RECURSO DE PROTECCION EULEN CHILE S.A con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE nombre reservado
- Fecha
- 22 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1901-2018, sentencia de 22 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que no admitió la reconsideración de multa, pues el plazo de 30 días del artículo 512 se computa en días hábiles y fue presentada en término.
Texto íntegro
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Al escrito de fecha dieciocho de mayo del año en curso, presentada por la abogada Patricia Lezana Agurto: Téngase por acompañados.
Vistos y teniendo presente:
Comparece don nombre reservado, chileno, abogado, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación judicial de la empresa EULEN CHILE S.A., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, Rut:RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, casado, cédula de identidad Nº RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del señor nombre reservado, doña nombre reservado, ignoro Rut, con domicilio en domicilio reservado.
LOS HECHOS:
Con fecha 23 de marzo del año 2018, el Inspector Provincial del Trabajo de Ptirufquen, en el marco de fiscalización realizada a la Empresa Eulen Chile S.A. cursando multa nº8010.18.1-1,2, de fecha 05 de enero de 2018 y notificada a su representado personalmente con fecha 16 de enero de 2018, pone en su conocimiento, la decisión de dicha autoridad administrativa, de no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa por no haberla presentado ésta, dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.
Lo anterior se originó en una fiscalización efectuada el día 05 de enero del año 2018, por el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Pitrufquén, don nombre reservado.
A consecuencia de esta fiscalización, constató la existencia de hechos que a su juicio constituirían infracción a la legislación laboral, referida a:
1.- No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas por tener borrones y enmendaduras en el mes de noviembre de 2017, respecto de los trabajadores según el siguiente detalle: - nombre reservado., en el horario de entrada el día 15-11-2017; como también en el horario de salida los días 06 y 13-11-2017. - nombre reservado., en el horario de salida los días 04 y 18-11-2017, como también en el horario de inicio de colación el día 15-11-2017, y en el horario de termino de colación el día 04-11-2017.
2.- No otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el N° 2 del art. 38 del Código del Trabajo, respecto de la trabajadora y periodo siguiente; nombre reservado. en el mes de Noviembre de 2017.
En virtud de lo anterior, la Inspección Comunal del Trabajo, procedió a cursar una multa mediante resolución N° 8010.18.1-1,2, ascendente a la suma de 120,00 UTM., equivalente a $5.642.280, todo a consideración a los artículos 33 y 506 del código del trabajo con relación al artículo 20 del reglamento 969 de 1933; artículo 38 inciso 4° y 506 del Código del Trabajo respectivamente.
Esta resolución de multa fue notificada a su representada con fecha 16 de enero de 2018, en atención a lo establecido para tal efecto en el artículo 508 del código del trabajo.
En vista de lo anterior, y al no estar conforme con la multa cursada, su representada, el día 16 de febrero de 2018, procedió a presentar vía carta certificada, ante la Inspección Comunal del Trabajo un recurso de reconsideración.
Es así que con fecha 23 de marzo del año 2018, se notificó el Ord. Nº257 de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, de fecha 16 de marzo del 2018, respecto de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, por cuanto, como se dijo, se presentó fuera del plazo legal de los 30 días corridos, contados desde la notificación de las multas.
EL DERECHO:
En este orden de ideas, el acto a través del cual el Inspector Comunal del Trabajo, ha declarado inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación resulta, a la vez, ilegal y arbitrario.
De este modo, se estarían vulnerando dos garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de nuestra Carta fundamenta, a saber:
A).- La garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, al violentar el derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria e ilegal de la autoridad administrativa. Lo anterior fundado en que el artículo 512, que regula los plazos para presentar la reconsideración administrativa, es un plazo de días hábiles, pues la reconsideración es una gestión que se realiza ante un órgano administrativo, caso en el cual se encuentra la Inspección del Trabajo, y éstos tienen una norma especial que los regula y que es la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración el Estado, la que deberá ser aplicada en forma supletoria conforme al artículo 1º de la señalada Ley, y que en su artículo 25 prescribe al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo que éstos son de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos.
A esta conclusión se llega S.S.I. fundado en que ante el silencio del legislador respecto de la naturaleza del plazo, (el artículo 512 inciso 1º del Código del Trabajo indica que “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”), la norma respectiva debe interpretarse en armonía con el resto del texto legal, en particular el artículo 435 inciso 3º que reza "Los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados" o sea, establece para las gestiones y actuaciones reguladas en el Título I del Libro V del Código del Trabajo, la existencia de un plazo de días hábiles. Sin embargo, el artículo 512 se encuentra ubicado en el Libro V Título Final del Código del Trabajo, por lo que quedaría excluido de tal mandato. Ante tal situación habrá que remitirse a las normas supletorias contenidas en el código, esto es, al artículo 432 que prescribe que "en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento", y tratándose en la especie la reconsideración de una gestión que se realiza ante un órgano administrativo como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula, la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que deberá ser aplicada en forma supletoria, por lo antes expuesto.
Este es el parecer de nuestra Excma. Corte Suprema, en causa rol Nº 7973-2010, y Nº3537-2012 y mucho más recientemente en causa Rol N° 82366-2016, 4711-2017 y 43032-2017.
De este modo, la solicitud de reconsideración ha sido presentada dentro de plazo legal, pues mi representada fue notificada el día 16 de enero de 2018, venciendo el plazo para presentar la reconsideración el día martes 20 de febrero de 2018, y la fecha en la cual fue presentada esta solicitud administrativa corresponde al 16 de febrero de 2018, según lo señala el propio ordinario N°257, más a esto si se aplica íntegramente lo dispuesto en el Artículo 25 de la citada Ley, que excluye para el cómputo del plazo los días sábados y festivos, tal plazo expiraría en rigor para conocimiento de Vuestra Iltma. Señoría el día martes 27 de febrero de 2018, no obstante haber sido presentado el 16 de febrero, por lo cual la decisión del Señor nombre reservado, de no admitirla a tramitación por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, es ilegal y arbitraria, y ha provocado una lesión a la garantía constitucional de igualdad ante la ley contenida en el artículo 19 Nº 2 de la constitución Política de la República.
B).- La garantía del inciso 1º numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que tiene por objeto proteger el ejercicio de los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, teniendo un alcance general, y que en caso de autos, se vulnera, pues al estimar la Inspección del Trabajo, que la solicitud de reconsideración administrativa, es inadmisible por haber sido presentada fuera de plazo, impide a mi representada, no sólo acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa, por las multas cursadas, sino que también a los Tribunales de Justicia, ya que en virtud al artículo 512 inciso 2º del Código del Trabajo, la resolución que dicta el Inspector del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, al cual, en el caso particular mi representada se encuentra impedida de ocurrir, por la decisión arbitraria e ilegal de la Inspección del Trabajo.
Por lo anterior, pide se acoja el presente recurso y se deje en definitiva sin efecto la referida resolución, debiendo acoger la solicitud de reconsideración administrativa presentada con fecha 16 de febrero de 2018, todo ello, con condena en costas de la recurrida.
Comparece informando, nombre reservado, Inspectora Comunal del Trabajo nombre reservado, refiriendo que no ha hecho sino apegarse a la legalidad en su actuación, pues lo ha hecho conforme a las instrucciones administrativas vigentes, tanto de la Dirección del Trabajo, como de la Contraloría General de la República, por lo que no existe la ilegalidad ni arbitrariedad alegada.
El asunto planteado por la ocurrente, esto es, si el plazo de 30 días para reclamar de las multas administrativas cursadas por los Inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código del Ramo, es un plazo de días hábiles o de días corridos se produce por la ausencia de norma expresa al respecto.
Pues bien para dilucidar la cuestión consultada es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento ha dado a la materia.
En este orden de ideas, debe destacarse que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados".
Lo anterior sucede, entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo; 168, inciso primero; 171, inciso primero; 201, inciso cuarto; 223, inciso cuarto; 282, incisos primero y cuarto, y 503, inciso tercero en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles, De acuerdo con el predicamento expuesto, como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.
Corrobora esta interpretación la regla que establece el artículo 435, inciso tercero ubicada, al igual que esa norma, en el Libro V del Código del Trabajo- conforme a la cual los términos de días que establece el Título I de ese libro, "se entenderán suspendidos durante los días feriados", toda vez que, a contrario sensu, la disposición del artículo 512 materia de la consulta, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.
En estas condiciones no resulta posible la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, al tenor de la cual los plazos de días establecidos en esa ley "son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos", toda vez que sus prescripciones no son conciliables con ío regulado sistemáticamente por el Código del Trabajo.
Todo ello y en idénticos términos fue resuelto por Contraloría General de la República, en dictamen N° 64985 de fecha 20-11-2009, en pronunciamiento sobre legalidad de acta de constancia de Inspección del Trabajo y computo del plazo para impugnar multas administrativas, por medio del cual informó expresando que el plazo para reclamar de las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que prevé el artículo 512 del Código antedicho, es de días corridos, por cuanto no existiría acto arbitrario e ilegal alguno que conculque las garantías constitucionales, por cuanto una de las funciones trascendentales que el Estado de Derecho le reconoce a la Contraloría General, consiste en la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en ia emisión de informes jurídicos obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización, tal como acurre con esta Inspección Provincia! que como Institución de carácter público que somete su actuación a lo resuelto por Contraloría.
Así, habiéndose apegado el Inspector del Trabajo absolutamente a la interpretación administrativa vigente, su acto no puede ser considerado ilegal, ni mucho menos arbitrario, pues esta doctrina es sostenida en todos los casos similares. Así, no se advierte de modo alguno la existencia de vulneración a las garantías Constitucionales aludidas.
Por todo lo anterior, pide se rechace el recurso con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Acción Constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso de carácter extraordinario, en favor de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio Legislador Fundamental se ha encargado de precisar, cuando del mérito de los antecedentes se constate que se ha verificado el acto u omisión que menoscabe el legítimo ejercicio de alguno de los derechos protegidos por la vía de esta acción, debiendo en tal caso adoptarse las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al ofendido.
SEGUNDO: Que por la presente acción cautelar la compareciente tilda de arbitrario e ilegal el dictamen de la Inspección Comunal del Trabajo de Pitrufquén, que declaró inadmisible la reconsideración administrativa deducida contra la multa que le fuera cursada por dicha institución, en atención a haberse presentado en forma extemporánea.
TERCERO: Que como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, y también la Excelentísima Corte Suprema, en los autos N°s. 809-2014, 8.384-2014, 18.414-2015 y 16.288-2016, entre otros, el lapso de treinta días fijado por el artículo 512 del Código del Trabajo para interponer la reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la entidad recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos. El artículo 512 del Código del Trabajo no establece una norma especial para el cómputo del plazo para interponer el recurso de reconsideración, por lo que, según lo preceptuado por el artículo 1°, inciso 1° de la ley N° 19880 se aplica ésta en forma supletoria en la materia. En consecuencia, la disposición aplicable para el referido cómputo es el artículo 25 de la ley antes citada, que establece al efecto lo antes consignado sobre el cómputo, esto es, que son hábiles sólo los días de lunes a viernes, siempre que no sean festivos.
CUARTO: Que el recurso de reconsideración fue promovido el día 16 de febrero de este año, por lo tanto el mismo se formuló dentro del plazo aludido en la reflexión precedente, desde que la resolución impugnada se notificó a la sociedad recurrente el día 16 de enero del mismo año, según lo reconoce la recurrida al informar.
QUINTO: Que, en consecuencia, el veredicto del órgano recurrido constituye un acto ilegal porque se negó a admitir a tramitación un recurso instaurado dentro de plazo legal, y así afectó la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental, por cuanto, al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio que resulta inaceptable.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado, en representación judicial de la empresa EULEN CHILE S.A., y en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Pitrufquén, dejándose por consiguiente, sin efecto el Ordinario N° 257, de 16 de marzo de 2018, debiendo el instituto recurrido someter a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la compañía recurrente contra la Resolución de Multa N°8010/18/1 del 05 de enero de 2018.
Regístrese, comuníquese, agréguese a la carpeta digital y archívese en su oportunidad.
Rol N° Protección 1901-2018 (cab)