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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 189-201819 mar 2018

RECURSO DE PROTECCION PAICAVI SPA con SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIONES DE LA REGION DE LA ARAUCANIA Y OTRO

Fecha
19 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Temuco
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 189-2018, sentencia de 19 de marzo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso solo para permitir retirar cajas, mobiliario y equipos por consenso sobre su dominio; se rechaza sobre iluminarias por ser derecho disputado de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO:

A folio N°2390-2018 comparecen nombre reservado y nombre reservado, abogados, actuando en representación convencional, de PAICAVÍ SPA, sociedad del giro de construcción, todos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, quienes interponen recurso de protección, en contra del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIONES DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA (en adelante el “Serviu Araucanía”), representado por don nombre reservado, y en contra de don nombre reservado, abogado, jefe del Departamento Jurídico del Serviu Araucanía, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región de la Araucanía.

Fundan su acción en que la sociedad por acciones Paicaví SpA, que tuvo por objeto exclusivo y principal la construcción, mantención, cumplimiento, ejecución y desarrollo del contrato a suma alzada de obra pública denominado “Mejoramiento Interconexión Vial Temuco – Padre Las Casas”, el cual incluía la construcción de un tercer puente sobre el río Cautín para la conexión de Temuco y Padre Las Casas (denominado Treng-Treng y Kay-Kay), la vialidad asociada a su conectividad con la red existente y el mejoramiento de numerosos elementos de la red vial urbana en el entorno de las dos comunas.

Expresa que existieron una serie de deficiencias técnicas, por lo que solicitó prorroga de plazo, la que no fue concedida y en definitiva, se dispuso por SERVIU el término anticipado del Contrato.

Refiere que al poco tiempo del término anticipado del Contrato, la recurrida impidió a Paicaví continuar retirando los bienes de su propiedad. En efecto, el día 14 de diciembre de 2017, nombre reservado, jefe del Departamento Jurídico del Servicio, habría comunicado que impedirían el retiro de cualquier bien que se encontrara en la obra, en una misiva del siguiente tenor:

“Estimado, actualmente el contrato está en etapa de liquidación, si a su juicio existe algún tipo de irregularidad está en todo su derecho de incoar las acciones legales que estime pertinentes, es más si existe una resolución judicial que nos ordene realizar algún acto referente a lo que comenta se realizara sin inconveniente alguno, pero de acuerdo al criterio de este servicio actualmente no se puede proceder a retirar materiales de la obra pues como señale se está cuantificando, si existiese documentación que se le quedo a los funcionarios de Paicavi en el momento que se fueron de la instalación de faenas, me deberá informar con el debido detalle para poder solicitar que se busque y se retire de la obra y posteriormente le sea entregado”.

A su juicio, estamos frente a una ilegítima, abusiva y arbitraria incautación o retención de bienes pertenecientes a su representada a saber los siguientes:

i. Iluminaria modelo Neo: 3 unidades que suman un valor neto de $1.379.604.- ii. Iluminaria modelo Inoa: 124 unidades que suman un valor neto de $63.196.352.- iii. Iluminaria modelo Tece: 304 unidades que suman un valor de $89.150.432.- iv. 100 cajas que contienen documentación tributaria de Paicaví.

v. 15 sillas con ruedas.

vi. 18 escritorios.

vii. 18 computadores.

viii. 18 teclados.

ix. 18 cursores de computador.

x. 18 pantallas de computador.

xi. 2 mesas de reunión.

xii. 25 sillas fijas.

xiii. 2 impresoras marca Ricoh xiv. 1 plotter marca Ricoh.

Argumenta que la actuación de la recurrida es ilegal pues contravendría el artículo 1546 del Código civil, esto es, la obligación legal de actuar de buena fe, que exigía que SERVIU colaborara en que su contraparte, Paicaví, retirara sin problemas todos sus bienes y documentos de la Obra, especialmente si ésta habría procurado actuar siempre de buena fe.

Añade que Servicio recurrido se habría atribuido, ilegalmente, la atribución de poder retener bienes de Paicaví SpA, a sabiendas de que no le pertenecen y sin siquiera dar una explicación seria al respecto, lo que lo torna en un acto arbitrario. Así, su actuación no solo es gravemente ilegal e inconstitucional, sino que incluso atenta contra los principios básicos del estado de derecho, y además ha generado cuantiosos perjuicios a su representada, los cuales serán demandados en la sede pertinente.

Invoca como garantía constitucional conculcada el derecho de propiedad de su representada en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, contemplado en el numeral 24° del Artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto habría sido privada de sus bienes sin que exista ley, resolución judicial o siquiera una razón lógica que lo justifique.

Pide, se ordene a los recurridos permitir el ingreso de su representada a la Obra, de manera que pueda retirar todos los bienes y documentos de su propiedad que han sido ilegalmente retenidos.

A folio N°7298-2018 se evacuó el informe por nombre reservado, Abogado, por sí y por la recurrida SERVIU Región de la Araucanía, solicitando el rechazo con costas del recurso, por los siguientes fundamentos:

En primer término precisa que el término anticipado del contrato Proyecto Mejoramiento Interconexión Vial Temuco – Padre las Casas, fue por la paralización total de las faenas sin razones que lo justifiquen, incumplimiento de instrucciones y además de la notoria insolvencia económica.

Refiere que por lo anterior, el servicio se encuentra en proceso de recontratación de las vialidades pendientes y liquidación del contrato, lo que conlleva un detalle pormenorizado de todo lo que se encuentre en la obra, con el objetivo último que una vez tomada razón por Contraloría General de la Republica la liquidación se proceda a realizar la devolución a la recurrente de todos los materiales que se encuentran debidamente inventariados en la obra.

Añade que mientras no tome razón Contraloría del acto administrativo los materiales que se encuentran en la obra, son parte de la misma y no de la empresa constructora, donde solo después de dicho trámite se tendrá certeza de lo que se debe devolver o no al consorcio.

Argumenta que se está resguardando el patrimonio fiscal, esto en virtud que la empresa en el mes de septiembre dejó la obra abandonada en todos los frentes de trabajo, es más actualmente existen múltiples demandas en tribunales civiles por los incumplimientos de Paicaví, para con sus proveedores por facturas impagas de larga data Acota que sin perjuicio de lo anterior, el servicio no tiene inconveniente alguno en que la documentación, material de oficina y computadores que se encuentran en la instalación de faenas sean retirados por la recurrente previa solicitud y con la presencia de personal de la recurrida, como se expresó en el correo que dio origen al recurso de la especie.

Concluye que con los antecedentes señalados, queda acreditado fehacientemente que no existe vulneración de derechos constitucionales arbitraria o ilegal por parte de don nombre reservado, o de SERVIU Región de la Araucanía en contra del recurrente Paicaví SpA., ya que no existe ningún tipo de irregularidad en el actuar de ambos.

Se trajeron los antecedentes en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción Constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos pre existentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías pre existentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, en la especie se ha denunciado que los recurridos SERVIU Araucanía y nombre reservado, jefe del Departamento Jurídico de dicho Servicio, han impedido el ingreso de dependientes de la recurrente PAICAVÍ SPA a la Obra “Mejoramiento Interconexión Vial Temuco-Padre Las Casas” (cuya ejecución se había adjudicado, pero que se habría terminado anticipadamente), a fin de retirar los bienes que individualiza en su recurso y que alega son de su propiedad, lo que a su juicio implicaría una retención ilegal de los mismos, por cuanto los recurridos condicionan la entrega de los mismos a una resolución judicial que se los ordene, conforme se le comunicó por correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2017. Por su parte, la recurrida en su informe reconoce como bienes de la propiedad de la actora únicamente los materiales de oficina, computadores y documentación tributaria, no manifestando reparos para su devolución; sin embargo, respecto de los materiales de construcción, expresa que los mismos pertenecen a la Obra y no a la recurrida, y que solo una vez que se tome razón por parte Contraloría General de la República de la liquidación del contrato, existirá certeza respecto de los materiales que le pertenecen o no a la recurrente.

CUARTO: Que como se puede advertir, existe consenso en los intervinientes únicamente en que a la recurrente le asiste un derecho indubitado de propiedad, únicamente respecto de los materiales de oficina, computadores y documentación administrativa y tributaria, por lo que a su respecto, no existen motivos razonables para que el recurrido Servicio retenga los mismos e impida su restitución a su propietario, por lo que a su respecto resulta plausible acoger la presente acción como se dirá.

QUINTO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, el reclamante no solo pretende la restitución de los implementos de oficina y administrativos, sino que busca además se le reconozca un derecho de dominio respecto de materiales de construcción, como son las iluminarias que individualiza en su recurso, propiedad que ha sido controvertida por la recurrida, fundado en que se encuentra pendiente un proceso de liquidación por el término anticipado del contrato que unía a las partes, lo que unido a la cantidad y características de las mismas, es plausible comprender que puedan pertenecer a la obra.

Así las cosas, el dominio alegado por la actora respecto de las iluminarias, es un derecho disputado, cuyo reconocimiento y declaración es materia de un asunto de lato conocimiento, siendo absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección, que es una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que, SE ACOGE el deducido por don nombre reservado y nombre reservado, abogados, en representación de Paicaví SpA, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaciones de la Región de la Araucanía, y en contra de don nombre reservado jefe del Departamento Jurídico de dicho Servicio, SOLO EN CUANTO, los recurridos deberán permitir el ingreso a la Obra de dependientes de la recurrente, para el retiro de cajas con documentación tributaria, mobiliario y equipamiento de oficina que le pertenecen.

Redacción de la Ministra A. Cecilia Aravena López.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° Protección-189-2018 (pvb).