Protección contra MUNICIPALIDAD DE LUMACO
- Fecha
- 23 de junio de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 1888-2016, sentencia de 23 de junio de 2016
Resumen
Se acoge la protección contra la Municipalidad de Lumaco y se deja sin efecto la supresión de 18 horas del docente recurrente, porque la baja de matrícula fue mínima (0,89 %) y la medida se aplicó fuera del plazo legal, ya iniciado el año escolar.
Texto íntegro
Foja: 62 Sesenta y Dos C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 19 y siguientes, comparece doña nombre reservado, abogada, en nombre y representación de don nombre reservado, Profesor de Estado, quien interpone recurso de protección contra la Municipalidad de Lumaco, representada por su Alcalde, alegando como conculcadas las garantías de los números 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
El recurrente desde septiembre del año 2009 es docente titular y presta servicios por 38 horas semanales desde el año 2013 en la escuela F-174 de Lumaco, y el hecho que considera arbitrario e ilegal consiste en que la recurrida le comunicó por carta de 22 de marzo de este año que, a partir del 22 de abril de este año se le reducirían o suprimirían 18 horas de su carga horaria, argumentando para ello la variación en la matrícula de los alumnos de la comuna conforme la Ley 19.070 artículo 72 Letra J.
Solicita a esta Corte que, acogiendo el recurso se ordene a la recurrida dejar sin efecto la señalada comunicación y la supresión de horas decretada, o lo que se estime de justicia, con costas.
Agrega el recurrente, en síntesis, que la referida comunicación es arbitraria e ilegal por cuanto, en primer lugar, no existe una disminución efectiva de la matrícula de los alumnos, y porque del tenor de la Ley N° 19070, se desprende que existe un orden de prelación para disponer la supresión horaria que hace que él no deba ser el primer afectado con la medida, pues hay docentes a contrata, y otros que cumplieron la edad de jubilación, por lo que les favorecen leyes de incentivo al retiro vigentes, debiendo considerarse además que a otros profesores a contrata, para este año, se les aumentó su carga horaria. De otra parte, alega que siendo profesor de educación general básica, ha efectuado cátedras de las más diversas asignaturas a alumnos de primer y segundo ciclo desde el año 2009, habiendo además aprobado dos procesos de evaluación docente, obteniendo asignaciones por desempeño profesional, carecer de anotaciones de demérito, entre otras.
A continuación, señala que la supresión de horas se comunicó este año, estando ya aprobado el Padem 2015-2016 el año pasado, por lo que se le debe respetar su carga horaria conforme de acuerdo al artículo 22, inciso segundo, de la Ley N° 19.070.
A fojas 49 y siguientes, rola informe de la recurrida, donde se solicita el rechazo del recurso con costas. Se indica como cuestión subsidiaria, que conforme lo señala el artículo 420 del Código del Trabajo, esta problemática debe ser decidida en un juicio de lato conocimiento.
Luego, y en cuanto al fondo, se señala que el municipio se ha limitado a hacer uso de una prerrogativa de rango legal establecida en la Ley N° 19.070, siendo una cuestión objetiva la disminución de la matrícula dentro de la comuna. Además, el supuesto orden de prelación argüido no es tal, y no se puede obligar a jubilar a un docente por la existencia de leyes de incentivo al retiro vigentes, ya que es un asunto personal. Finalmente, indica que se han cumplido todos los protocolos para la supresión horaria decretada, pagándose incluso la respectiva indemnización que establece la Ley, siendo la razón para no haber comunicado antes formalmente la decisión del hecho que recién en el mes de marzo del presente año se recibieron los fondos para el presente año escolar por parte del Ministerio de Educación, y por ello a contar de ahí se contaba con recursos para pagar, entre otras cosas, las indemnizaciones que por ley corresponde cuando se produce la supresión de horas de clases; por lo mismo, no ha habido vulneración alguna a los derechos del recurrente.
A fojas 56 y siguiente, rola informe del Encargado Unidad Técnica Pedagógica, de la Escuela F-174 “Valle de Lumaco”, indicando que para el año 2015, la matrícula efectiva fue de 448 alumnos, y para el presente año 2016 es de 444 alumnos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, son hechos acreditados:
a) Que el recurrente fue designado en calidad de Titular como profesional de la Educación, según da cuenta Decreto Alcaldicio Personal N° 196 de fecha 22 de septiembre de 2009, de la Municipalidad de Lumaco.
b) Que, con fecha 04 de marzo de 2013, mediante Decreto Alcaldicio EX. Personal N° 49, de la Municipalidad de Lumaco, se destina al recurrente como docente titular de aula y en forma indefinida a la Escuela Municipal F-174 de Lumaco, con una jornada de trabajo de 38 horas cronológicas semanales.
c) Que con fecha 07 de abril de 2016, el recurrente es notificado de una carta del Departamento de Educación de la Municipalidad de Lumaco, por la cual le hacen saber de supresión de 18 horas cronológicas semanales de su nombramiento, a contar del 22 de abril del mismo año.
SEGUNDO: Que, en base a lo anterior, el recurrente detenta la calidad de docente titular de la Escuela Municipal F-174 de Lumaco.
TERCERO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 22 de la ley 19.070, existe la posibilidad de que la Municipalidad o Corporación pueda realizar las adecuaciones que correspondan siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna; 2.- Modificaciones curriculares; 3.- Cambio en el tipo de educación que se imparte; 4.- Fusión de establecimientos educacionales; y 5.- Reorganización de la entidad de la administración educacional.
Además dicha norma señala en su inciso tercero que: “Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente”
CUARTO: Que, el argumento esgrimido en la carta enviada por el Departamento de Educación Comunal de la Municipalidad de Lumaco, donde se le hace saber al recurrente de la supresión de 18 horas cronológicas semanales, es la variación en la matrícula de los alumnos de la comuna de Lumaco, amparándose en el artículo 22 de la ley 19.070.
QUINTO: Que, de acuerdo al documento acompañado a fojas 9 de estos autos, consistente en certificado emitido por don nombre reservado, Encargado de la Unidad Técnico Pedagógica, de la Escuela F-174, la matricula en la Escuela F- 174 de Lumaco al día 20 de abril de 2016, es de 446 alumnos, y a fojas 56 a 57, informa el mismo Encargado de la Unidad Técnico Pedagógica, de la Escuela F-174, establecimiento educacional donde se desempeña el recurrente, que la matricula durante el año 2015, fue de 448 alumnos y que el año 2016 hay una matrícula de 444 alumnos, existiendo una diferencia de dos alumnos entre lo que certifica y lo informado posteriormente. Sin perjuicio de esa diferencia, cabe precisar que aunque la diferencia sea la mayor, no es más que 4 alumnos entre un año y otro y que además, tal variación de número de alumnos entre 2015 y 2016, no alcanza ni siquiera a un alumno por curso.
SEXTO: Que, si bien el supuesto jurídico de la recurrida para suprimir la carga horaria al recurrente, fue la de la variación en la matricula, dicha baja en el ingreso de alumnos a la Escuela F-174 durante el año 2016, no fue más que un 0.89 %, porcentaje que no puede influir de manera tal que haya que rebajar horarios a los docentes que allí se desempeñan, como es el caso en cuestión.
De otra forma, cabe precisar que en lo referente a la oportunidad en que fue notificado el recurrente de la supresión de carga horaria, como se dijo anteriormente, el artículo 22 de la ley 19.070, en su inciso 2° señala que “Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente”, lo que en la especie no ocurrió, puesto que el recurrente, recién con fecha 07 de abril de 2016, tuvo conocimiento de esta disminución en su carga académica, inclusive se le pagó la remuneración del mes de marzo.
Por estas consideraciones y atendido el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido a lo principal de fojas 19 y siguientes, por doña nombre reservado, abogada, en nombre y representación de don nombre reservado, en contra de la MUNICIPALIDAD DE LUMACO, representada por su Alcalde, don ALEJANDRO ROBERTO FUENTES INOSTROZA, debiendo en consecuencia, dejar sin efecto la medida de supresión de 18 horas cronológicas que van en perjuicio del recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz.
N°Protección-1888-2016.
Se deja constancia que el Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán, no firma la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.