones deben ser ingresadas a su patrimonio, motivo por el cual su descuento ilegal arbitrario y extrajudicial por parte de las recurridas importan una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.
3.- Del derecho a la Libertad de Trabajo y de cómo se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República.
Indica que la relación contractual que ligaba a su representado con la Caja de Compensación y asignación Familiar La Araucana, cesó hace 7 años, razón por lo cual no procede el descuento por planilla ordenado realizar a Caja de Compensación de asignación Familiar Los Andes, por intermedio del empleador del recurrente empresa “PROVIDENCIA S.A.”, afectando con ello lo establecido de esa manera en el inciso primero y segundo del Artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República que ampara el derecho a la libre contratación y a la libre elección de trabajo con una justa retribución.
Sostiene que la doctrina y jurisprudencia adoptadas universalmente, es que este proceder extemporáneo y sorpresivo de las Cajas de Compensación no aparece revestido de la necesaria racionalidad y fundamento, pues ni siquiera ha informado ni mucho menos acreditado frente a esta parte, los antecedentes judiciales, formales que puedan sostener un descuento de una deuda de hace más de 7 años. En el caso de marras, las recurridas no fundamentan ni siquiera contractualmente este descuento abusivo, lo que en criterio de esta parte adolece de falta de razonabilidad y verosimilitud y por lo tanto la decisión adoptada no puede sino ser declarada como arbitraria y, por lo tanto, no la habilita para ejercer la facultad excepcional establecida en la ley de cajas de compensación, debiendo esta Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho.
Pide ordenar a las recurridas:
1. El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de Las remuneraciones del recurrente de autos, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución.
2. Abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, sea este Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes u otra Caja de Compensación que tenga o tuviere en el futuro, sea también el actual empleador de mi representado esto es la empresa PROVIDENCIA S.A. o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de las remuneraciones del recurrente. Todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Acompañó los siguientes documentos:
Liquidaciones de sueldo del mes de junio de 2019 hasta Febrero del año 2020; y Certificados de deudas emitidos por la Caja de Compensación Familiar La Araucana A folio N°10-2020 evacua informe la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien solicita el rechazo del recuso. Indica que los descuentos a aplicar en una remuneración tienen su asidero en el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las remuneraciones de los trabajadores afiliados.
Normas que en resumen describen el mecanismo del pago del crédito social, que opera, valga la redundancia, mediante el descuento y retención de la respectiva cuota a pagar del crédito social, en las remuneraciones del trabajador, por parte del empleador y la obligación legal de este de remesar dicho descuento a la Caja diputada para recibir el pago conforme Sistema InterCajas, descrito precedentemente.
Refiere que el 21 de marzo de 2011, se le otorgó al afiliado Sr. nombre reservado, el crédito social folio N°092-001095106, por la suma nominal de $2.047.889 pesos, pactado en 49 cuotas mensuales, iguales y sucesivas cada una de $63.546 pesos. Crédito respecto del que se pagaron 6 cuotas a partir del mes de diciembre de 2011, mediante descuentos en su remuneración a través de su empleador Servicios Educacionales de Excelencia S.A., RUT N°RUT reservado, no recibiendo más pagos por dicho concepto, a pesar de enviarse las respectivas nóminas de descuento, figurado en consecuencia en calidad de moroso.
El 27 de septiembre de 2011, se le otorgó al afiliado Sr. nombre reservado, el crédito social folio N°092-001159178, por la suma nominal de $878.835 pesos, pactado en 10 cuotas mensuales, iguales y sucesivas cada una de $93.989 pesos. Crédito respecto del que se pagaron 7 cuotas a partir del mes de noviembre de 2011, mediante descuentos en su remuneración a través de su empleador Servicios Educacionales de Excelencia S.A., RUT N°RUT reservado, no recibiendo más pagos por dicho concepto, a pesar de enviarse las respectivas nóminas de descuento, figurado en consecuencia en calidad de moroso.
Posteriormente, con fecha 07 de marzo de 2014, el Sr. nombre reservado, concurre a La Araucana C.C.A.F., y celebra un reconocimiento de deuda y compromiso de pago con el objeto de regularizar su morosidad, en el que reconoce adeudar respecto de ambos créditos descritos precedentemente la suma de $2.744.513 pesos, monto por el que se compromete a pagar desde el mes de abril de 2014 hasta completar once meses, la cantidad de $30.000 pesos, y a partir del mes 12, indica que concurrirá a esta entidad presentando los certificados de renta que le soliciten para poder así determinar el monto que le corresponda pagar para cubrir el saldo pendiente, el que se dividirá en cuotas mensuales iguales y sucesivas, y se descontarán a través de sus liquidaciones de sueldo, a través del mismo empleador, a saber, Servicios Educacionales de Excelencia S.A..
Señala que respecto al reconocimiento de deuda y compromiso de pago individualizado en el párrafo que antecede, se pagaron vía liquidación de remuneración, 11 cuotas, correspondiendo la última al 14 de agosto de 2014, no concurriendo a esta Caja de Compensación, con el objeto de presentar los respectivos certificados de renta para efecto de determinar el monto que le corresponda pagar para cubrir el saldo pendiente.
En consecuencia, y al no haber concurrido a la Caja para acompañar los respectivos certificados y existiendo un saldo pendiente, y en virtud del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar descrito en el primer acápite se empezó a informar lo adeudado por el recurrente manteniendo el mismo monto de cuota, no recibiendo noticia alguna hasta el mes de mayo de 2019, es posible ubicarlo por encontrarse trabajando en una entidad afiliada a la C.C.A.F. Los Andes, procediendo en consecuencia La Araucana C.C.A.F., a enviar las nóminas a la C.C.A.F. Los Andes, para que dicha Caja, en calidad de diputada en el pago, remitiera a su actual empleador los montos a descontar, lo que aconteció en junio y posteriormente agosto 2019 en adelante. Sumas que son inferiores incluso, a la suma de los $30.000 pesos, en atención al tope legal que se debe respetar conforme Circular N°2052 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sostiene que las deudas de crédito social constituyen obligaciones que de acuerdo al artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las remuneraciones de los trabajadores afiliados, deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, por ende el nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar a la Caja de Compensación las sumas que su trabajador adeude por crédito social sin requerir la autorización previa del deudor.
En cuanto al descuento en su remuneración, esta tiene su origen en los créditos sociales contraídos con la C.C.A.F. La Araucana, los que era de pleno conocimiento del recurrente, no sólo en el año 2011, 2012 sino además en el 2014 y posteriormente junio y después agosto de 2019, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil.
En consecuencia, malamente pudo, privar, perturbar, o amenazar derechos y garantías constitucionales del actor si en todo momento, ha obrado conforme a derecho y además salvaguardando las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°3, N°16 y N°24 de la Constitución, a saber, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la libertad del trabajo y su protección y el relativo al derecho de propiedad, por cuanto en este caso no hay un traspaso ilegal desde la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley como se desarrolló en este informe la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del deudor, pasando en consecuencia a cometer un acto arbitrario e ilegal si lo informado a deducir por concepto de crédito social ha sido declarado prescrito tanto respecto de su acción cambiaria como de aquella que emana del mutuo, lo que no aconteció en este caso, por ende mientras no exista un pronunciamiento por parte de un tribunal competente, respecto a la prescripción emanada de la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo, la misma sigue siendo plenamente exigible y no es materia relevante en la discusión sublite.
Argumento que comparte la Superintendencia de Seguridad Social conforme Ordinario N°26204 numeral 5° de fecha 22 de mayo de 2018, que dispone: “……que en cuanto a la prescripción reclamada, por los años transcurridos, cabe señalar que corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de la acción de cobro del crédito social”. Cita, además, jurisprudencia al efecto.
Señala que el descuento efectuado al recurrente por medio del Sistema InterCajas, es validado por jurisprudencia administrativa, a saber, Ordinario N°67989 de 13 de diciembre de 2016 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social que sirven para fundamentar la modalidad de descontar el crédito social por intermedio de otra Caja de Compensación distinta de la acreedora, forma de descuento también validada por la Dirección del Trabajo en dictamen N°4527/093 del año 2011.
Sostiene que ha actuado conforme a las atribuciones por las que legal y legítimamente se encuentran investidas, sin que se haya atribuido, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.
Indica que según lo informado anteriormente, los descuentos efectuados por Los Andes C.C.A.F., en la remuneración del recurrente han venido ocurriendo regularmente desde el mes de junio de 2019, de modo que esta acción de protección sería del todo extemporánea, toda vez que el recurrente ha tomado conocimiento del hecho desde el momento mismo en que sus remuneraciones fueron pagadas. En concordancia con lo anterior, el Auto Acordado señala que, en virtud de la naturaleza de algunos actos u omisiones, podría considerarse que el plazo para la interposición del recurso comenzará a contarse desde que el afectado, por él mismo, tomó conocimiento de los hechos, lo cual ha debido suceder al momento en que el recurrente ha recibido su liquidación de remuneraciones del mes de junio de 2019. En este orden de cosas, la actitud del recurrente, quien acciona pasado casi un año desde que ocurren los hechos que son materia del recurso, no se condice con el carácter de urgencia que reviste la acción constitucional de protección la cual es una acción cautelar de emergencia establecida para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, razón por la cual el recurso de marras además por esta razón debiese ser desechado.
En síntesis y conforme lo expuesto, se reitera que se ha actuado conforme a las facultades legales que su estatuto le provee, sin que se haya atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia.
Acompañó copia de los siguientes documentos: Reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por el Sr. nombre reservado el 07 de marzo de 2014; Ordinario N°67989, de fecha 13 de diciembre de 2016 emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, en el que se valida la modalidad de descontar el crédito por intermedio de otra Caja de Compensación distinta de la acreedora; Dictamen N°4527/093, del año 2011, emanado de la Dirección del Trabajo, que valida el descuento efectuado por otra Caja de Compensación; y Ordinario N°26204, del año 2018, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, en cuyo numeral 5°, señala que corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de la acción del cobro del crédito social.
A folio N°11-2020 evacua informe la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, quien solicita el rechazo del recuso. Indica que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado “Proyecto Intercajas”, la Caja de Compensación La Araucana les solicitó la gestión de descuentos en la remuneración del Sr. nombre reservado para el pago de las cuotas del crédito social otorgado por la referida institución.
En este contexto, de acuerdo a los compromisos contractuales contraídos, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, a partir del mes de junio de 2019, mi representada ha incluido al recurrente en las planillas de descuento que son remitidas a su empleado. El valor de las cuotas informadas para descuento asciende a $24.267.- suma que luego es remesada a la institución acreedora, La Araucana C.C.A.F.
Indica que ha procedido al cobro de cuotas en calidad de mandataria de C.C.A.F. La Araucana y no posee mayor información de los créditos otorgados a la recurrente, antecedentes que deberán ser aportados por dicha Caja.
El pago de esta cuota de crédito social descontada a la recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2° de la Ley 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. En el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme al artículo 1576 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal.
Cita jurisprudencia al efecto.
Acompañó los siguientes documentos: Contrato de Prestación de Servicios de Desarrollo, Implementación y Operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. de fecha 15 de abril de 2013;
Contrato y Mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de fecha 15 de abril de 2013.
A folio N°17-2020 se trajeron los autos en relación.
RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: El actor, señala que el acto arbitrario e ilegal, consiste en que la recurrida Caja de Compensación Los Andes, realiza descuentos de sus remuneraciones con su nuevo empleador, para pagar un crédito social que mantiene con la Caja de Compensación La Araucana.
Sostiene que el pago de la obligación debe ser exigida a través de los tribunales de justicia, lo que hasta la fecha no ha ocurrido, y que dicha obligación se encuentra prescrita.
TERCERO: Para dilucidar la supuesta arbitrariedad o ilegalidad, hay que dejar asentado que el recurrente solicitó dos créditos a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, unos crédito por $ 1.571.985 y otro por $ 249.604 en los meses de Marzo y Septiembre del año 2011, operaciones de crédito Nº 092001096106 Y 0922001159178, las cuales se pagarían mediante descuento de sus remuneraciones.
Dichos créditos, fueron otorgados por la recurrida de conformidad a lo establecido por la Ley 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las cajas de compensación de asignación familiar (C.C.A.F.), debiendo en consecuencia, tanto el acreedor como el deudor, someterse a dicha norma legal.
CUARTO: En ese sentido, la recurrida Caja La Araucana, en concordancia con la legislación que regula las Cajas de Compensación, procedió a realizar el descuento de las remuneraciones del actor, las cuotas del crédito social, que adeudaba con dicha entidad, sin que sea óbice que el trabajador se encuentre trabajando para un nuevo empleador.
En relación con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 18.833, señala “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.”, por consiguiente, la ley le otorga la facultad a las recurridas para proceder a descontar por planilla el crédito social, por lo que se desprende que el actuar de las recurridas, se desarrolló dentro del marco legal, puesto que la ley autoriza para proceder de dicha manera.
QUINTO: A mayor abundamiento, en general, el acreedor ante la morosidad de un deudor, puede ejercer la acción ejecutiva para el cobro de su crédito, pero en este caso en concreto, tratándose de una Caja de Compensación la entidad que otorgó el crédito al recurrente, también puede ejercer la atribución que le otorga la Ley para solicitar el descuento por planilla de las cuotas del crédito del deudor.
SEXTO: Que, respecto de la alegación de la parte recurrente, en cuanto sostiene que lo que se está cobrando, se trata de una obligación que se encuentra prescrita, cabe hacer presente que el artículo 2493 del Código Civil, señala que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, en ese sentido, para dicha obligación esté prescrita, es necesario que sea declarada por un tribunal de la República, declaración que en el caso en concreto, no existe, o al menos no existe antecedente en esta causa, en tal sentido.
SEPTIMO: Que, así las cosas, no se vislumbra por esta Corte, la supuesta arbitrariedad o ilegalidad denunciada, toda vez que las recurridas han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones amparada en la Ley que regula su actuar, especialmente en los artículos 21 y 22 de la Ley 18.833.
Por todas estas consideraciones y teniendo presente las normas legales citadas, esta acción constitucional será rechazada, como se dirá.
Y visto, además, lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, y de la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculmán Muñoz.
Rol N° Protección-1935-2020 (pvb).